ARTÍCULO 138

Para efectos de esta Ley, la copia certificada es el instrumento público que contiene la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como los documentos que integran el apéndice, en su caso, y que el notario expedirá para los efectos siguientes:

I. Acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, en los casos de que la legislación aplicable disponga que se exhiban copias certificadas o autorizadas;

II. Inscribir documentos en los Registros Públicos;

III. Acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos; y

IV. Remitirla a la autoridad judicial que ordenó su expedición.

Para la expedición de las copias certificadas, se observarán las reglas previstas para los testimonios notariales, en cuanto le sean compatibles.

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