CAPÍTULO III
De las Actas, Diligencias y Certificaciones

ARTÍCULO 120
Acta notarial es el instrumento público autorizado por notario en su protocolo, en la cual se consignan hechos que el fedatario aprecia por medio de sus sentidos y que por su índole no pueden calificarse de contratos.

La intervención del notario en los casos a que se refiere el párrafo anterior, así como los procedimientos y diligencias que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrán practicarlas los notarios asentándolas en papel simple, pero deberán protocolizarse para su validez.

Los preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas.


ARTÍCULO 121
En el levantamiento de las actas y práctica de diligencias, se observará lo establecido en el artículo anterior, con las modificaciones que a continuación se expresan:

I. Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se entienda el acto, sin necesidad de agregar sus demás generales;

II. Si el notario juzgare necesaria la intervención de un intérprete o traductor, será elegido por él, sin perjuicio de que los intervinientes puedan nombrar un perito por cada parte;

III. Si la persona con quien se practique la diligencia no quisiere oír o manifieste su inconformidad con ella, así lo hará constar el notario y pondrá la razón de autorización correspondiente;

IV. En los casos de protesto, no será necesario que el notario conozca a la persona con quien se entienda; y

V. Las que contengan notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos y otras diligencias de naturaleza similar en las que pueda intervenir el notario, se suspenderán cuando fuere necesario para continuarlas con posterioridad hasta su conclusión.

ARTÍCULO 122
Los notarios podrán solicitar de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las diligencias que deban practicar, conforme a la ley, cuando se les oponga resistencia, se use o pueda usarse violencia en su contra.

ARTÍCULO 123
Las notificaciones, interpelaciones y requerimientos que la ley permita hacer ante notario o que no estén expresamente reservados a otros funcionarios, serán hechas observándose las reglas siguientes:

I. En el acta hará constar el notario lo que al respecto exponga la persona a quien se busca y si se negó a escucharla o a firmarla; y

II. Si en la primera búsqueda, no se le encontrare, cerciorado previamente el notario de que aquélla tiene su domicilio en la casa señalada, entregará a la persona con quien entienda la diligencia un citatorio firmado y sellado, señalándole día y hora a efecto de que lo espere para el desahogo de la diligencia.

En caso de que el día y hora señalado no esté presente la persona con quien se entenderá la diligencia, se entregará a quien lo atienda un instructivo que contendrá la relación clara y sucinta del objeto de ella, y se le requerirá su firma en la copia del mismo para agregarla al apéndice, haciendo constar en el acta si la persona con quien se entendió, recibió o no el instructivo y si firmó la copia y el acta. En ambos casos de no encontrarse persona alguna en el domicilio, este procedimiento podrá llevarse a cabo con un vecino.

ARTÍCULO 124
El libro de registro de cotejos y certificaciones y su respectivo apéndice, se regirá por lo siguiente:

I. El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier clase, teniendo a la vista el documento original o su copia certificada, sin más formalidades que la anotación en un libro que se denominará "Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones". El registro de cotejos y certificaciones se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaría;

II. El libro de registro de cotejos y certificaciones, se formará por hojas en blanco que tendrán treinta y cuatro centímetros de largo por veintiún y medio de ancho, las cuales se ubicarán en tomos que serán empastados por cada doscientas hojas o su número más próximo.

En la primera página de cada libro, el notario o, en su caso, suplente, adscrito o asociado, asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos y certificaciones, con indicación del número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma.

Al terminar cada día, el notario anotará su firma y sello de autorizar e inmediatamente después del último asiento que tenga cabida en el Libro, asentará una razón de terminación en la que indicará la fecha en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados, con indicación en particular del primero y del último de ese día, misma que firmará y sellará;

III. Cada registro de cotejo o certificación de firmas deberá contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, su identificación en caso de no ser del personal conocimiento del notario, el señalamiento de si es por sí o por otro, con mención del nombre o denominación de éste, en su caso; el número de documentos exhibidos, el número de copias cotejadas de cada documento, con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una misma página, se imprimirá una línea con tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquélla a fin de distinguir uno del otro;

IV. El notario certificará con su sello y firma las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fiel reproducción de su original o copia certificada que tuvo a la vista, así como el número y fecha del registro que les corresponda;

V. Tratándose del cotejo con el original de la copia de la partida de un acto relativo al estado civil de la persona, se insertará aquélla, o se agregará su copia al apéndice, y el notario hará constar en el protocolo que la copia concuerda exactamente con su original, o señalará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar el notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo, sin que sea necesario sellar y rubricar dicho original;

VI. No se podrán protocolizar documentos cuyo contenido sea contrario a la ley o a las buenas costumbres; y

VII. El notario llevará un apéndice del libro de registro de cotejos y certificaciones, el cual se formará con una copia cotejada de cada uno de los documentos, que se ordenarán en forma progresiva de acuerdo a su número de registro. Dicho apéndice deberá encuadernarse ordenadamente y empastarse a más tardar cuarenta y cinco días después del cierre.

ARTÍCULO 125
Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación, la identidad y capacidad del firmante, poniendo el notario al final la razón "Doy fe" con su firma y sello. En cuanto al número de registro de ese acto en el "Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones", se aplicarán las reglas establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 126
Tratándose de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles, bajo pena de nulidad, sólo podrán protocolizarse aquéllos en los que comparezcan ante el notario todas las partes que originalmente hubieran intervenido en dicho contrato, que hayan cumplido con todos los requisitos legales y, especialmente, efectuado el pago de derechos e impuestos respectivos dentro de los plazos concedidos por las leyes fiscales, quedando con esto elevado a escritura pública.

En ningún caso podrá el notario protocolizar o certificar firmas de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles otorgados sin los requisitos y formalidades legales. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda estará impedido para registrar dichos documentos.


ARTÍCULO 127
A requerimiento de quien invoque interés legítimo, el notario podrá autenticar hechos que presencie y cosas que perciba, comprobar su estado, su existencia y la de personas.

Las actas que tuvieren por objeto comprobar la entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas y cualquier requerimiento, así como los ofrecimientos de pago, deberán contener, en lo pertinente, la transcripción o individualización inequívoca del documento entregado; la descripción completa de la cosa, la naturaleza y características de los efectos, los términos del requerimiento y, en su caso, la contestación del requerido.

Se podrá dejar constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales y otros concurrentes, sobre la naturaleza, características, origen y consecuencias de los hechos comprobados. Será suficiente que tales personas se identifiquen mediante la exhibición de documentos expedidos por autoridad competente.


ARTÍCULO 128
Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a las actas que se levanten con motivo de protesto de documentos, siempre y cuando no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.


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