EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Un tema relevante para el sistema jurídico mexicano, en los últimos años, es el concerniente a los medios alternativos de solución de conflictos, prueba de ello es que diversas Entidades Federativas han adoptado mecanismos para hacer asequible a los particulares el uso de los medios alternos a través de Centros o Institutos que se encargan de aplicar tales procedimientos basados en la oralidad, confidencialidad y flexibilidad, entre ellas Oaxaca, Querétaro, Chihuahua, Quintana Roo, Nuevo León, Jalisco, Baja California, Sonora, por mencionar sólo algunas.
Es un hecho que las controversias, por regla general, no nacen con la instauración del proceso, éste es posterior al conflicto, y aunque aquél es una de las formas para dirimirlo, no es la única vía. La preocupación porque las controversias sean resueltas de manera justa, mediante la intervención de un tercero ajeno, da paso a la creación de las instituciones del proceso, sin embargo, la circunstancia de entablar un procedimiento jurisdiccional, en la mayoría de los casos, genera un desgaste económico y emocional que no es proporcional a la satisfacción que genera ganar un litigo.
Tal situación ha generado interés en poner en práctica otras formas de dirimir los conflictos de manera pacífica, es aquí donde se rescatan las formas primarias elementales y básicas que, en otros momentos de la historia, han restablecido la armonía social, adoptándose los medios alternativos de solución de conflictos, a través de los cuales las partes resuelven sus problemas con la intervención de un especialista que facilita la comunicación entre ellas, a fin de que logren la solución, en la medida en que ambas puedan dar cumplimiento al acuerdo o convenio, sin transgredir el orden público, derechos irrenunciables o de terceros.
Los medios alternos de solución de conflictos se constituyen como un complemento a la actividad judicial más que una sustitución de la justicia clásica, en donde es necesario permitir que la sociedad intervenga en la solución de sus propias controversias.
Se ha sostenido que los beneficios que ofrecen los mecanismos de justicia alternativa son, entre otros, los siguientes:
Se presta atención a los intereses de las partes en conflicto y no solamente a sus derechos y obligaciones, obteniendo con ello mayores beneficios;
Tienen impacto positivo en la relación futura de los contendientes, porque fomentan la transigencia, la tolerancia y la negociación ante la posibilidad de un futuro conflicto de intereses de carácter judicial;
Desaparece el juez como autoridad, lo cual desinhibe a las partes para poner en la mesa de las discusiones toda la información necesaria sobre los verdaderos intereses que subyacen en la controversia;
Sus procedimientos observan mayor flexibilidad, pues la solución de las diferencias tienden a ser negociadas, es decir, una de las partes no es enteramente dueña de la razón en perjuicio de la otra;
Existe celeridad y la escasez de formalismos;
La voluntariedad, gratuidad, neutralidad, confidencialidad e imparcialidad como principios rectores del procedimiento;
Los breves tiempos de respuesta, notoriamente más reducidos que los observados en procedimientos seguidos ante tribunales;
Implica un menor desgaste emocional ya que fomenta que la actitud de las partes sea de colaboración, dando como resultado que ambas ganen;
Se fomenta entre los ciudadanos la función cívica de resolver sus conflictos de manera privada.
Consientes de estos beneficios, las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, han expedido la minuta Proyecto de Decreto que contiene las reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellas el artículo 17, en cuyo texto reformado se elevan a rango constitucional los mecanismos alternativos de solución de controversias, literalmente se establece:
“Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que requerirá supervisión judicial.”
Los dictámenes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con respecto al referido proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución General de la República, en lo conducente, señala:
“… en el texto que se propone del artículo 17, se establecen los mecanismos alternativos de solución de controversias que son una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita. Estos mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias, permitirán en primer lugar cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo; también servirán para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales y para que las víctimas obtengan de forma más rápida la reparación del daño, que es una asignatura pendiente de nuestro sistema de derecho.
En materia penal será necesario regular su aplicación por parte de los operadores de la ley, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados y los que pueden ser renunciables; y en todos los casos, de forma ineludible, será necesario que se cubra previamente y en su totalidad la reparación del daño para que proceda, ya que como se dijo, este es un reclamo social añejo que debe ser atendido. Y en atención a las dos características antes anotadas, las formas de justicia alternativa de índole penal necesitarán la revisión de la autoridad en su cumplimiento, en beneficio de las víctimas y los ofendidos, y por ello se considera prudente la creación de un supervisor judicial que desarrolle dichas funciones.”
La aplicación de los medios alternativos para la solución de controversias en la jurisdicción ordinaria no escapa a nuestra realidad jurídica, pues las recientes reformas realizadas al Código Familiar del Estado de Zacatecas, enfatizan la necesidad de que el Poder Judicial del Estado, cuente con instancias en las cuales se lleve a cabo el procedimiento de mediación que permita alcanzar los acuerdos satisfactorios para las partes en conflicto, así lo corrobora el texto de los artículos 66, fracción V, 67, 137, 153, 205, 224, 234, 243, 275, 373, 381 y 408 del citado cuerpo normativo, en tal sentido, resulta de especial importancia regular adecuadamente la instancia encargada de llevar a cabo dicho procedimiento alternativo, su integración, su funcionamiento, los requisitos y cualidades a satisfacer por los especialistas encargados de conducir tal procedimiento y las reglas por las que éste ha de conducirse.
Concebida la mediación como un método alternativo no adversarial para la solución de conflictos, mediante el cual uno o más especialistas, intervienen únicamente facilitando la comunicación entre las partes en conflicto con el propósito de que éstas acuerden voluntariamente una solución total o parcial al problema, de no lograrse la solución de la controversia, el procedimiento de mediación puede ser perfeccionado con el de conciliación, cuya aplicación en el ámbito civil y familiar permiten los artículos 7 del Código Civil del Estado y 7, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, en ese sentido, de igual importancia resulta regular el procedimiento de conciliación, como una opción más de justicia alternativa al alcance de los particulares para la solución de sus conflictos.
Es incuestionable que la mediación y la conciliación, como procedimientos que permiten la construcción de convenios judiciales o transacciones, se incluyen en el ámbito mercantil en los artículos 75, fracción XIII, 78, 1053, 1347, 1397 y 1447, del Código de Comercio, por ello, en los conflictos en que los particulares hagan uso de la jurisdicción concurrente establecida en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán someterse a los procedimientos alternativos previstos en esta iniciativa para la solución de controversias, partiendo de la base de que tales procedimientos son voluntarios y que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.
Aunado a ello, el Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, publicado el quince de septiembre de dos mil siete, en su artículo transitorio séptimo, expresamente señala que a partir del cinco de enero de dos mil nueve, siempre que sea oportuno dentro del trámite procesal, deberán aplicarse en el curso del procedimiento regido por el Código Procesal Penal de mil novecientos sesenta y siete, las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal en lo referente a la conciliación, entre otras instituciones jurídicas, precisándose que la conciliación procederá en tales juicios hasta antes de la audiencia final a que se refiere el artículo 298 del aún vigente Código Procesal Penal, de donde resulta irrebatible la necesidad de un ordenamiento legal que regule adecuadamente la conciliación y la mediación, como medios alternativos de solución de conflictos, estableciéndose un procedimiento mínimo a cargo de Centros de Justicia Alternativa encargados de llevar a cabo tales procedimientos.
No puede quedar al margen el procedimiento restaurativo, entendido como todo proceso en el que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquier otra persona o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del hecho típico, por lo general con la ayuda de un facilitador, pues teniendo este medio alternativo como objetivo que el imputado reconozca el daño causado y lo repare, lo cual conlleva el curar la lesión psíquica y moral sufrida por la comisión del hecho típico, permitirá su rehabilitación, previene la reincidencia y reduce los costos de la justicia penal, de aquí la utilidad de regular apropiadamente este medio alternativo de solución de conflictos.
La justicia para adolescentes no puede quedar exenta, pues en este rubro se prevé la posibilidad de que, en ciertos hechos típicos, las partes lleguen a la solución del conflicto a través de acuerdos o transacciones, en tal sentido, nada impide que en esta materia se haga uso de los procedimientos alternativos regulados en esta iniciativa.
Se ha considerado que esta Ley debe centrarse, principalmente, en los medios alternativos de solución de controversias que no se encuentren reglamentados en otra Ley, y en el caso del arbitraje, éste ya se encuentra regulado tanto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, como en el Código de Comercio, en tanto que limitar la Ley a un solo medio alternativo no sería lo adecuado porque la legislación familiar prevé la mediación, en tanto que las normas civiles y penales regulan la conciliación, sin pasar por inadvertido el procedimiento restaurativo aplicable en la materia penal, de aquí la necesidad de regular adecuadamente tales procedimientos, en donde también podrá hacerse uso de la amigable composición o negociación, los buenos oficios, entre otros medios, siempre que contribuyan a alcanzar la solución de los conflictos.
El primer título se compone de un capítulo único, del cual destacan los principios que rigen los procedimientos alternativos, se precisan las instancias facultadas para aplicarlos, los supuestos en que es factible su aplicación, el principio de confidencialidad y el derecho a la justicia alternativa.
Integrado por tres capítulos, el título segundo desarrolla la estructura, organización y funcionamiento del Centro Estatal de Justicia Alternativa. Se faculta al Ejecutivo del Estado para establecer Instancias de Justicia Alternativa en las dependencias que así lo considere apropiado. Los especialistas independientes e instituciones privadas podrán ejecutar procedimientos alternativos, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales. Se detallan los requisitos para desempeñarse como especialista público o independiente, estableciéndose, además, las facultades y obligaciones de unos y otros. Es destacable de este apartado la implementación de un sistema de certificación e inscripción de especialistas a cargo del Centro Estatal de Justicia Alternativa.
El título tercero detalla la regulación de los procedimientos de mediación, de conciliación y el restaurativo, estructurados de manera tal que, regidos por un sistema oral y flexible, se establecen las formalidades mínimas a seguir, estableciéndose los elementos del convenio resultante, su ratificación, la forma de sancionarse y de ejecutarse.
Por último, el título cuarto regula el sistema de responsabilidades de los servidores públicos y privados, precisándose las faltas en que pueden incurrir los especialistas, las sanciones aplicables, las instancias encargadas de aplicar las sanciones administrativas, los criterios a considerar para ello, así como el procedimiento a seguir.

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