ARTÍCULO 45

El notario podrá acudir personalmente y bajo su más estricta responsabilidad, fuera de su distrito, del Estado o de la República, única y exclusivamente para recabar las firmas de los interesados, cuando por cualquier causa estén impedidos para firmar en el local de la notaría.

Regresar a Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.214208 segundos