ARTÍCULO 55

Presentes las personas convocadas se les explicará el objeto de la diligencia y se buscará el advenimiento. Si se produce la conciliación, se levantará un acta y se dictará resolución que tendrá fuerza vinculante.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso. Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubieran conciliado. 

El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

 

 



SECCIÓN CUARTA

Revisión



ARTÍCULO 220
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del adolescente, cuando:

I. Los hechos tenidos como fundamento de la medida resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia firme;

II. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;

III. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal vigente en el Estado en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia, u otros que impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

IV. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el adolescente no lo cometió o que éste no es punible o corresponda aplicar una jurisprudencia, ley o norma más favorable, o

V. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al adolescente.

En los supuestos señalados en las fracciones IV en su última parte y V, el juez de ejecución procederá de oficio.



ARTÍCULO 221
Podrán promover la revisión:

I. El adolescente o su defensor, y

II. El ministerio público.


ARTÍCULO 222
La revisión se solicitará por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales.




ARTÍCULO 223
Para el trámite de la revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto le sean aplicables.

El tribunal de alzada competente para resolver, podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.



ARTÍCULO 224
El tribunal competente podrá anular la sentencia cuando resulte una absolución.

ARTÍCULO 225
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

SECCIÓN QUINTA

Queja y Reclamación



ARTÍCULO 226
El adolescente o adulto joven puede presentar quejas, directamente o a través de cualquier persona contra los servidores públicos de los centros especializados o los representantes de las dependencias, instituciones u organizaciones públicas y privadas que estén colaborando en la aplicación de la medida, por la trasgresión o inminente vulneración de sus derechos y garantías.

Las quejas pueden ser presentadas de manera oral o escrita ante el Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, quienes deberán realizar inmediatamente la investigación respectiva y dictar una resolución en un plazo no mayor a tres días.

El Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil dispondrá, en su caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar los derechos del adolescente mientras se resuelve la queja.


ARTÍCULO 227
Contra las resoluciones dictadas por el Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, que vulneren los derechos y garantías de los adolescentes, o bien contra la falta de respuesta a una queja presentada en los términos del artículo anterior, procederá el recurso de reclamación ante el juez de ejecución.



ARTÍCULO 228
El recurso de reclamación deberá interponerse por escrito ante el juez de ejecución, quien si lo considera procedente, convocará dentro de los tres días siguientes a una audiencia a la que deberán concurrir el adolescente y su defensor, sus padres, tutores o representantes en su caso, y la autoridad ejecutora señalada como responsable, quienes harán una breve presentación de sus posiciones. El juez resolverá de inmediato una vez que haya oído a los intervinientes.

El juez estará autorizado a solicitar a las autoridades ejecutoras todos los informes necesarios para sustentar su resolución, antes de la celebración de la audiencia.

Si la autoridad ejecutora no envía los informes solicitados o no comparece a la audiencia, el juez tendrá por ciertos los hechos materia del recurso y resolverá en consecuencia.




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