ARTÍCULO 165

El notario tiene derecho a separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse de su residencia, de manera sucesiva o alternadamente, hasta quince días naturales por cada trimestre, hasta treinta días naturales por cada semestre y hasta sesenta días naturales por cada año calendario, previo aviso de ello a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios.

Cuando el notario solicite una licencia para ausentarse temporalmente de su cargo, tendrá derecho a que se le designe un notario adscrito, que será un aspirante a notario que haya obtenido la patente correspondiente.

El notario adscrito será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta y bajo la responsabilidad del notario titular, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

I. Que el notario titular tenga más de cinco años en el ejercicio de la función notarial, contados a partir de la fecha de la primera escritura autorizada por él, y que en ese lapso el ejercicio real de la función notarial sea cuando menos del setenta por ciento del tiempo real en funciones;

II. Que el notario no haya sido sancionado por delitos propios de la función notarial mediante sentencia ejecutoriada; y

III. Que haya cumplido con la asistencia mínima requerida en las actividades académicas realizadas por el Colegio de Notarios para lograr su capacitación permanente.

Satisfechos los requisitos anteriores, el Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la solicitud presentada por el notario para tal efecto, extenderá la autorización correspondiente para que la persona propuesta funja como notario adscrito. La autorización será publicada a costa del interesado por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubique la notaría de que se trate.

El notario adscrito tendrá las mismas facultades del notario titular y cubrirá la ausencia temporal de éste, utilizará el sello de autorizar del notario al que suple y será responsable solidariamente con el titular de los actos que autorice, por lo que le será aplicable en lo que corresponda lo previsto en la presente Ley.

El notario adscrito no constituirá garantía para ejercer su función, sin embargo, deberá permanecer vigente la garantía otorgada por el notario titular por todo el tiempo que dure la suplencia.

Los notarios adscritos terminarán su función cuando el notario titular se incorpore al ejercicio, o por solicitud de éste, sin que sea necesario invocar causa alguna.

El notario adscrito no adquiere, por el hecho de su nombramiento, ningún derecho para convertirse en notario titular de la notaría. A falta del notario titular por renuncia, incapacidad, fallecimiento o por cualquier otra causa, el adscrito no se convertirá en el titular de la notaría. Sin embargo, de ocurrir cualquiera de tales supuestos, continuará desempeñando el cargo de manera interina para concluir únicamente los asuntos pendientes a esa fecha, quedándole prohibido aceptar nuevos asuntos por carecer de facultades para atenderlos.

La notaría que resulte vacante en los términos anteriores, será ocupada por quien apruebe y resulte triunfador en el examen de notario previsto por esta Ley.

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