ARTÍCULO 13

El titular de la Dirección de Notarías, además de las que le señalan otros ordenamientos, tendrá las facultades y deberes siguientes:

I. Proponer métodos de conservación y respaldo de la documentación e información que tenga relación con la función notarial;

II. Vigilar el funcionamiento general de las notarías;

III. Informar al Coordinador General Jurídico, de las irregularidades que advierta en el ejercicio de la función notarial;

IV. Llevar registros de expedición de patentes; de los sellos de autorizar; de las antefirmas y firma de los notarios, y de los convenios contemplados en esta Ley;

V. Integrar los expedientes de ingreso y del ejercicio de la actividad notarial de cada fedatario;

VI. Recibir para su resguardo o destrucción los sellos de autorizar;

VII. Llevar un registro de los testamentos que autoricen los notarios y de los cuales haya recibido aviso, en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley;

VIII. Recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas por particulares;

IX. Expedir certificaciones o testimonios de las escrituras o actas asentadas en los protocolos que por disposición de la ley obren en su poder;

X. Autorizar definitivamente los instrumentos que quedaron pendientes, siempre y cuando se cumplan las obligaciones fiscales conducentes;

XI. Revisar que los libros de protocolo cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en esta Ley, a efecto de recibirlos para su conservación definitiva;

XII. Llevar el control de las actas que se levanten con motivo de las visitas que practique por sí o a través de los visitadores; y

XIII. Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de cierre y que deba tener una antigüedad de cinco años a partir de la fecha de la razón.

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