Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas

LEY DE FOMENTO A LA GANADERÍA DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 10-01-2018

Ley publicada en el Suplemento No. 2 al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 29 de abril del 2006.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 ABRIL DE 2006
 
AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago sabed:
 
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
 
DECRETO # 255

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
 
RESULTANDO PRIMERO.- En fecha 11 de Octubre de 2005, se dio lectura en el Pleno a la Iniciativa de Ley de Fomento a la Ganadería del Estado que presentaron los Diputados JOSÉ DE JESÚS DEL REAL SÁNCHEZ, CARLOS ALVARADO CAMPA, JUAN CARLOS LOZANO MARTÍNEZ, JUAN ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, ROMÁN CABRAL BAÑUELOS Y VICENTE MÁRQUEZ SÁNCHEZ, en su carácter de integrantes de la LVIII Legislatura del Estado de Zacatecas.
 
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, mediante el memorándum 1228, de fecha 11 de Octubre de 2005, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56 fracción I y 59, párrafo 1, fracción I, del Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Desarrollo Agropecuario, para su estudio y dictamen.
 
CONSIDERANDO PRIMERO.- La Iniciativa se sustentó en la siguiente:
 
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
 
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se 
 
DECRETA
LEY DE FOMENTO A LA GANADERÍA DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I

De su Objeto y Aplicación



Artículo 1

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y tienen como finalidad primordial el establecimiento de las bases para el fomento cualitativo de la ganadería en el Estado de Zacatecas, así como la organización, operación, sanidad, protección, producción, reproducción, crianza y fomento de la explotación pecuaria en el Estado, así como apoyar en lo relativo a la sanidad animal, inocuidad y calidad agroalimentaria.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Las actividades de sanidad animal tienen como finalidad el diagnosticar y prevenir la introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o la vida de los animales, protegiendo la salud humana.
 
Adicionado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 2

La presente Ley tiene por objeto:

I. La planeación, fomento y defensa de la ganadería;
 
II. El impulso, la organización y orientación de la explotación ganadera, a fin de aumentar su rendimiento, así como el fomento del aprovechamiento racional de las especies;
 
III. El establecimiento de medidas de sanidad;
 
IV. La regulación de la propiedad del ganado, sus productos y subproductos, su sacrificio y movilización;
 
V. El fomento de la investigación pecuaria y la divulgación de los resultados que se obtengan;
 
VI. La conservación, mejoramiento, recuperación y explotación racional de los recursos naturales relacionados con la ganadería;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
VII. El fomento del mejoramiento genético de los hatos, criaderos, parvadas, piaras y rebaños, de las diferentes especies zootécnicas que se exploten con fines comerciales, industriales, tras patio, investigación u otros;
 
VIII. El fortalecimiento de las organizaciones de ganaderos en el Estado;
 
IX. El establecimiento de los mecanismos y la búsqueda de los canales de comercialización más adecuados para los ganaderos; y
 
X. La sanción de las conductas que sean contrarias a esta Ley.


Artículo 3

En todo lo no previsto en la presente Ley, sin perjuicio de los ordenamientos a que se refieren los dispositivos específicos, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Sanidad Animal.



Artículo 4

Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:

I. Toda persona física o moral que directa o indirectamente realice en forma temporal o permanente actividades de cría, reproducción, finalización, transporte, comercialización, industrialización o cualquier tipo de explotación de las especies animales reguladas por esta ley, así como sus productos, subproductos, esquilmos y desechos;
 
II. Los bienes muebles e inmuebles, infraestructura y equipamiento destinados a la explotación ganadera, producción de forrajes, praderas o agostaderos;
 
III. Los abrevaderos de uso común para el ganado; y
 
IV. Los caminos y rutas pecuarias de uso común.


Artículo 5

Se consideran como ganado mayor las especies bovina y equina; y como ganado menor: la ovina, caprina y porcina. Dentro de las especies diversas por extensión quedan comprendidas las aves, conejos, chinchillas, minks, serpientes y todos aquellos animales que constituyan una explotación zootécnico-económica, con excepción de la fauna acuática.



CAPÍTULO II

Definiciones



Artículo 6

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ANÁLISIS DE RIESGO: Estudio de los factores que puedan deteriorar el desarrollo de la actividad pecuaria en una determinada región;
 
II. AVICULTURA: La cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves utilizadas en la alimentación humana; así como el aprovechamiento de sus productos y subproductos;
 
III. CAMPAÑAS: Conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control, tratamiento o erradicación de enfermedades o plagas de los animales de un área geográfica determinada;
 
IV. CASETAS DE INSPECCIÓN: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación, donde se lleva a cabo la constatación de la expedición del certificado animal y la verificación física de los animales, sus productos y subproductos, así como de los productos biológicos, químicos o farmacéuticos para uso animal y alimentos para su consumo de éstos, para el control de su movilización de una zona a otra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal;
 
V. CERTIFICADO ZOOSANITARIO: Documento oficial expedido por la SAGARPA o por quienes estén autorizados o acreditados para constatar el cumplimiento de las normas oficiales, que deberá estar firmado por un médico veterinario zootecnista autorizado para este efecto;
 
VI. COMITÉ: Al Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Zacatecas;
 
VII. CORDÓN ZOOSANITARIO: Conjunto de acciones que se instrumentan para delimitar un área geográfica, con el fin de protegerla o aislarla para el control de enfermedades o plagas;
 
VIII. CUARENTENA: Medida zoosanitaria basada en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales, productos, subproductos, desechos y esquilmos, por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga sujeta a control y diagnóstico;
 
IX. DELEGADO GANADERO: Persona designada por los socios ganaderos dentro de una comunidad, avalada por la asociación ganadera local, para coadyuvar en la aplicación de la presente Ley en una región determinada;
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
X. DIAGNÓSTICO: Estudio basado en el análisis en el conjunto de signos clínicos observados en los animales, que permite descartar o confirmar la sospecha, mediante pruebas de laboratorio, de la presencia de una enfermedad o plaga en los mismos;
 
XI. ENFERMEDAD ENZOÓTICA: Enfermedad de los animales que se encuentra presente en el territorio del Estado;
 
XII. ENFERMEDAD EPIZOÓTICA: Enfermedad que se presenta en determinada población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;
 
XIII. ENFERMEDAD O PLAGA EXÓTICA: La que es extraña en el territorio estatal o en una región del mismo;
 
XIV. ENFERMEDAD ZOONÓTICA: Enfermedad transmisible de los animales al humano;
 
XV. EXPLOTACIÓN PECUARIA: Actividades pecuarias cuyo objeto es obtener un beneficio económico;
 
XVI. GANADO: Conjunto de animales que son criados para su explotación;
 
XVII. GANADERÍA: Cría de ganado;
 
XVIII. GANADERO: Persona física o moral que se dedica a la cría o engorda del ganado mayor o menor;
 
XIX. GUÍA DE TRÁNSITO: Documento expedido por la autoridad competente que permite a los ganaderos movilizar por el territorio estatal a su ganado, sus productos y subproductos;
 
XX. INCIDENCIA: Número de nuevos casos en que en población animal determinada, aparece una enfermedad, durante un periodo específico y en área geográfica definida;
 
XXI. LABORATORIO DE PRUEBAS: Persona física o moral autorizada por la Secretaría para prestar servicios relacionados con la normalización, de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
 
XXII. LEY: Esta Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas;
 
XXIII. LEY FORESTAL: La Ley Forestal Federal;
 
XXIV. NOM´s: Normas Oficiales Mexicanas;
 
XXV. ORGANISMOS O CENTROS DE CERTIFICACIÓN ZOOSANITARIA: Las personas morales que tengan por objeto realizar funciones de inspección y certificación, para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia de movilización de animales, productos y subproductos de origen animal, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
 
XXVI. OVINOCULTURA: La cría y explotación de los ovinos, así como la industrialización de sus productos y subproductos;
 
XXVII. PLAGA: Presencia de un agente biológico en un área determinada, que causa enfermedad o alteración en la salud de la población;
 
XXVIII. PLANTA DE SACRIFICIO: Lugar específico para el sacrificio y empaque de productos derivados de animales para consumo humano;
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
XXIX. PORCICULTURA: La cría y explotación de los cerdos, así como la industrialización de sus productos y subproductos;
 
XXX. PREVENCIÓN: Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en estudios epizootiológicos, que tienen por objeto evitar la presencia de una enfermedad o plaga de los animales;
 
XXXI. PRODUCTOS BIOLÓGICOS: Los reactivos biológicos, sueros y vacunas, que pueden utilizarse para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de los animales, así como las hormonas y material genético de origen animal que sirva para fines reproductivos;
 
XXXII. PUNTO DE VERIFICACIÓN: Sitio aprobado por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y demás normas aplicables;
 
XXXIII. RASTRO: Servicio público autorizado para el sacrificio de las especies animales para el consumo humano;
 
XXXIV. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
 
XXXV. SANIDAD ANIMAL: La que tiene por objeto preservar la salud y prevenir las enfermedades y plagas de los animales, con excepción de los que tengan como hábitat el medio acuático;
 
XXXVI. SECRETARIA: La Secretaría del Campo;
Fracción Reformada POG núm. 24 de fecha 23-03-2013, Decreto 564.
 
XXXVII. SEMARNAT: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
 
XXXVIII. SUBPRODUCTO ANIMAL: Todos aquellos derivados que provienen de la explotación pecuaria;
 
XXXIX. SUPERVISOR DE GANADO LOCAL: Aquella persona que está autorizada por la Secretaría para realizar la verificación de ganado; y,
 
XL. VERIFICACIÓN: Constancia ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio aprobado o acreditado, del cumplimiento de las normas oficiales, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 


TÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES



CAPÍTULO I

De la Competencia



Artículo 7

Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

I. La o el Titular del Ejecutivo del Estado;
 
II. III (SIC). La Secretaría del Campo; y
Fracción Reformada POG núm. 24 de fecha 23 de marzo de 2013, Decreto 564.
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24 de agosto de 2013, Decreto 642.
III. Las Autoridades Municipales.


Artículo 8

Son órganos auxiliares de las autoridades antes señaladas:

I. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;
 
II. El Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Zacatecas;
 
III. La Unión Ganadera Regional de Zacatecas;
 
IV. Las Asociaciones Ganaderas Locales generales y/o especializadas; y
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642. 
V. Las Asociaciones Avícolas y Porcícolas.


CAPÍTULO II

De las Facultades y Obligaciones del Ejecutivo



Artículo 9

Son facultades y obligaciones de la o el Titular del Ejecutivo del Estado, en materia de fomento a la ganadería, las siguientes:

I. Coordinar con el Gobierno Federal la aplicación en el Estado de las normas de fomento y control legal que se dicten en relación con la explotación ganadera;
 
II. Dictar las disposiciones necesarias para prevenir y combatir las enfermedades específicas de los animales;
 
III. Promover la difusión e investigación pecuaria, para optimizar la explotación ganadera;
 
IV. Proteger y promover la población de aquellas especies animales que se consideren más benéficas para el desarrollo de la ganadería;
 
V. Propiciar la conservación, mejoramiento y aprovechamiento sustentable de las tierras de pastoreo;
 Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
VI. Impulsar la organización de los productores ganaderos; y
 
VII. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento.
 
En el ejercicio de sus facultades oirá la opinión de las autoridades municipales y de las organizaciones ganaderas.


Artículo 10

La Secretaría, además de las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, tendrá las siguientes:

I. Proponer políticas y proyectos relativos al desarrollo ganadero y agroindustrial de la entidad, determinar los programas estatales prioritarios y canalizar los apoyos financieros necesarios para su cumplimiento;
 
II. Coordinar las actividades de las dependencias y entidades estatales y municipales, así como de organizaciones sociales y privadas para atender lo relacionado con los programas ganaderos de la entidad;
 
III. Elaborar el programa operativo anual, en coordinación con las dependencias y entidades federales, estatales, municipales y las organizaciones de productores;
 
IV. Establecer mecanismos de seguimiento y evaluación del programa operativo anual;
 
V. Instrumentar órganos de vigilancia y control de las normas previstas en el presente ordenamiento, así como de los programas establecidos;
 
VI. Establecer, impulsar y apoyar campañas sanitarias permanentes de prevención, manejo, control y combate de plagas y enfermedades que atacan tanto al ganado, como a los cultivos y especies forrajeras;
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
VII. Impulsar, apoyar, asesorar y capacitar a los productores y empresarios que realicen actividades ganaderas, agroindustriales y de comercialización de sus productos;
 
VIII. Promover el desarrollo y operación de la infraestructura productiva del sector agropecuario;
 
IX. Impulsar la organización de los productores para promover proyectos productivos, su financiamiento, su integración en organismos de apoyo mutuo que les permita abatir costos, elevar su nivel de competitividad y lograr un eficaz proceso de comercialización;
 
X. Promover entre los ganaderos técnicas y tecnología modernas, a fin de intensificar las acciones en cada sistema de producción;
 
XI. Fomentar y garantizar la preservación tanto, de los agostaderos, como de las obras de infraestructura, tendientes a intensificar la producción y conservación de los recursos naturales relacionados con la ganadería;
 
XII. Promover la resiembra y reforestación de agostaderos, con el fin de producir forrajes de mejor calidad y evitar la erosión del suelo;
 
XIII. Reglamentar en el uso común el aprovechamiento de los pastizales con base en los coeficientes de agostaderos emitidos por la Comisión Técnica Consultiva para la Determinación de Coeficientes de Agostaderos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Fracción Adicionada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
XIV. Ordenar la aplicación de todas aquellas medidas tendientes a resolver los problemas que deriven del aprovechamiento de recursos naturales del Estado, en lo relativo a la actividad pecuaria preservando la biodiversidad, el equilibrio ecológico y la conservación del medio ambiente;
Fracción Adicionada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
XV. Realizar inspecciones y estudios a terrenos y áreas destinadas para la actividad ganadera en el Estado, dictaminando sobre las condiciones de los recursos naturales y sus tendencias. Los dictámenes establecerán, en su caso, las medidas y recomendaciones para el uso de todos los recursos; y serán del conocimiento del propietario o poseedor del predio, así como de los Delegados Ganaderos, de la Unión Ganadera Regional de Zacatecas y de las Asociaciones Ganaderas que correspondan;
Fracción Adicionada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
XVI. Vigilar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales de los agostaderos para mantener la biodiversidad y su capacidad de potencial productivo;
Fracción Adicionada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
XVII. Emitir recomendaciones para prevenir y controlar siniestros, plagas y enfermedades en la vegetación de praderas y agostaderos;
Fracción Adicionada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
XVIII. Fomentar la recuperación de áreas sobrepastoreadas consideradas básicas para el desarrollo de la ganadería;
Fracción Adicionada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
XIX. Promover planes de manejo y buenas prácticas pecuarias, así como fomentar la ganadería diversificada, la implementación de cercas vivas, la diversificación de pastos y el aprovechamiento de residuos orgánicos del ganado orientado al aprovechamiento sustentable del potencial productivo;
Fracción Adicionada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
XX. Fomentar el estímulo y producción de técnicas para el manejo sustentable del agua y suelo en el desarrollo de actividades pecuarias;
Fracción Adicionada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
XXI. Establecer recomendaciones en materia de pastoreo rotacional y controlado en las áreas que así lo ameriten;
Fracción Adicionada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
XXII. Reglamentar en el uso común el aprovechamiento de los pastizales con base en los coeficientes de agostadero;
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
XXIII. Procurar una mejor distribución de los productos y subproductos ganaderos para el abastecimiento del mercado interno y fomentar las exportaciones;
 
XXIV. Procurar la transformación e industrialización de los productos y subproductos de origen animal, así como fomentar la engorda de ganado y la instalación de plantas procesadoras, empacadoras, pasteurizadoras, frigoríficos y otras que den valor agregado a la producción pecuaria;
 
XXV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal, e intervenir en los casos que ésta u otras leyes señalen, para lo cual creará los organismos que considere pertinentes;
 
XXVI. Organizar y dirigir los servicios de inspección, vigilancia y control de ganado en coordinación con ayuntamientos, asociaciones ganaderas locales generales y/o especializadas, y autoridades de salud en el Estado;
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
XXVII. Vigilar la movilización de ganado;
 
XXVIII. Autorizar corridas o recuentos de ganado, ya sean generales parciales;
 
XXIX. Coadyuvar en la elaboración del censo ganadero;
 
XXX. Promover e impulsar las líneas de investigación científica, de acuerdo a las prioridades para el desarrollo ganadero;
 
XXXI. Coordinar en conjunto con la Unión Ganadera Regional y asociaciones ganaderas locales, promover y apoyar la realización de congresos, ferias, exposiciones, eventos de mejoramiento genético y simposios estatales, nacionales e internacionales en materia de ganadería;
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
XXXII. Imponer las sanciones y medidas de apremio en los casos de violación a las disposiciones de la presente Ley;
 
XXXIII. Formular su presupuesto anual de egresos conforme a los objetivos trazados en el programa operativo anual;
 
XXXIV. Elaborar y presentar para su aprobación a la o el Titular del Ejecutivo, el informe anual del desempeño de actividades, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes, midiendo los objetivos y metas alcanzadas; y
 
XXXV. Las demás que le señale esta ley y las disposiciones legales vigentes.


CAPÍTULO III

De las Facultades y Obligaciones de las Autoridades Municipales



Artículo 11

En materia de fomento a la ganadería, las autoridades municipales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Registrar de manera conjunta con las asociaciones o uniones ganaderas, los fierros, marcas o señales del ganado;
 
II. Informar a la Secretaría o resolver, en su caso, sobre los conflictos ganaderos que se susciten;
 
III. Promover e implementar sistemas de vigilancia y prevención del delito de abigeato;
 
IV. Rematar el ganado mostrenco, previo cumplimiento del procedimiento que esta Ley establece, en coordinación con las asociaciones ganaderas locales existentes;
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
V. Emitir la orden de sacrificio de ganado considerado bravío en los términos y condiciones que establece el artículo 72 de esta Ley;
 
VI. Autorizar el libro de registro del rastro o rastros que les correspondan; y
 
VII. Las demás que establezcan la presente Ley y demás normas aplicables.


TÍTULO TERCERO

DEL FOMENTO A LA GANADERÍA



CAPÍTULO I

De los Programas de Fomento



Artículo 12

El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, de conformidad con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo diseñará, apoyará, difundirá y operará programas que fomenten y protejan la producción pecuaria, orientándola hacia su diversificación e intensificación para mejorar su competitividad.



Artículo 13

Con el fin de incrementar la producción agropecuaria, fomentar la organización económica de los ganaderos y, en general, impulsar el desarrollo del sector, el Ejecutivo del Estado podrá establecer estímulos y subsidios fiscales para apoyar la realización de los objetivos siguientes:

I. Impulsar la producción y la eficiencia pecuaria;
 
II. Promover la capitalización y modernización del sector pecuario;
 
III. Estimular la organización de los productores a fin de lograr una distribución y comercialización directa de sus productos y subproductos; y
 
IV. Utilizar adecuadamente los pastizales naturales para su conservación, incluyendo nuevas técnicas de manejo intensivo.
 
Para dar cumplimiento a los objetivos anteriores, el Ejecutivo Estatal expedirá los reglamentos respectivos y dictará los acuerdos en los que se fijen las bases para el otorgamiento de los estímulos y subsidios.


Artículo 14

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá crear establecimientos ganaderos, postas zootécnicas y campos experimentales en las regiones que estime adecuadas, los cuales se encargarán de:

I. Producir animales de razas especializadas para el mejoramiento de los ganados de la zona de influencia a que corresponda;
 
II. Vender al costo o donar animales os;
 
III. Prestar servicios de medicina veterinaria, investigaciones, demostraciones y enseñanzas zootécnicas;
 
IV. Hacer demostraciones prácticas de nutrición animal;
 
V. Coadyuvar en la aplicación de las medidas de sanidad animal;
 
VI. Procurar el mejor aprovechamiento de los recursos forrajeros en el Estado;
 
VII. Llevar a cabo Investigaciones para adaptar nuevas razas y especies con el propósito de mejorar la producción ganadera; y
 
VIII. Impartir conocimientos prácticos de ganadería en las áreas de reproducción, producción, alimentación, sanidad y manejo en general.


Artículo 15

El Ejecutivo del Estado podrá implementar programas de fomento, repoblación, control y protección al pie de cría de las especies señalas (sic) en esta Ley.



CAPÍTULO II

De las Organizaciones de Ganaderos



Artículo 16

Las organizaciones ganaderas legalmente constituidas que existan en el Estado deberán registrarse en la Secretaría, para lo cual se podrán denominar como asociaciones generales y/o especializadas, uniones o con cualquier otro tipo de figura jurídica reconocida por la ley.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

 


Artículo 17

Las organizaciones ganaderas deberán expedir a sus miembros, una credencial de identificación.



Artículo 18

Las organizaciones ganaderas son organismos auxiliares del Ejecutivo del Estado para el cumplimiento de la presente Ley, en los términos que en la misma se señalan.



Artículo 19

Las organizaciones ganaderas procurarán la inclusión entre sus miembros de personas pertenecientes a grupos prioritarios, como lo son mujeres y jóvenes, entre otros.



Artículo 20

Las asociaciones generales y/o especializadas y uniones ganaderas tendrán las siguientes funciones:

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

I. Procurar que sus miembros adopten las medidas científicas, prácticas y económicas, tendientes a incrementar y mejorar la industria ganadera;
 
II. Organizar y orientar la industria ganadera para aumentar la producción, mejorar la eficiencia y lograr la óptima calidad;
 
III. Satisfacer el consumo interno y procurar el aumento del consumo de productos pecuarios;
 
IV. Fomentar el comercio exterior del ganado, aves, productos y subproductos;
 
V. Organizarse económicamente para establecer agroindustrias y expendios de productos de origen animal, eliminando intermediarios entre el productor y el consumidor;
 
VI. Pugnar por la estabilización de la producción pecuaria, por lo que se refiere a la cantidad y calidad del ganado, productos y subproductos del mismo así como de los precios de venta;
 
VII. Establecer contactos con ganaderos de otros Estados y países para fomentar la calidad del hato estatal;
 
VIII. Colaborar con el combate de plagas y enfermedades del ganado y de las aves, cumpliendo con todas las normas sanitarias establecidas y las sugerencias del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Alimentaria;
 
IX. Facilitar a sus asociados la obtención de créditos para el fomento de las actividades ganaderas;
 
X. Representar ante las autoridades administrativas y judiciales, los intereses de sus asociadas;
 
XI. Proporcionar a las dependencias y entidades oficiales que lo requieran, todos los datos que les sean solicitados, para cuyo efecto, cada agrupación establecerá un servicio estadístico permanente;
 
XII. Servir de árbitros, cuando les sea solicitado por las autoridades competentes, en los conflictos que se susciten entre sus miembros y promover medidas adecuadas para la protección y defensa de sus intereses;
 
XIII. Establecer almacenes para satisfacer las necesidades de insumo básico de los ganaderos;
 
XIV. Procurar la transformación e industrialización de los productos pecuarios, así como fomentar empacadoras, pasteurizadoras, frigoríficos, peleterías y demás que sean necesarios para el fomento a la ganadería;
 
XV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal e intervenir en los casos que las autoridades competentes le requieran;
 
XVI. Participar en cualquier actividad que contemple el mejoramiento de las condiciones de la producción pecuaria del Estado; y
 
XVII. Colaborar con las autoridades en la medida que éstas lo soliciten.


Artículo 21

Las autoridades estatales y municipales, exigirán a los ganaderos las credenciales de identificación vigentes, como requisito previo e indispensable para la tramitación de cualquier asunto relativo a la explotación de la ganadería.



Artículo 22

La Secretaría, tendrá en todo tiempo la facultad de inspeccionar y practicar las visitas que sean necesarias a las uniones y asociaciones ganaderas para cerciorarse de su buena marcha.

En caso de que en tales visitas o inspecciones resultare responsabilidad para alguna unión o asociación en funciones o para algunos de sus miembros, la Secretaría procederá a convocar a una asamblea extraordinaria a los ganaderos integrantes de la organización de que se trate, a fin de hacer de su conocimiento los actos indebidos que se hayan encontrado. Los miembros de la asociación o unión correspondiente deberán proceder a corregir las anomalías de referencia, sin perjuicio de consignar, en su caso, a los responsables de los hechos que se indican, ante las autoridades competentes.


Artículo 23

Si la mayoría o totalidad de los miembros de la asociación o unión fueren responsables en los términos del artículo anterior, se procederá a la cancelación inmediata del registro de la organización, sin perjuicio de consignar a sus miembros ante la autoridad competente.



CAPÍTULO III

De las Exposiciones Ganaderas



Artículo 24

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, en coordinación con la SAGARPA, las autoridades municipales y las organizaciones ganaderas regionales, fomentará la realización de exposiciones ganaderas regionales y estatales en el lugar y época que juzgue pertinente, concediendo las franquicias y premios que estimulen a los expositores.



Artículo 25

Los jurados que califiquen los concursos de ganado en exposiciones interestatales y estatales, serán designados por la Secretaría y en las exposiciones regionales serán designados por el Ejecutivo del Estado con intervención de las uniones regionales y/o asociaciones ganaderas locales.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

 


Artículo 26

Las bases a que se sujetarán los concursantes y los jurados calificadores en las exposiciones estatales y regionales, se sujetarán a los reglamentos de las exposiciones nacionales, estatales y regionales, dándose a conocer en cada caso a los concursantes.



Artículo 27

Todos los animales que se presenten en ferias y exposiciones autorizadas por el Gobierno del Estado, deberán cumplir estrictamente con lo establecido en las NOM´s y en las normas que determine la Secretaría, para la erradicación de plagas y enfermedades de acuerdo a cada especie, de no cumplirse con estos requisitos, se negará el ingreso a dichas ferias y exposiciones.



Artículo 28

Al término de la exposición donde concurran animales originarios del Estado, se deberá cumplir con los requisitos de sanidad para su retorno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.



TÍTULO CUARTO

DE LA PROPIEDAD DEL GANADO



CAPÍTULO I

De las Marcas



Artículo 29

La propiedad del ganado se acredita:

I. Con la marca o fierro de herrar, tratándose de ganado mayor; los animales de registro se tatuarán en la oreja o en el belfo superior; el ganado menor se marcará con la señal de sangre o tatuaje en las orejas, pudiéndose utilizar en otras especies muescas, aretes, anillos, bandas e incluso identificadores electromagnéticos, siempre y cuando tales marcas y señales estén amparadas con el título de propiedad correspondiente;
 
II. Con el documento que conforme a derecho demuestre su traslación de dominio a favor de quien se ostente como propietario o por resolución de autoridad competente que acredite su propiedad;
 
III. Los apicultores deberán contar con las marcas y registros establecidos por la Ley de Fomento Apícola del Estado; y
 
IV. Los criadores de aves de combate, animales exóticos y especies consideradas de ganadería diversificada o especies cinegéticas, deben tener su marca de identificación de criadero, con la que señalarán sus animales, debiendo además registrarse en la Presidencia Municipal que corresponda para que ésta lo haga del conocimiento de la Secretaría.


Artículo 30

Los animales que no estén herrados, señalados o tatuados y que se encuentren en los asientos de producción se presume que son del dueño de éstos, salvo prueba en contrario.



Artículo 31

Los animales sin herrar, señalar o tatuar que se encuentren en tierras de propiedad particular que sean explotadas en común por varios condueños, se presume, que son propiedad del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se demuestre lo contrario.



Artículo 32

Las crías que sigan a las hembras de ganado mayor herradas y ganados menores señalados, salvo prueba en contrario, pertenecerán al propietario del fierro, marca o señal con que estén identificados, siempre que se encuentren debidamente registrados.



Artículo 33

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.



Artículo 34

Queda prohibido herrar, señalar o tatuar un animal que ya lo haya sido, sin tener previamente la factura razonada.



Artículo 35

La propiedad de las pieles se acredita:

I. Con la factura de compraventa en que figuren los fierros, marcas o tatuajes;
 
II. Con la autorización de la autoridad respectiva en que conste el registro del fierro del productor;
 
III. Con la documentación exigida por las leyes del lugar de procedencia y las del Estado, en aquéllas que provengan de otros Estados; y
 
IV. Con los demás medios de prueba establecidos por el derecho común.


Artículo 36

Se entiende por fierro o marca de herrar, la señal que se graba en el cuerpo del animal con hierro candente, pintura indeleble, ácido corrosivo o marcado en frío. La marca o fierro de herrar se colocará en el flanco izquierdo del animal.



Artículo 37

Queda prohibido herrar con plancha llana, con alambre, gancho, argolla y fierro corrido, así como amputar más de la mitad de las dos orejas del ganado mayor o menor.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

 


Artículo 38

Los fierros, marcas, señales de sangre, tatuajes e identificación electrónica deben ser utilizados por sus propietarios en forma exclusiva, ya que éstos son intransferibles, por lo que no están sujetos a permutas, ni pueden ser prestados o vendidos.



Artículo 39

Todos los fierros, marcas y señales a que se refiere esta Ley deberán ser registrados en la Presidencia y en la Asociación ganadera local general y/o especializada del Municipio al que pertenezca el predio en que se encuentren los animales, aún y cuando el dueño resida en otro lugar. Las personas que tengan ganado en diferentes municipios, registrarán sus fierros, marcas o señales en todos ellos.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Se prohíbe usar fierros, marcas, señales de sangre, tatuajes, identificaciones electrónicas y demás medios de identificación no registrados, y los animales que se marquen contraviniendo esta disposición, serán recogidos a los poseedores y consignados a la autoridad competente para que el interesado justifique su propiedad, sin perjuicio de exigir el registro correspondiente.


Artículo 40

La Secretaría podrá realizar inspecciones a los padrones de registros municipales.



Artículo 41

La persona que careciendo de título de marca de herrar, señal de sangre o tatuaje, adquiera de otra la totalidad de ganado marcado y señalado conforme a un título, con el fin de dedicarse a la cría y reproducción, tendrá preferencia para solicitar conforme a lo establecido en esta Ley, el título que ampare la misma marca y señal del ganado adquirido.



CAPÍTULO II

Del Ganado Mostrenco



Artículo 42

Es mostrenco el ganado abandonado y los animales perdidos, cuyo dueño se ignore o que aparentemente carezcan de éste; los orejanos que no pertenezcan al dueño del predio en que agostan; los trasherrados; los traseñalados; aquellos de los que no haya reclamación alguna; los que tienen marca de fierro de herrar que no sea posible identificar; aquellos cuyo poseedor no pueda demostrar su legítima propiedad y que no sean reclamados por otra persona, salvo lo dispuesto por los artículos 30, 31 y 32 de esta Ley.



Artículo 43

En caso de extravío de animales, el interesado dará aviso a la Presidencia Municipal correspondiente, a la Secretaría y a la asociación ganadera a la que pertenece, proporcionando su reseña, con el fin de proceder a localizarlos.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Toda persona que tenga conocimiento de un animal mostrenco tiene la obligación de dar aviso a la asociación ganadera local y a la Presidencia Municipal que corresponda, indicando la especie, marca de fierros de herrar, señal de sangre, color y señas particulares del animal, para que éstas los boletinen entre los ganaderos y asociaciones ganaderas locales limítrofes.
 

 


Artículo 44

La autoridad municipal del lugar, está obligada a realizar la identificación del animal mostrenco, cotejando los fierros, marcas, señales, tatuajes, identificación electrónica y demás medios de identificación del ganado, con los inscritos en el padrón municipal y en el de la asociación ganadera de la localidad. De identificarse el animal se notificará al propietario, quién deberá recogerlo en un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de la notificación respectiva y previa la acreditación legal de la propiedad del animal y de los pagos que establezca la Ley de Ingresos Municipal respectiva.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, si no se presenta el propietario del animal a acreditar legalmente la propiedad de éste y a recogerlo, se considerará como mostrenco, el día anterior al fijado para efectuar el remate vencerá el plazo para reclamarlo.
 
El ganado mostrenco deberá ser puesto a disposición de la Presidencia Municipal de la jurisdicción en que se encuentre, para que ésta obtenga la identificación de sus propietarios. Si no lo lograre en un plazo de ocho días, deberá de informar de inmediato a la Secretaría detallando especie, edad, sexo, color, condiciones físicas y, en su caso, las marcas.


Artículo 45

Tan pronto como reciba aviso, la autoridad municipal dispondrá, bajo su más estricta responsabilidad, que dicho animal pase al corral de mostrencos, o bien, que permanezca en los terrenos que agosta cuando el traslado implique el peligro de que el animal sufra un demérito considerable. Comunicará por escrito el hecho a la asociación ganadera local y a la Secretaría.



Artículo 46

En el registro de animales mostrencos se asentará la especie de que se trate, la marca o marcas de fierro o señal de sangre, color y señales particulares del animal, fecha en que se recibió el aviso y fecha de salida a remate, así como nombre y domicilio de quien lo adquirió.



Artículo 47

De no obtenerse la identificación, la autoridad municipal enviará la reseña del animal mostrenco a la Secretaría, presidencias municipales y asociaciones ganaderas de lugares circunvecinos, para su identificación, de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo.

Para la elaboración de la reseña deberá intervenir un representante de la asociación ganadera local y así se hará constar en la misma. La reseña contendrá especie, raza, sexo, color, edad aproximada, figuras de las marcas del o de los fierros de herrar y particulares del o de los animales de que se trate.


Artículo 48

Una copia de la reseña a que se refiere el artículo anterior, deberá colocarse en un lugar visible de la Presidencia Municipal de que se trate y la asociación ganadera local, además deberá enviarse una copia a la Secretaría.



Artículo 49

La Secretaría, al recibir el aviso señalado en el artículo anterior, procederá a buscar en el registro estatal de fierros de herrar y señales de sangre, la marca o señal que indique la reseña y de encontrarse, se dará aviso al presunto propietario y autoridades municipales y ganaderas.



Artículo 50

Si los animales no son reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, la Secretaría ordenará la publicación, por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, del pregón con la reseña de los mismos. El aviso se publicará, de igual manera, en los tableros respectivos por un lapso de seis días hábiles consecutivos.



Artículo 51

Publicado el pregón sin que se presente o identifique al propietario del animal mostrenco, la autoridad municipal procederá a efectuar la pública subasta que tendrá lugar exclusivamente en la cabecera municipal.



Artículo 52

La almoneda será presidida por el presidente municipal o quien éste designe, debiendo citarse a la misma, a un representante de cada asociación ganadera local existente en el municipio.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 53

Efectuada la subasta se levantará un acta en la que se asentará el nombre de la cabecera municipal, día y hora del remate, nombre de los comparecientes, reseña del animal subastado y nombre de la persona a quien se haya fincado el mismo. Del importe del remate se cubrirán los gastos erogados para el transporte, cuidado, alimentación, publicaciones, peritajes y los relativos al remate que se hubiesen realizado y el remanente de la subasta se distribuirá de la siguiente manera: 25% al denunciante, 50% a la Presidencia Municipal y 25% a la asociación ganadera local a la cual pertenezca el denunciante, y en caso de que no perteneciere a ninguna asociación, se destinará a las asociaciones ganaderas locales que existieren de manera equitativa.

El acta y sus copias deberán ser firmadas por las personas que intervinieron, enviándose un tanto a la Secretaría y a cada asociación ganadera local en el municipio.
Artículo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 54

La autoridad municipal entregará al comprador del animal subastado una copia del acta y la factura de venta, documentos que acreditarán la legítima propiedad del animal y permitirán que el comprador lo marque con su fierro de herrar o ponga la señal de sangre.



Artículo 55

Queda prohibida la adquisición en los remates, por sí o por interpósita persona, a las autoridades ante quienes se celebre la subasta, a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el tercer grado; y a los propios empleados o funcionarios de la Presidencia Municipal y asociaciones ganaderas locales.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Toda venta realizada en contravención a lo dispuesto en este artículo será nula de pleno derecho, además de las sanciones a que se hagan acreedores conforme a esta Ley.
 


Artículo 56

Las presidencias municipales podrán autorizar por escrito el uso de animales mostrencos, con la condición de que el solicitante garantice por escrito el cuidado y atención de los mismos y se obligue a su pago en caso de extravío o muerte.

El uso autorizado de animales mostrencos no implica compromiso alguno al momento de realizar la subasta.


Artículo 57

Queda estrictamente prohibido a la Secretaría y a las autoridades municipales, facultar a personas físicas o morales para recoger animales sin dueño, salvo cuando se encuentren en las vías de comunicación federales y estatales, y pongan en peligro la vida de quienes por ellas transiten.



Artículo 58

En cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Ley, son aplicables las disposiciones que sobre bienes mostrencos establece el Código Civil para el Estado de Zacatecas.



CAPÍTULO III

Del Cercado de Predios



Artículo 59

Se declara de interés público la delimitación de todos los predios, mediante la construcción de cercos de alambre, piedra, malla o setos vivos.



Artículo 60

Los cercos de alambre de púas deberán tener como mínimo cuatro hilos y su altura mínima será de 1.50 metros con un intervalo máximo de 3.00 metros entre cada poste.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Todo predio donde se encuentre ganado, deberá estar cercado en sus linderos, con cercos construidos con material resistente y adecuado, a juicio de la Secretaría, la que proporcionará la asesoría necesaria.
 


Artículo 61

La construcción de los cercos se hará ajustándose estrictamente a los linderos que señalan los títulos y planos de propiedad correspondiente, respetando sin excepción alguna, las servidumbres de paso y vías de comunicación.



Artículo 62

Los ganaderos y agricultores, cualquiera que sea la forma de tenencia de la tierra, están obligados a construir los cercos de sus predios y mantenerlos en buenas condiciones, especialmente cuando la explotación de la tierra se realice mediante sistemas de riego. No se podrá exigir el pago de daños cuando se carezca de cercos o en casos de negligencia o descuido, salvo que se compruebe que intencionalmente fueron introducidos los semovientes.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 63

Es obligatorio para los propietarios o poseedores de predios, construir parrillas o guardaganados en los lugares de acceso de un predio ganadero a otro agrícola, o a una vía pública, a fin de evitar las introducciones o salidas de ganado y daños que el mismo pudiera ocasionar. En el primer supuesto los costos se distribuirán por partes iguales.



Artículo 64

Todo propietario o poseedor de terreno colindante con carreteras federales, estatales, caminos vecinales, brechas y vías pecuarias en general, tendrá la obligación de cercar por su cuenta la colindancia que le corresponda, dejando libre la superficie que las autoridades de la materia señalen, estableciendo los guardaganados y puertas necesarias.



Artículo 65

Los poseedores o propietarios de predios ganaderos colindantes entre sí, que carezcan de cercos divisorios por existir desacuerdo sobre el lindero en que deban construirse, podrán someterse al arbitraje de la Secretaría para que ésta resuelva en definitiva lo conducente.



Artículo 66

La Secretaría y los órganos auxiliares se coordinará (sic) con la Secretaría de Infraestructura, si la carretera es estatal y con la Secretaría de Comunicaciones y Trasportes, si es federal, a efecto de mantener desmontadas las superficies ubicadas entre las carreteras y caminos vecinales y los cercos de los predios ganaderos colindantes, con el fin de proteger contra incendios tanto los propios cercos como la vegetación que exista en los agostaderos.

Reformado POG núm. 24 de fecha 23-03-2013, Decreto 564.

 



Artículo 67

Cuando exista controversia sobre la propiedad del cerco divisorio que no sea común, sólo puede dársele ese carácter, en todo o en parte, por convenio con el dueño de éste y, por lo tanto, no podrán unir sus instalaciones sin consentimiento del propio dueño.



Artículo 68

Los propietarios o encargados de todo tipo de ganado deberán vigilarlo, para evitar que se introduzca a predios ajenos.



Artículo 69

Se presume intencional, salvo prueba en contrario, la introducción de ganado mayor a predios que estén cercados.



Artículo 70

Los daños que se causen en propiedad o posesión ajena por introducción de ganado hecha intencionalmente, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Penal y Civil del Estado, y en esta Ley.



Artículo 71

El ganadero que tenga su asiento de producción totalmente cercado y encuentre ganado perteneciente a alguno de sus colindantes, podrá proceder a desalojarlo hacia el predio correspondiente, dando aviso a su propietario.



Artículo 72

El ganado que repetidamente se interne en predios ganaderos, brincando o destruyendo los cercos, se considerará bravío y podrá (sic) ser sacrificados por orden de la autoridad municipal correspondiente, si a su juicio es procedente y de acuerdo con las pruebas aportadas.



Artículo 73

Tratándose de introducciones da ganado menor, el afectado podrá reunirlo y depositarlo en un corral de separo, desalojarlo hacia el predio que corresponda o avisar al propietario, poseedor o encargado del mismo para que pase a recogerlo. En tales casos, dará aviso a la Secretaría a través del inspector o delegado ganaderos de la zona respectiva; si no se recoge o se repite la Introducción, podrá ser puesto a disposición de la autoridad municipal de la localidad, a fin de que ésta requiera a su propietario para que lo desaloje, previo el pago de daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.



Artículo 74

Se prohíbe apacentar el ganado a orillas de las carreteras. El dueño del ganado será el responsable de los daños que éste ocasione a personas y vehículos motorizados, en tránsito por carreteras pavimentadas, así como de los gastos médicos y lo que resulte del percance causado por los semovientes.



Artículo 75

Se prohíbe introducirse, sin previo permiso del propietario o poseedor, a predios ajenos para recoger ganado. Quien se introduzca, se abstendrá de arrear ganado que no sea de su propiedad.



Artículo 76

Los propietarios de ganado de baja calidad genética y estatus sanitario inferior, tienen el deber de ejercer estrecha vigilancia a fin de evitar que animales machos fecunden o perjudiquen los empadres de hembras ajenas.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 77

Si los semovientes de un ganadero se introducen dos o más veces en terrenos ajenos cercados, también ganaderos, la autoridad municipal, o en su caso, la Secretaría, previa denuncia de la parte perjudicada y comprobado el hecho, ordenará su castración si se trata de machos de inferior calidad genética, determinada mediante dictamen de perito que asigne la Secretaría. Si se tratare de hembras o machos de razas puras, o cualquier otro ganado, se impondrá a su propietario el pago equivalente al cobro de renta de agostadero de un año, quedando en ambos casos obligado al pago de daños y perjuicios.



CAPÍTULO IV

De las Vías Pecuarias



Artículo 78

Se consideran vías pecuarias los caminos de herradura, de mano de obra, las veredas en general y las rutas que sean necesarias y que estén destinadas al paso del ganado a los abrevaderos, embarcaderos y corrales, de una zona ganadera a otra, así como las utilizadas por los vehículos o transportes y personas dedicados a la movilización de animales.



Artículo 79

Se declaran de utilidad pública las vías pecuarias en el territorio del Estado; su existencia implica crear, conservar o cancelar las servidumbres de paso que sean necesarias, los atentados contra éstas serán sancionados de conformidad con lo establecido por el Código Penal.



Artículo 80

El Ejecutivo, a través de la Secretaría, podrá establecer nuevas vías pecuarias y dictar modificaciones a las actuales, tomando en cuenta la opinión de las asociaciones ganaderas regionales y de los propietarios de los terrenos afectados.

La Secretaría instaurará los procedimientos necesarios para resolver las controversias que se susciten en relación a las vías pecuarias, procurará la vía conciliatoria entre las partes involucradas.
 
Agotada esta vía, sin llegar a un acuerdo satisfactorio para todos los interesados, previa audiencia y valoración de las pruebas aportadas, dictará resolución que será revocada únicamente por la autoridad judicial competente.


Artículo 81

No procederá la cancelación de vías pecuarias en terrenos que se hubieran abierto a la agricultura con posterioridad a su establecimiento o apertura.



Artículo 82

Las vías pecuarias se abrirán de acuerdo con las necesidades regionales, tendrán como mínimo 6 metros de ancho y 20 como máximo.



Artículo 83

Quienes haciendo uso de una servidumbre de paso o vía pecuaria arreen ganado a través de predios ajenos, deberán abstenerse de pastorearlos, salvo que cuenten con la autorización correspondiente; en todo caso, evitarán que los animales causen daños y que se apareen con aquellos que no les pertenezcan.

Cuando haya necesidad de arrear por donde no exista servidumbre de paso, previamente a la introducción del ganado al predio, deberá contarse con el permiso del propietario o poseedor de este.


Artículo 84

Se prohíbe establecer cercos y construcciones que impidan el libre acceso a los aguajes, salvo que se haga infraestructura hidráulica, en cuyo caso se requerirá acuerdo con los usuarios del abrevadero de uso común.



Artículo 85

Toda persona está obligada a conservar los aguajes y abrevaderos de uso común. Quien los destruya o deteriore será sancionado por el delito de daño en las cosas, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Para el Estado de Zacatecas.



Artículo 86

Los propietarios o poseedores podrán usar e instalar cercos eléctricos en la división de potreros y linderos, siempre y cuando el que los instale utilice letreros advirtiendo que están electrificados.



CAPÍTULO V

De las Corridas y Recuentos de Ganado



Artículo 87

Los ganaderos están obligados a realizar corridas o recuentos de ganado dentro de sus predios.



Artículo 88

Son corridas o recuentos generales, las reuniones de ganado que se verifiquen dentro de la totalidad de los predios comprendidos en una o más zonas de inspección ganadera; son parciales, las que se realicen en uno o más predios ganaderos sin comprender toda una zona. Ambas tendrán por objeto todas aquellas finalidades propias de la ganadería, además de:

I. Mantener dentro de los predios ganaderos, únicamente la cantidad de ganado correspondiente al índice de agostadero que a dicho predio se le haya asignado;
 
II. Recoger o desalojar de los predios el ganado ajeno, con el fin de entregarlo a sus propietarios;
 
III. Cumplir disposiciones de sanidad animal dictadas por las autoridades competentes;
 
IV. Localizar ganado mostrenco, extraviado o que se presuma robado;
 
V. Levantar el censo ganadero; y
 
VI. Cumplir con las disposiciones legalmente dictadas por autoridades judiciales o administrativas.


Artículo 89

Las corridas y recuentos de ganado, se llevarán a cabo a solicitud expresa de los interesados o de la autoridad local; en ambos casos, el dueño o representante del predio ganadero, pagará a la Secretaría el equivalente a un salario mínimo general vigente en el Estado, por día, durante el tiempo que dure la corrida o recuento dentro de su propiedad, por cuyo pago se otorgará el recibo correspondiente.

Es obligación del propietario o representante del predio la liquidación del importe correspondiente al término de la misma.
 
Los propietarios o representantes de éstos que, no cubra el importe se harán acreedores a la sanción que se establece en esta Ley.


Artículo 90

Los ganaderos, propietarios o poseedores del predio donde se celebre una corrida o recuento, tienen las siguientes obligaciones:

I. Estar presentes o tener representantes en la fecha y el lugar que corresponda;
 
II. Tener en buen estado sus corrales para el encierro y separación que, en su caso, deban hacerse; y
 
III. Facilitar al personal de la Secretaría los elementos necesarios para cumplir con el objeto de la corrida o recuento y acatar las disposiciones que al efecto dicte.


Artículo 91

De las corridas y recuentos se levantará un acta circunstanciada, que se deberá remitir a la Secretaría dentro del término que no excederá de cinco días hábiles.



Artículo 92

En los predios donde se celebre una corrida o recuento y se encuentre ganado ajeno, se ordenará la entrega a su propietario o representante. Si no se recoge dicho ganado, se ordenará su custodia fijando los gastos diarios que deban cubrirse para mantenerlo; además, se notificará a su propietario o del representante de éste, para que dentro del término de diez días, proceda a desalojarlo, previo el pago de dichos gastos.

Transcurrido el término sin haberse acatado la orden, el supervisor desalojará el ganado y lo pondrá a disposición de la Presidencia Municipal correspondiente, procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 52 y 53 de esta Ley, en lo que corresponda; el importe de la subasta se destinará a cubrir los gastos de manutención y traslado, dejando el remanente para ser entregado al propietario rebelde.


Artículo 93

Las corridas o recuentos parciales, se realizarán en cualquier tiempo por orden de la Secretaría y previa justificación de su necesidad, en cuyo caso los honorarios serán liquidados por la o las personas que determine la misma.



TÍTULO QUINTO

DE LA INSPECCIÓN, MOVILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL GANADO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS



CAPÍTULO I

De la Inspección del Ganado



Artículo 94

La inspección del ganado, sus productos y subproductos, estará a cargo de la Secretaría con el apoyo del Comité y tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. En todo caso, las personas que realicen estas acciones deberán acreditarse como inspectores de ganado, debidamente autorizados por la Secretaría.



Artículo 95

Es obligatorio permitir la verificación del ganado, productos, subproductos, esquilmos y desechos de origen animal para comprobar su sanidad y acreditar su propiedad o legal posesión.

La verificación también podrá realizarse para comprobar la autenticidad de los componentes en los productos y subproductos consumibles de origen animal.


Artículo 96

La verificación tendrá lugar en:

I. El campo, establo, corral o cualquier otro tipo de instalación en que se encuentre el ganado;
 
II. Cuando se encuentre en tránsito, en puntos de verificación fijos y móviles;
 
III. Los establecimientos donde se sacrifiquen, comercialicen, industrialicen, distribuyan o consuman sus productos y derivados;
 
IV. Los establecimientos donde se comercialicen animales domésticos; y
 
V. Ferias, exposiciones, tianguis o cualquier otro evento en el que se realicen concentraciones de ganado o se expendan productos, subproductos, esquilmos y desechos de origen animal.


Artículo 97

Son atribuciones de la Secretaría, por sí o por medio de los organismos auxiliares, en materia de inspección del ganado, las siguientes:

I. Visitar los municipios del Estado para conocer y resolver los problemas ganaderos que se susciten;
 
II. Inspeccionar los corrales, establos y demás locales destinados al depósito de sementales y montas respectivas, disponiendo lo conducente a efecto de que guarden las condiciones debidas de higiene, organización y técnica ganadera e inspeccionar los sementales, reportando en su informe los que no guarden condiciones de salud y vigor;
 
III. Recorrer los principales centros ganaderos de la Entidad, para darse cuenta del estado de los ganados, la clase de agostaderos disponibles y las condiciones de los abrevaderos, procurando por medios persuasivos que los propietarios corrijan los defectos encontrados, ofreciéndoles ayuda que gestionarán en la Secretaría;
 
IV. Revisar los rastros, frigoríficos, mataderos, saladeros, curtidurías y comercios de pieles, para comprobar si se ha cumplido con las disposiciones relativas de la presente Ley;
 
V. Coordinar a los supervisores de ganado locales e instruirlos sobre sus funciones;
 
VI. Recabar cuantos datos fueren necesarios, respecto de los actos indebidos que las autoridades cometan en perjuicio de la ganadería y ponerlos en conocimiento de la superioridad;
 
VII. Coadyuvar en la aplicación de las medidas sanitarias y de control de plagas que dicte la Secretaría;
 
VIII. Presentar la denuncia de hechos ante el Ministerio Público cuando se tenga conocimiento de que se ha cometido el delito de abigeato, aportando todos los medios de prueba con los que cuente. Igualmente, deberá conocer los sistemas de vigilancia implantados en cada uno de los Municipios para prevenir ese delito e investigar los casos de tolerancia, negligencia o complicidad de las autoridades en la comisión del mismo, dando cuenta de todo ello a la superioridad;
 
IX. Extender los certificados zoosanitarios de inspección de ganado, productos y subproductos, haciendo constar si se satisfacen los requisitos que señala esta Ley;
 
X. Concurrir a los remates de ganado mostrenco que efectúen las Presidencias Municipales;
 
XI. Realizar los censos ganaderos de su zona;
 
XII. Verificar, validar y cancelar guías de tránsito para ganado, productos y subproductos de origen animal, así como los documentos requeridos conforme a la Ley de Sanidad Animal y a las NOM´s, previa comprobación de su legal posesión; y
 
XIII. Inspeccionar ganado, animales domésticos, aves, productos, subproductos y desechos de origen animal en tránsito para verificar su legal procedencia y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, con la facultad de detenerlos en caso de omisión de alguna de estas disposiciones, dando aviso inmediato a las autoridades sanitarias, municipales o ministeriales, según corresponda.
 
Para el ejercicio de estas atribuciones, la Secretaría, con la participación del Comité y de las Asociaciones Ganaderas Locales, designará supervisores de ganado locales, que tendrán las facultades señaladas.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 98

Son facultades de la Secretaria, del Comité y de las Asociaciones Ganaderas Locales, a través de los supervisores de ganado locales debidamente acreditados:

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

I. Verificar que el sacrificio del ganado se realice en rastros o en establecimientos autorizados y que se cumpla con el mínimo de requisitos sanitarios señalados por los Servicios de Salud, previa acreditación legítima de propiedad o posesión;
 
II. Inspeccionar todo asiento de producción, procesamiento o explotación de cualquier especie pecuaria, productos derivados y subproductos para que se cumplan las prescripciones sanitarias y legales; entre otras: que incluyen tenerías, rastros, obradores, empacadoras, carnicerías, mercados, depósitos, frigoríficos, pasteurizadoras, tiendas departamentales, entre otros; dando aviso a las autoridades competentes, en los casos en que considere pertinente;
 
III. Recoger los animales mostrencos y orejanos, poniéndolos a disposición de la autoridad municipal, dando aviso a la Secretaría y a la asociación ganadera más cercana;
 
IV. Enviar a los laboratorios legalmente acreditados las muestras necesarias para diagnosticar cualquier plaga o enfermedad que afecte a la ganadería, incluyendo las de carácter epizoótico, zoonótico y exótico, así como de la irrupción de animales nocivos al propio ganado dando aviso de ello por escrito a la Secretaría y autoridades sanitarias;
 
V. Vigilar el exacto cumplimiento de la presente Ley y las disposiciones federales en materia de ganadería y salud pecuaria, ejecutando y dando a conocer las medidas que sean acordadas por las autoridades competentes con el objeto de evitar el comercio ilícito del ganado, sus productos y subproductos, dando cuenta inmediata de las infracciones que se cometan;
 
VI. Realizar el cobro respectivo por la expedición de documentos oficiales y entregar el recibo y documento referido;
 
VII. Realizar las inspecciones solicitadas para verificar daños causados por ganado en parcelas agrícolas, cercas e instalaciones pecuarias;
 
VIII. Dar fe de los remates de ganado mostrenco;
 
IX. Dirigir y vigilar las corridas y recuentos, ya sean generales o parciales;
 
X. Estar presentes en los recuentos de ganado solicitados y autorizados a los ejidos y comunidades dentro de su ámbito de responsabilidad;
 
IX. Practicar las investigaciones preliminares en los casos de abigeato o de otros posibles delitos relacionados con la ganadería de que tengan conocimiento, levantando el acta correspondiente y remitiéndola a las autoridades competentes; al efecto, se podrá poner en depósito el ganado de que se trate;
 
XI. Auxiliar a las autoridades competentes en la vigilancia y protección de la fauna silvestre y denunciar ante las mismas la comisión de delitos y faltas en materia de caza; y
 
XII. Las demás que les confiera la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones aplicables.


Artículo 99

Es facultad de las asociaciones de ganaderos expedir las guías de tránsito para ganado, productos y subproductos de origen animal, en la zona que les corresponda.



Artículo 100

Cuando a juicio del supervisor de ganado autorizado no sea posible la revisión en el interior de los vehículos de traslado, es obligación del propietario, chofer o encargado, bajar el ganado en el lugar adecuado más cercano que indique el inspector. Los gastos que se originen correrán por cuenta del propietario.



Artículo 101

Los supervisores están obligados a cumplir con las disposiciones administrativas dictadas por la Secretaría.



Artículo 102

Es obligación del Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, así como de los Ayuntamientos y de las organizaciones ganaderas, coordinarse adecuadamente a fin de que existan en el Estado suficientes puntos de verificación fijos o móviles, los que deberán contar con el personal acreditado y equipo necesario para realizar sus funciones.



Artículo 103

A petición de las organizaciones ganaderas, la Secretaría podrá nombrar supervisores de ganado honorarios, cuya función se precisará en el oficio de comisión que al efecto se les extienda.



CAPÍTULO II

Movilización del Ganado, sus Productos y Subproductos



Artículo 104

Se considera movilización el embarque, transporte o arreo de animales para la venta, abasto o cambio de agostadero, así como el transporte de productos, subproductos y desechos de origen animal, cuyo desplazamiento se haga dentro del Estado, hacia el exterior de éste o fuera del país.



Artículo 105

Toda movilización de ganado, de productos y subproductos deberá ampararse con guía de tránsito, que contendrá los datos que determine la Secretaría con base en los requisitos que establece este Capítulo.

No requerirán de guía de tránsito para su movilización dentro del Estado, los productos y subproductos cuando se trate de ganado que se haya sacrificado en los rastros, previa cancelación de la guía de procedencia, en la que conste que se verificó su legal origen y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y obligaciones fiscales. Se exceptúa de lo anterior a las pieles cuya movilización requerirá de la guía expedida por el supervisor correspondiente.


Artículo 106

Las guías de tránsito de ganado, sus productos y subproductos, estarán numeradas progresivamente y se expedirán a los ganaderos que se propongan realizar la movilización de ganado, sus productos y subproductos. La guía deberá estar suscrita por el propietario del ganado.



Artículo 107

Toda persona que movilice animales, productos, subproductos o desechos de origen animal para venta, deberá ampararlos con la siguiente documentación:

I. Documento que ampare la propiedad de los animales o productos a movilizar;
 
II. Guía de tránsito expedida por la asociación ganadera local correspondiente;
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
III. Certificado zoosanitario expedido por el centro acreditado que corresponda;
 
IV. Certificación de la organización ganadera a la que pertenezca, cuando se encuentre legalmente constituida; y
 
V. Certificado de las campañas sanitarias que se estén efectuando, en su caso.
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 108

En ausencia de cualquiera de estos documentos el vehículo, ganado, productos, subproductos o desechos de origen animal transportados quedarán a disposición de las autoridades competentes hasta en tanto se cubran los requisitos en forma satisfactoria. Los gastos y riesgos que se ocasionen correrán por cuenta del propietario.



Artículo 109

No podrán exigirse mayores requisitos, documentos o emolumentos que los consignados en la presente Ley.



Artículo 110

La Secretaría en coordinación con las organizaciones de ganaderos fijará las tarifas que los interesados deban pagar por la expedición de guías de tránsito, procurando que sean accesibles para todo ganadero.



Artículo 111

Para la expedición de las guías de tránsito, los interesados deberán observar los siguientes requisitos:

I. Solicitar con la debida anticipación el servicio de inspección que corresponda;
 
II. Acatar las órdenes e instrucciones que sean dictadas por la asociación ganadera y en especial acreditar haber aplicado baño parasiticida, conforme esta Ley;
 
III. Presentar los animales en lugares adecuados para su inspección;
 
IV. Proporcionar al supervisor el auxilio que requiera para el desahogo efectivo de la inspección;
 
V. Comprobar la legal tenencia del ganado en la forma prevista en esta Ley; y
 
VI. Cubrir las contribuciones respectivas.


Artículo 112

Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos anteriores, la movilización de ganado por causas urgentes tratándose de desastres naturales. En esta circunstancia, los ganaderos están obligados a solicitar indistintamente a la Secretaría o la asociación ganadera más cercana, el certificado de origen provisional para la movilización de su ganado, en la cual señalarán el nombre del propietario, su fierro, marca o tatuaje, predio de procedencia y destino, destinatario, especie, número de cabezas y sexo que se movilicen, así como nombre y firma del propietario o poseedor.

Terminada la contingencia y declarada por la autoridad competente, los ganaderos dispondrán de un máximo de 90 días para retomar sus semovientes al lugar de origen, bajo el procedimiento ordinario.


Artículo 113

El ganado que proceda de otra entidad federativa, deberá ingresar al Estado por las vías de comunicación donde existan casetas de inspección ganadera o estaciones cuarentenarias; será obligatorio presentar la documentación debidamente requisitada por la autoridad correspondiente del lugar de origen y sujetarse a las disposiciones de protección ganadera del Estado que contenga esta Ley, reglamentos y circulares.



Artículo 114

La conducción o transporte de pieles de ganado orejano o cuya marca se hubiese cortado o borrado hará presumir que se trata de productos de origen ilícito, por lo que su poseedor, será consignado a las autoridades competentes para que se realicen las averiguaciones respectivas.



Artículo 115

Todo ganado que transite sin estar amparado con la documentación prevista en la presente Ley, será detenido por la autoridad administrativa, la que dará aviso inmediatamente al Ministerio Público para que los semovientes sean asegurados y se proceda en contra de los responsables conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.



Artículo 116

Queda prohibida la movilización e introducción a la entidad de ganado, productos cárnicos y biológicos que perjudiquen a la ganadería del Estado con base a las disposiciones que sobre el particular decrete el Ejecutivo Estatal.



Artículo 117

Queda estrictamente prohibida la movilización de animales enfermos o cuarentenados, productos o subproductos que se deriven de ellos, objetos que hayan estado en contacto con los mismos y que representen un riesgo de diseminación de la enfermedad.

Sólo se permite el transporte de animales enfermos, de productos y subproductos contaminados para fines de sacrificio, tratamiento, investigación o destrucción, bajo supervisión y con autorización expresa de la Secretaría, hacia lugar adecuado para ello.
 
Si al conducirse uno o un grupo de animales de un lugar a otro se detecta la presencia de alguna enfermedad, se pondrán en cuarentena con cargo al productor; de inmediato se tomarán las medidas profilácticas que se requieran y se dará parte a las autoridades federales competentes.
 
Aquellos animales que sean cuarentenados de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, podrán reanudar la marcha cuando las autoridades competentes así lo autoricen.


Artículo 118

Las empresas de transporte en general, con concesión o permiso de jurisdicción estatal, por ningún motivo movilizarán animales, productos, subproductos o desechos de origen animal que no estén amparados con los documentos que comprueben la propiedad y la sanidad; en caso de incumplimiento les serán aplicables las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades. Las empresas de jurisdicción federal se someterán en lo conducente a lo dispuesto en esta Ley, cuando realicen actos en el territorio del Estado.

Los transportistas en general no aceptarán para su movilización ganado, productos y subproductos si el solicitante no les presenta la documentación que acredite la propiedad, así como el certificado zoosanitario y la guía de tránsito. En caso de contravención a esta disposición, los transportistas serán sancionados en los términos establecidos por la presente Ley y su reglamento, independientemente de que se le dé vista a la autoridad competente para que investigue la probable comisión de un delito.


Artículo 119

La persona que transportando ganado quiera efectuar alguna transacción comercial durante el trayecto, tendrá que canjear su guía de tránsito a través de la intervención de la asociación ganadera local correspondiente; la nueva guía deberá especificar las reducciones de la partida original facturada.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


CAPÍTULO III

Del Abasto Público



Artículo 120

Se declara de interés social y de orden público el abastecimiento de carne suficiente para las necesidades de consumo de los habitantes del Estado. Con el objeto de garantizar debidamente la satisfacción de esta necesidad, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, tiene la facultad de celebrar convenios con los ganaderos de la entidad.

De igual forma el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, otorgará los permisos para el establecimiento de expendios de carne clasificada, denominándolos conforme a la calidad de los productos que comercialicen, en la inteligencia de que éstos expenderán únicamente la calidad de carne que señale la autorización concedida.


Artículo 121

La carne de ganado sacrificado fuera de la entidad, con fines de introducirla posteriormente, deberá ser presentada al rastro que indique la Secretaría, con el objeto de que se verifiquen los documentos de procedencia, se inspeccione la carne por las autoridades sanitarias, se cubran las obligaciones fiscales correspondientes que procedan y se selle el producto para su identificación.



Artículo 122

Los propietarios de los establecimientos de distribución o carnicerías, están obligados a manifestar, en un plazo de 60 días naturales, ante el Ayuntamiento y la autoridad sanitaria competente, su apertura o clausura.



Artículo 123

La autoridad municipal y las autoridades de salud, podrán coordinarse en cualquier momento a fin de visitar los establecimientos donde se expenda carne para comprobar que esté debidamente sellada; de no cumplirse este requisito, la carne será retenida y sus propietarios denunciados ante el Ministerio Público para que se realice la averiguación previa correspondiente.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 124

Toda curtiduría o saladero de pieles, deberá registrarse ante la Secretaría dentro de tos 5 días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones.



Artículo 125

Las curtidurías o saladeros de pieles, por ningún concepto aceptarán pieles que no estén amparadas con las guías de tránsito de productos de origen animal debidamente canceladas por la asociación ganadera local correspondiente. Además, deberán llevar un registro de las pieles que reciban, con los datos que al efecto establezca la Secretaría.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 126

Toda persona que movilice o tenga en su poder pieles, ya sea dueño o encargado de una curtiduría, comerciante o comisionista, deberá conservarlas con las marcas visibles e identificables. Además, deberá rendir a la Secretaría un informe del movimiento de pieles registrado en su establecimiento.



Artículo 127

La Secretaría, para comprobar la propiedad y procedencia de las pieles, dispondrá de la fijación de tatuajes, arracadas o sellos metálicos numerados que se aplicarán en la parte menos útil de la piel.



CAPÍTULO IV

De los Rastros



Artículo 128

El sacrificio de animales para el consumo público sólo podrá hacerse en los lugares debidamente acondicionados y legalmente autorizados por las autoridades sanitarias, y sólo se permitirá cuando se compruebe, mediante la documentación respectiva, la propiedad legítima, el buen estado de salud del ganado y el pago de las contribuciones respectivas. En el sacrificio de animales se utilizarán métodos apegados al sacrificio humanitario. El sacrificio clandestino, así como la venta clandestina de carne, pieles o cueros, serán sancionados conforme a esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del Código Penal para el Estado de Zacatecas, si existiere la comisión de algún delito.

Salvo justificación previa, queda prohibido el sacrificio de:
 
I. Hembras en etapa avanzada de gestación a último tercio, con excepción de los casos de índole patológico o secuelas que limiten su productividad y por causa de necesidad extrema; y
 
II. Sementales seleccionados, a excepción de aquellos que estén inutilizados para los fines de reproducción.


Artículo 129

El funcionamiento de los rastros, frigoríficos, mataderos, saladeros y curtidurías, será autorizado por la Secretaría y autoridades en el ramo, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios que señalen las leyes respectivas.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 130

Para los efectos de inspección y vigilancia ganadera, la Secretaría llevará un registro de los rastros que funcionen en el Estado.



Artículo 131

La vigilancia e inspección ganadera se llevará a cabo en los rastros por el Comité y por el médico adscrito al rastro.



Artículo 132

Si se detectare alguna irregularidad o la posible comisión de algún delito, el administrador impedirá el sacrificio del ganado, lo inmovilizará y dará aviso a la Secretaría y a las autoridades correspondientes.



Artículo 133

Los administradores de los rastros serán nombrados por los Presidentes Municipales y están obligados a vigilar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, fiscales y administrativas a que están sujetos dichos establecimientos.



Artículo 134

Los administradores, encargados o empleados de los rastros, en ningún momento, permitirán el sacrificio de ganado si no se ha comprobado ante el médico veterinario adscrito, la legítima propiedad del mismo y el cumplimiento de las obligaciones sanitarias o fiscales.



Artículo 135

Los administradores de los establecimientos destinados al sacrificio de animales serán personalmente responsables de la legalidad de los sacrificios que se efectúen en el establecimiento a su cargo, deberán exhibir en lugar visible su nombre y están obligados a llevar toda la documentación legal y sanitaria requerida, de no cumplir con estos requisitos serán sancionados conforme a esta Ley.



Artículo 136

Los administradores de los rastros están obligados a llevar un libro autorizado por la Presidencia Municipal respectiva, en el que por número de orden y fecha anotarán la entrada de los animales al rastro y el lugar de procedencia, especie, clase, color, edad aproximada, fierros o señales, número y fecha de la guía de tránsito y el nombre de quien la expidió, los nombres del vendedor y el comprador, fecha de sacrificio para cualquier aclaración pertinente.

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

Si por omisión, contravención o alteración de los requisitos anteriores se sacrificara ilegalmente algún animal o se dejaran de pagar los derechos correspondientes, se presumirá que el administrador o encargado del rastro es cómplice de las infracciones que se cometan.
 


Artículo 137

Los administradores a cuyo cargo se encuentren los rastros o áreas del sacrificio rural, tendrán la obligación de reportar mensualmente a la Secretaría, al Ayuntamiento, a la asociación ganadera local, a la SAGARPA y a la jurisdicción sanitaria correspondiente un informe de las actividades que realicen.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 138

Los libros de registro de los rastros, rastros frigoríficos, mataderos, saladeros y curtidurías y sus instalaciones en general, podrán ser revisados en cualquier tiempo por los inspectores de rastros, por las autoridades estatales y municipales o por la asociación ganadera local, pudiendo hacer cualesquiera de ellos las gestiones que procedan para remediar la irregularidad que detecten o denunciarla a la superioridad para su corrección y sanción.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 139

Los Ayuntamientos que presten el servicio público de rastros, quedan sujetos en lo conducente a las disposiciones del presente Capítulo, a las NOM´s y demás normas aplicables.



Artículo 140

El sacrificio de ganado con fines de consumo familiar, en poblados donde no exista rastro público, será autorizado por la autoridad municipal.



Artículo 141

En los asientos de producción podrá sacrificarse ganado por disposición de su propietario para consumo propio, previa autorización de la autoridad municipal correspondiente.



Artículo 142

Al que sacrifique ganado sin justificar su legal adquisición se le considerará presunto autor del delito de abigeato y se le pondrá a disposición del Ministerio Público, para que se inicie la averiguación previa correspondiente. De igual manera, a quien sacrifique ganado fuera de los lugares autorizados y no justifique su legal procedencia.



Artículo 143

Cuando los animales sean broncos o por cualquier otra circunstancia haya necesidad de sacrificarlos en el campo, ya sea por emergencia, timpanismo o fracturas irreductibles, siempre y cuando no padezcan alguna enfermedad infecto contagiosa de peligro para la especie humana, podrán ser sacrificados, sangrados y eviscerados sin más requisitos que dar aviso a la autoridad municipal, sin que dicho sacrificio se considere contrario a la ley.



Artículo 144

Cuando las condiciones de pastoreo lo exijan a causa de sequías o reproducción excesiva y con la limitación estrictamente necesaria para corregir la emergencia de que se trate, podrá permitirse el sacrificio de animales sin distinción de clases y edades. Corresponderá a la Secretaría, previo acuerdo con la o el Titular del Ejecutivo, conceder esta autorización, una vez realizado el estudio de la situación imperante.



CAPÍTULO V

De la Industria de la Leche



Artículo 145

La Secretaría implementará las medidas necesarias para el control de la producción de leche.



Artículo 146

Las medidas para el control de la producción de leche comprenderán:

I. La vigilancia de la producción de leche líquida que se genere en el Estado, así como toda aquélla que ingrese al mismo;
 
II. La clasificación de la leche;
 
III. El establecimiento de establos productores de leche, granjas agropecuarias, plantas pasteurizadoras y la realización de cuencas lecheras;
 
IV. La organización e integración de los productores de leche en base a las necesidades de la planificación agropecuaria; y
 
V. La asesoría a las personas que pretendan dedicarse a la producción e industrialización de la leche.


Artículo 147

La Secretaría fomentará el establecimiento de establos productores de leche, granjas agropecuarias, plantas pasteurizadoras y la realización de cuencas lecheras; asimismo, organizará e integrará a los productores de leche a las necesidades de la planificación agropecuaria.



Artículo 148

Los establecimientos o empresas destinados a la producción de leche deberán registrarse en la Secretaría, previa autorización de la SAGARPA. El registro será gratuito y los requisitos a que deberán sujetarse los fijará la propia Secretaría.



Artículo 149

Las explotaciones lecheras y las plantas pasteurizadoras, deberán contar con instalaciones y equipos higiénicos, de acuerdo con las normas técnicas aplicables.



Artículo 150

Queda prohibida la instalación de todo tipo de explotaciones lecheras en los centros de población. Las que estén actualmente establecidas deberán desocuparse y establecerse fuera de los límites de los centros de población, previa autorización de la Secretaría y de las autoridades sanitarias.



Artículo 151

Con el objeto de preservar la salud pública, toda explotación lechera deberá someterse a las pruebas que realicen las autoridades sanitarias, con la finalidad de prevenir enfermedades de tuberculosis, rinotraqueitis infecciosa bovina, brucelosis, mastitis y las demás que pudiesen presentarse.



TÍTULO SEXTO

FOMENTO GANADERO



CAPÍTULO I

Sanidad Animal



Artículo 152

Es obligación de los productores establecer y llevar a cabo un calendario de vacunación y desparasitación para la prevención y protección de los animales contra las diferentes enfermedades de la región, así como su participación en los programas oficiales de control y erradicación vigentes en el Estado y programas emergentes de enfermedades exóticas.



Artículo 153

Las medidas zoosanitarias que deban implantarse, comprenderán:

I. El control de la movilización de animales, sus productos, subproductos y desechos;
 
II. El establecimiento de cordones sanitarios;
 
III. La retención y disposición de animales, sus productos, subproductos y desechos;
 
IV. La inmunización;
 
V. La cuarentena y aislamiento;
 
VI. El diagnóstico;
 
VII. Las prácticas de saneamiento, desinfección, desinfectación y esterilización;
 
VIII. El sacrificio de animales;
 
IX. La cremación o inhumación de cadáveres de animales;
 
X. La vigilancia e investigación epizootiológica; y
 
XI. Las demás que conforme a los avances científicos, sean eficientes en cada caso para su control y erradicación en base a la legislación aplicable.


Artículo 154

Los propietarios, arrendatarios y poseedores de tierras ganaderas tienen la obligación de poner en conocimiento de la autoridad correspondiente, la aparición de enfermedades o plagas que afecten a los forrajes en sus terrenos.



Artículo 155

En los casos de aparición de una enfermedad contagiosa en los animales y cuando el Ejecutivo del Estado la estime peligrosa, hará la declaratoria de cuarentena que comprenderá las siguientes medidas:

I. Colocar bajo la vigilancia de sanidad y control de movilización el tránsito de las personas, animales, transporte de productos, subproductos y despojos de éstos fuera de los límites de la propiedad, lugar o zona infectada;
 
II. Aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, marca y recuento de animales y rebaños comprendidos dentro de la zona cuarentenada;
 
III. Aislamiento completo o parcial de la zona cuarentenada;
 
IV. Prohibición, en coordinación con la SAGARPA, absoluta o condicional para celebrar exposiciones, ferias y circulación de ganado;
 
V. Destrucción por fuego o desinfección por otro agente, según las enfermedades o plagas de que se trate en los establos, caballerizas, vehículos, corrales y cualquier otro objeto que haya estado en contacto con los animales enfermos o sospechosos, que pueda ser libre vehículo de contagio;
 
VI. Desocupación por tiempo determinado de potrero o campos, desinfección de los mismos por medio del fuego y prohibición temporal de uso de los abrevaderos naturales o artificiales;
 
VII. Prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de animales enfermos o sospechosos, así como de sus productos o despojos;
 
VIII. Inmunización preventiva o provocada de los animales, cuando las circunstancias lo requieran; y
 
IX. Las demás que sean indicadas en las NOM´s de campañas sanitarias o a juicio del Ejecutivo del Estado, sean necesarias para combatir la enfermedad o plaga e impedir su propagación.


Artículo 156

En la vigencia de una cuarentena, la expedición de certificados zoosanitarios y documentación para la movilización de ganado, quedarán condicionadas a las disposiciones de las autoridades competentes.



Artículo 157

Cuando algún ganadero se negare sin causa justificada a participar en alguna medida o campaña zoosanitaria, la autoridad competente procederá a tomar las medidas correspondientes; el propietario será responsable de pagar el importe de los gastos, al efecto se observará lo dispuesto en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.



Artículo 158

Los propietarios de ganado están obligados a aplicar baño parasiticida cuando menos dos veces al año.



Artículo 159

En el caso de especies menores y aves de corral, por el riesgo de contagio que implica el hábito característico en la búsqueda de alimento, por los daños y perjuicios que provocan en parcelas y jardines, bajo ninguna circunstancia los dueños permitirán su libre circulación, debiendo permanecer confinados en instalaciones adecuadas.



CAPÍTULO II

De la Explotación, Conservación y Mejoramiento de los Recursos Naturales Relacionados con la Ganadería



Artículo 160

Se considera de interés público:

I. El manejo racional, la utilización adecuada, la conservación, la adaptación de terrenos para agostaderos y el mejoramiento de los recursos naturales relacionados con la ganadería;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
II. El cumplimiento con la carga animal, según establezca la Comisión Técnica Consultiva para la Determinación de Coeficientes de Agostadero de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
III. La conservación y el mejoramiento de las áreas destinadas para el desarrollo de la ganadería, recuperación de praderas y agostaderos que fortalezcan la capacidad de producción;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
IV. El fomento de la educación, la capacitación y la investigación sobre la importancia, valor y conservación de suelos e introducción de especies forrajeras y sistemas de pastoreo, así como en el desarrollo económico de la ganadería;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
V. La conservación y fomento de la fauna silvestre, nativa o introducida, con el objeto de mantener el equilibrio del ecosistema, y
 
VI. Las obras y construcciones para la conservación del suelo y el agua.
Fracción Adicionada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.


Artículo 161

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por terrenos de agostadero a aquellos cubiertos con una vegetación natural, introducida o inducida, cuyo uso principal es el pastoreo del ganado y la fauna silvestre y que técnicamente no sean considerados susceptibles de agricultura.

Los agostaderos se clasifican en:
 
I. Naturales, terrenos de pastoreo con su vegetación nativa original;
 
II. Introducidos, pastizales en los que se utilizan especies de otro origen ecológico con ventajas productivas sobre las nativas; y
 
III. Inducidos, pastizales surgidos en forma natural después de erradicar la vegetación nativa.


Artículo 162

Los ganaderos, pequeños propietarios, ejidatarios y colonos que tengan en explotación pastizales naturales de uso común, deberán cumplir con los coeficientes de agostadero de conformidad con lo establecido en la Ley de la Reforma Agraria, así como con las disposiciones que para tal efecto emitan la SAGARPA y la Secretaría.

El ganado excedente en los agostaderos sobrecargados podrá ser desalojado una vez convenido por el propietario, la SAGARPA y la Secretaría.
Artículo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 163

Los ganaderos poseedores de terrenos de agostadero para el uso común están obligados a:

Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

I. Aprovechar el recurso del pastizal con la carga animal determinada por la Comisión Técnica Consultiva para la Determinación de Coeficientes de Agostadero de la SAGARPA;
 
II. Conservar y mejorar la condición y productividad de su pastizal;
 
III. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo mediante la utilización adecuada del recurso forrajero y obras de conservación;
 
IV. Conservar los otros recursos naturales de su pastizal como son la fauna silvestre, plantas útiles o en peligro de extinción y el agua; y
 
V. Sujetarse a las leyes federales y estatales que resulten aplicables, para destinar los terrenos de agostadero a fines diferentes.


Artículo 164

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, se coordinará con las autoridades federales que tengan injerencia en la materia, para:

I. Realizar inspecciones y estudios en predios ganaderos, con el objeto de rendir dictámenes sobre las condiciones en que se encuentren los recursos naturales y las tendencias de éstos. Tales dictámenes establecerán, en su caso, las medidas y recomendaciones que deban tomarse para el uso adecuado de los recursos en el predio de que se trate;
 
II. Vigilar el uso adecuado de los recursos naturales de los pastizales;
 
III. Coadyuvar al cumplimiento de la Ley Forestal en relación a la tramitación y autorización de las solicitudes que se presenten para desmontes, corte de postes, ramas, leñas o aprovechamiento de madera, así como para el establecimiento de las vedas que sean necesarias;
 
IV. Prevenir y combatir los incendios, plagas y enfermedades de la vegetación en los agostaderos; y
 
V. Proteger la fauna silvestre.


Artículo 165

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, se coordinará con la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, para participar en la elaboración, revisión y aplicación de los reglamentos interiores de los ejidos y comunidades ganaderas, en relación al aprovechamiento de los recursos naturales de los pastizales.



Artículo 166

Cuando se determine mediante estudio y dictamen de un determinado predio que existe una sobreexplotación de los recursos naturales relacionados con la ganadería, la Secretaría hará del conocimiento del propietario o poseedor, las condiciones en que dicho predio se encuentra y recomendará la aplicación de las siguientes medidas:
 
I. El manejo de pastizal bajo coeficientes adecuados, la construcción de obras de conservación y mejora, tales como cercos, represas, abrevaderos, praderas y otros; y
 
II. El desalojo del ganado improductivo.


Artículo 167

Si transcurrido el término señalado en el dictamen se observa que en el predio los recursos naturales continúan en malas condiciones con tendencia a la degradación, las autoridades correspondientes notificarán al propietario o poseedor, el plazo en el que deberá desalojarse el ganado excedente en relación al coeficiente técnico de agostadero para la zona.

Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, no se hubiese efectuado el desalojo voluntariamente, previa negociación con el propietario se ordenará corrida o recuento parcial para este efecto y, en su caso, recomendar la venta del ganado excedente, sin perjuicio de aplicar la multa correspondiente.
Párrafo Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


CAPÍTULO III

Del Ejercicio de la Medicina Veterinaria y Zootecnia



Artículo 168

Solamente podrán ejercer profesionalmente dentro del Estado, en materia de especies animales explotadas económicamente, los profesionistas y técnicos del ramo que comprueben haber cumplido con los requisitos establecidos por la Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Zacatecas.



Artículo 169

En caso de fenómenos naturales o epizootias que pongan en peligro a las especies animales, todos los profesionistas y técnicos del ramo, estén o no en ejercicio de su profesión, estarán obligados a prestar sus servicios, cuando sean requeridos por el Ejecutivo del Estado.



TÍTULO SÉPTIMO

ESTÍMULOS Y SANCIONES



CAPÍTULO I

De los Estímulos



Artículo 170

Con el fin de incrementar la producción agropecuaria, fomentar la organización económica de los ganaderos y, en general, impulsar el desarrollo del sector, el Ejecutivo del Estado podrá establecer estímulos y subsidios fiscales para apoyar la realización de los objetivos siguientes:

I. Impulsar la producción y la eficiencia pecuaria;
 
II. Promover la capitalización y modernización del sector pecuario;
 
III. Estimular la organización de los productores a fin de lograr una distribución y comercialización directa de sus productos y subproductos; y (sic)
 
IV. Utilizar adecuadamente los pastizales naturales para su conservación, incluyendo nuevas técnicas de manejo intensivo.
 
V. Impulsar programas que faciliten el trámite y aplicación de campañas sanitarias.
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.


Artículo 171

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, emitirán reconocimientos a las asociaciones o uniones ganaderas que coadyuvan a la economía del Estado.



CAPÍTULO II

De las Sanciones



Artículo 172

Las violaciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento serán sancionadas administrativamente por la Secretaría o las autoridades municipales, en su caso, sin perjuicio de las penas que sean aplicables cuando se trate de la comisión de delitos y el pago de daños y perjuicios correspondientes.



Artículo 173

Son infracciones a lo establecido en esta Ley:

I. Obstaculizar al personal autorizado de las autoridades competentes para la realización de visitas de inspección, verificación o sanitarias;
 
II. No contar con la documentación o la identificación necesaria que acredite la propiedad legal del ganado;
III. Utilizar ilícitamente documentación, fierros, marcas o tatuajes de especies que acrediten la propiedad legal, o su alteración en cualquier forma;
 
IV. Utilizar fierros, marcas o tatuajes sin contar con el registro respectivo;
 
V. Hacer mal uso de la documentación relacionada con la acreditación de la propiedad del ganado por parte de los directivos o empleados de la organización respectiva;
 
VI. Incurrir en falsedad respecto de cualquier información o documentación señalada en la presente ley, ante las autoridades competentes;
 
VII. No registrar y/o revalidar en los plazos establecidos en la presente Ley, los fierros, marcas o tatuajes;
 
VIII. Comercializar con pieles sin que previamente se haya recabado la documentación requerida por la presente Ley;
 
IX. Introducir ganado en el Estado sin la documentación zoosanitaria expedida por las autoridades competentes;
 
X. Hacer creer como nacido en el Estado, a ganado proveniente de otra entidad o país;
 
XI. Movilizar ganado sin la documentación prevista en la presente Ley;
 
XII. Efectuar el sacrificio de animales en lugares distintos a los autorizados por la autoridad correspondiente o sin los requisitos legales y sanitarios;
 
XIII. Realizar cualquier tipo de operación con productos o subproductos no aptos para el consumo humano;
 
XIV. Impedir u obstaculizar las campañas zoosanitarias indicadas por las autoridades competentes;
 
XV. No respetar las zonas cuarentenadas o la indicación de cuarentena dispuesta por la autoridad competente;
 
XVI. Instalar granjas o unidades de producción ganadera en centros de población o en lugares contiguos, en el radio que determinen las autoridades competentes;
 
XVII.  No contar con inspección sanitaria en los establecimientos para el sacrificio de animales;
 
XVIII.  Sacrificar hembras en etapa avanzada de gestación, salvo las excepciones previstas en la presente Ley;
 
XIX. No mantener en buen estado sus cercas o no contribuir con los propietarios de inmuebles colindantes con el pago proporcional de sus cercas comunes;
 
XX. Vender clandestinamente carne y demás productos o subproductos del ganado;
 
XXI. Propiciar el sobrepastoreo de praderas o agostaderos;
 
XXII.  Interrumpir vías pecuarias o bloquear abrevaderos de uso común; y (sic)
 
XXIII.  Propiciar desorden entre ganaderos y observar mala conducta que afecte a la asociación ganadera local y a sus agremiados; y
Fracción Adicionada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
XXIV.  Las demás previstas en la presente Ley y su Reglamento o en ordenamientos relativos a la materia.


Artículo 174

Las sanciones administrativas podrán consistir en:

I. Amonestación con apercibimiento;
 
II. Multa de 50 hasta 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
Fracción Reformada POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 
III. Revocación del Registro;
 
IV. Clausura del establecimiento;
 
V. Aseguramiento del ganado, productos o subproductos según sea el caso, únicamente cuando exista incumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Quinto de la presente Ley; y
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
VI. El sacrificio de animales, únicamente cuando éstos representen un peligro de contagio de enfermedades a la población.
Fracción Reformada POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.
 
Para la imposición de las multas servirá de base la Unidad de Medida y Actualización diaria que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, vigente al momento de cometerse la infracción.
Párrafo Reformado POG núm. 3 de fecha 10-01-2018, Decreto 271.
 


Artículo 175

Aquellos sujetos que resulten condenados por el delito de abigeato como autores, cómplices o encubridores, serán excluidos de las asociaciones ganaderas locales generales y/o especializadas y uniones ganaderas regionales. De igual forma lo serán quienes reincidan en el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

 



Artículo 176

A las asociaciones ganaderas que no cumplan con lo dispuesto por el presente ordenamiento, se les retirarán los apoyos que el Gobierno del Estado otorgue y se les excluirá de los programas federales, estatales y municipales, sin perjuicio de sancionar a los responsables por las faltas en las que incurran.



Artículo 177

Los supervisores o autoridades en materia de ganadería que intervengan como postores o adquirientes en los remates a que se refiere la presente Ley, serán sancionados con la destitución de su cargo.



Artículo 178

Los servidores públicos que incurran en responsabilidades en la aplicación de esta Ley, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 179

Para la determinación en la imposición de sanciones que contempla esta Ley, se atenderá lo siguiente:

I. Los daños que se hayan producido;
 
II. La gravedad de la infracción;
 
III. El menor o mayor grado de responsabilidad del infractor;
 
IV. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
 
V. La calidad de reincidente del infractor.


Artículo 180

Las multas determinadas e impuestas por la Secretaría serán notificadas a la oficina fiscal correspondiente para su cobro y a la autoridad municipal para su conocimiento.

La falta de pago de las multas impuestas dará lugar a la aplicación del procedimiento económico coactivo que establece el Código Fiscal del Estado de Zacatecas.


CAPÍTULO III

Del Recurso de Reconsideración



Artículo 181

En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas u ordenadas por las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración, mismo que deberá presentarse por escrito señalando nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo, expresar los agravios que el (sic) cause la resolución, en su caso, adjuntar copia de la resolución o acto que se impugna y ofrecer las pruebas de que se disponga y tengan relación directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales que acrediten la personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

La interposición del recurso de reconsideración será optativa para el interesado, antes de acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Al presentar el recurso el promovente deberá acompañar tantas copias de traslado como terceros interesados hubiere.


Artículo 182

El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra y deberá presentarse ante la Secretaría directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.



Artículo 183

Recibido el recurso, la autoridad verificará que se cumpla con los requisitos consignados en los artículos anteriores, en caso de omisión de alguno de éstos, se requerirá al promovente para que lo subsane en un término de tres días hábiles. Si no lo hiciere, el recurso se tendrá por no interpuesto.



Artículo 184

Admitido el recurso, la autoridad correrá traslado al tercero interesado por el término de tres días hábiles para que manifieste lo que a su interés convenga.



Artículo 185

El recurso de reconsideración tiene por objeto la revocación, modificación o confirmación de la resolución recurrida, por inexacta aplicación de la Ley o por haberse tomado en cuenta un acto que conforme a la Ley es nulo, será resuelto de manera colegiada por las autoridades competentes para la aplicación de esta Ley, quienes calificarán y mandarán desahogar las pruebas que lo ameriten, pudiendo ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará los agravios hechos valer por el recurrente y se emitirá en un término de 15 días hábiles, pudiéndose ampliar el plazo a 30 días hábiles cuando la naturaleza del asunto lo amerite.

Reformado POG núm. 68 de fecha 24-08-2013, Decreto 642.

 


TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley de Fomento a la Ganadería para el Estado de Zacatecas, contenida en el Decreto número 70 publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado número 53, de fecha 3 de julio de 1996.
 
Tercero.- Se derogan las disposiciones que contravengan a la presente Ley.
 
Cuarto.- En un término que no exceda de 90 días naturales, el Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones administrativas necesarias para su cumplimiento.
 
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓIN (SIC).
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los cuatro días del mes de Abril del año dos mil seis.- Diputado Presidente.- ADÁN GONZÁLEZ ACOSTA. Diputados Secretarios.- MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA y ROMÁN CABRAL BAÑUELOS.- Rúbricas.
 
Y para que se llegue al conoci miento (sic) de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, el día veinticuatro del mes de Abril del año dos mil seis. Atentamente- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- La Gobernadora del Estado.- AMALIA D. GARCÍA MEDINA. El Secretario General de Gobierno.- LUIS GERARDO ROMO FONSECA. Rúbricas.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE AGOSTO DE 2013).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE ENERO DE 2018).

“DECRETO NO. 271.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE, LEY DE FOMENTO A LA GANADERÍA, LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TODAS DEL ESTADO DE ZACATECAS, EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE SUELOS”.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
 
Artículo Segundo. La Secretaría del Campo del Gobierno del Estado aprobará el Programa Estatal de Suelos, dentro del plazo de 320 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

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