LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS


DECRETO # 326


LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria correspondiente al día 26 de Septiembre del año en curso, se dio cuenta al Pleno de la recepción de una Iniciativa de Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60, fracción I de la Constitución Política de la Entidad; 54, fracción VI y 132, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentaron los Diputados LORENA ESPERANZA OROPEZA MUÑOZ, SANTOS ANTONIO GONZÁLEZ ESPARZA, JOEL HERNÁNDEZ PEÑA y FILOMENO PINEDO ROJAS, en su carácter de integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de esta Legislatura.


RESULTANDO SEGUNDO.-
Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, fracción II de la Constitución Política del Estado, 58, fracción I, y 76, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 56 y 59 del Reglamento General, la iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales para su estudio y dictamen, instrumento que fue aprobado por votación unánime de la totalidad de integrantes de esta Legislatura, de conformidad con la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

En la Mesa Técnica para la Reforma Electoral, se planteó la conveniencia de que el Instituto Electoral del Estado contara con una ley orgánica que de manera prolija reglamentara a la Constitución Política de la Entidad en lo que concierne a la naturaleza, estructura, órganos y atribuciones del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

Ello significa derogar el Libro Cuarto del Código Electoral del Estado, vigente a partir de 1995.

Esta ley guardará estrecha correlación con la Ley Electoral y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, ya que en su conjunto, los tres ordenamientos constituyen el marco jurídico legal, reglamentario de la Constitución Política del Estado, en materia electoral.

Este nuevo ordenamiento especializado, consta de diez títulos, cuyos contenidos se refieren, respectivamente a: disposiciones generales; la naturaleza, fines, patrimonio, domicilio, estructura y órganos del Instituto Electoral del Estado; su autonomía y lo concerniente a la rendición de cuentas; la forma como se integra el Consejo General y sus atribuciones; la integración y atribuciones de la Junta Ejecutiva y sus diversos órganos de dirección; todo lo concerniente a la integración y atribuciones de los consejos distritales y municipales; lo relativo a la integración y desempeño de las mesas directivas de casilla; lo que concierne a los representantes ante los consejos del Instituto, al Servicio Profesional Electoral, así como a las infracciones y sanciones administrativas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 90 y demás relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se:

DECRETA:

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO

Naturaleza de la Ley
ARTÍCULO 1
1. Esta ley es de orden público y de observancia general. Tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y de los órganos que lo componen.


Significado por conceptos
ARTÍCULO 2
1. Para los efectos de la presente ley se entenderá por;

I. Consejo General: el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

II. Consejero Presidente: el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, quien a su vez funge como Presidente del propio Instituto;

III. Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

IV. Estatuto: el Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Estado de Zacatecas;

V. Instituto: el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

VI. Ley: la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

VII. Ley Electoral: la Ley Electoral del Estado de Zacatecas;

VIII. Ley de Impugnación: la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas;

IX. Procesos Electorales: el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, ordenados por la Constitución y la Ley Electoral, y que tienen por objeto la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los miembros de los ayuntamientos del Estado; y

X. Secretario Ejecutivo: el Secretario Ejecutivo del Consejo General y de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.


Criterios de Interpretación. Supletoriedad.
ARTÍCULO 3
1. La interpretación de esta ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional y a la jurisprudencia. A falta de disposición expresa se fundará en los principios generales de derecho.

2. A manera supletoria y en lo conducente, se aplicarán, los siguientes ordenamientos:

I. Ley Electoral;

II. Ley de Impugnación;

III. Ley de Participación Ciudadana;

IV. Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas;

V. Ley Orgánica del Poder Legislativo;

VI. Ley de Fiscalización Superior del Estado;

VII. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas; y

VIII. Ley Orgánica del Municipio.


TÍTULO SEGUNDO
Del Instituto

CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza, Fines y Patrimonio

Naturaleza del Instituto
ARTÍCULO 4
1. El Instituto es un organismo público autónomo y de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; será profesional en el desempeño de sus actividades, autónomo en sus funciones e independiente en sus decisiones.

2. El Instituto será depositario de la autoridad electoral en el Estado; responsable del ejercicio de la función estatal de organizar los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los miembros de los ayuntamientos de la entidad.

3. De igual manera le corresponde la organización de los procesos de referéndum y plebiscito de conformidad con lo establecido en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Zacatecas, además de la celebración de foros de consulta pública en la materia.

4. En la integración del Instituto intervienen el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos de la entidad en los términos ordenados por la Constitución y esta ley.


Fines del Instituto
ARTÍCULO 5
1. En el ámbito de su competencia, el Instituto, tendrá como fines:

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática en el Estado de Zacatecas;

II. Promover, fomentar y preservar el fortalecimiento democrático del sistema de partidos políticos en el Estado;

III. Asegurar a los ciudadanos zacatecanos el ejercicio de sus derechos político- electorales;

IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, así como de los miembros de los Ayuntamientos del Estado;

V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio popular;

VI. Coadyuvar en la promoción del voto y difundir la cultura democrática; y

VII. Garantizar la celebración pacífica de los procesos de participación ciudadana.

2. Todas las actividades de los órganos del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, previstos en la Constitución.


Patrimonio del Instituto
ARTÍCULO 6
1. El patrimonio del Instituto, se integra con los derechos, bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado, más los ingresos que perciba con motivo del ejercicio de sus atribuciones previstas en este ordenamiento y en la Ley Electoral.

2. Para su administración y control se estará a lo dispuesto por la Constitución, la Ley de Patrimonio del Estado y Municipios y demás legislación aplicable. El patrimonio de los partidos políticos que sean disueltos, será administrado por el erario público.

3. El Instituto elaborará el catálogo e inventario de sus bienes muebles e inmuebles.

4. El Instituto gozará respecto de su patrimonio, de las franquicias, exenciones y demás prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado.


CAPÍTULO SEGUNDO
Domicilio, Estructura y Órganos Del Instituto

Domicilio y Estructura
ARTÍCULO 7
1. El Instituto tiene su domicilio en la Capital del Estado o zona conurbada y ejercerá sus funciones en todo el territorio de la entidad, conforme a la siguiente estructura básica:

I. El Consejo General;

II. La Junta Ejecutiva;

III. Los Consejos Distritales, uno en cada sede de distrito electoral uninominal; y

IV. Los Consejos Municipales que correspondan.


Órganos Electorales
ARTÍCULO 8
1. Los órganos integrantes del Instituto son:

I. El Consejo General;

II. La Presidencia;

III. Las comisiones

IV. La Junta Ejecutiva;

V. La Secretaría Ejecutiva;

VI. Los Consejos Distritales electorales, uno por distrito electoral uninominal con sede en cada municipio que sea cabecera distrital;

VII. Los Consejos Municipales que correspondan; y

VIII. Las Mesas Directivas de Casilla.

2. Los Consejos Distritales y Municipales y las Mesas Directivas de Casilla estarán en funciones únicamente durante el proceso electoral, en los términos que disponga la Ley Electoral y el presente ordenamiento.

CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones Complementarias

Protesta de Ley
ARTICULO 9
1. Los miembros de los Consejos General, Distritales y Municipales, al momento de tomar posesión de su cargo, rendirán la protesta a que se refiere el artículo 158 de la Constitución.

2. Los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, harán lo propio al momento de recibir su nombramiento.


Sesiones de los Consejos. Reglas Generales
ARTICULO 10
1. Las sesiones de los consejos del Instituto serán públicas. Las personas que asistan a las sesiones deberán guardar el debido orden.

2. Para garantizar lo anterior, los presidentes de los consejos del Instituto podrán tomar las siguientes medidas:

I. Exhortar a guardar el orden;

II. Conminar a abandonar el recinto; y

III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

3. En los Consejos del Instituto sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones en las mesas de sesiones los miembros acreditados ante éstas.

4. Para el mejor desarrollo de las sesiones de los Consejos del Instituto, deberá aplicarse el Reglamento de Sesiones.


Obligaciones de Autoridades Auxiliares
ARTICULO 11
1. A solicitud de los presidentes respectivos, las autoridades federales, estatales y municipales, deberán proporcionar a los órganos electorales, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones.


Expedición de copias certificadas de actas
ARTICULO 12
1. Los Consejos del Instituto, por conducto del respectivo Secretario Ejecutivo, expedirán a solicitud de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, las copias de los proyectos de actas de las sesiones que celebren, así como la certificación de aquéllas que hayan sido aprobadas. El secretario recabará el recibo de las copias certificadas que expida.

2. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, tendrán como horario de labores el que acuerde el Consejo General, tomando en cuenta que durante el proceso electoral, todos los días y las horas son hábiles, y así lo informarán a todos los miembros integrantes de estos órganos electorales.


De las remuneraciones de los
integrantes de los Consejos del Instituto
ARTÍCULO 13

1. El Consejero Presidente percibirá una retribución diaria de cincuenta cuotas de salario mínimo.

2. Los Consejeros Electorales del Consejo General percibirán la dieta mensual que se les asigne en el presupuesto de egresos del Instituto, acordado anualmente por el Consejo General. La dieta no excederá del sesenta por ciento de la percepción del Consejero Presidente.

3. Los consejeros distritales y municipales percibirán la remuneración que les asigne el Consejo General.

4. Durante la vigencia de su nombramiento los consejeros electorales y el Consejero Presidente del Consejo General no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar cargo, empleo o comisión de la Federación, el Estado, de los Municipios o de los partidos políticos.

5. No ejercerán profesión por cuyos servicios se cobren honorarios, compensaciones o salario alguno.

6. Los consejeros electorales y el Consejero Presidente del Consejo General podrán recibir percepciones derivadas de la docencia, de sus regalías de derechos de autor o publicaciones, siempre que no afecte la independencia, imparcialidad y objetividad que debe regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

7. Cualquier remuneración o comisión que se establezca en contravención a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, será nula de pleno derecho y sancionada de conformidad con la ley.

8. El monto de las remuneraciones y dietas a que se refiere este artículo, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

9. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y los servidores públicos adscritos a él, serán resueltos por el Tribunal Estatal Electoral, de conformidad con la ley y el Estatuto. El procedimiento se sujetará a lo previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado.



TÍTULO TERCERO
Autonomía y Rendición de Cuentas del Instituto

CAPÍTULO ÚNICO
Autonomía del Instituto y sus aspectos

Expresión de la autonomía
ARTÍCULO 14
1. La autonomía del Instituto se expresa en la facultad de ejercer sus atribuciones y resolver los asuntos de su competencia con libertad. Sus integrantes quedan sujetos a los medios de vigilancia y control que en términos de la Constitución y la ley, ejerza la autoridad competente.


De la autonomía presupuestal
ARTÍCULO 15
1. El Instituto administrará su patrimonio con base en la legislación aplicable.

2. En cualquier caso en el que se dicten resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario o para celebrar actos o convenios que comprometan al Instituto por un término que exceda al periodo del encargo del Titular del Consejo General, se requerirá el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General. El convenio siempre será por un tiempo determinado y con un objeto preciso.

3. Los ingresos que obtenga el Instituto, por concepto de multas impuestas a los partidos políticos y demás infractores a la legislación electoral, deberán destinarse al fortalecimiento de la cultura cívica y a la participación democrática de la ciudadanía.

4. En las acciones relativas a la adquisición, arrendamiento, incorporación, desincorporación y enajenación de bienes que realice el Instituto deberán cumplirse los requisitos y formalidades que las entidades públicas deben satisfacer en términos de las leyes correspondientes.


Informes contable?financieros
ARTÍCULO 16
1. El Instituto rendirá a la Secretaría de Finanzas la información que esta requiera a efecto de consolidar la cuenta pública del Estado.

2. Independientemente de lo anterior, el Instituto rendirá a la Legislatura del Estado los siguientes informes contable-financieros:

I. Informe anual correspondiente al periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre, que deberá presentarse a más tardar el 30 de marzo del inmediato año siguiente;

II. Informe semestral de avance del ejercicio presupuestal, por el periodo comprendido del 1° de enero al 30 de junio de cada año, que deberá presentarse a más tardar el día 15 de agosto, con excepción de los años en que se celebren elecciones, en cuyo caso tal informe se presentará a más tardar el día 30 de septiembre.

3. Los informes a que se refiere el párrafo anterior deberán comprender todas las operaciones efectuadas en el periodo que se informe y contendrán al menos:

I. Estado de posición financiera del Instituto;

II. Estado de origen y aplicación de recursos;

III. Situación programática;

IV. Informes analíticos de egresos;

V. Informes analíticos de ingresos, incluyendo el estado que guarde la percepción de aprovechamientos;

VI. Estado del ejercicio del presupuesto;

VII. Estado del pasivo circulante, incluyendo las obligaciones derivadas de resoluciones judiciales o administrativas;

VIII. Informe de cuentas bancarias;

IX. Información de erogaciones por servicios personales;

X. Inventario actualizado de bienes muebles e inmuebles, en los términos descritos por la Ley de Administración y Finanzas del Estado;

XI. Informe detallado de las altas y bajas de activo fijo ocurridas durante el periodo que se informe.


Revisión y fiscalización de Informes.
Responsabilidades resarcitorias
ARTÍCULO 17
1. La Legislatura del Estado revisará, fiscalizará y emitirá resolución definitiva respecto de los informes contable-financieros que rinda el Instituto, para lo cual, previamente se apoyará en la Auditoría Superior del Estado, misma que deberá rendir el informe técnico que derive de la revisión que efectúe.

2. Si del examen que se realice se observa que el Instituto no se apegó al presupuesto que le fuera autorizado por la Legislatura del Estado, o si en las erogaciones correspondientes existiere desapego a las disposiciones legales aplicables, o dejare de comprobar o justificar las erogaciones correspondientes, la Auditoría Superior del Estado fincará las responsabilidades resarcitorias procedentes en términos del Título Cuarto de la Ley de Fiscalización Superior.


De la entrega?recepción
ARTÍCULO 18
1. El Consejo General, antes de concluir la gestión del Consejero Presidente, previo al proceso de entrega-recepción, ordenará la publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, del catálogo e inventario de los bienes muebles e inmuebles del Instituto.

2. En el proceso de entrega-recepción, con motivo de la conclusión del mandato de Consejero Presidente del Instituto, participará la Legislatura del Estado, por conducto de sus integrantes o a través del personal que comisione la Auditoría Superior del Estado.


TÍTULO CUARTO
Del Consejo General

CAPÍTULO PRIMERO
Del Consejo General y de sus Integrantes

Responsabilidades del Consejo General
ARTÍCULO 19
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto; responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, guíen todas las actividades de los órganos del Instituto.


Integración del Consejo General
ARTÍCULO 20
1. El Consejo General se integrará por:

I. Un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto. Será electo por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado por otro periodo igual. Sólo las fracciones legislativas podrán proponer candidatos;

II. Seis consejeros electorales propietarios y suplentes respectivamente, electos por la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de las fracciones legislativas.

2. De los consejeros propietarios señalados en las fracciones que anteceden, preferentemente cuatro serán de un género y tres de otro.

3. A las sesiones del Consejo General, concurrirán con voz, pero sin voto:

I. Un Secretario Ejecutivo, que lo será también del Instituto y de la Junta Ejecutiva. El Consejero Presidente propondrá una terna de candidatos al Consejo General, para que éste elija al Secretario Ejecutivo mediante el voto de las dos terceras partes de los consejeros;

II. Consejeros representantes del Poder Legislativo. Cada fracción legislativa, por conducto de su coordinador, propondrá a los respectivos propietarios y suplentes, que serán designados por el Pleno de la Legislatura. Sólo habrá un consejero en funciones por cada fracción legislativa;

III. Representantes de los partidos políticos. Los partidos políticos con registro o acreditación vigente ante el Instituto tienen derecho a designar a un representante propietario con su respectivo suplente. La designación de representantes de los partidos políticos será hecha por el representante legal de cada partido y notificada al Instituto.

Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo.
Requisitos de elegibilidad
ARTÍCULO 21
1. Para ser Consejero Presidente o Consejero Electoral deberán satisfacerse los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener credencial para votar;

III. Acreditar el grado de licenciatura y preferentemente poseer conocimiento en materia político-electoral;

IV. En los últimos tres años inmediatos anteriores a su designación, no haber desempeñado cargo de elección popular; ni dirigente nacional, estatal o municipal de partido político alguno;

V. Si el cargo público del que se hubiese separado fue el de Director Ejecutivo de Administración y Prerrogativas del Instituto, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el Consejo General; y

VI. Manifestar bajo protesta de decir verdad que:

a) No ha sido condenado por delito intencional;

b) No guarda el carácter de ministro de asociaciones religiosas y culto público; y

c) Que no se encuentra inhabilitado temporalmente para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio del Estado o municipios, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

2. Los requisitos para ser Secretario Ejecutivo del Consejo General, son los mismos que para ser Consejero Electoral, a excepción del previsto en la fracción III, ya que deberá ser Licenciado en Derecho.


Suplencia y sustitución de Consejeros Electorales
y Representantes del Poder Legislativo
ARTÍCULO 22
1. En caso de ausencia a la sesión del Consejo General de algún representante de partido político o coalición así como de los representantes del Poder Legislativo, podrá asistir a la sesión correspondiente el respectivo suplente, para que desempeñe las actividades del cargo.

2. De producirse una ausencia definitiva de los consejeros electorales y representantes del Poder Legislativo, será llamado el suplente que corresponda para que concurra a rendir la protesta de ley y ocupe la titularidad del cargo.

3. En caso de vacante definitiva de los consejeros electorales o representantes del Poder Legislativo, el Consejero Presidente se dirigirá a la Legislatura del Estado, para los efectos correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las Atribuciones del Consejo
General y de su Presidente

Consejo General. Atribuciones
ARTÍCULO 23
1. Son atribuciones del Consejo General:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral;

II. Expedir el Estatuto y los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto;

III. Atender y resolver las solicitudes y consultas que requieran los ciudadanos, candidatos, partidos políticos y en su caso coaliciones, relativas a la integración y funcionamiento de los órganos electorales, al desarrollo del proceso comicial y demás asuntos de su competencia;

IV. Designar a los presidentes, secretarios y consejeros electorales de los consejos distritales y municipales, a propuesta de la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos, a más tardar en la primera quincena de los meses de enero y febrero respectivamente, del año de la elección;

V. Cuidar y supervisar la debida integración y funcionamiento de los órganos electorales;

VI. Resolver el otorgamiento del registro a los partidos políticos estatales, así como sobre la cancelación del mismo, en los términos de ley. Emitir la declaratoria que corresponda y ordenar su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;

VII. Vigilar que las actividades de los partidos políticos y en su caso coaliciones, se desarrollen de conformidad con la legislación aplicable y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

VIII. Vigilar que las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos se proporcionen en los términos señalados en la Ley Electoral;

IX. Determinar y en su caso actualizar, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para Diputado, de una campaña para Ayuntamiento y para la campaña de Gobernador del Estado;

X. Concluido un proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña;

XI. Determinar el financiamiento público que corresponde a cada partido político, así como la calendarización de las ministraciones correspondientes;

XII. Determinar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos o coaliciones en las elecciones constitucionales de los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Entidad, así como de los integrantes de los ayuntamientos;

XIII. Insacular para los efectos conducentes, con apoyo de los consejos electorales a los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores;

XIV. Registrar los nombramientos y designaciones de los representantes de partidos políticos o coaliciones que éstos acreditarán ante los consejos distritales, municipales y mesas directivas de casilla, cubriendo los requisitos y mediante los procedimientos establecidos en ley;

XV. Publicar el número, tipo y ubicación de las casillas que se instalarán en cada sección electoral, así como la integración de sus mesas directivas, una vez que se reciba la información de los consejos distritales;

XVI. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso deben presentar los partidos políticos o en su caso las coaliciones en los términos de la Ley Electoral;

XVII. Requerir a los partidos políticos nacionales que pretendan participar en los procesos electorales estatales para la elección de Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos por ambos principios, exhiban la constancia de registro vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral, así como la presentación de su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de cada partido, emitiendo la correspondiente resolución;

XVIII. Registrar las candidaturas a Gobernador del Estado, a diputados por ambos principios, así como de las planillas para la integración de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y de regidores por el principio de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones, en términos de la Ley Electoral;

XIX. Efectuar el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, expidiendo el acta circunstanciada correspondiente;

XX. Efectuar los cómputos estatales de las elecciones de diputados y regidores por el principio de representación proporcional. Declarar su validez, asignar diputados y regidores por este principio, así como expedir las constancias de asignación correspondientes;

XXI. Remitir al Tribunal Estatal Electoral los recursos que presenten los partidos políticos o coaliciones, así como acompañar la documentación relacionada con el acto o resolución que se impugne, en los términos señalados en la Ley de Impugnación;

XXII. Registrar las constancias de mayoría de votos que expidan los consejos distritales y municipales con relación a las elecciones de diputados y ayuntamientos por el principio de mayoría relativa;

XXIII. Informar a la Legislatura del Estado, sobre el otorgamiento de constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como de las constancias de mayoría que hayan expedido los consejos distritales;

XXIV. Investigar por los medios a su alcance, hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos o incidan en los procesos electorales;

XXV. Resolver los medios de impugnación que por ley le correspondan;

XXVI. Aprobar anualmente y en su caso, modificar el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto;

XXVII. Emitido el decreto de presupuesto de egresos del Estado, aprobar la propuesta del calendario de ministraciones que se hará llegar a la Secretaría de Finanzas en el plazo previsto por la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado;

XXVIII. Ordenar a la Junta Ejecutiva del Instituto la realización de acciones, estudios, proyectos e investigaciones así como dictar los acuerdos que considere necesarios para el eficaz cumplimiento de los fines del Instituto;

XXIX. Aprobar y sancionar en su caso los convenios de colaboración, así como de adquisición de productos y servicios necesarios, que para el mejor desempeño de las actividades del Instituto celebre su presidente;

XXX. Revisar y aprobar anualmente las políticas, los programas generales y procedimientos administrativos del Instituto a propuesta de la Junta Ejecutiva;

XXXI. Crear comités técnicos especiales para que realicen actividades o programas específicos, en que se requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en la materia en que así lo estime conveniente;

XXXII. Con base en la disponibilidad presupuestal, y a propuesta del Presidente aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y administrativas;

XXXIII. Expedir el Acuerdo General en que se establezcan las bases, principios y estudios en que debe sustentarse el anteproyecto para dividir el territorio del Estado en 18 distritos uninominales;

XXXIV. Remitir a la Legislatura del Estado, el proyecto de distritación para su revisión y aprobación, en su caso;

XXXV. Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, al Secretario Ejecutivo del Instituto con base en la terna que proponga el Consejero Presidente, en los términos de la Constitución y la presente ley;

XXXVI. Designar a propuesta del Consejero Presidente, al integrante de la Junta Ejecutiva que deba sustituir al Secretario Ejecutivo durante las ausencias temporales de éste;

XXXVII. Designar a los Directores Ejecutivos del Instituto con base en las ternas que proponga el Consejero Presidente, en los respectivos términos de la presente ley y el estatuto;

XXXVIII. Autorizar la contratación del personal necesario para el ejercicio de funciones electorales, conforme al presupuesto;

XXXIX. Implantar y fomentar permanentemente la educación democrática, y la cultura de equidad entre los géneros, así como cursos de capacitación dirigidos a servidores públicos del Instituto, partidos políticos y en general, a mujeres, ciudadanos, jóvenes, niñas y niños del Estado;

XL. Emitir, a más tardar el 30 de enero del año en que se celebren las elecciones el acuerdo que contenga el listado que identifique los diversos productos y servicios y demás instrumentos que en materia de propaganda electoral, sean susceptibles de ser utilizados por los partidos políticos y coaliciones en las campañas electorales;

XLI. Establecer las bases y emitir los lineamientos a que se sujetarán los debates públicos que deban efectuar los candidatos a puestos de elección popular;

XLII. Emitir los acuerdos pertinentes, a fin de que el ejercicio de la prerrogativa correspondiente al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación constituya una garantía en sus programas correspondientes.

XLIII. Expedir las convocatorias para los procesos electorales y de referéndum y plebiscito que deban celebrarse, así como cualquier otra que deba expedirse para la realización de sus fines;

XLIV. Expedir el manual de organización y el catálogo de cargos y puestos del Instituto;

XLV. Resolver acerca de las solicitudes de registro de coaliciones y de candidaturas comunes;

XLVI. Resolver solicitudes de partidos políticos estatales que pretendan fusionarse. En su caso emitir la constancia de registro del partido fusionado;

XLVII. Conocer de las solicitudes de registro de ciudadanos y entidades que pretendan realizar encuestas o sondeos de opinión;

XLVIII. Determinar los criterios generales de carácter científico, a que deberán sujetarse quienes realicen encuestas;

XLIX. Solicitar a instituciones de educación superior, dictámenes técnico-científicos relativos a los procesos metodológicos utilizados por las personas y entidades que realicen encuestas;

L. Aprobar los informes financieros mensuales del Instituto e informar a la Legislatura del Estado de su manejo financiero y presupuestal en los términos de la Ley de Fiscalización Superior y esta Ley;

LI. Resolver sobre la procedencia de la acreditación de observadores electorales;

LII. Designar a los integrantes de las comisiones que se conformen con base en esta ley;

LIII. Sustituir inmediatamente a los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales, cuando por cualquier causa no se instalen o dejen de ejercer sus atribuciones, al transcurso del proceso electoral;

LIV. Aprobar la documentación y materiales electorales que sean utilizados en los procesos electorales y en consultas ciudadanas;

LV. Ordenar se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los acuerdos, resoluciones y reglamentos que así determine el Consejo General;

LVI. Analizar las solicitudes de referéndum y plebiscito; resolver sobre su procedencia y coordinar su organización;

LVII. Conocer de las faltas e infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en la presente ley;

LVIII. Las demás que le confiera la Constitución, la ley y demás legislación aplicable.


Presidente del Consejo General. Atribuciones
ARTÍCULO 24
1. Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:

I. Dirigir y coordinar las actividades de los órganos del Instituto, verificando que se realicen con responsabilidad, eficacia y eficiencia, en beneficio y desarrollo de la vida democrática de la sociedad zacatecana;

II. Representar legalmente al Instituto y otorgar poder de representación;

III. Establecer relaciones de coordinación entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para obtener apoyo y colaboración, en sus ámbitos de competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus fines;

IV. Convenir con el órgano federal electoral competente sobre la información, documentos y servicios del Registro Federal de Electores a utilizarse en los procesos electorales y de participación ciudadana;

V. Celebrar a nombre del Instituto, con las autoridades competentes, los convenios de colaboración necesarios, previa aprobación del Consejo General para el buen desempeño del Instituto;

VI. Celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior, para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros del Servicio Profesional Electoral;

VII. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;

VIII. Designar al consejero electoral que lo sustituya en sus ausencias temporales;

IX. Proponer al Consejo General, al integrante de la Junta Ejecutiva que deba sustituir al Secretario Ejecutivo durante las ausencias temporales de éste;

X. Vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo General;

XI. Presentar al Consejo General para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto de egresos, a más tardar en el mes de octubre del año inmediato anterior al de su ejercicio;

XII. Remitir al titular del Poder Ejecutivo, con oportunidad, el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo General, para que se incluya en la iniciativa de presupuesto anual de egresos, de conformidad con lo previsto en la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado;

XIII. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas;

XIV. Nombrar de entre los consejeros electorales de los consejos distritales o municipales, a quien provisionalmente y en ausencias temporales deba sustituir al respectivo presidente de alguno de tales órganos;

XV. Con base en la disponibilidad presupuestal, someter a la consideración del Consejo General, la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y administrativas;

XVI. Solicitar a las autoridades estatales y federales brinden el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario, a fin de garantizar el desarrollo pacífico del proceso electoral;

XVII. Someter a consideración del Consejo General los proyectos de convocatorias para los procesos electorales y de referéndum y plebiscito que deban celebrarse;

XVIII. Dar a conocer las estadísticas electorales al Consejo General, a la Legislatura del Estado y a la ciudadanía, una vez concluido el proceso electoral;

XIX. Firmar, junto con el Secretario Ejecutivo, todos los acuerdos y resoluciones que se emitan;

XX. Dirigir la Junta Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de aquella;

XXI. Recibir de los partidos políticos o coaliciones las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador del Estado, de diputados, integrantes de ayuntamientos, y someterlas a la consideración del Consejo General;

XXII. Recibir las solicitudes de registro relativas a coaliciones, candidaturas comunes y de fusión de partidos políticos;

XXIII. Proponer al Consejo General la terna de candidatos para la designación del Secretario Ejecutivo; así como las relativas a los titulares de las direcciones integrantes de la Junta Ejecutiva, conforme a lo establecido en el Estatuto;

XXIV. Publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los acuerdos y resoluciones que determine el Consejo General; y

XXV. Las demás que le confiera la legislación electoral.

CAPÍTULO TERCERO
De las Sesiones del Consejo General

Frecuencia de Sesiones
ARTICULO 25
1. En el periodo que transcurra entre dos procesos electorales, el Consejo General, se reunirá en sesión ordinaria cada mes.

2. Una vez iniciado un proceso electoral y hasta su conclusión, el Consejo General sesionará de manera ordinaria cuando menos dos veces al mes.

3. El Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando sea necesario o a petición que le formulen la mayoría de los consejeros electorales o la mayoría de los representantes de los partidos políticos.


Quórum y Suplencias
ARTÍCULO 26
1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente cuando menos la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el Consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.

2. En el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, sin haber hecho la designación del consejero que deba sustituirlo, el Consejo General designará a uno de los consejeros electorales presentes para que la presida.

3. El Secretario Ejecutivo del Consejo General, asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta Ejecutiva que al efecto designe el Consejero Presidente para esa sesión.

4. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan, aplicándose en lo conducente el párrafo 2 del presente artículo.

5. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta ley requieran de una mayoría calificada. En caso de empate en la votación, el Consejero Presidente tendrá voto de calidad.

6. En el caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente, la mayoría de los consejeros electorales convocarán a sesión, y nombrarán, de entre ellos, a quien deba sustituirlo provisionalmente. De inmediato, el nombrado comunicará su designación a la Legislatura del Estado, para los efectos conducentes.


Publicación de Acuerdos
ARTÍCULO 27
1. El Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, tanto de su integración como de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y aquellos en que así se determine por el propio Consejo General.

CAPÍTULO CUARTO
De las Comisiones del Consejo General

Reglas
ARTÍCULO 28
1. El Consejo General conformará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones y cumplimiento de los fines del Instituto. Dichas comisiones siempre serán presididas por un consejero electoral, y se integrarán, por lo menos, con tres Consejeros Electorales.

2. Las comisiones podrán tener el carácter de permanentes o transitorias.

3. Para todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar según el caso, un informe, dictamen o proyecto de resolución debidamente fundado y motivado. Si al someter a la consideración del Consejo General un dictamen o proyecto de resolución, éste no es aprobado, se devolverá a la comisión respectiva, para que se hagan las modificaciones que se señalen.

4. Si en razón de la materia es necesario turnar un mismo asunto a dos o más comisiones, éstas dictaminarán de manera conjunta.

5. La Junta Ejecutiva, el Secretario Ejecutivo y el personal al servicio del Instituto Electoral, colaborarán con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

Comisiones. Atribuciones y Funciones
ARTÍCULO 29
1. En todos los casos, las Comisiones presentarán su dictamen al Consejo General para su aprobación.

2. Las comisiones del Consejo General tendrán la competencia y atribuciones que les otorga esta ley u otras disposiciones aplicables. Para el desahogo de los asuntos de su competencia, las comisiones deberán sesionar, por lo menos, cada quince días.

3. La competencia de las comisiones será, en términos generales, la derivada de su nombre y estudiarán, discutirán y votarán los asuntos que les sean turnados.

4. En los dictámenes de las comisiones, cuando el asunto lo requiera, deberá valorarse la opinión que por escrito formulen los partidos políticos.

5. Las Direcciones Ejecutivas correspondientes deberán coadyuvar al cumplimiento de los asuntos que les sean encomendados a las comisiones.

6. De existir causa justificada, por acuerdo del Consejo General se podrán constituir comisiones transitorias. En todo caso se establecerá su duración y el motivo que las origine.


Comisiones Permanentes
ARTÍCULO 30
1. Las comisiones que el Instituto conformará con el carácter de permanentes son las siguientes:

I. De Organización Electoral y Partidos Políticos;

II. De Servicio Profesional Electoral;

III. De Administración y Prerrogativas;

IV. De Capacitación Electoral y Cultura Cívica;

V. De Asuntos Jurídicos;

VI. De Sistemas y Programas Informáticos; y

VII. De comunicación Social.


Comisión de Organización Electoral
y Partidos Políticos. Atribuciones
ARTÍCULO 31
1. La Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos;

II. Proponer al Consejo General el nombramiento de presidentes, secretarios y consejeros electorales de los consejos electorales distritales y municipales, previa consulta a los partidos políticos, con base en el proyecto de integración que le presente la Junta Ejecutiva;

III. Proponer al Consejo General la remoción de presidentes, secretarios y consejeros electorales de los consejos electorales distritales y municipales;

IV. Colaborar con el Consejo General para la debida integración y funcionamiento de los consejos distritales y municipales electorales;

V. Proponer al Consejo General las bases y criterios para la demarcación geoelectoral del territorio estatal en distritos electorales uninominales;

VI. Revisar las solicitudes que presenten los partidos políticos que pretendan coligarse, así como aquellos que presenten solicitudes de registro de candidaturas comunes, verificando el cumplimiento de cada uno de los requisitos que para el registro prevé la ley, emitiendo el correspondiente dictamen;

VII. Elaborar los dictámenes relativos a las solicitudes de constitución y de cancelación del registro de partidos políticos estatales;

VIII. Dictaminar las solicitudes de fusión de partidos políticos estatales; y

IX. Las demás que le confiera esta ley y los reglamentos del Consejo General.


Comisión de Servicio
Profesional Electoral. Atribuciones
ARTÍCULO 32
1. La Comisión de Servicio Profesional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Presentar al Consejo General el anteproyecto de Estatuto;

II. Proponer al Consejo General la designación de los funcionarios del Servicio Profesional Electoral, en los términos del Estatuto;

III. Proponer al Consejo General la contratación del personal adscrito al servicio de la presidencia, al servicio administrativo y de apoyo del Instituto que no forme parte de la función electoral, conforme a lo establecido en el Estatuto;

IV. Aprobar y supervisar la ejecución de los planes y programas del Servicio Profesional Electoral que le presente la Junta Ejecutiva;

V. Dar seguimiento y supervisar la elaboración del proyecto de Manual de Organización, así como del Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto, y en su caso, la propuesta de las modificaciones al mismo que presente la Junta Ejecutiva; y

VI. Las demás que le confiera esta ley y los reglamentos del Consejo General.


Comisión de Administración y Prerrogativas.
Atribuciones
ARTÍCULO 33
1. La Comisión de Administración y Prerrogativas tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas;

II. Revisar y dictaminar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto que presente el Consejero Presidente;

III. Revisar y fiscalizar los informes financieros que presenten los partidos políticos, respecto del origen y destino de los recursos;

IV. Revisar los estados financieros mensuales, que respecto de la aplicación del presupuesto, formule la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas;

V. Elaborar el proyecto de distribución de financiamiento público a los partidos políticos;

VI. Elaborar la propuesta de calendarización de ministraciones de financiamiento público de los partidos políticos;

VII. Las demás que le confiera esta ley y los reglamentos del Consejo General.


Comisión de Capacitación Electoral
y Cultura Cívica. Atribuciones
ARTÍCULO 34
1. La Comisión de Capacitación Electoral y Cultura Cívica tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Cultura Cívica;

II. Verificar el cumplimiento del programa de capacitación electoral que se desarrolle durante los procesos electorales;

III. Aprobar el material didáctico y los instructivos electorales;

IV. Supervisar la ejecución de los programas de Cultura Cívica y Capacitación Electoral aprobados por el Consejo General;

V. Supervisar las actividades de fomento a la educación democrática y a la cultura de equidad entre los géneros;

VI. Supervisar el programa de elecciones infantiles y juveniles; y

VII. Las demás que le confiera esta ley y los reglamentos del Consejo General.


Comisión de Asuntos Jurídicos. Atribuciones
ARTÍCULO 35
1. La Comisión de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;

II. Revisar los convenios que celebren los partidos políticos en materia de coaliciones y candidaturas comunes;

III. Revisar el registro de candidatos que presenten los partidos políticos, para efectos del cumplimiento de equidad de géneros, en los términos de la Ley Electoral;

IV. Revisar los proyectos de reglamentos que presente la Junta Ejecutiva, para someterlos a la consideración del Consejo General;

V. Presentar la propuesta de acuerdo que contenga el listado que identifique los diversos productos, servicios y demás instrumentos que en materia de propaganda electoral, sean susceptibles de ser utilizados por los partidos políticos y las coaliciones para difundir sus plataformas políticas, así como y en el desarrollo de las campañas electorales;

VI. Coadyuvar con la Comisión de Organización y Partidos Políticos sobre la tramitación de la solicitud que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos estatales, así como de la que formulen los partidos políticos nacionales para acreditar la vigencia de su registro.

VII. Formular el proyecto de resolución de los medios de impugnación que deba resolver el Consejo General; y

VIII. Las demás que le confiera esta ley y los reglamentos del Consejo General.


Comisión de Sistemas y
Programas Informáticos. Atribuciones
ARTÍCULO 36
1. La Comisión de Sistemas y Programas Informáticos tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Dirección Ejecutiva de Sistemas y Programas Informáticos;

II. Proponer al Consejo General el programa de desarrollo informático;

III. Supervisar el desarrollo y operación del programa de resultados electorales preliminares; y

IV. Las demás que le confiera esta ley y los reglamentos del Consejo General.


Comisión de Comunicación Social. Atribuciones
ARTÍCULO 37
1. La Comisión de Comunicación Social tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar las actividades encomendadas a la Unidad de Comunicación Social;

II. Presentar al Consejo General, el estudio de asignación de tiempos y espacios a los Partidos Políticos o Coaliciones para el uso de sus candidatos en campañas electorales;

III. Presentar al Consejo General, proyectos de promoción y difusión de la cultura democrática y de equidad de género;

IV. Someter a la consideración del Consejo General la aprobación de proyectos de programas de radio y televisión para la difusión de los objetivos y principios rectores del Instituto, contribuyendo a la difusión de la culturas democrática y de equidad de género, así como al fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

V. Someter a consideración del Consejo General la impresión de publicaciones especializadas;

VI. Elaborar, en coordinación con la Dirección de Sistemas y Programas Informáticos, lineamientos para el monitoreo de campañas electorales; y

VII. Las demás que le confiera esta ley y los reglamentos del Consejo General.

TÍTULO QUINTO
De la Junta Ejecutiva y del Secretario del Instituto

CAPITULO PRIMERO
De la Integración y Atribuciones de la Junta Ejecutiva

Junta Ejecutiva. Dirección e integración
Periodicidad de Reuniones y Atribuciones
ARTÍCULO 38
1. La Junta Ejecutiva del Instituto será dirigida por el Consejero Presidente y se integrará con el siguiente personal:

I. El Secretario Ejecutivo del Instituto;

II. Los titulares de las direcciones:

a) De Organización Electoral y Partidos Políticos;

b) De Administración y Prerrogativas;

c) De Capacitación Electoral y Cultura Cívica;

d) De Asuntos Jurídicos;

e) De Sistemas y Programas Informáticos; y

III. El titular de la Unidad de Comunicación Social.

2. La Junta Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

I. Proponer al Consejo General las políticas, programas generales y procedimientos administrativos del Instituto;

II. Ser responsable de evaluar el desarrollo y desempeño del personal que conforma el Servicio Profesional Electoral;

III. Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas del personal del Instituto, y en su caso, dar cuenta al Consejo General, para la imposición de sanciones, conforme a la presente ley;

IV. Entregar a los consejos distritales, y por su conducto a los presidentes de las mesas directivas de las casillas, el material y la documentación necesarios para la jornada electoral;

V. Requerir a los órganos electorales los informes que estime pertinentes y recibir sus actas de sesión;

VI. Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas, centros especiales, unidades técnicas o administrativas, de acuerdo con los estudios que formule y a la disponibilidad presupuestal;

VII. Dar seguimiento a la ejecución de los convenios que celebre el Instituto;

VIII. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;

IX. Elaborar las listas de aspirantes a consejeros electorales de los consejos respectivos, de conformidad con la convocatoria y los procedimientos de selección que la junta determine y someterlas a la consideración del Consejo General a través de la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos;

X. Elaborar las listas de aspirantes a supervisores y de instructores asistentes de conformidad con la convocatoria que se emita, y los procedimientos de selección que la junta determine, y someterlas a la consideración del Consejo General a través de su presidente;

XI. Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional;

XII. Aprobar los anteproyectos que elaboren las direcciones ejecutivas y que deban someterse a la consideración del Consejo General;

XIII. Participar en lo conducente en la elaboración de la propuesta del anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto;

XIV. Emitir y presentar al Consejo General las propuestas de Manual de Organización y del Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto, y en su caso, las modificaciones al mismo; y

XV. Las demás que le encomienden esta ley, el Reglamento Interior del Instituto, el Consejo General o su presidente en el ámbito de sus respectivas atribuciones.


CAPÍTULO SEGUNDO
Del Secretario Ejecutivo

Duración en el cargo y atribuciones
ARTÍCULO 39
1. El Secretario Ejecutivo del Consejo General durará en el cargo 4 años.

2. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

I. Coadyuvar con el Consejero Presidente, en las funciones de conducir la administración y supervisar las actividades de los órganos colegiados Distritales, Municipales y mesas Directivas de Casilla, ejecutivos y técnicos del Instituto;

II. Preparar la propuesta de orden del día de las sesiones del Consejo General y de la Junta Ejecutiva; declarar la existencia del quórum legal; dar fe de todo lo acordado en las sesiones; levantar el acta respectiva y someterla para su aprobación;

III. Actuar como secretario del Consejo General y participar en las sesiones con voz pero sin voto;

IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo General;

V. Rendir informes respecto del cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;

VI. Verificar que los asuntos que acuerde el Consejo General, sean recibidos por las comisiones a que fueron turnados;

VII. Dar cuenta al Consejo General con los proyectos de resolución o dictamen que presenten las comisiones;

VIII. Recibir y sustanciar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos del Instituto;

IX. En su caso, remitir al Tribunal Estatal Electoral los recursos que éste deba substanciar. En la sesión inmediata rendirá el informe respectivo;

X. Dar cuenta de inmediato al Consejo General acerca de las resoluciones que le competan, dictadas por las autoridades competentes;

XI. Llevar el archivo general de los órganos del Instituto;

XII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los integrantes del Instituto;

XIII. Recibir copias de los expedientes de todas las elecciones;

XIV. Integrar el expediente con la documentación requerida, para que el Consejo General realice el cómputo estatal de votación de la elección de Gobernador del Estado;

XV. Integrar el expediente con la documentación requerida, a fin de que el Consejo General realice los cómputos estatales de votación de las elecciones de diputados y regidores por el principio de representación proporcional y proceda a realizar las asignaciones de candidatos electos;

XVI. Certificar documentos, y participar como fedatario, en los convenios que celebrare el Instituto;

XVII. Actuar como secretario técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral;

XVIII. Firmar junto con el Consejero Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que se emitan; y

XIX. Las demás que le sean conferidas por esta ley, por el Consejo General y su presidente, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.


CAPÍTULO TERCERO
De las Direcciones

Titulares y requisitos
ARTÍCULO 40
1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta Ejecutiva habrá un director ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo General, con base en la terna que les presente el Consejero Presidente.

2. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los requisitos que establezca el Estatuto.

3. Cada dirección ejecutiva apoyará técnicamente a la Comisión del Consejo General con la que exista identidad nominal.


Dirección Ejecutiva de Organización
Electoral y Partidos Políticos. Atribuciones
ARTÍCULO 41
1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos:

I. Elaborar el proyecto de integración de los consejos distritales y municipales, presentarlo a la Junta Ejecutiva, para que con posterioridad se someta a la consideración del Consejo General;

II. Apoyar la integración, instalación y el funcionamiento de los consejos distritales y municipales electorales, así como de las mesas directivas de casilla;

III. Aportar criterios para la elaboración de la documentación y material electorales, y presentarlos ante el Consejero Presidente, para su aprobación por el Consejo General;

IV. Elaborar el proyecto de rutas electorales que se utilizarán para la distribución, entrega y recolección de los paquetes electorales, a cada una de las mesas directivas de casilla, que se instalen en cada proceso electoral;

V. Proponer y ejecutar el Programa de Incidencias durante la jornada electoral;

VI. Elaborar y someter a consideración de la Junta Ejecutiva el anteproyecto de convocatoria para participar como observadores electorales;

VII. Inscribir en el libro respectivo el registro y la acreditación de los partidos políticos ante el Instituto;

VIII. Inscribir en el libro respectivo los convenios que celebren los partidos políticos para la constitución de coaliciones, candidaturas comunes o fusiones;

IX. Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto en los ámbitos estatal, distrital y municipal;

X. Llevar a cabo la supervisión de los comités municipales o instancias equivalentes de los partidos políticos de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;

XI. Registrar los documentos básicos de los partidos políticos en los términos de la Ley Electoral;

XII. Conocer y tramitar la solicitud que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales, así como de la que formulen los partidos políticos nacionales para acreditar la vigencia de su registro;

XIII. Elaborar y mantener actualizado el registro de los integrantes de los órganos del Instituto;

XIV. Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

XV. Recabar las actas de sesiones y demás documentación electoral relativa al trabajo desempeñado por los Consejos Distritales y Municipales;

XVI. Recabar la documentación necesaria y coadyuvar con el Secretario Ejecutivo para integrar los expedientes de cómputos estatales, para su posterior presentación al Consejo General;

XVII. Elaborar la estadística de las elecciones;

XVIII. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos;

XIX. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

XX. Las demás que le confiera la ley y el reglamento.


Dirección Ejecutiva de Administración
y Prerrogativas. Atribuciones
ARTÍCULO 42
1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas:

I. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto, en coordinación con el Secretario Ejecutivo;

II. Operar los sistemas para el ejercicio y control presupuestario;

III. Presentar para su autorización los documentos que amparen la adquisición de bienes, útiles y materiales;

IV. Consolidar la información y preparar la propuesta del anteproyecto de presupuesto anual del Instituto y remitirlo al Consejero Presidente;

V. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho;

VI. Ministrar a los partidos políticos el financiamiento público a que tienen derecho, y en su caso efectuar las retenciones correspondientes conforme a lo señalado en la legislación electoral;

VII. Elaborar y actualizar el Catálogo de Cuentas para los informes contables y financieros de los partidos políticos;

VIII. Elaborar los formatos para los informes contables y financieros de los partidos políticos;

IX. Proporcionar asesoría a los partidos políticos para la presentación de los informes contables y financieros;

X. Elaborar y remitir a la Junta Ejecutiva el anteproyecto de Manual de Organización del Instituto, para su posterior presentación al Consejo General;

XI. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Administración y Prerrogativas;

XII. Substanciar los expedientes relativos al ejercicio de las facultades revisoras y de fiscalización, en apoyo a las atribuciones que esta ley le asigna a la Comisión de Administración y Prerrogativas;

XIII. Recibir y registrar las cantidades que se perciban por concepto de multas, de conformidad con los acuerdos del Consejo General;

XIV. Elaborar el estado financiero mensual del Instituto, así como los informes contable financieros que deban presentarse a la Legislatura;

XV. Elaborar y actualizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles del Instituto;

XVI. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;

XVII. Coadyuvar con el Presidente y Secretario Ejecutivo en materia de recursos humanos; y

XVIII. Las demás que le confiera la ley y el reglamento.

Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral
y Cultura Cívica. Atribuciones
ARTÍCULO 43
1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Cultura Cívica:

I. Elaborar y proponer el proyecto de programa anual de actividades en materia de capacitación electoral, cultura cívica y equidad de géneros, para su aprobación por el Consejo General;

II. Elaborar y proponer al Consejo General, el programa de capacitación electoral que se desarrollará durante los procesos electorales;

III. Elaborar y proponer al Consejo General, el programa de elecciones infantiles y juveniles a desarrollar en los procesos electorales;

IV. Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;

V. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

VI. Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las relacionadas con el sufragio;

VII. Organizar, actualizar y operar el Centro de la Información y Documentación Electoral del Instituto;

VIII. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Capacitación Electoral y Cultura Cívica;

IX. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

X. Las demás que le confiera la ley y el reglamento.


Dirección Ejecutiva de
Asuntos Jurídicos. Atribuciones
ARTÍCULO 44
1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos:

I. Elaborar los proyectos de reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto;

II. Atender ante las diversas instancias administrativas o jurisdiccionales, los asuntos que en materia legal se le encomienden;

III. Asesorar al Consejero Presidente en lo relativo a la representación legal de los intereses del Instituto, en controversias de carácter judicial;

IV. Apoyar al Secretario Ejecutivo en la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el Consejo General;

V. Dar asesoría y apoyo técnico al Secretario Ejecutivo, a la Junta Ejecutiva y a los consejos distritales y municipales electorales;

VI. Atender las consultas formuladas por ciudadanos, candidatos y partidos políticos, en asuntos de naturaleza jurídico-electoral, que le sean encomendadas;

VII. Elaborar los proyectos de acuerdo y dictámenes que se le encomienden;

VIII. Elaborar y revisar los proyectos de convenios y contratos en que intervenga el Instituto;

IX. Apoyar a la Dirección de Organización Electoral y Partidos Políticos en el trámite de las solicitudes que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos estatales, así como de la que formulen los partidos políticos nacionales para acreditar la vigencia de su registro;

X. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Asuntos Jurídicos;

XI. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

XII. Las demás que le confiera la ley y el reglamento.


Dirección Ejecutiva de Sistemas y
Programas Informáticos. Atribuciones
ARTÍCULO 45
1. Son atribuciones del titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas y Programas Informáticos:

I. Organizar y supervisar el funcionamiento del Centro de Cómputo y del Banco de Datos;

II. Diseñar sistemas y programas informáticos;

III. Proponer y desarrollar el Programa de Resultados Electorales Preliminares;

IV. Apoyar en materia de informática a todas las áreas del Instituto;

V. Apoyar en las estadísticas del proceso electoral;

VI. Aportar criterios para la elaboración de los formatos de la documentación y material electorales;

VII. Actuar como secretario técnico de la Comisión de Sistemas y Programas Informáticos;

VIII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

IX. Las demás que le confiera la ley y el reglamento.



TÍTULO SEXTO
De los Consejos Distritales y Municipales

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes

Integración de los Consejos
Distritales y Municipales
ARTÍCULO 46
1. Los consejos distritales y municipales, respectivamente, contarán con los siguientes integrantes:

I. Un Consejero Presidente;

II. Un Secretario Ejecutivo; y

III. Cuatro consejeros electorales, con sus respectivos suplentes.

2. Todos ellos serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, y tendrán derecho de voz y de voto en las deliberaciones y acuerdos del correspondiente consejo, con excepción del secretario, quien sólo tendrá derecho de voz. De los consejeros propietarios señalados en las fracciones I y III del párrafo anterior, preferentemente tres serán de un género y dos de otro.

3. El Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo, deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para los que integran, con ese carácter, el Consejo General y contar con los conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones, con excepción de la escolaridad, que podrá ser de nivel medio superior.

4. Todos los partidos políticos y en su caso, las coaliciones que se formen, podrán acreditar ante cada consejo electoral, un representante propietario con su respectivo suplente, el cual tendrá derecho de voz, pero no de voto.

5. En las sesiones de los consejos distritales y municipales, los consejeros Presidente y electorales del Consejo General, así como el Secretario Ejecutivo del Instituto tendrán voz, únicamente para orientar e informar a los miembros de estos consejos. Asimismo, previa acreditación y presentación del oficio de comisión respectivo, los directores ejecutivos y demás personal del Instituto tendrá voz informativa en las sesiones de estos consejos.


Sesiones. Quórum y Suplencias
ARTÍCULO 47
1. Para que los consejos distritales y municipales puedan sesionar, es necesario que esté presente cuando menos la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el Consejero Presidente.

2. En caso de ausencia del presidente o del secretario de los consejos distritales o municipales, los consejeros, por mayoría simple designarán entre ellos, según el caso, a los que por esa sesión asumirán las funciones correspondientes. El consejero electoral habilitado como secretario, no pierde, por tal circunstancia su derecho a voto.

3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los integrantes del Consejo correspondiente y con los representantes de partido o coalición que asistan, entre los que debe estar necesariamente el Consejero Presidente, salvo que el propio Consejo haya habilitado un consejero para que presida la sesión.

4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta ley requieran de una mayoría calificada. En caso de empate, el Presidente del Consejo contará con voto de calidad.

Remisión de Actas
ARTICULO 48
1. Los consejos distritales y municipales, dentro del término improrrogable de 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejero Presidente del Consejo General, para que éste informe a su vez, a sus integrantes. Así deberán hacerlo respecto de las sesiones subsecuentes.


CAPÍTULO SEGUNDO
De los Consejos Distritales

Residencia y periodo de funciones
ARTÍCULO 49
1. Los consejos distritales tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos electorales uninominales. Residirán en el municipio que sea cabecera del distrito correspondiente. Se integrarán por acuerdo del Consejo General.

2. Los consejos distritales deberán quedar instalados a más tardar el día 1° de febrero del año de la elección, concluyendo sus funciones al término del proceso electoral de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Consejo General.

3. Los consejos distritales iniciarán sus sesiones, la primera quincena del mes de febrero del año de la elección. A partir de esa fecha y hasta la conclusión de sus funciones, sesionarán por lo menos dos veces al mes.


Atribuciones
ARTÍCULO 50
1. Los consejos distritales electorales tendrán, en sus respectivos distritos, las siguientes atribuciones:

I. Hacer cumplir las disposiciones de la Constitución y de las leyes de la materia, así como los acuerdos del Consejo General, y los demás órganos electorales competentes;

II. Determinar el número, tipo, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Electoral;

III. Participar en la insaculación de los ciudadanos que deberán fungir en las mesas directivas de las casillas, conforme a lo que establece la ley de la materia. Organizar y llevar a cabo los cursos de capacitación electoral y expedir los nombramientos respectivos;

IV. Vigilar la instalación de las casillas que correspondan a su adscripción el día de la jornada electoral;

V. Recibir y tramitar las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

VI. Efectuar los cómputos distritales de las elecciones de Gobernador del Estado y de diputados por ambos principios;

VII. Declarar la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

VIII. Expedir la constancia de acreditación a la fórmula de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos;

IX. Integrar los expedientes de las elecciones que corresponda en los términos de esta ley y hacerlos llegar al Consejo General dentro del plazo improrrogable de 24 horas, contadas a partir de la clausura de la sesión de cómputo;

X. Resolver los recursos que, en los términos de la Ley de Impugnación, sean de su competencia; y

XI. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos aplicables.

Atribuciones de los Presidentes
de los Consejos Distritales
ARTÍCULO 51
1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales electorales:

I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo correspondiente;

II. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa, informando de su recepción al Consejo General;

III. Informar al Consejo General del desarrollo de las etapas integrantes del proceso electoral en lo correspondiente a su distrito, y de los recursos interpuestos;

IV. Coordinar la entrega a los presidentes de las mesas directivas de casillas la documentación y materiales necesarios, y apoyarlos para el debido cumplimiento de sus funciones;

V. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que ha obtenido la mayoría de votos, conforme al cómputo y declaración de validez de la elección que efectúe el Consejo Distrital;

VI. Difundir mediante cédula colocada en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;

VII. Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales al Consejo General dentro del término de ley;

VIII. Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por ambos principios y en su caso, la de Gobernador, hasta la determinación de su envío al Consejo General, para su concentración y efectos posteriores previstos en ley y reglamento;

IX. Vigilar que se dé cumplimiento a las resoluciones que se dicten;

X. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.

2. Los presidentes serán auxiliados en todas sus funciones por el secretario del Consejo Distrital correspondiente.

CAPÍTULO TERCERO
De los Consejos Municipales

Residencia y periodo de funciones
ARTÍCULO 52
1. En cada uno de los municipios de la Entidad se integrará un Consejo Municipal Electoral que residirá en la población que sea su cabecera; tendrán a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivos límites territoriales, de acuerdo con las atribuciones y procedimientos establecidos en la Ley Electoral, en esta ley y en la demás normatividad aplicable.

2. Se integrarán por acuerdo del Consejo General y deberán quedar instalados más tardar el día 1° de marzo del año de la elección, concluyendo sus funciones al término del proceso electoral de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Consejo General.

3. Los consejos municipales electorales, iniciarán sus sesiones la primera quincena del mes marzo del año de la elección ordinaria. A partir de esa fecha y hasta que concluya el proceso electoral correspondiente sesionarán por lo menos dos veces al mes.


Atribuciones
ARTÍCULO 53
1. Los consejos municipales electorales, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

II. Conocer y opinar respecto de la propuesta del Consejo Distrital correspondiente, sobre el número, tipo y ubicación de las mesas directivas de casilla, que habrán de instalarse el día de la jornada electoral;

III. Participar en la insaculación de los funcionarios de casilla de su municipio, y apoyar en la capacitación atendiendo al programa que establezca el órgano electoral correspondiente;

IV. En los plazos establecidos, recibir y tramitar las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a integrar ayuntamientos, que por el principio de mayoría relativa presenten los partidos políticos o las coaliciones;

V. Efectuar el cómputo municipal de la elección;

VI. Declarar la validez de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa;

VII. Expedir la constancia de mayoría de votos a la planilla que la haya obtenido;

VIII. Resolver los recursos de su competencia; y

IX. Las demás que le otorgue la ley y el reglamento.


Atribuciones de los Presidentes
de los Consejos Municipales
ARTICULO 54
1. Corresponde a los presidentes de los consejos municipales:

I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

II. Recibir las solicitudes de registro de planillas de candidatos a integrar el Ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa;

III. Informar al Consejo General del desarrollo del proceso electoral, de la jornada, de los cómputos correspondientes y de los recursos interpuestos;

IV. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Municipal Electoral;

V. Publicitar en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos;

VI. Remitir de forma inmediata la documentación de las elecciones de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa al Consejo General, una vez concluida la sesión de cómputo de la elección correspondiente, la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia respectiva;

VII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Consejo Municipal electoral y demás autoridades electorales competentes; y

VIII. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos aplicables.

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos municipales correspondientes.



TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO
De las Mesas Directivas de Casilla

Concepto, integración y número
ARTICULO 55
1. Las mesas directivas de casilla, son órganos integrados por ciudadanos con el propósito de recibir la votación durante la jornada electoral, así como realizar el escrutinio y cómputo de los votos depositados en las urnas correspondientes a cada una de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, conforme al procedimiento establecido en la Ley Electoral.

2. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes generales, los que serán insaculados de entre los electores inscritos en la lista nominal de electores que corresponda a la respectiva sección electoral.


Integrantes de las Mesas Directivas de Casilla.
Designación y requisitos

ARTICULO 56
1. El Instituto a través de sus órganos llevará a cabo cursos de educación y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos que resulten insaculados y residan en la sección correspondiente.

2. Los consejos distritales designarán a los integrantes las mesas directivas de casilla, atendiendo a lo dispuesto en la legislación de la materia.

3. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

I. Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, y estar incluido en la lista nominal de electores a la fecha de corte correspondiente;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

IV. Resultar insaculado dentro de los electores de su sección;

V. Haber recibido el curso de capacitación electoral, impartido por el Instituto;

VI. No desempeñar puesto de confianza con mando superior, en la administración publica federal, estatal, municipal o descentralizada de cualquier nivel, ni tener cargo de dirección partidaria;

VII. Saber leer y escribir; y

VIII. No tener más de 70 años de edad al día de la elección.

4. Cuando un ciudadano designado para integrar alguna mesa directiva de casilla sea pariente por consanguinidad sin limitación de grado, o por afinidad hasta el segundo grado, de quien participare como candidato en la elección correspondiente, deberá informar tal circunstancia al presidente del Consejo Distrital electoral, para que sea sustituido de inmediato.


Funciones y Atribuciones
ARTICULO 57
1. Durante la jornada electoral, las mesas directivas de casilla tienen a su cargo, la recepción de la votación de la sección correspondiente; respetar y hacer que se respete la libre emisión y efectividad del sufragio; garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

2. Las mesas directivas de casilla, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Instalar y clausurar la casilla en los términos de ley;

II. Recibir la votación en el lapso previsto por la ley;

III. Efectuar el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla;

IV. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y

V. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos de la materia.


Atribuciones de los Presidentes
de las Mesas Directivas de Casilla
ARTICULO 58
1. Los presidentes de las mesas directivas de casilla tendrán las siguientes atribuciones:

I. Presidir los trabajos de la mesa directiva y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la ley, durante el desarrollo de la jornada electoral;

II. Recibir de los órganos del Instituto, dentro de los plazos establecidos para ello, la documentación y material necesarios para el funcionamiento de la casilla y conservarlo bajo su resguardo hasta la instalación de la misma;

III. Identificar a los electores en la forma prevista en la ley;

IV. Cuidar que se mantenga el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si así lo considera necesario;

V. Suspender, temporal o definitivamente la recepción de votos en caso de alteración del orden, o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del voto, el secreto del sufragio o que atenten contra la seguridad de los electores, de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, o de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ordenando su reanudación en caso de que desaparezcan las causas que dieron origen a la suspensión;

VI. Retirar de la casilla a cualquier persona que altere el orden, impida la libre emisión del voto, viole el secreto del sufragio, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los miembros de la mesa directiva de casilla, los representantes de los partidos políticos o coaliciones;

VII. Coordinar las actividades relativas al escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, ante los representantes de los partidos políticos o coaliciones que se encuentren presentes;

VIII. Clausurar la casilla y remitir oportunamente la documentación y los expedientes respectivos a la autoridad electoral que señale la ley;

IX. Fijar en lugar visible en el exterior del lugar donde se hubiere ubicado la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones; y

X. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.


Atribuciones de los Secretarios
de las Mesas Directivas de Casilla
ARTICULO 59
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

I. Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena la ley y distribuir sus copias en los términos previstos;

II. Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos o coaliciones que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación;

III. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

IV. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos o coaliciones, en relación con los incidentes que ocurran durante la jornada electoral;

V. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

VI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.


Escrutadores. Atribuciones
ARTICULO 60
1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

I. Previo al inicio de la votación, auxiliar al secretario en el conteo de las boletas y del número de electores contenidos en la lista nominal para esa casilla;

II. Contar la cantidad de boletas electorales depositadas en cada urna, cotejando el resultado con el número de electores que de conformidad con la lista nominal ejercieron su derecho de voto;

III. Contar el número de votos emitidos en favor de los candidatos, fórmulas o planillas registrados por los partidos políticos o las coaliciones;

IV. Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que se le encomienden, relacionadas con el desempeño de su encargo; y

V. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos de la materia.

TÍTULO OCTAVO
De los Representantes ante los Consejos del Instituto

CAPÍTULO ÚNICO

Acreditación de representantes
ARTICULO 61
1. Los partidos políticos y en su caso, las coaliciones deberán acreditar a sus representantes ante los órganos electorales correspondientes, a más tardar dentro de los veinte días posteriores a la fecha de la sesión de instalación de éstos o de su registro o acreditación como partidos políticos o coaliciones.

2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos o coaliciones que no hayan acreditado a sus representantes, no podrán participar en las sesiones que celebren los órganos electorales durante el proceso electoral.

3. Los partidos políticos o coaliciones podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante los Consejos General, Distrital y Municipal de manera inmediata, previa notificación por escrito que efectúe el representante legal del partido político o coalición que corresponda ante el órgano competente.

4. La acreditación de los representantes de Partido Político o coalición acreditados ante las mesas directivas de casilla así como los representantes generales, se ajustará a los plazos y procedimiento establecidos en la legislación aplicable.


De las ausencias de los representantes
ARTICULO 62
1. Cuando el representante propietario y en su caso el suplente de un partido o coalición, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político o coalición perderá el derecho de participar en las sesiones de dicho consejo durante el proceso electoral de que se trate. Para tal efecto el respectivo consejo emitirá acuerdo que se notificará al partido político o coalición.

2. A la primera falta se requerirá al representante del partido político o coalición para que concurra a la sesión y se dará aviso a la dirigencia correspondiente para que ésta lo conmine a asistir a las sesiones.

3. Los consejos distritales o municipales, dentro de las 24 horas posteriores a la conclusión de la sesión correspondiente, informarán al Consejo General, de las ausencias de los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones a la referida sesión, para que a su vez se informe tal conducta al partido político o coalición.

TÍTULO NOVENO
Del Servicio Profesional Electoral

CAPÍTULO ÚNICO

Servicio Profesional Electoral.
Integración y organización
ARTÍCULO 63
1. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral.

2. La organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas por esta ley y el Estatuto que apruebe el Consejo General.

3. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto a lo que establece la legislación aplicable y el Estatuto que expida el Consejo General.

4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Séptimo de la Constitución.

5. El Estatuto contemplará la inclusión, permanencia, percepción salarial, tabulador, promoción y rescisión, imposición de sanciones, medios de impugnación o defensa, en su caso.


Lineamientos de Contenido del Estatuto
ARTÍCULO 64
1. La Comisión del Servicio Profesional Electoral por conducto del Secretario Ejecutivo, presentará al Consejo General el proyecto de Estatuto, para su aprobación, en su caso.

2. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral deberá establecer las normas para:

I. Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;

II. Formar el Catálogo General de cargos y puestos del Instituto;

III. El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los cuerpos;

IV. Otorgar la titularidad en un nivel o rango de un cuerpo o rama y para el nombramiento en un cargo o puesto;

V. La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;

VI. Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos serán otorgados sobre las bases de mérito y rendimiento;

VII. Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales;

VIII. Las normas relativas a las condiciones para la prestación del servicio y las demás prestaciones que otorgue el Instituto a los servidores electorales;

IX. Definir las condiciones de trabajo;

X. El régimen de seguridad social al que se inscribirá a los trabajadores del Instituto;

XI. Las normas relativas a la prestación de servicios de los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares; y

XII. Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.

TÍTULO DÉCIMO
De las Infracciones y de las Sanciones Administrativas

CAPÍTULO ÚNICO

Sujetos
ARTICULO 65
1. El Consejo General conocerá de las infracciones y en su caso, aplicará previa audiencia del infractor, las correspondientes sanciones, a las personas, servidores públicos, instituciones y entidades siguientes:

I. Los observadores electorales;

II. Las organizaciones a que pertenezcan los observadores electorales;

III. Las autoridades estatales y municipales por incumplimiento en tiempo y forma a lo dispuesto por el artículo 11 de esta ley;

IV. Los funcionarios electorales, de conformidad con esta ley y el Estatuto;

V. Los notarios públicos en el Estado, por incumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley Electoral;

VI. Quienes violen las disposiciones de la Ley Electoral en materia de financiamiento;

VII. Los dirigentes, candidatos, miembros o simpatizantes de los partidos políticos;

VIII. Los partidos políticos;

IX. Las coaliciones; y

X. Los jueces integrantes del Poder Judicial del Estado y los Agentes del Ministerio Público.


Observadores electorales, organizaciones a
las que pertenecen. Faltas en que incurren
ARTÍCULO 66
1. En el caso de las faltas en que incurran los observadores electorales por incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Electoral, la sanción consistirá en la cancelación inmediata a su acreditación como observadores electorales, y la inhabilitación para acreditarlos como tales en el proceso electoral siguiente. La sanción será aplicada por el Consejo General conforme al procedimiento establecido en la presente ley y en el reglamento.

2. En el caso de las faltas en que incurran las organizaciones a que pertenezcan los observadores electorales, por incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Electoral, la sanción consistirá en multa de cincuenta a doscientos salarios mínimos y será aplicada por el Consejo General conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo y en su caso, en el respectivo reglamento.


Autoridades Estatales y Municipales.
Faltas en que incurren
ARTÍCULO 67
1. Cuando las autoridades estatales y municipales incurran en infracciones al artículo 11 de esta ley, el Instituto integrará un expediente y la resolución será remitido al titular, representante o superior jerárquico de la entidad a que pertenezca el infractor, para que se proceda en términos de ley.

2. El titular a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto, las medidas que hayan adoptado en el caso.


Funcionarios Electorales.
Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 68
1. El Consejo General conocerá de las infracciones y violaciones a las disposiciones de las leyes de la materia en que incurran los funcionarios electorales, procediendo a imponer la sanción correspondiente, misma que podrá ser cualesquiera de las siguientes:

I. Amonestación;

II. Suspensión;

III. Multa de hasta cien cuotas de salario mínimo vigente en la Entidad;

IV. Destitución del cargo.

2. Para la imposición de las sanciones a los funcionarios electorales, deberán considerarse además las disposiciones que al efecto, se contengan en el Estatuto.


De las faltas en que
incurran los Notarios Públicos
ARTICULO 69
1. El Consejo General conocerá de las infracciones en que incurran los notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones que la Ley Electoral les impone. La sanción consistirá en multa entre cien y quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado.

2. Concluido el procedimiento, el consejo remitirá una copia de la resolución al Colegio de Notarios o a la autoridad competente, para que se anexe al expediente del notario infractor y proceda en los términos de la normatividad aplicable.

3. El Colegio de Notarios o la autoridad competente a que se haya remitido la resolución, deberá comunicar al Consejo General las medidas que haya adoptado en el caso.


Faltas por incumplimiento a
restricciones a aportaciones
ARTÍCULO 70
1. A quien infrinja las disposiciones de la Ley Electoral en materia de financiamiento que no provenga del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si existe reincidencia, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más.


Multa a Dirigentes, y Miembros de Partidos Políticos
ARTÍCULO 71
1. A los dirigentes, candidatos, miembros o simpatizantes de los Partidos Políticos que incumplan o infrinjan las disposiciones contenidas en la legislación electoral, se les impondrá una multa de cincuenta a doscientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado.


Faltas en que incurren los
partidos políticos y sanciones
ARTÍCULO 72
1. Los partidos políticos y coaliciones, incurren en infracción, cuando dejen de cumplir, por actos u omisiones, aquello a que estén obligados por mandato de la Ley Electoral y demás leyes y reglamentos que rigen la materia.

2. Sin perjuicio de observar la disposición de carácter general prevista en el párrafo anterior, los partidos políticos y coaliciones incurren en infracción que sancionará el Consejo General, en los supuestos siguientes:

I. Dejar de cumplir las resoluciones o acuerdos de los órganos del Instituto o del Tribunal Estatal Electoral;

II. No presentar los informes periódicos o de campaña en los términos establecidos en la Ley Electoral, o que la documentación comprobatoria no tenga el debido respaldo y justificación de las operaciones efectuadas;

III. Aceptación de donativos o aportaciones económicas en contravención a la Ley Electoral;

IV. Excederse durante un proceso electoral de los topes a los gastos de precampaña y campaña legalmente establecidos;

V. Desviar el financiamiento público hacía fines distintos a los que prevé la Ley Electoral.

3. Los partidos políticos que incurran en las conductas señaladas en los párrafos anteriores, independientemente de las responsabilidades atribuibles a sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados con:

I. Amonestación pública;

II. Multa de cincuenta a cinco mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado;

III. Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, atendiendo a la gravedad de la infracción;

IV. Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución;

V. Suspensión o cancelación del registro en el caso de los partidos estatales y la suspensión de la acreditación para el caso de los partidos políticos nacionales.

VI. Resolución negativa a las solicitudes de registro de candidaturas.

4. Las sanciones previstas en las fracciones IV y V del párrafo anterior, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción que den lugar a su imposición sea grave o reiterado.

5. La conducta contenida en la fracción V del párrafo 2 de este artículo se sancionará con multa de hasta tres tantos del monto desviado.

6. Previo a la cancelación del registro de un partido político estatal deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley Electoral.


Sanciones a Jueces y Agentes del M. P.
ARTÍCULO 73
1. Los titulares de los juzgados pertenecientes al Poder Judicial, y los Agentes del Ministerio Público que sin causa justificada se nieguen a realizar las labores que la legislación electoral les impone, serán sancionados con multa de entre doscientas y mil cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado.

2. Sin perjuicio de la imposición de la multa descrita en el párrafo anterior, el Consejo General ordenará se remita copia de la resolución correspondiente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia o al Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que se integre expediente del servidor público infractor y se tomen las medidas conducentes.

3. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Procurador General de Justicia del Estado, a quien en su caso se haya remitido la resolución deberán comunicar al Instituto, las medidas disciplinarias que hayan adoptado en el caso.


Procedimiento para la imposición de sanciones
ARTICULO 74
1. La aplicación de sanciones a que se refiere el presente título, se sujetará a lo siguiente:

I. Una vez que el respectivo órgano del Instituto tenga conocimiento de la posible comisión de una conducta que constituya infracción a la legislación electoral, remitirá al presunto infractor, copia del escrito en que se pormenorice el hecho u omisión que se le impute, y lo emplazará para que en el término de diez días manifieste y alegue por escrito lo que a su derecho convenga; ofrezca las pruebas que considere pertinentes, incluyendo, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la prueba pericial, ésta será con cargo al partido político o coalición que la ofrezca. Se apercibirá al presunto infractor, que si en el plazo señalado no promueve lo conducente, se le tendrán por consentidos los hechos u omisiones que dieron lugar al inicio del procedimiento;

II. En la substanciación del expediente se admitirán toda clase de pruebas, excepto aquellas que sean contrarias a derecho;

III. El órgano electoral que conozca del asunto, y en diligencias para mejor proveer podrá solicitar los informes y documentos de autoridades estatales y municipales; y

IV. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, y desahogados los medios probatorios, el órgano electoral encargado de la substanciación del procedimiento, formulará el dictamen correspondiente, que se someterá al Consejo General para su resolución.

2. Cuando el Consejo General considere que un partido político, coalición o candidato han incurrido en alguna infracción en materia electoral, fincará las responsabilidades correspondientes, y al aplicar las respectivas sanciones, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la infracción.

3. Contra las resoluciones del Consejo General en materia de infracciones y sanciones procederá el recurso de revocación.

4. Las multas que aplique el Consejo General, que no hubiesen sido recurridas, o respecto de las cuales constituyan resolución firme e inatacable, deberán ser pagadas en la Dirección de Administración y Prerrogativas del Instituto, en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa, de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.

5. El fincamiento de las responsabilidades administrativas previstas en este Titulo es independiente de las responsabilidades de tipo penal o de otra índole, que en su caso, incurra el infractor.


Casos en que se informará a
la Secretaría de Gobernación
ARTICULO 75
1. Para los efectos legales pertinentes, el Consejo General informará a la Secretaría de Gobernación, de los siguientes casos:

I. Cuando los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:

a) Induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato, partido político o coalición, o a la abstención del ejercicio del derecho de voto, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; y

b) Realicen aportaciones económicas a un partido político, coalición o candidato.

II. Tratándose de extranjeros que por cualquier forma, pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan, en asuntos políticos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto se enviará para su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, e iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación, conjuntamente con el Decreto de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, aprobadas en el periodo extraordinario de sesiones celebrado por la actual Legislatura, los días del 22 al 26 de agosto de 2003.

SEGUNDO.- Exclusivamente el numeral 5 del artículo 13 del presente decreto, entrará en vigor y se aplicará a partir de la fecha en que sean designados los Consejeros Electorales que sucedan a los que actualmente desempeñan dicho cargo.

TERCERO.- Se deroga el Libro Cuarto del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, expedido por la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado, publicado en suplemento al número 28 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 8 de abril de 1995 y reformado mediante Decretos 135, 184 y 188, emitidos por la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado y Decreto 34, expedido por esta Legislatura, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

CUARTO.- El Consejo General deberá adecuar y en su caso expedir la reglamentación interna del Instituto en un plazo que no excederá de sesenta días naturales. Entre tanto, se estará a lo que dispongan el Estatuto y los reglamentos vigentes al momento de la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTO.- Los asuntos a cargo de los diversos órganos y unidades administrativas del Instituto, cuyo trámite se hubiere iniciado con anterioridad al inicio de vigencia del presente decreto, deberán concluirse de conformidad a la normatividad vigente previo a la derogación a que se refiere el artículo tercero transitorio de este decreto.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil tres.

PRESIDENTE

DIP. RAÚL RODRÍGUEZ SANTOYO

SECRETARIO SECRETARIO

DIP. JOEL ARCE PANTOJA DIP. FILOMENO PINEDO ROJAS