CAPÍTULO III
De la Clausura Definitiva del Protocolo

ARTÍCULO 183
Cuando por cualquier causa el Ejecutivo del Estado emita declaratoria de cesación de la función notarial, se procederá a la clausura de la notaría y al cierre del protocolo.

ARTÍCULO 184
La Dirección de Notarías iniciará el procedimiento de clausura fijando un aviso mismo que se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los de mayor circulación de la localidad. Enseguida se pedirá al Colegio de Notarios designe un representante para que concluya los asuntos en trámite y autorice la razón de cierre de los protocolos no agotados.
Se levantará acta en la que se hará constar la causa que motivó el cierre del protocolo, también se asentará el inventario de los libros, apéndice, índices, folios sin utilizar y no encuadernados, los demás documentos que hayan formado parte de la función notarial, destrucción del sello de autorizar, y el depósito de testamentos públicos cerrados si los hubiere. De considerarlo conveniente se harán constar las manifestaciones de los participantes en la diligencia.

Terminado el procedimiento, el protocolo se depositará en el archivo de la Dirección de Notarías, y no podrá volver a utilizarse, como tampoco el número que tenía asignado la notaría.

Al notario que ocupe la vacante se le asignará el último número que consecutivamente le corresponda, iniciando con éste su protocolo.


ARTÍCULO 185
Tendrá derecho a asistir a la diligencia de clausura del protocolo, el titular de la notaría, si éste hubiere fallecido, podrá estar presente el cónyuge o cualquiera de los herederos mayor de edad o el albacea de la sucesión, y, de no presentarse ninguno, asistirá el Agente del Ministerio Público que corresponda al domicilio.

El acta que se levante con motivo de la diligencia se firmará por los que en ella intervengan.


ARTÍCULO 186
Una vez agotado el procedimiento de clausura, la Dirección de Notarías ordenará la cancelación de la fianza que el notario cesante tuviere otorgada.


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