ARTÍCULO 126

Durante la audiencia de juicio los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el juez acerca de la regla anterior y serán llamados en el orden establecido.

El juez después de tomarle protesta de decir verdad al declarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. Por último, el juez podrá interrogar al declarante con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.

Pese a que las partes pueden interrogar libremente, no podrán formular preguntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. Sólo serán prohibidas las preguntas sugestivas formuladas por la parte que ofreció al declarante.

Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas.


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