ARTÍCULO 101

Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso urgente, de flagrancia o cuando se haya fugado de un centro especializado de internamiento en el que estaba cumpliendo una medida cautelar o sancionadora.

Existe caso urgente, cuando:

I. Exista sospecha fundada de que el adolescente ha participado en alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 151 de esta Ley;

II. Exista riesgo fundado de que el adolescente pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el ministerio público ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

Se entiende que hay delito flagrante cuando:

I. El adolescente es sorprendido en el momento de estarlo cometiendo;

II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente, y

III. Inmediatamente después de cometerlo, el adolescente es señalado por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con él en la comisión del delito, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en el mismo.

La detención se notificará inmediatamente a sus padres o responsables, y cuando no sea factible, se les notificará en el plazo más breve posible.



Regresar a Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.206391 segundos