ARTÍCULO 51

La conciliación podrá tener lugar en cualquier momento del proceso hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. Si las partes no han propuesto la conciliación con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el juez les hará saber que cuentan con esta posibilidad y procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse.

Si el delito afecta intereses difusos o colectivos y no son de carácter estatal, el ministerio público especializado asumirá la representación para efectos de la conciliación cuando no se hayan apersonado como víctimas algunos de los sujetos autorizados en esta Ley.



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