ARTÍCULO 71

Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se le imputa el delito era mayor de edad al momento de su comisión, inmediatamente se declarará la incompetencia del juez en razón de los sujetos y se remitirá el proceso al Tribunal Superior de Justicia para que se determine el juez de la jurisdicción penal ordinaria que intervendrá en el caso. El juez que reciba, iniciará el proceso ordinario sujetándose a las normas que lo rigen. Si no se hubiere ejercitado acción penal suspenderá el procedimiento y ordenará la inmediata libertad del detenido.

Si la mayoría de edad se acredita ya dictada la medida, subsistirá la resolución ejecutoriada.

Si durante el procedimiento penal ordinario ante un juez penal de adultos, se comprueba que la persona a quien se le imputa un delito era menor de dieciocho años en el momento de su comisión, inmediatamente se declarará la incompetencia del juez ordinario y se remitirá el proceso al juez especializado a fin de que inicie o, en su caso, continúe el procedimiento establecido en esta Ley.


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