DECRETO # 346
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre del año 2006, los Diputados Juan Carlos Lozano Martínez, Sara Guadalupe Buerba Sauri, José Antonio Vanegas Méndez y Adán González Acosta en su carácter de integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de la LVIII Legislatura del Estado y en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 65 fracción IV de la Constitución Política del Estado y 20 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; presentaron Iniciativa de Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO.- En fecha 21 de septiembre del 2006, por acuerdo del Presidente de la Quincuagésima Octava Legislatura, mediante el memorándum número 2496 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 fracción I y 59 párrafo primero, fracción I de nuestro Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En los últimos años el tema sobre la Reforma del Estado ha ocupado un lugar preponderante en la vida política del país. Tal es la importancia que reviste este tópico, que dentro de las estrategias contenidas en el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2010, en su apartado denominado “Impulso a la Reforma Democrática del Estado y al Acuerdo por Zacatecas”, se establece como una prioridad la modernización del Poder Legislativo.
Hoy más que nunca es imprescindible reajustar el funcionamiento interno del congreso local, toda vez que la vertiginosidad de los cambios que acontecen en esta entidad federativa, hacen necesario que las instituciones cambien al mismo ritmo de la sociedad y por consiguiente, las instituciones estatales no sean rebasadas por ésta.
El Reglamento General del Poder Legislativo en vigor, aprobado en el año dos mil uno, obedece a otros tiempos políticos, económicos y sociales. En esa virtud, siendo la obligación primigenia de esta Asamblea Popular el darse a sí mismo un marco legal idóneo y coherente, resulta necesaria la aprobación de un nuevo ordenamiento que se inserte en el acontecer actual.
El presente Reglamento General consta de 243 artículos y seis transitorios, integrados en doce títulos. El Título Primero denominado “Disposiciones Generales”, contiene un glosario que facilita la utilización de los términos que se reproducen con mayor frecuencia en el articulado.
El Título Segundo denominado “De la Instalación de la Legislatura”, contiene lo relativo al registro de constancias de mayoría y validez de la elección y se establece, de manera novedosa, la entrega-recepción de los recursos humanos, financieros y materiales de la Legislatura, a través de la integración de un paquete en el que, entre otras cosas, se relacionan por categoría los servidores públicos que conforman la plantilla de personal y se desglosan los recursos financieros ejercidos y por ejercer. Con lo anterior, por primera vez se sientan las bases para que la legislatura entrante tenga conocimiento pleno de los recursos de los que dispondrá y, más importante aún, del presupuesto que falta por ejercer correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año que corresponda, por ello, por ningún motivo deberá ejercerse por la legislatura saliente, de lo contrario se incurrirá en responsabilidades en los términos de la ley de la materia. Asimismo, en este título, por primera vez desde el Reglamento se establece un orden del día para la instalación de la nueva Legislatura, con lo que se le confiere a este acto solemne la importancia que merece tener.
En el Título Tercero denominado “De los Diputados”, en coherencia con la Ley Orgánica, se disponen derechos de suma importancia, tales como formular votos particulares, solicitar la verificación del quórum o solicitar la ampliación de turno de las iniciativas, entre otros. Se contempla un capítulo relativo a las responsabilidades y disciplina, en el cual sin vulnerar su esfera jurídica sobre el fuero constitucional del que gozan por mandato constitucional y acordes a su naturaleza de representantes sociales, se establecen determinados requisitos para que en su actuar se conduzcan bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Asimismo, se estipulan sanciones disciplinarias que serán aplicadas cuando los diputados se aparten de su función y realicen conductas contrarias a su espíritu. Dichas sanciones podrán consistir en el apercibimiento, amonestación o descuento de la dieta.
En el Título Cuarto denominado “De la Organización y Funcionamiento de la Legislatura”, se especifican las potestades que al Pleno, la Mesa Directiva, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, la Comisión Permanente, los Grupos Parlamentarios y las comisiones legislativas y especiales les confiere la Ley Orgánica en mención.
En este importante apartado se prevén diversas novedades relacionadas con el funcionamiento de dichos órganos legislativos. Respecto de la Mesa Directiva, se disponen los periodos en los que deberá reunirse y se estipulan los mecanismos que deberán seguirse para suplir a sus integrantes, entre otros aspectos. Tocante a los Grupos Parlamentarios, de igual manera se establece la periodicidad en que deberán sesionar; se les obliga a expedir su reglamento interno para regular cabalmente su funcionamiento y la obligación para que la Secretaría General les proporcione las instalaciones y recursos necesarios para el desarrollo de sus facultades. Sobre la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, también se señala la periodicidad de sus sesiones; se enumeran las atribuciones del Presidente respecto de su actividad interna, esto es, convocar y presidir las sesiones, entre otras. Como primicia, se crea la secretaría técnica de la comisión, la cual tendrá como objetivo auxiliar a sus integrantes a desarrollar de una mejor forma sus funciones, ya que por ejemplo, se le confiere al secretario técnico la facultad de que a petición del Presidente, cite a sesiones, levante las actas correspondientes y lleve un registro de los acuerdos pactados en el seno de la comisión, con el fin de dar puntual seguimiento a los mismos. En lo que respecta a la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, se menciona expresamente que sobre su funcionamiento interno podrán aplicar, en lo conducente, las disposiciones relativas a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. Para la Comisión Permanente, se establece un procedimiento para la asignación de lugares dentro de la misma, la cual obedecerá al número de diputados que cada Grupo Parlamentario tenga y por último, siendo una de las novedades más notables de este ordenamiento, se reglamentan las actividades de las comisiones legislativas y especiales. Se establece como obligación para sus integrantes, la necesidad de sesionar una veces al mes, con la finalidad de emitir el mayor número de dictámenes u opiniones, lo que a corto plazo vendrá a terminar con la mal llamada congeladora legislativa. Otra bondad que es necesario resaltar, es la creación de los secretarios técnicos de comisión, los cuales podrán citar a sesiones, levantar las minutas correspondientes, darles el seguimiento a los acuerdos tomados en dichas sesiones y elaborar los proyectos de dictámenes o poner en estado de resolución las iniciativas, facilitando así la labor legislativa. Cabe subrayar, que en virtud de que no existe presupuesto suficiente para crear un secretario técnico por cada una de las comisiones, éstos podrán tener a su cargo dos o más comisiones. Asimismo, se reglamenta lo relativo a la discusión, votación y elaboración del dictamen en el seno de las propias comisiones y de igual manera, se establece el procedimiento que deberá seguirse cuando las comisiones trabajen en comisiones unidas.
El Título Quinto denominado “De las Sesiones”, estipula lo relativo a los periodos de sesiones de la Legislatura. En éste se establece como novedad, las causas extraordinarias por las que los diputados podrán celebrar sesiones fuera del Recinto oficial, las cuales podrán llevarse a cabo, cuando se erija un municipio, cuando se conmemore un evento importante en uno de los mismos o cuando se impida el acceso al Recinto oficial. De igual forma, se puntualiza el ceremonial que deberá seguirse en las sesiones solemnes, entre ellas, la sesión solemne de transmisión del Poder Ejecutivo del Estado.
En el Título Sexto denominado “Del Procedimiento Legislativo”, también se establecen disposiciones novedosas. Con la finalidad de que las iniciativas presentadas ante esta Asamblea Popular tengan el soporte técnico-jurídico suficiente para que a la postre pueda derivar en un dictamen positivo y por ende elevarse a rango de ley, se estipulan una serie de requisitos para que tanto en la exposición de motivos como en la estructura lógico-jurídica, se contemplen aspectos que homologuen su elaboración. Por ejemplo, en la citada exposición de motivos, deberán citarse los argumentos políticos, sociales, económicos, culturales o de cualquier otra índole que justifiquen la aprobación de la ley o reforma propuesta.
Respecto de la estructura lógico-jurídica en mención, los libros, títulos o capítulos deberán integrarse con la uniformidad suficiente que permita su fácil capitulación.
En lo tocante a las iniciativas con proyecto de punto de acuerdo, se disponen los requisitos por los cuales se podrán declarar de urgente u obvia resolución, siendo éstos; que el promovente justifique la urgencia; que sea solicitado por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y que sea aprobado por las dos terceras partes de los diputados presentes. Por otra parte, en este importante apartado se contempla lo relativo a los dictámenes de las comisiones. Al respecto, por primera vez en un reglamento de esta naturaleza se establecen los requisitos que deberán contener los dictámenes de comisiones, los cuales serán entre otros, la relación de las iniciativas que motivaron el dictamen, la mención de la comisión o comisiones a las que se turnaron y el proceso de consulta pública y demás actividades llevadas a cabo para contar con mayores elementos para su dictaminación. Esta inclusión permitirá que el dictamen legislativo contenga los elementos necesarios para la debida identificación de su contenido; además de dar uniformidad y carácter técnico al trabajo realizado por las comisiones.
También se contempla lo relativo a los votos particulares, los cuales, por su importancia, deberán contar con los mismos requisitos de los dictámenes. Asimismo, dentro de la discusión y votación tanto de los dictámenes como de los votos particulares, se establece un procedimiento mediante el cual serán reservados los artículos que los diputados deseen impugnar. Por último, se estipula lo concerniente a la corrección de estilo, herramienta indispensable para emitir un buen decreto, ley o acuerdo.
En el Título Séptimo denominado “Del Procedimiento Administrativo”, por primera vez se colman vacíos legales que en otros reglamentos no se contemplaban y se dejaban a la discrecionalidad de los integrantes de esta Soberanía. Se reglamentan los procedimientos para el nombramiento, remoción o ratificación de servidores públicos. Se puntualiza lo relacionado con las licencias y permisos de los diputados, señalándose expresamente las causas de fuerza mayor para la aprobación de las mismas. De igual forma, se estipula lo concerniente a las licencias de los magistrados estatales. En dicho apartado también se consigna lo relativo a la declaración de Gobernador electo y la expedición del Bando Solemne.
Por otra parte, se establece la planeación administrativa para la Legislatura, lo cual vendrá a darle seguimiento a la actividad legislativa y permitirá desterrar para siempre las actividades cortoplacistas que caracterizaron a las pasadas Legislaturas. Para instrumentar lo anterior, esta Representación Popular emitirá un Programa General de Trabajo que permitirá darle un mejor rumbo a las actividades legislativas, con el consecuente ahorro de los recursos de que dispone. En otro apartado, se contempla un capítulo que reglamentará las comparecencias y las reuniones de trabajo o de información y se señala un formato mediante el cual se desarrollarán. Por último, se regula el protocolo y procedimiento que se seguirá en la sesión solemne en la que se presenta el informe del Ejecutivo del Estado.
En el Título Octavo denominado “De los Procedimientos Jurisdiccionales”, se establece con mayor claridad lo concerniente al juicio político y la declaración de procedencia, así como de las responsabilidades administrativas.
En el Título Noveno denominado “Del Recinto Oficial”, se menciona lo relacionado con los espacios físicos de la Legislatura, los cuales vienen a ser la Sala de Sesiones, las Galerías, el Hemiciclo, el Vestíbulo, los cubículos, los pasillos y el área destinada a las unidades administrativas. Dentro de las novedades de este título, se propicia la presencia de ciudadanos en las Galerías. Respecto del Hemiciclo, también se consignan disposiciones novedosas, por ejemplo se señala expresamente que los espacios de dicho lugar, podrán ser ocupados por personal de la Legislatura o, en su caso, por los medios de comunicación.
En lo tocante al Título Décimo denominado “De la Organización y Funcionamiento Administrativo de la Legislatura”, se establecen las facultades de todas y cada una de las unidades administrativas; entre ellas, la recién creada Secretaría General, la cual como se mencionó anteriormente, será la encargada de la coordinación y supervisión de los servicios de la Legislatura. Por último, se establecen los requisitos para fungir como titular de las unidades administrativas, así como sus facultades genéricas. Cabe puntualizar que por primera vez en un reglamento del congreso, se especifican no sólo las funciones de naturaleza legislativa, sino también las relacionadas con la actividad administrativa, ambas funciones igual de importantes para que esta Soberanía Popular funcione a cabalidad.
En el Título Décimo Primero, denominado “Del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria”, se sientan las bases para la creación de un sistema que contemple el Servicio Profesional de Carrera, el cual, a través del cumplimiento de los principios de capacidad, idoneidad, rectitud, probidad, constancia y profesionalismo, permita a los servidores públicos de la Legislatura tener acceso a un verdadero servicio de carrera que les permita contar con la estabilidad y permanencia en el empleo necesarias, ajenos totalmente a los vaivenes políticos que permean en la Entidad; permanencia y estabilidad que estará sujeta a su desempeño y profesionalización, ya que no será una condición para que se perpetúen en sus cargos, sino que por el contrario, obligará a los servidores públicos a desarrollar todas y cada una de sus funciones con apego espíritu de servicio y en base a los principios señalados con antelación.
En el Título Décimo Segundo denominado “De la Transparencia y Acceso a la Información Pública”, se hace referencia a la unidad de enlace para el acceso a la información pública que ha sido recientemente creada y se menciona que la misma estará bajo la supervisión y vigilancia de la Secretaría General.
En ese orden de ideas, con esta nueva conformación, incuestionablemente habrá una mejor coordinación y colaboración entre los diversos órganos de gobierno y de éstos con las unidades administrativas; comunión que permitirá que el aumento y mejoramiento de la producción legislativa en nuestro estado sea una realidad.
En esa virtud, la aprobación del presente cuerpo legal inexorablemente redundará en un mejor funcionamiento de esta Representación Popular, logrando con ello una mayor producción legislativa y por ende, creando mejores condiciones de vida para los zacatecanos.
Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 17, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
REGLAMENTO GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Reglamento General tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento interno del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento General, se entenderá por:
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA
Capítulo I
Del registro de las constancias de mayoría y
validez de la elección
Artículo 3.- La Comisión Instaladora recibirá de los organismos electorales y del Tribunal Estatal Electoral, la documentación y constancias que conforme a la Ley Electoral del Estado de Zacatecas deban remitir a la Legislatura.
Artículo 4.- La Comisión Instaladora por conducto de la Secretaría General entregará al diputado electo la credencial de acceso a la sesión de instalación. La falta de dicho documento implica la prohibición de entrada a la sala de sesiones para ocupar una curul.
Artículo 5.- Una vez expedidas las credenciales correspondientes y recibidas de conformidad, la Comisión Instaladora citará a las diez horas del día siete de septiembre del año que corresponda, en la sala de sesiones de la Legislatura para la celebración de la ceremonia de transmisión del Poder Legislativo.
Capítulo II
De la instalación y apertura de la nueva Legislatura y
del proceso de entrega-recepción
Artículo 6.- El día siete de septiembre del año de la elección a las diez horas, presentes en la sala de sesiones de la Legislatura, la Comisión Instaladora y los Diputados electos debidamente acreditados, procederán a instalar formalmente la nueva Legislatura en los términos del artículo 11 de la Ley, y conforme al siguiente orden del día:
Artículo 7.- La Legislatura no podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad de sus miembros, pero los que se presenten el día citado anteriormente, llamarán a los ausentes, en los términos de los artículos 56 fracción I y 58 de la Constitución.
Artículo 8.- Las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación deberán integrar en el paquete de entrega recepción:
La Comisión de Vigilancia propondrá al Pleno para su aprobación, las reglas para la revisión de cuentas del período trianual de la Legislatura por la Auditoría Superior del Estado.
En el último año de ejercicio constitucional, las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación, no deberán autorizar pago alguno del presupuesto correspondiente a los meses de septiembre a diciembre. La inobservancia de lo anterior, es causa de responsabilidad de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, sin perjuicio de las causas penales, civiles, administrativas o de cualquier otra naturaleza que deriven del mismo.
Las Comisiones de Régimen Interno y de Planeación coordinarán el proceso de entrega-recepción del Poder Legislativo, de conformidad con el artículo 122 de la Ley, hasta donde se extinga su responsabilidad.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DIPUTADOS
Capítulo I
De los derechos
Artículo 9.- Además de los establecidos en la Constitución y la Ley, son derechos de los diputados, los siguientes:
Capítulo II
De las responsabilidades y de la disciplina
Artículo 10.- Los diputados en el ejercicio de sus funciones deberán conducirse con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y oportunidad.
Artículo 11.- Cuando un diputado agreda física o verbalmente, insulte, calumnie, amenace, profiera señales o gestos a la persona del diputado, colaboradores o asesores, o a persona distinta dentro de la sala de sesiones, el Presidente podrá ordenarle que la abandone a la brevedad por el resto de la sesión. Si se niega a abandonarla, suspenderá la sesión hasta por diez minutos. De no cumplir la orden el diputado infractor, el Presidente dispondrá se continúe la sesión en otro lugar del Recinto con el carácter de privada, sin que se le permita el acceso, bajo ninguna circunstancia, al diputado infractor, independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan.
En las sesiones de comisiones legislativas o especiales, el Presidente de la Comisión podrá aplicar el mismo procedimiento.
Artículo 12.- Son sanciones disciplinarias las siguientes:
Artículo 13.- Corresponde al Presidente imponer dichas sanciones disciplinarias. No podrá aplicar dos sanciones por la misma falta.
Artículo 14.- La sanción prevista en la fracción I del artículo 12 de este Reglamento, podrá realizarse durante el desarrollo de la sesión y solamente para el efecto de exhortar al diputado infractor para que en adelante acate lo establecido en la Constitución, la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 15.- La amonestación privada se aplicará por los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley. El Presidente hará la amonestación privada correspondiente por escrito y lo apercibirá de que en caso de incurrir en otras faltas, será sancionado conforme a la Ley y este Reglamento.
Artículo 16.- El Presidente hará la amonestación pública cuando se actualicen los supuestos señalados en el artículo 34 de la Ley, independientemente de que el asunto no se encuentre agendado en el orden del día, en la sesión inmediata posterior a aquella en que fue cometida la falta. Una vez iniciada la sesión respectiva, cerciorado de que se encuentra presente en la sesión el diputado infractor, aplicará la amonestación pública, señalando los motivos por los que se ha hecho acreedor a dicha sanción y en el acto exhortará al propio diputado para que se conduzca dentro del marco que rige la actuación de la Legislatura.
Artículo 17.- Los descuentos a la dieta serán solicitados por el Presidente cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el artículo 35 de la Ley. La solicitud será enviada a la Comisión de Régimen Interno para que en la siguiente ministración se realice el descuento correspondiente.
Artículo 18.- Corresponde al Presidente y a los presidentes de las comisiones legislativas y especiales en el ámbito de sus respectivas competencias, llamar al orden durante la coordinación de los trabajos legislativos.
Artículo 19.- El Presidente, para salvaguardar el orden y la seguridad de las personas y del Recinto, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, en cuyo caso, quedará bajo su estricto mando y responsabilidad.
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA LEGISLATURA
Capítulo I
Del Pleno
Artículo 20.- El Pleno se constituye, previa integración del quórum, con la concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados de la Legislatura.
Artículo 21.- Los diputados se distribuirán en la sala de sesiones por Grupos Parlamentarios y quienes no lo conformen, se ubicarán según lo acuerde la Mesa Directiva a propuesta de la Comisión de Régimen Interno.
Capítulo II
De la Mesa Directiva
Artículo 22.- La Mesa Directiva se integrará por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. Durarán en su cargo un mes y estarán impedidos para ocupar el mismo cargo en la siguiente, o en la mesa directiva de la Comisión Permanente.
Deberá reunirse por lo menos una vez a la semana y tomará sus decisiones por el voto de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 23.- Cuando se convoque a periodo de sesiones extraordinarias, la Comisión Permanente citará a los diputados a sesión previa para elegir a la Mesa Directiva que fungirá por dicho periodo.
No podrán formar parte de ella los diputados que integran la Mesa Directiva de la comisión convocante.
Artículo 24.- Los integrantes de la Mesa Directiva serán suplidos en sus ausencias de acuerdo al procedimiento siguiente:
Artículo 25.- El Presidente tendrá la representación política de la Legislatura y tendrá las atribuciones previstas en el artículo 105 de la Ley.
Artículo 26.- Durante el desarrollo de las sesiones el Presidente en funciones permanecerá sentado. Para participar en la discusión y debate deberá sujetarse al orden de intervenciones que rige para los oradores. Dará aviso de ello al Pleno y hará uso de la tribuna, en cuyo caso será suplido por el Vicepresidente. Una vez concluida su intervención retomará la conducción de la sesión.
Artículo 27.- Si durante el desarrollo de la sesión el Presidente no observa lo establecido en la Ley o el presente Reglamento, podrá ser reemplazado por el Vicepresidente a propuesta de por lo menos tres diputados y con la aprobación del Pleno mediante votación económica. En la discusión podrán hacer uso de la palabra hasta dos diputados a favor y dos en contra.
Si la Asamblea lo decide el Vicepresidente deberá continuar presidiendo los trabajos legislativos de esa sesión.
Artículo 28.- El Vicepresidente deberá suplir al Presidente en el ejercicio de sus funciones y presidirá las sesiones del Pleno en los casos establecidos por la Ley y este Reglamento, con todas las facultades y obligaciones inherentes al cargo.
Artículo 29.- Los secretarios de la Mesa Directiva tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 107 de la Ley. Se ubicarán, el primero a la derecha del Presidente y el segundo a la izquierda, el Presidente distribuirá entre ellos las tareas de apoyo para el desarrollo de la sesión.
Capítulo III
De los Grupos Parlamentarios
Artículo 30.- Los Grupos Parlamentarios coadyuvarán a los trabajos de la Legislatura y tendrán derecho a organizarse para tal fin. Los diputados de una o varias afiliaciones políticas que constituyan un Grupo Parlamentario, lo serán solo para impulsar una agenda legislativa común, contarán con las prerrogativas y representación en su Grupo Parlamentario partidista.
Artículo 31.- Los Grupos Parlamentarios podrán fijar su postura respecto de las iniciativas y dictámenes y deberán reunirse una vez a la semana.
Artículo 32.- Cada Grupo Parlamentario deberá expedir su reglamento interno, el cual establecerá, entre otros aspectos, las atribuciones de sus órganos internos, los derechos y las obligaciones de sus integrantes y el programa de trabajo legislativo señalado en la Ley.
Artículo 33.- Dentro de los quince días naturales siguientes a la constitución formal del grupo parlamentario, la Secretaría General a solicitud de la Comisión de Régimen Interno, hará la asignación de las instalaciones y recursos a que se refiere el artículo 41 de la Ley.
El presupuesto destinado a los Grupos Parlamentarios será proporcional y equitativo de acuerdo al número de sus integrantes.
Artículo 34.- Los Grupos Parlamentarios serán representados por un coordinador y un subcoordinador, quien suplirá en sus ausencias a aquél con todas las facultades inherentes al cargo. El coordinador promoverá los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y participará con voz y voto ponderado en la Comisión de Régimen Interno.
El subcoordinador podrá estar presente en las sesiones en la que asista el coordinador, en las cuales sólo tendrá derecho a voz.
Artículo 35.- Los coordinadores de los Grupos Parlamentarios deberán notificar a la Comisión de Régimen Interno y a los presidentes de comisiones, según corresponda, el cambio o sustitución de sus diputados en las comisiones legislativas o especiales en las que formen parte, así como las que ocurran en la integración del propio grupo. Una vez notificada, la Comisión de Régimen Interno informará al Pleno.
Capítulo IV
De la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política
Artículo 36.- La Comisión de Régimen Interno es el órgano de gobierno permanente, plural y colegiado, encargado de dirigir las funciones legislativas, políticas y administrativas de la Legislatura. Estará integrada por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios debidamente reconocidos en los términos de la Ley y este Reglamento.
Los Grupos Parlamentarios deberán nombrar de entre sus miembros, un subcoordinador que suplirá las ausencias del Coordinador.
Artículo 37.- La Comisión de Régimen Interno tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 113 de la Ley.
Artículo 38.- La Comisión de Régimen Interno contará con un local adecuado y con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones, de acuerdo al presupuesto de la Legislatura.
Artículo 39.- La Comisión de Régimen Interno sesionará ordinariamente cuando menos una vez a la semana, y de forma extraordinaria, las veces que la urgencia de los asuntos lo requieran. Las sesiones serán privadas.
Sus integrantes deberán asistir a las sesiones a las que sean convocados, así como participar en las deliberaciones y votaciones.
El voto de cada representante ante esta Comisión equivale al porcentaje de los diputados que representa.
Artículo 40.- Son atribuciones del Presidente respecto del funcionamiento de la Comisión de Régimen Interno, las siguientes:
Artículo 41.- La Comisión de Régimen Interno para el desarrollo de sus atribuciones, contará con un secretario técnico que tendrá carácter permanente y estará adscrito a la Secretaría General.
Sus atribuciones respecto del funcionamiento de la Comisión, son las siguientes:
Capítulo V
De la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas
Artículo 42.- La Comisión de Planeación se integrará por dos diputados de cada Grupo Parlamentario. La Presidencia de la Comisión será rotativa, sesionará por lo menos una vez por semana y tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 122 de la Ley.
Artículo 43.- A las sesiones de la Comisión se convocará a todos sus integrantes, sesionará con la mayoría de sus miembros y serán nulos los acuerdos que se tomen sin la integración del quórum. Respecto de sus sesiones se podrá aplicar en lo que corresponda lo establecido en el artículo 39 del presente Reglamento.
Capítulo VI
De la Comisión Permanente
Artículo 44.- La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que funcionará durante los recesos del Pleno y, en el año de su renovación, hasta la instalación de la siguiente Legislatura. Se integra con once diputados propietarios y otros tantos suplentes. Contará con un Presidente, dos Secretarios y el resto tendrán el carácter de vocales.
Artículo 45.- Clausurado el periodo de sesiones correspondiente y una vez instalada formalmente la Comisión Permanente, su Presidente ordenará se notifique a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, la clausura del periodo ordinario de sesiones y la conformación de dicha Comisión.
Artículo 46.- Para la integración de la Comisión Permanente se deberá realizar el siguiente procedimiento:
En caso de que ningún Grupo Parlamentario tenga la mayoría, el procedimiento anterior se realizará de manera proporcional.
Artículo 47.- Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en el día y hora que el Presidente de la misma indique formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa cita por parte del Presidente.
Capítulo VII
De las Comisiones Legislativas y Especiales
Sección primera
Disposiciones comunes
Artículo 48.- La integración de las comisiones legislativas se realizará dentro de los quince días naturales siguientes a la instalación de la Legislatura, con base en el criterio de proporcionalidad en relación a la integración del Pleno.
Artículo 49.- Las comisiones legislativas serán:
Artículo 50.- Las comisiones legislativas se integrarán, por regla general, por tres diputados, uno con el carácter de Presidente y dos Secretarios.
Las Comisiones de Puntos Constitucionales y la de Vigilancia, se integrarán por cinco diputados.
Artículo 51.- Los miembros de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus sesiones y sólo podrán faltar por causa justificada comunicada al Presidente por escrito con una anticipación de cuando menos 24 horas.
Artículo 52.- Las Comisiones podrán crear subcomisiones o grupos de trabajo para mejorar sus funciones; contarán con un secretario técnico de carácter permanente que estará adscrito a la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, el cual tendrá las atribuciones siguientes:
Artículo 53.- Las sesiones de las comisiones serán públicas, salvo cuando sus integrantes estimen conveniente que tengan carácter privado. Ordinariamente se realizarán en las instalaciones de la Legislatura, podrán celebrar sesiones en lugar distinto de acuerdo a la naturaleza del asunto. Deberán reunirse por lo menos dos veces al mes.
Artículo 54.- Durante el desarrollo de las sesiones del Pleno o, en su caso, de la Comisión Permanente, no deberán celebrarse sesiones de comisión, salvo que sea solicitado por el Pleno o la propia Comisión Permanente, por ser necesario para el eficiente desempeño de los trabajos legislativos.
Artículo 55.- Las comisiones legislativas tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 125 de la Ley.
Los Presidentes de las comisiones legislativas tendrán las facultades y obligaciones establecidas en el artículo 126 del mismo ordenamiento.
Artículo 56.- Los diputados podrán asistir a las sesiones de las comisiones de las que no formen parte, en las cuales sólo tendrán derecho a voz.
Artículo 57.- En la primera reunión de la comisión en que se analice una iniciativa, se determinará un cronograma de actividades para desahogar el procedimiento de análisis y consulta establecido en el artículo 54 de la Ley.
Artículo 58.- Siempre que no se trate de disposiciones de carácter general, los diputados deberán abstenerse de conocer de los asuntos en que tengan interés personal. De inmediato deberán excusarse ante la Comisión de Régimen Interno, la que designará al diputado que lo sustituya. Si teniendo conocimiento del asunto no se excusa, a petición de parte interesada o de oficio, una vez comprobado dicho supuesto, la Comisión lo relevará y designará al sustituto.
Al diputado que contravenga este precepto, se le aplicará la sanción prevista en el artículo 35 fracción IV de la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles en que pueda incurrir.
Artículo 59.- Las comisiones que conozcan de responsabilidades de los servidores públicos, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, podrán aplicar en lo conducente lo previsto en el presente Capítulo.
Sección segunda
De las comisiones unidas
Artículo 60.- Cuando un asunto sea de la competencia de dos o más comisiones legislativas, éstas conocerán del mismo con el carácter de comisiones unidas.
La primera comisión será la encargada de convocar y coordinar los trabajos correspondientes, su Presidente tendrá voto de calidad.
En comisiones unidas sólo podrán trabajar tres comisiones.
Artículo 61.- Las comisiones unidas se conformarán con la suma de los integrantes de las diversas comisiones. Integrarán quórum con la presencia de la mayoría de sus miembros, los cuales contarán con un voto cada uno, aún cuando pertenezcan a dos o más comisiones.
Artículo 62.- En las sesiones de comisiones unidas el orden del día no deberá contener asuntos generales.
Artículo 63.- Cuando las Comisiones de Puntos Constitucionales y Jurisdiccional, conozcan conjuntamente de responsabilidades de los servidores públicos, con el carácter de Comisión de Examen Previo, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, en cuanto no contravengan a la Ley y a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Sección tercera
De la discusión, votación y dictamen
de las comisiones
Artículo 64.- Las comisiones legislativas atenderán los asuntos de su competencia conforme al orden cronológico en que fueron recibidos, con excepción de aquellos que sean de urgente resolución, aprobada por las mismas.
Artículo 65.- El Presidente de la comisión convocará a sesión con anticipación de cuando menos veinticuatro horas durante los periodos de sesiones o con cuarenta y ocho horas durante los recesos cuando sea convocada expresamente por la Comisión Permanente, en la convocatoria se señalarán los asuntos a tratar, así como el lugar, fecha y hora de la misma.
Cuando el Presidente de la comisión no convoque a sesiones en un periodo de 30 días, los secretarios podrán convocar a sesión. Si a la sesión no concurre el Presidente, uno de los secretarios la presidirá.
Artículo 66.- Recibida la iniciativa por el Presidente de la comisión, procederá a distribuirla entre sus integrantes y citará a sesión para su análisis.
En esta sesión se acordarán las estrategias a realizar para recabar mayores elementos para su dictaminen, así como las fechas probables para la realización de foros de consulta, la comparecencia de servidores públicos u otras actividades que se estimen convenientes.
Artículo 67.- El análisis del proyecto de dictamen comenzará sometiéndose a la consideración de los diputados presentes. Se discutirá primeramente en lo general y después en lo particular.
Para tal efecto, uno de los secretarios dará lectura al proyecto, salvo cuando se hubieren entregado copias a cada uno de los integrantes con la debida anticipación y la lectura sea dispensada.
Artículo 68.- En las sesiones de discusión los integrantes de la comisión acordarán el tiempo y número de participaciones. El Presidente de la comisión preguntará a los diputados presentes si el asunto se considera suficientemente discutido y en caso afirmativo, se concluirá la discusión.
Artículo 69.- El voto particular será expresado por escrito y dirigido al Presidente, para que sea sometido a la consideración del Pleno con tal carácter, cuando sea discutido el dictamen.
Artículo 70.- Los dictámenes que emitan las comisiones legislativas podrán ser definitivos o suspensivos. Los primeros contendrán los argumentos y fundamentos finales sobre un asunto determinado y, los segundos, serán aquellos en los que la comisión correspondiente solicite al Pleno el otorgamiento de una prórroga para formular la opinión definitiva.
Artículo 71.- Los acuerdos que se tomen se resolverán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente de la comisión tendrá voto de calidad.
Artículo 72.- Para que las comisiones legislativas sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 73.- En el desarrollo de las sesiones de las comisiones legislativas, podrán aplicarse en lo que corresponda, las disposiciones sobre discusión, votación y aprobación previstas en la Ley y el presente Reglamento para las sesiones del Pleno.
Sección cuarta
De las Comisiones Especiales
Artículo 74.- Las Comisiones Especiales se integrarán para el conocimiento de hechos o situaciones que por su gravedad o importancia requieran de la atención de la Legislatura.
También serán consideradas Comisiones Especiales, las de protocolo y cortesía que integre la Mesa Directiva con carácter transitorio y cuando la solemnidad de la sesión lo requiera.
Artículo 75.- Las Comisiones Especiales podrán integrarse con el número de diputados que el Pleno considere necesarios para el despacho de los asuntos encomendados, preferentemente por los diputados integrantes de las comisiones vinculadas con el asunto; deberán presentar informe al Pleno sobre el cumplimiento de la encomienda.
Artículo 76.- En las sesiones de las Comisiones Especiales se aplicarán las disposiciones sobre discusión, votación y aprobación previstas en la Ley y el presente Reglamento para las sesiones de las comisiones legislativas.
TÍTULO QUINTO
DE LAS SESIONES
Capítulo I
De los periodos de sesiones de la Legislatura
Artículo 77.- La Legislatura se instalará el siete de septiembre del año de su elección y celebrará durante cada año dos periodos ordinarios de sesiones. El primero iniciará el ocho de septiembre y concluirá el quince de diciembre, pudiendo prorrogarse hasta el treinta del mismo mes. El segundo comenzará el primero de marzo y terminará el treinta de junio.
La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos de la Constitución, la Ley y el presente Reglamento.
Capítulo II
De las sesiones
Artículo 78.- La Legislatura celebrará sus sesiones en el Recinto sede o en otro, cuando se den circunstancias extraordinarias. Dicho lugar será declarado por el Pleno como Recinto Oficial.
Se considerarán como circunstancias extraordinarias las siguientes:
Artículo 79.- Las sesiones que desarrolle la Legislatura serán:
Artículo 80.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán ser:
Artículo 81.- Serán sesiones privadas las que versen sobre los siguientes asuntos:
En estas sesiones sólo podrán estar presentes los diputados y los servidores públicos designados para apoyar el desarrollo de la sesión.
Artículo 82.- Serán sesiones permanentes las que determine con ese carácter el Presidente, previo acuerdo del Pleno, las cuales estarán condicionadas al tiempo que se requiera para desahogar los asuntos agendados.
Artículo 83.- En las sesiones ordinarias, se deberá dar cuenta de los asuntos siguientes:
Artículo 84.- En la primera sesión ordinaria de cada periodo de sesiones, se deberá dar lectura del informe presentado por la Comisión Permanente, así como de la agenda de reuniones que las comisiones llevarán a cabo durante el mismo, excepto en el último periodo de receso cuando funcione como Comisión Instaladora.
Artículo 85.- De las sesiones celebradas por la Legislatura o la Comisión Permanente, deberá levantarse el acta correspondiente y, en su caso, registro audiovisual.
La falta de lo anterior será objeto de responsabilidades en los términos de la ley de la materia.
Artículo 86.- Durante los periodos ordinarios de sesiones, la Legislatura sesionará por lo menos dos veces a la semana. Preferentemente los martes y los jueves a las once horas, sin perjuicio de celebrar más sesiones y en otros horarios.
En los recesos de la Legislatura, la Comisión Permanente sesionará una vez por semana a las once horas, sin perjuicio de que pueda celebrar otras sesiones y en diferente horario.
Artículo 87.- Serán sesiones solemnes las contenidas en el artículo 77 de la Ley. En ellas se observará el siguiente ceremonial:
Artículo 88.- La sesión solemne de transmisión del Poder Ejecutivo se desarrollará de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 89.- Cuando el Presidente considere necesario, por sobrevenir causas de fuerza mayor, las sesiones podrán celebrarse en distinto día y hora, en cuyo caso deberá informarlo en la sesión previa o mediante comunicación por escrito notificada oportunamente a los diputados.
Artículo 90.- Durante el desarrollo de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, podrán llevarse a cabo recesos, para el eficiente despacho de los asuntos en cartera. El Presidente decretará el tiempo que durará el receso.
Artículo 91.- Los asistentes a las sesiones del Pleno deberán conservar respeto y compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, ni realizar manifestaciones verbales ni injuriosas o acciones que perturben el orden.
Artículo 92.- Las disposiciones para el desarrollo de las sesiones no contempladas en la Constitución, la Ley y el presente Reglamento, serán resueltas por acuerdo del Pleno.
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 93.- El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación o supresión de disposiciones jurídicas, a través de la reforma, adición, derogación, abrogación o creación de una ley o decreto.
Dicho procedimiento contará con las siguientes fases:
Artículo 94.- Las resoluciones de la Legislatura tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo.
Capítulo II
De las iniciativas
Artículo 95.- Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
Artículo 96.- Para efectos del presente Reglamento, se entiende por iniciativa, el acto a través del cual los sujetos a que se refiere el artículo anterior, someten a la consideración de la Legislatura, un proyecto de ley, decreto o punto de acuerdo.
Las iniciativas deberán ser dirigidas a la Legislatura, presentarse por escrito ante la Secretaría General, debidamente firmadas por el suscrito o suscritos y anexar la versión en medio magnético.
Los sujetos previstos en la fracción VI del artículo 95 del presente Reglamento, al presentar una iniciativa deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Zacatecas o, en su caso, en la zona conurbada.
Artículo 97.- Las iniciativas podrán ser:
Artículo 98.- Las iniciativas deberán contener los siguientes apartados:
En este apartado cada idea o tema, será establecido en artículos, párrafos, fracciones e incisos, según corresponda, y
Artículo 99.- El Secretario General notificará al Presidente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de la recepción de las iniciativas.
En ese mismo término, el Secretario General deberá entregar copia de dichas iniciativas a los coordinadores de los Grupos Parlamentarios.
Artículo 100.- Cuando las iniciativas no reúnan los requisitos mencionados en el artículo 96 segundo párrafo y 98 de este Reglamento, el Presidente requerirá al promovente para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles cumpla con lo omitido, apercibiéndole de no tener por presentada la iniciativa si no se subsana la misma, en cuyo caso, se archivará de plano y no podrá volver a presentarse en el mismo periodo ordinario, notificándose dicha circunstancia a los promoventes. Esta disposición no aplicará tratándose de las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y Municipios y del Presupuesto de Egresos.
Capítulo III
De las iniciativas con proyecto de punto de acuerdo
Artículo 101.- Los puntos de acuerdo, son resoluciones legislativas que pueden tener como objetivos:
Los puntos de acuerdo tendrán una numeración consecutiva diferente a la de los decretos.
Artículo 102.- Las iniciativas de punto de acuerdo sólo podrán ser presentadas por diputados, serán dirigidas a la Legislatura, por escrito ante la Secretaría General, debidamente firmadas por el promovente o promoventes y anexando la versión en medio magnético.
Artículo 103.- La Secretaría General dará cuenta inmediata al Presidente de la recepción de las iniciativas de punto de acuerdo y éste ordenará se distribuyan de inmediato a los diputados de la Comisión de Régimen Interno para su conocimiento y programación en Sesión del Pleno.
Artículo 104.- Para que la iniciativa de punto de acuerdo sea declarada de urgente u obvia resolución, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Una vez declarado de urgente u obvia resolución, serán dispensados los trámites establecidos para su discusión y aprobación.
Artículo 105.- Para el trámite de las iniciativas de punto de acuerdo, deberá desahogarse el siguiente procedimiento:
De no aprobarse la urgente y obvia resolución, la iniciativa con punto de acuerdo se discutirá y, en su caso, aprobará en la siguiente sesión;
Capítulo IV
Del dictamen de la comisión
Artículo 106.- Las comisiones legislativas y especiales emitirán sus dictámenes en los términos del procedimiento establecido en el Capítulo Séptimo del Título Cuarto de este Reglamento.
Artículo 107.- Además de los requisitos señalados en el artículo 53 de la Ley, los dictámenes deberán contener los siguientes apartados:
En este apartado se incluirán los artículos transitorios y en su caso, las disposiciones adicionales, y
Artículo 108.- Cuando algún dictamen sea desaprobatorio, se hará del conocimiento del presidente y del autor de la iniciativa, quien escuchando el sentido del dictamen podrá retirarlo o solicitar a aquél, que sea sometido a la consideración de la Asamblea.
Artículo 109.- Cuando un dictamen desaprobatorio sea sometido a la consideración de la Asamblea, ésta determinará si se desecha la iniciativa o se devuelve el dictamen a comisiones para que amplíen su estudio. Si nuevamente resultara desaprobatorio el dictamen, se someterá a discusión, resolviendo la Asamblea en definitiva.
Artículo 110.- Cuando las comisiones emitan dictamen desaprobatorio por improcedencia de una iniciativa, sin más trámite, pasará de inmediato a la consideración de la Asamblea para que se resuelva lo conducente.
Capítulo V
De la discusión y aprobación en el Pleno
Sección primera
Disposiciones comunes
Artículo 111.- Durante el debate ningún diputado podrá ser interrumpido mientras esté haciendo uso de la palabra, salvo por el Presidente cuando se trate de una moción de orden.
Quedan prohibidas las discusiones en forma de diálogo.
Artículo 112.- Cuando un diputado, al hacer uso de la palabra profiera ofensas o calumnias, el Presidente lo conminará, hasta por dos ocasiones, para que se conduzca con respeto, de no acatar el exhorto anterior, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.
Artículo 113.- La discusión se podrá suspender por las siguientes causas:
Artículo 114.- El Presidente le comunicará al orador cuando haya concluido el tiempo que se le otorgó y le concederá un minuto para que dé por terminada su participación. Si el diputado no atiende el llamado, aquél podrá ordenar la suspensión del sonido y conminará al orador a que abandone la tribuna, de no acatar lo anterior, se le impondrán las sanciones que correspondan.
Artículo 115.- La moción suspensiva tiene por objeto suspender temporalmente la discusión, por el tiempo que apruebe la Asamblea y durante el mismo no se dará curso a ningún otro asunto, salvo por acuerdo del Pleno.
Sección segunda
De los votos particulares
Artículo 116.- Para efectos de este Reglamento, voto particular, es la forma de someter a la consideración del Pleno una propuesta distinta a la expuesta en un dictamen de comisión legislativa.
Artículo 117.- El voto particular deberá contener los mismos apartados que el dictamen.
Artículo 118.- Los votos particulares deberán presentarse por escrito ante la comisión respectiva, se adjuntarán al dictamen y serán discutidos en el mismo momento. Concluida la lectura del dictamen se procederá a leer el voto particular.
Artículo 119.- Leído el voto particular, el Presidente concederá alternativamente el uso de la palabra a los diputados que vayan a hablar en contra o a favor del dictamen y del propio voto particular, comenzando por el inscrito a favor.
Cuando el voto particular sea aceptado por la mayoría del Pleno, el dictamen podrá devolverse a la comisión para que presente uno nuevo; de lo contrario, el dictamen seguirá el procedimiento legislativo.
Sección tercera
De la discusión en lo general
Artículo 120.- La discusión es la etapa del proceso legislativo en la que se deliberan, debaten y evalúan los dictámenes, votos particulares y demás asuntos de que conozca la Legislatura.
El Presidente pondrá a discusión el dictamen o asunto, primero en lo general y después en lo particular.
Artículo 121.- Los dictámenes y, en su caso, los votos particulares se discutirán en sesión posterior a aquélla en que hayan sido leídos ante el Pleno.
Artículo 122.- En caso de existir discusión en lo general se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
Cuando un diputado no se encuentre en el momento de su intervención, se entenderá que renuncia a intervenir;
Sección cuarta
De la discusión en lo particular
Artículo 123.- La discusión en lo particular tendrá por objeto analizar los artículos o conjunto de los mismos, los artículos transitorios o las disposiciones adicionales, reservados o señalados.
Artículo 124.- Una vez aprobado el dictamen o asunto en lo general, el Presidente preguntará a la Asamblea si alguien más desea reservar artículos, o parte del dictamen; de resultar afirmativo, abrirá el registro y recibirá los escritos con las reservas y se procederá a la discusión en lo particular en los siguientes términos:
Artículo 125.- Una vez agotada la discusión de lo reservado, el Presidente preguntará a la Asamblea, para que en votación nominal decida si el proyecto vuelve a la comisión para que formule los artículos o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado; si éstos se aprueban con las modificaciones propuestas; o si se suprimen del dictamen.
Si debe ser reformado un dictamen, la comisión lo presentará modificado al Pleno para su discusión y aprobación, dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha en que le fuere turnado.
Artículo 126.- En la discusión en lo particular los diputados guardarán el orden y los tiempos señalados para la discusión en lo general.
Sección quinta
De la forma de votación
Artículo 127.- Las decisiones de la Legislatura serán tomadas mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, con excepción de las mayorías especiales establecidas en la Constitución, la Ley y otros ordenamientos.
Artículo 128.- Para efectos de la votación se entenderá por:
Artículo 129.- El voto de los diputados es personal e intransferible. Durante el desarrollo de la votación no se concederá el uso de la palabra a ningún diputado, no se les permitirá la salida de la Sala, ni se registrará asistencia alguna.
Artículo 130.- Las votaciones de abstención se sumarán a la mayoría, excepto en las votaciones por cédula.
Artículo 131.- Los artículos reservados se votarán al concluir la discusión de cada uno. Podrán votarse en conjunto cuando la Asamblea así lo determine.
Artículo 132.- Los dictámenes de ley o decreto serán sometidos a votación nominal, tanto en lo general como en lo particular.
Artículo 133.- Las votaciones serán nominales, económicas o por cédula.
Artículo 134.- Las votaciones nominales se desarrollarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
Artículo 135.- Las votaciones económicas se desarrollarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
Artículo 136.- Las votaciones por cédula se desarrollarán cuado se trate de elegir personas, de acuerdo al siguiente procedimiento:
Artículo 137.- Para efectos de este Capítulo se entenderá por:
Artículo 138.- En caso de empate en las votaciones señaladas en el artículo anterior, se repetirá la votación en la misma sesión y si resultaren empatados por segunda ocasión, el Presidente tendrá voto de calidad.
Capítulo VI
De la corrección de estilo
Artículo 139.- La corrección de estilo será realizada por un servidor público especializado dependiente de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, y bajo la supervisión de la misma. Los integrantes de la comisión encargada de la elaboración del dictamen de que se trate, darán su anuencia sobre los trabajos relacionados con la corrección de estilo de un proyecto de ley o decreto.
La Mesa Directiva promoverá la publicación oportuna de las fe de erratas que sean necesarias, una vez realizada la publicación de leyes, decretos o acuerdos en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Capítulo VII
De la promulgación y publicación
Artículo 140.- Toda ley o decreto que se comunique al Gobernador para su promulgación llevará el número ordinal que le corresponda, debiendo empezar la numeración a partir del primer periodo de sesiones del primer año de ejercicio y se expedirá bajo la siguiente fórmula:
Decreto Número (el número que le corresponda). “La Honorable (número romano sucesivo que le corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en nombre del Pueblo decreta” (señalar ley o decreto). Deberán ser expedidas en la sala de sesiones de la Legislatura del Estado, contener la fecha de su aprobación y estar inscritas con las rúbricas del Presidente y los Secretarios.
Artículo 141.- Aprobadas las leyes y decretos, serán remitidos al Gobernador para su promulgación y publicación, con excepción de las que conforme a la Constitución, la Ley y el presente Reglamento, estén dispensadas de dicho trámite.
Artículo 142.- La ley o decreto devueltos por el Gobernador, se darán a conocer al Pleno y de inmediato serán turnados a la comisión o comisiones de origen, para que dictaminen las observaciones realizadas por el Ejecutivo.
La discusión y votación de las observaciones serán realizadas con las mismas formalidades señaladas para los dictámenes. El análisis sólo versará sobre los artículos o parte de la ley o decreto observados.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 143.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley, son actos del procedimiento administrativo los siguientes:
Capítulo II
De los nombramientos y remociones de los servidores
públicos del Poder Legislativo del Estado
Artículo 144.- Corresponde al Pleno el nombramiento y remoción del Secretario General y de los Directores, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y con la votación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura y en apego al Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo.
Los subdirectores, coordinadores y titulares de unidad, serán nombrados y removidos de conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo.
Artículo 145.- El Auditor Superior del Estado, los auditores especiales y demás servidores públicos de la Entidad de Fiscalización Superior, serán nombrados y removidos de conformidad con la Constitución, la Ley, la Ley de Fiscalización Superior del Estado y su Reglamento.
Capítulo III
Del nombramiento y remoción de los Magistrados
del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado
Artículo 146.- El Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, será nombrado por la Legislatura de una terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo con la Constitución y la Ley del Servicio Civil del Estado.
El Magistrado representante de las entidades públicas, previo procedimiento señalado en los artículos 152 y 153 de la Ley del Servicio Civil del Estado, será nombrado por la Legislatura.
Artículo 147.- En caso de no haberse enviado la propuesta de candidatos dentro de los plazos señalados en los artículos 148 y 149 de la Ley del Servicio Civil del Estado, los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, serán designados por la Legislatura de una terna que proponga la Comisión de Régimen Interno.
Capítulo IV
De los nombramientos y remociones de los servidores
públicos del Poder Judicial del Estado
Sección primera
Del nombramiento y remoción de los magistrados
del Tribunal Superior de Justicia del Estado
Artículo 148.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, de acuerdo con la Constitución, la Ley y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 149.- Presentada la terna en la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la comisión correspondiente, la que deberá citar dentro de los tres días hábiles siguientes, a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnen los requisitos de elegibilidad.
El dictamen que emita la comisión versará únicamente sobre la elegibilidad de los propuestos. Posteriormente la someterá a consideración del Pleno.
El mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea enviada a la Legislatura una segunda terna cuando la ley así lo disponga.
Cuando la Legislatura se encuentre en receso, la terna será sometida a la consideración del Pleno, en la primera sesión en que estuviere nuevamente reunida.
Sección segunda
Del nombramiento y remoción de los magistrados
del Tribunal Estatal Electoral
Artículo 150.- Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura o, en su caso, de la Comisión Permanente, de acuerdo con la Constitución, la Ley y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 151.- En lo relativo al trámite de las propuestas, se aplicará el artículo 149 del presente Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en la fracción IV del artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 152.- Si la Legislatura se encuentra en receso se seguirá el siguiente procedimiento:
Sección tercera
Del nombramiento y remoción de los magistrados del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Artículo 153.- El Magistrado propietario y los supernumerarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios, serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, previa terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia del Estado, de conformidad con la Constitución, la Ley y la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios.
Artículo 154.- En lo relativo al proceso de las ternas, se aplicará el artículo 149 del presente Reglamento.
Capítulo V
Del nombramiento y remoción de los servidores públicos
de los organismos públicos autónomos del Estado
Sección primera
Del nombramiento y remoción del Presidente y consejeros
de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
Artículo 155.- El Presidente y los consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, serán designados por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta que le formulen los coordinadores de los Grupos Parlamentarios y que presente la Comisión de Régimen Interno al Pleno.
En lo conducente se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 149 de este Reglamento y la Comisión de Derechos Humanos deberá presentar el dictamen correspondiente al Pleno.
Artículo 156.- El Presidente y los consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos serán removidos de sus cargos en los términos del Título VII de la Constitución.
Sección segunda
Del nombramiento y remoción del Presidente y consejeros
del Consejo General del Instituto Electoral del Estado
Artículo 157.- El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de los Grupos Parlamentarios y que presente la Comisión de Régimen Interno al Pleno.
En lo conducente se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 149 de este Reglamento y la Comisión de Asuntos Electorales deberá presentar el dictamen correspondiente al Pleno.
Artículo 158.- El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán removidos de sus cargos en los términos del Título VII de la Constitución.
Capítulo VI
Del nombramiento y remoción de los
integrantes de los Ayuntamientos
Artículo 159.- Cuando el Ayuntamiento conceda licencia al Presidente Municipal para ausentarse por más de quince días, el cargo será asumido por el Presidente Municipal suplente; a falta de éste el Ayuntamiento presentará una terna a la Legislatura o la Comisión Permanente.
Presentada la terna en la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la Comisión de Gobernación, la que deberá entrevistar a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnen los requisitos de elegibilidad.
El dictamen que emita la comisión versará únicamente sobre la elegibilidad de los propuestos. La Asamblea, erigida en Colegio Electoral, designará a quien ocupará el cargo, recibiendo la protesta de ley.
Capítulo VII
De las licencias
Sección primera
De las licencias y permisos de los diputados
Artículo 160.- Los diputados que por enfermedad o causas de fuerza mayor no asistan a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente o de las comisiones, o no puedan continuar en ellas, darán aviso por escrito al Presidente. No se aceptará documento alguno que no esté firmado por el diputado, con excepción de aquellos casos de fuerza mayor.
Se consideran causas de fuerza mayor las siguientes:
Artículo 161.- Corresponde al Presidente aprobar o denegar la solicitud de permiso cuando no exceda de cinco días hábiles. Si excede de este plazo, el permiso se concederá por la Comisión de Régimen Interno y se otorgará sin goce de dietas, salvo en el caso de enfermedad comprobada o causa de fuerza mayor. Los permisos no excederán de 15 días hábiles.
Artículo 162.- Los diputados podrán solicitar licencia para separarse del ejercicio de su encargo de conformidad con la Constitución, la Ley y el presente Reglamento. En su escrito de solicitud deberán señalar el término de la misma. Cuando no se mencione, el Pleno, en caso de proceder su autorización, la otorgará por tiempo indeterminado. El diputado que goce de licencia no recibirá dieta alguna.
Artículo 163.- Concluido el término concedido en la licencia, el diputado solicitante deberá notificar por escrito al Presidente sobre su reincorporación.
Informada la Mesa Directiva de lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la misma, lo hará saber al suplente en funciones sobre ello y lo exhortará para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, deje de ocupar el cargo y haga entrega de la curul, oficina y demás recursos a su cargo. La entrega será supervisada por el Secretario General.
Cuando la autorización se haya otorgado por tiempo indeterminado, el diputado con licencia deberá notificar por escrito a la Mesa Directiva sobre su reincorporación, con diez días de anticipación. La Mesa Directiva seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Sección segunda
De las licencias y faltas del Gobernador
Artículo 164.- El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente; salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, en cuyo caso, no se necesitará dicho permiso, ni se le considerará separado de sus funciones.
Sección tercera
De las licencias de los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia del Estado
Artículo 165.- Cuando las ausencias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado excedan de tres meses, el Gobernador someterá a la consideración de la Legislatura una terna para cubrir la vacante y se procederá de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 152 de este Reglamento.
Sección cuarta
De las licencias de los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral
Artículo 166.- La Legislatura podrá conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, cuando excedan de un mes.
El Tribunal Superior de Justicia del Estado presentará a la Legislatura la solicitud de licencia que previamente le envíe el Presidente del Tribunal Estatal Electoral, señalando las causas que la motivaron. Una vez recibida en la Secretaría General se dará cuenta de ella a la Comisión de Régimen Interno y a la Mesa Directiva quien la dará a conocer al Pleno. La Comisión Jurisdiccional deberá emitir el dictamen correspondiente.
Para la designación del Magistrado que deberá cubrir el cargo durante el término de la licencia, se procederá de conformidad con el procedimiento establecido en este Reglamento.
Sección quinta
De las licencias de los Magistrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado y Municipios
Artículo 167.- La Legislatura o la Comisión Permanente, podrán conceder licencias al Magistrado propietario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o a los supernumerarios, cuando excedan de tres meses.
Recibida la solicitud se procederá de conformidad con el artículo anterior.
Capítulo VIII
De las autorizaciones
Artículo 168.- Cuando el Titular del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos, soliciten autorización a la Legislatura para realizar actos que afecten su patrimonio, la hacienda pública o los servicios públicos, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la Ley, las disposiciones legales aplicables y el procedimiento legislativo establecido en este Reglamento para la emisión de decretos.
Capítulo IX
De las ratificaciones
Artículo 169.- El Procurador General de Justicia del Estado será designado por el Gobernador, con la ratificación de la mayoría de los miembros de la Legislatura, de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.
Recibida la solicitud de ratificación de nombramiento, la Secretaría General, informará al Presidente y al Presidente de la Comisión de Régimen Interno de su recepción. Una vez leída dicha solicitud en el Pleno, será turnada a la Comisión Jurisdiccional a efecto de que dictamine sobre la procedencia de la ratificación. El dictamen será sometido a la consideración del Pleno. El procedimiento de ratificación no deberá exceder del término señalado en el artículo 18 fracción II de la Ley.
De rechazarse la ratificación solicitada, se hará del conocimiento del Gobernador a efecto de que remita la nueva designación, siguiendo el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.
Artículo 170.- Los comisionados de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, serán nombrados por el Gobernador, con la ratificación de la mayoría de los diputados presentes.
Recibidas las solicitudes de ratificación de los nombramientos, la Secretaría General informará de su recepción al Presidente y al Presidente de la Comisión de Régimen Interno. Una vez leídas las solicitudes en el Pleno, serán turnadas a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a efecto de que dictamine sobre la procedencia de las ratificaciones. El dictamen será sometido a la consideración del Pleno.
De rechazarse la ratificación solicitada, se hará del conocimiento del Gobernador a efecto de que remita las nuevas designaciones, siguiendo el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.
Capítulo X
De las declaratorias
Sección Primera
De la declaración de Gobernador electo y la
expedición del Bando Solemne
Artículo 171.- La Legislatura y, en su caso, la Comisión Permanente expedirá el decreto que contenga el Bando Solemne para difundir la declaratoria de Gobernador electo, al candidato en cuyo favor se emita la resolución del Tribunal Estatal Electoral.
Artículo 172.- El Bando Solemne se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y se difundirá en todo el territorio del Estado.
Sección segunda
De la declaración de suspensión y
desaparición de Ayuntamientos
Artículo 173.- La Legislatura por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos o declarar que han desparecido, aplicando el procedimiento señalado en los artículos 125 y 126 de la Constitución y el Capítulo Séptimo del Título Segundo de la Ley Orgánica del Municipio.
Capítulo XI
De la planeación y presupuestación de la Legislatura
Artículo 174.- Para el mejor desempeño del Congreso deberá implementarse un sistema de planeación que contemple:
El sistema se implementará a través de un Plan por cada Legislatura y programas anuales vinculados con el presupuesto del Poder Legislativo.
Artículo 175.- El Programa General de Trabajo incluirá los programas anuales de trabajo de cada una de las unidades administrativas, los cuales se referirán de manera específica a las funciones y atribuciones de éstas, pero deberán seguir la misma estructura y los lineamientos generales del Programa General.
Las unidades administrativas elaborarán sus programas anuales de trabajo y los enviarán a la Secretaría General para que sean integrados al anteproyecto de Programa General de Trabajo.
Artículo 176.- La Secretaría General, a través de la Dirección de Administración y Finanzas, elaborará el anteproyecto del Programa General de Trabajo y del presupuesto de egresos, con base en el siguiente procedimiento:
Artículo 177.- Aprobado el Programa General de Trabajo, será obligatorio para los integrantes de la Legislatura y los servidores públicos de las unidades administrativas.
Capítulo XII
De las convocatorias a
elecciones extraordinarias
Artículo 178.- La Legislatura podrá convocar a elecciones extraordinarias, cuando exista falta absoluta del Gobernador durante los tres primeros años del periodo constitucional, así como a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral se declare la nulidad de los comicios ordinarios.
Artículo 179.- La Comisión de Asuntos Electorales conocerá de las convocatorias señaladas en los artículos que anteceden.
Capítulo XIII
De las comparecencias de servidores públicos
Artículo 180.- Deberán comparecer o acudir a reuniones de trabajo ante el Pleno o comisiones:
Artículo 181.- Las comparecencias serán ante la Asamblea siempre que hayan sido aprobadas por el Pleno, y tendrán como objetivo:
En estas comparecencias los servidores públicos deberán proporcionar oportunamente la información y datos solicitados.
Las reuniones de trabajo o de información podrán ser convocadas por las comisiones legislativas, especiales o por la Comisión Permanente.
Artículo 182.- Las comparecencias, reuniones de trabajo o de información, podrán desarrollarse, bajo el siguiente formato, sin perjuicio de establecer reglas adicionales acordadas por los grupos parlamentarios en el seno de la Comisión de Régimen Interno:
Cuando exista controversia sobre la conducción de las comparecencias, el Presidente resolverá a cuál de las comisiones le corresponde dicha atribución;
Artículo 183.- Los servidores públicos que no asistan a las comparecencias, reuniones de trabajo o de información, se harán acreedores a la multa señalada en la fracción XV del artículo 18 de la Ley, independientemente de hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico.
La multa será notificada por el Presidente a la Oficialía Mayor de Gobierno o al área administrativa de la entidad pública que corresponda, la cual realizará el procedimiento correspondiente.
Capítulo XIV
De los Informes
Sección primera
Del informe del Poder Legislativo
Artículo 184.- En la última sesión del mes de diciembre de cada año, en sesión solemne, el Presidente rendirá ante el Pleno el informe anual del trabajo desarrollado por la Legislatura, salvo en el último año de ejercicio legislativo, caso en el cual el informe deberá rendirse durante el último mes del segundo periodo ordinario del año que concluye la Legislatura.
A la ceremonia serán invitados los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial, así como los de los organismos públicos autónomos. La sesión solemne se desarrollará de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de este Reglamento.
Sección segunda
Del informe del Gobernador
Artículo 185.- El día ocho de septiembre de cada año, a la apertura del periodo ordinario de sesiones, el Gobernador asistirá a la sesión solemne señalada en la fracción IV del artículo 77 de la Ley, en la que informará por escrito sobre el estado que guarda la administración pública estatal.
Artículo 186.- La sesión solemne se realizará bajo el procedimiento siguiente:
Artículo 187.- Cuando el Presidente considere que no existen las condiciones necesarias para realizar la sesión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley se podrá habilitar otro Recinto.
Artículo 188.- El informe que presente el Gobernador será analizado por los diputados, quienes podrán citar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, para que de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, comparezcan al análisis del informe.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Capítulo I
Del Juicio Político
Artículo 189.- Podrán ser sujetos de juicio político los servidores públicos señalados en los artículos 108 de la Constitución Federal y 151 de la Constitución.
Artículo 190.- Además de las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se deberá observar el procedimiento mencionado en el presente capítulo.
Artículo 191.- Para conocer y resolver si ha lugar o no a la instauración de juicio político, se deberá desahogar el siguiente procedimiento:
Artículo 192.- La Comisión de Examen Previo deberá reunirse dentro de los siguientes diez días naturales para revisar si la solicitud o denuncia se encuentra ajustada a derecho. En caso de que no reúna los requisitos señalados en la Ley y este Reglamento, por mayoría de votos de los miembros de la Comisión se desechará de plano, informando sobre el particular al Presidente y notificando al promovente.
La denuncia o solicitud presentada en contra del mismo servidor público y por los mismos hechos, no podrá volver a presentarse, sino hasta transcurridos seis meses, contados a partir de la presentación de la primera denuncia o solicitud.
Son inatacables los acuerdos de la Comisión de Examen Previo que desechen solicitudes o denuncias.
Artículo 193.- Si la denuncia o solicitud reúne los requisitos de ley, la Comisión de Examen Previo procederá a integrar el expediente, para lo cual estará a lo siguiente:
Artículo 194.- El dictamen de la Comisión de Examen Previo podrá emitirse en cualquiera de los siguientes sentidos:
Artículo 195.- De aprobar la Asamblea la instauración del juicio político, la Comisión de Examen Previo señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, que deberá verificarse con citación de las partes dentro de los treinta días naturales siguientes.
Artículo 196.- La audiencia se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir por su orden las pruebas y alegatos por escrito de las partes.
Artículo 197.- Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional, la testimonial, los careos y todas aquellas que sean contrarias a derecho.
La Comisión de Examen Previo desechará de plano aquellas pruebas que no tengan relación con la causa.
Artículo 198.- Dentro de los treinta días naturales siguientes al de la audiencia, la Comisión de Examen Previo, deberá presentar el dictamen al Pleno.
Artículo 199.- En sesión posterior a aquélla en que se presentó el dictamen y, en su caso, los votos particulares, previa declaratoria del Presidente, la Legislatura se erigirá en Jurado de Instrucción y se procederá a discutir y votar el asunto, aplicando en lo que corresponda, las reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 200.- Si la resolución es condenatoria, el Jurado de Instrucción ordenará la separación inmediata del servidor público del empleo, cargo o comisión y remitirá el expediente al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que en su carácter de Jurado de Sentencia, determine el tiempo que durará la separación del empleo, cargo o comisión.
Si el Jurado de Instrucción por mayoría de votos absuelve al servidor público, éste continuará en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y no podrá ser acusado por los mismos hechos durante el periodo de su ejercicio.
Capítulo II
De la Declaración de Procedencia
Artículo 201.- La declaración de procedencia sólo se instaurará en contra de los servidores públicos a que se refiere el artículo 151 de la Constitución, que presuntamente hubieren incurrido en la comisión de un delito.
Artículo 202.- El procedimiento para la declaración de procedencia se instaurará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 203.- Una vez que se lea en sesión del Pleno o de la Comisión Permanente, el pedimento a que se refiere el artículo anterior, se turnará a la Comisión Jurisdiccional, la que se avocará al examen y valoración del pedimento y sus anexos.
Dentro de un plazo que no excederá de quince días, la Comisión Jurisdiccional presentará en sesión del Pleno, el correspondiente dictamen y, en su caso, el voto particular.
Artículo 204.- En sesión posterior a aquélla en que se presente el dictamen y, en su caso, el voto particular, la Legislatura previa declaratoria del Presidente, quedará erigida en Jurado de Instrucción y resolverá en alguno de los sentidos siguientes:
Capítulo III
De las Responsabilidades Administrativas
Artículo 205.- La Comisión Jurisdiccional conocerá y dictaminará los procedimientos para el fincamiento de responsabilidades administrativas, podrá también, así sea variando la vía, proponer la aplicación de sanciones por responsabilidad administrativa cuando se actualice alguna de las hipótesis contempladas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Artículo 206.- Corresponde a la Legislatura el trámite de denuncias que por responsabilidad administrativa, se presenten en contra de:
La aplicación de sanciones se hará conforme a lo previsto por la Ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y este Reglamento.
Artículo 207.- La Comisión Jurisdiccional para el desahogo del procedimiento de fincamiento de responsabilidades administrativas, aplicará en lo conducente el procedimiento establecido en este Reglamento para el juicio político.
TÍTULO NOVENO
DEL RECINTO OFICIAL
Capítulo Único
Artículo 208.- El Recinto Oficial es el espacio físico en donde reside la Legislatura del Estado y se compondrá por:
Artículo 209.- En el área de curules únicamente podrán ubicarse los diputados a la Legislatura del Estado.
Artículo 210.- Se denomina Galerías al lugar destinado al público para que asista a presenciar las sesiones. Se abrirá antes del inicio de las mismas y será cerrado cuando concluyan. En caso de alteración grave del orden o de presentarse alguna situación extraordinaria, el Presidente podrá ordenar su desalojo y el cierre inmediato.
Artículo 211.- A las sesiones públicas de la Legislatura podrán asistir las personas que lo deseen, debiendo ser ubicadas en Galerías de acuerdo a la capacidad del foro.
Artículo 212.- Queda prohibida la entrada a las personas que se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes, las que porten cualquier tipo de arma y las que realicen cualquier acto de comercio. Está prohibido fumar en el recinto.
Artículo 213.- El público asistente deberá conducirse con respeto, guardar silencio y abstenerse de intervenir en los debates.
Artículo 214.- Los asistentes que perturben el orden impidiendo el desarrollo de la sesión, podrán ser desalojados del Recinto por disposición del Presidente. Si la falta es grave, serán remitidos a la autoridad competente.
En caso de que no se pueda reestablecer el orden, el Presidente podrá suspender la sesión y convocará a realizarla en otra fecha, o en su caso, podrá continuarla en sesión privada en otro lugar del Recinto.
Artículo 215.- Para mantener el orden en el Recinto, el Presidente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, la cual quedará bajo su mando.
También podrá ordenar que se instale una guardia en el edificio de la Legislatura, misma que quedará bajo sus órdenes.
Artículo 216.- En las sesiones se dispondrá de lugares en el Hemiciclo, los cuales sólo podrán ser ocupados por personal de la Legislatura y, en su caso, por los medios de comunicación.
Si alguna persona ajena a los diputados ocupa una curul, el Presidente dispondrá de inmediato su retiro.
El Presidente podrá autorizar que los lugares del Hemiciclo sean ocupados por invitados especiales.
Artículo 217.- El Presidente podrá autorizar la realización de eventos en el Vestíbulo o en la Explanada, bajo la supervisión de la Secretaría General.
Las disposiciones señaladas para las Galerías en el capítulo anterior, podrán aplicarse en lo que corresponda respecto del Hemiciclo y Vestíbulo.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO
DE LA LEGISLATURA
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 218.- El presente Título tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento de las unidades administrativas de la Legislatura.
Artículo 219.- Para el desarrollo y ejecución de sus facultades, contará con las unidades administrativas siguientes:
Las direcciones dependerán administrativamente de la Secretaría General, ésta coordinará sus acciones y vigilará su adecuado funcionamiento.
Artículo 220.- Los manuales de organización establecerán las facultades de las subdirecciones, departamentos y demás unidades administrativas de la Legislatura.
Capítulo II
De la Secretaría General
Artículo 221.- Para la coordinación, supervisión y ejecución de las funciones de la Legislatura, contará con un Secretario General que será nombrado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno. Podrá ser removido con la misma votación requerida para su nombramiento.
Artículo 222.- Para ser Secretario General se requiere:
Artículo 223.- Corresponde al Secretario General:
Artículo 224.- La Secretaría General de la Legislatura tendrá las siguientes atribuciones:
Capítulo III
De las unidades de apoyo de la Secretaría General
Artículo 225.- Son unidades de apoyo directo de la Secretaría General, las siguientes:
Artículo 226.- Al frente del Instituto de Investigaciones Legislativas habrá un coordinador; de la Coordinación de Comunicación Social un coordinador y de la Unidad Centralizada de Información Digitalizada un jefe de unidad, quienes serán designados por el Pleno a propuesta de la Comisión de Régimen Interno, se auxiliarán de los servidores públicos que se autoricen en el presupuesto y se señalen en el reglamento o manual correspondiente.
Artículo 227.- Para ser coordinador del Instituto de Investigaciones Legislativas se requiere:
Artículo 228.- Para ser titular de la Coordinación de Comunicación Social o de la Unidad Centralizada de Información Digitalizada, se requiere cumplir los requisitos señalados en las fracciones I, III y IV del artículo anterior.
Artículo 229.- Corresponde a los coordinadores y jefe de unidad:
Artículo 230.- El Instituto de Investigaciones Legislativas tendrá las siguientes funciones:
Artículo 231.- La Coordinación de Comunicación Social tendrá las siguientes facultades:
Artículo 232.- La Unidad centralizada de información digitalizada tendrá las siguientes facultades:
La Unidad no deberá prestar servicios personales a los diputados o servidores públicos de la Legislatura.
Capítulo IV
De las Direcciones
Artículo 233.- Para ser Director de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos se requiere:
Artículo 234.- Para ser Director de Apoyo Parlamentario y de Administración y Finanzas, se requiere cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I, III y IV del artículo anterior, además de contar con título profesional, con una antigüedad mínima de 5 años, de licenciado en derecho o áreas afines, el primero, y contaduría, administración o áreas afines, el segundo.
Artículo 235.- Los Directores serán nombrados con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno. Podrán ser removidos con la misma votación requerida para su nombramiento. Corresponde a éstos:
Artículo 236.- La Dirección de Apoyo Parlamentario tendrá las siguientes funciones:
Artículo 237.- La Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
Artículo 238.- La Dirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes funciones:
Capítulo V
De la Entidad de Fiscalización Superior del Estado
Artículo 239.- La Legislatura ejercerá las facultades de fiscalización a través de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica, presupuestaria y de gestión, en los términos de la Constitución, la Ley y la Ley de Fiscalización Superior del Estado.
La Entidad de Fiscalización Superior del Estado tendrá la estructura orgánica que establezca la Ley de Fiscalización Superior del Estado y su Reglamento Interior.
Artículo 240.- Corresponde a la Comisión de Vigilancia supervisar y dictar las medidas necesarias para el eficiente funcionamiento de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA PARLAMENTARIA
Capítulo Único
De la Profesionalización de los Servidores Públicos
Artículo 241.- El Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria se regirá por los principios de capacidad, idoneidad, rectitud, probidad, constancia y profesionalismo.
Artículo 242.- La Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias impulsará programas de profesionalización de los servidores públicos de la Legislatura, de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo Único
Artículo 243.- La Legislatura contará con la Unidad de Enlace para el Acceso a la Información Pública, la cual estará bajo la supervisión y vigilancia de la Secretaría General y se regirá por lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado, el Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado y demás ordenamientos aplicables.
Las solicitudes de información pública que se formulen a la Legislatura, serán atendidas conforme al procedimiento previsto en dicha ley.
T R A N S I T O R I O S
Artículo primero.- El presente Reglamento General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se abroga el Reglamento General del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, publicado en Suplemento al número 65 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 15 de Agosto del 2001.
Artículo tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este Reglamento.
Artículo cuarto.- El Capítulo V del Título Sexto relativo a la discusión y aprobación en el Pleno entrará en vigor treinta días naturales posteriores al inicio de vigencia de este ordenamiento.
Artículo quinto.- El Manual de Organización, el de Control Presupuestal y el de Procedimientos y de Prácticas Parlamentarias, deberán ser elaborados por las unidades administrativas correspondientes. Serán entregados a la Secretaría General antes del 15 de noviembre del 2006 y aprobados por el Pleno antes del 15 de diciembre del mismo año.
Artículo sexto.- Las unidades administrativas de la Legislatura deberán realizar la planeación operativa y presupuestaria para el año 2007.
Las unidades administrativas que cuenten con programas de trabajo anual, continuarán realizando sus actividades con base en los mismos.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil seis.
PRESIDENTE
DIP. GERARDO OLIVA BARRÓN
DDDSECRETARIO
|
SECRETARIO
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FFDDIP. JOSÉ ANTONIO SSSVANEGAS MÉNDEZ |
DIP. HILARIO TORRES JUÁREZ |