ARTÍCULO 10

En lo expresamente no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente, en lo que no se opongan a las disposiciones del presente ordenamiento, los Códigos Penal y de Procedimientos Penales vigentes en el Estado.

Forman parte de la presente Ley y por tanto serán aplicables en cuanto no se opongan a sus disposiciones, las instituciones y reglas previstas en el Código Penal vigente en el Estado en materia de conductas típicas, su clasificación y forma; tentativa, autoría y participación; concursos y causas de exclusión y tratamiento de inimputables.

Igualmente el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado tratándose de formalidades, traductores o intérpretes, despacho de asuntos, correcciones disciplinarias y medios de apremio, requisitorias y exhortos, cateos, términos, citaciones, audiencias de derecho, resoluciones judiciales, notificaciones, iniciación del procedimiento, reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de policía judicial, reglas generales de la instrucción, comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, huellas del delito y aseguramiento de instrumentos y objetos del mismo, atención médica a los lesionados, aseguramiento del inculpado, prueba, sobreseimiento, conclusiones, aclaración de sentencia, sentencias irrevocables, recursos, procedimiento relativo a los inimputables, ejecución e incidentes salvo el relativo a la reparación del daño exigible a terceros.

Tratándose de requisitorias y exhortos, serán autoridades auxiliares las que residan en el lugar en que deban practicarse las diligencias si no hubiere especializadas en materia de adolescentes.

Para los efectos de esta Ley, las atribuciones que legalmente se confieren al ministerio público se entienden otorgadas al ministerio público especializado, y las señaladas a la policía ministerial a la policía especializada.


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