ARTÍCULO 55

Presentes las personas convocadas se les explicará el objeto de la diligencia y se buscará el advenimiento. Si se produce la conciliación, se levantará un acta y se dictará resolución que tendrá fuerza vinculante.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso. Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubieran conciliado. 

El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

 

 



SECCIÓN TERCERA

Juicio



ARTÍCULO 122
El juicio será oral. El adolescente, sus padres y su defensor podrán solicitar que la audiencia se verifique a puerta cerrada. En el juicio deberán estar presentes el adolescente, su defensor y el ministerio público; podrán estar presentes sus padres u otros representantes legales, así como el ofendido o víctima.

ARTÍCULO 123
El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrumpida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de tres días seguidos, cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza pública;

IV. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria enferme a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;

V. El defensor o el ministerio público no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente o fallezcan, o

VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

El juez ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará la audiencia. No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día festivo, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.

Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio.


ARTÍCULO 124
Verificada la presencia de las partes, el juez declarará abierta la audiencia y explicará al adolescente sobre la importancia y significado del acto que se va a celebrar y ordenará la lectura de los cargos que se le atribuyen. El juez deberá preguntar al adolescente si comprende o entiende la acusación leída. Si responde afirmativamente dará inicio a los debates; si por el contrario, manifiesta no comprender la acusación, volverá a explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen y continuará con la realización de la audiencia.

A continuación le dará la palabra al ministerio público para que exponga sintéticamente los hechos y la conducta que se le atribuye al adolescente. Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato inicial.

Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio.

Se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen, iniciando con las del ministerio público, en seguida, de ser el caso, las del acusador coadyuvante y finalmente las de la defensa.


ARTÍCULO 125
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, todos los alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participen en ella, serán orales.

Las decisiones y resoluciones del Juez serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta de juicio, salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia.

Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley.


ARTÍCULO 126
Durante la audiencia de juicio los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el juez acerca de la regla anterior y serán llamados en el orden establecido.

El juez después de tomarle protesta de decir verdad al declarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. Por último, el juez podrá interrogar al declarante con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.

Pese a que las partes pueden interrogar libremente, no podrán formular preguntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. Sólo serán prohibidas las preguntas sugestivas formuladas por la parte que ofreció al declarante.

Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas.


ARTÍCULO 127
Los documentos e informes admitidos previamente serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la parte pertinente.

Los objetos y otros elementos de convicción decomisados serán exhibidos en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos, testigos o intérpretes o al adolescente, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos.



ARTÍCULO 128
Con excepción de los supuestos en los que esta Ley autoriza a incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o por el ministerio público.

Nunca se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.


ARTÍCULO 129
Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesivamente la palabra al representante del ministerio público y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos de clausura.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez llamará la atención a la parte y, si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Luego, el juez preguntará a la víctima o el ofendido que esté presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por último, se le concederá la palabra al adolescente si desea agregar algo más y declarará cerrada la audiencia.

Acto seguido, el juez citará a las partes a una audiencia de comunicación de la sentencia, que deberá realizarse dentro de los tres días siguientes.


ARTÍCULO 130
El juez resolverá en privado sobre la responsabilidad del adolescente. No podrá demorar la resolución más de tres días ni suspender su dictado, salvo enfermedad grave.

ARTÍCULO 131
Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a conocimiento del juez podrán ser probados y lo serán por cualquier medio de prueba, siempre que no vulneren derechos y garantías fundamentales.

Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito o si no fueron incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de esta Ley, ni las pruebas que sean consecuencia directa de aquéllas.

No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida a partir de información originada en un procedimiento o medio ilícito

Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.


ARTÍCULO 132
Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar ante el juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen disciplinario.

ARTÍCULO 133
En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal y el ministerio público. Durante la misma, el juez comunicará la sentencia y proveerá lo necesario para su ejecución. En caso de que la sentencia sea condenatoria, el juez explicará al adolescente la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. En especial le prevendrá de la posibilidad de que se agrave la medida e incluso se llegue a aplicar el internamiento de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Estas advertencias formarán parte integral de la sentencia.

Una vez realizado el acto de comunicación de la sentencia, levantará la sesión.


ARTÍCULO 134
La imposición de medidas a cargo del juez debe sujetarse a las siguientes disposiciones generales:

I. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada; su imposición debe tener en cuenta las necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser cumplida;

II. En ningún caso se impondrá medida de internamiento al adolescente que sea menor de catorce años de edad;

III. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional, con sujeción a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y

IV. En cada resolución, el juez podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea.


ARTÍCULO 135
La resolución debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los siguientes elementos:

I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II. Datos personales del adolescente;

III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta típíca;

VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente;

VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento, y

VIII. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación.




ARTÍCULO 136
Para la determinación de la medida aplicable y a fin de lograr la individualización máxima de la misma, el juez debe considerar:

I. La comprobación del hecho y de la participación del adolescente;

II. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho;

III. La edad del adolescente, y

IV. Las posibilidades que tiene de cumplir con la medida y con la reparación del daño.



ARTÍCULO 137
Una vez firme la resolución, el juez establecerá las condiciones y la forma en que debe cumplirla, quedando a cargo del órgano competente la elaboración de un Programa Personalizado de Ejecución que debe ser autorizado por el juez a cargo de la ejecución.


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