ARTÍCULO 177

Se suspenderá al notario temporalmente hasta por un año, en los casos siguientes:

I. Cuando incurra en alguna de las prohibiciones previstas en esta Ley;

II. Cuando provoque por culpa o dolo la nulidad de algún instrumento o testimonio en una segunda ocasión;

III. Al ser sancionado por la autoridad judicial competente, una vez que la misma cause estado;

IV. Por abrir una oficina alterna para atender la función notarial;

V. Cuando se niegue, sin causa justificada, a recibir a los aspirantes que le envíe el Ejecutivo del Estado;

VI. Por modificar las tarifas señaladas en el arancel en perjuicio de los demás notarios; y

VII. En los demás casos que señale esta Ley.

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