ARTÍCULO 100

Cuando lo soliciten los comparecientes, el texto del contenido de la escritura también podrá redactarse en un idioma distinto al castellano; en este caso, el notario hará constar el texto respectivo en idioma castellano y también en la lengua de que se trate, a doble columna, para que simultáneamente pueda leerse y apreciarse, a cuyo efecto deberá cancelar el espacio sobrante en la columna que resulte menor.

Tratándose de redactar el texto del contenido de una escritura en lengua distinta al castellano, la realizará el propio notario siempre y cuando conozca el idioma en el que se solicite la traducción, debiendo declararlo así en el cuerpo del documento.

Cuando el notario desconozca el idioma en el que se solicita la traducción, exigirá la asistencia de un perito traductor. El perito será electo de entre aquellos que se encuentren habilitados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado o, en su caso, por una institución de educación superior legalmente reconocida.

En el cuerpo de la escritura se relacionará el nombramiento del perito, quien antes de iniciar su actuación, deberá rendir ante el notario su protesta de cumplir lealmente su cargo y deberá firmar la escritura respectiva.

Si no hubiere traductor o no le inspira confianza, el notario no estará obligado a redactar la escritura en ese idioma.

Cuando sea necesaria la redacción del texto de la escritura en más de un idioma extranjero, éstas irán de manera sucesiva, aclarándose en el encabezado, los idiomas de que se trate.

Cuando exista diferencia entre los textos redactados en idioma extranjero y el castellano, prevalecerá lo escrito en este último. Esta disposición deberá anotarse en el instrumento, al final de la redacción.

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