ARTÍCULO 35

Se considera víctima:

I. Al directamente afectado por el delito;

II. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses;

III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su habitat, contaminación ambiental, explotación económica o alineación cultural, y

IV. A los socios, asociados o miembros respecto de los delitos que afectan a una persona moral, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

La víctima podrá participar en el proceso e interponer los recursos correspondientes cuando lo crea necesario y conforme lo estipulan esta Ley y el Código de Procedimientos Penales en todo cuanto no contradiga lo dispuesto por la presente.

El ministerio público deberá hacer saber a la víctima los derechos que la amparan inmediatamente después de entrar en contacto con ella.


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