CAPÍTULO I
Competencia Material y Territorial

ARTÍCULO 43
Notario es el profesional del derecho investido por el Estado de fe pública, que tiene a su cargo recibir, interpretar, asesorar, aconsejar, redactar, conservar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, dentro del marco de la legalidad y la legitimación.

También confiere autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría, los cuales conserva en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos.


ARTÍCULO 44
El notario también es un auxiliar de la administración de justicia y tiene conferidas las facultades y atribuciones para conocer, dentro del ámbito de su competencia, los asuntos siguientes:

I. Autenticar los actos y hechos que los interesados deban o deseen dar forma conforme a las leyes;

II. Tramitar extrajudicialmente sucesiones mortis causa, tanto testamentarias como intestamentarias, en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles;

III. Asesorar y emitir dictámenes periciales escritos sobre cuestiones jurídicas en general, así como, el estudio de antecedentes de dominio u otras legitimaciones;

IV. Desempeñar la función de mediador, conciliador, árbitro, secretario arbitral y amigable componedor, en los términos que señalen los tratados internacionales y demás ordenamientos legales;

V. Realizar cambio de régimen patrimonial a que fue sometido el matrimonio por voluntad de las partes, siempre y cuando el matrimonio se haya celebrado en el Estado; y

VI. Las demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.

ARTÍCULO 45
El notario podrá acudir personalmente y bajo su más estricta responsabilidad, fuera de su distrito, del Estado o de la República, única y exclusivamente para recabar las firmas de los interesados, cuando por cualquier causa estén impedidos para firmar en el local de la notaría.

ARTÍCULO 46
Cuando un notario ante quien se tramita una sucesión mortis causa sin litigio tuviere conocimiento de un hecho que implique controversia, inmediatamente cesará su intervención y deberá de inmediato remitir el asunto al juez competente para que resuelva lo conducente.

Si posteriormente termina la controversia el notario, a petición de parte, podrá continuar conociendo del asunto.


ARTÍCULO 47
La actuación del notario en todos los asuntos de su competencia, debe manifestarse de manera documental, para ello, la ley le autoriza el uso del protocolo notarial para asentar en él, previas las formalidades previstas en esta Ley, las escrituras y actas que pasen ante su fe, por lo que dichos instrumentos tienen el carácter de públicos y en consecuencia gozan de todos los privilegios y el valor probatorio que ello implica.


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