LEY DE FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

LICENCIADO RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. DIPUTADOS SECRETARIOS de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 153

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En fecha 23 de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía Mayor, Iniciativa de Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas, que en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 60, fracción I, de la Constitución Política de la Entidad, y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentaron los Diputados integrantes de la Comisión Legislativa de Régimen Interno y Concertación Política de esta Asamblea Popular.

 

RESULTANDO SEGUNDO.- En Sesión del Pleno celebrada el mismo día, se dio a conocer la recepción de dicha Iniciativa, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I y 60, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 63, 70 y 71 del Reglamento Interior, fue turnada a las Comisiones Legislativas de puntos Constitucionales y de Vigilancia, para su análisis y dictamen, de conformidad con la siguiente:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante Decreto número 147, expedido por esta Legislatura y publicado en el Suplemento número 1 al número 22 del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, correspondiente al miércoles 15 de marzo del 2000, se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado.

Particularmente sufrieron reformas los artículos 65, fracciones XV y XXXI; y 71, de la referida Ley Primaria de la Entidad. En dichos numerales, se establecen como facultades de la Legislatura, la de expedir la ley que regule la organización de la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes constituidos, de los Municipios y de sus respectivos entes públicos. Se señala asimismo, que para la revisión de las Cuentas Públicas, la Legislatura se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.

Con la aprobación de la presente Ley, queda abrogada la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda publicada en el Suplemento al número 3 del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, correspondiente al día 10 de enero de 1987.

Los propósitos esenciales a los que se orienta la nueva ley, consisten, en primer término, en adecuarse al espíritu y letra del reformado artículo 71 de nuestra Constitución local. En consecuencia, son objetivos del ordenamiento que nos ocupa, regular la revisión de las Cuentas Públicas y su Fiscalización Superior; la determinación de las indemnizaciones y el fincamiento de responsabilidades por daños y perjuicios causados al erario público estatal y municipal, así como al patrimonio de los entes públicos paraestatales y paramunicipales; establecer los medios de defensa correspondientes, así como las bases y términos para la organización, procedimientos y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, que sustituye a la Contaduría Mayor de Hacienda.

La presente Ley consta de seis títulos que se refieren a: Disposiciones Generales; De las Cuentas Públicas, su Revisión y Fiscalización Superior; De la Fiscalización de Recursos Federales Ejercidos por el Estado, Municipios y Particulares; De la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades; De las Relaciones de la Auditoría Superior con la Legislatura del Estado y, finalmente, De la Organización de la Auditoría Superior de la Entidad.

Dentro del catálogo normativo de fondo y forma que ofrece la nueva Ley, podemos destacar en forma sucinta, los siguientes aspectos:

1. Se inserta un precepto que define algunos conceptos de uso frecuente, cuya interpretación debe precisarse;

2. La Auditoría Superior, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito federal y en otras entidades federativas, tendrá facultades para fiscalizar, no solo en forma posterior, sino simultánea, la gestión financiera de los entes públicos sujetos a su control;

3. La Auditoría Superior gozará en el ejercicio de sus atribuciones, de autonomía técnica y de gestión, de funcionamiento y emisión de sus resoluciones, con apego a la ley;

4. Se precisa la forma como se constituyen las Cuentas Públicas del Estado y Municipios;

5. Se obliga a los Poderes y entes públicos estatales, a rendir, a más tardar el 31 de agosto de cada año, un Informe de Avance de Gestión Financiera por el periodo comprendido del 1º de enero al 30 de junio;

6. Los municipio y entes públicos municipales, rendirán también informes trimestrales de avance de gestión financiera;

7. La Auditoría Superior deberá conservar en su poder las Cuentas Públicas del Estado y Municipios de cada ejercicio fiscal, y los informes de resultado de su revisión, mientras no prescriban las facultades para fincar responsabilidades;

8. Se amplían las facultades fiscalizadoras de la Auditoría Superior, mediante diversos mecanismos de control, incluso, la contratación de auditores externos cuando así se requiera;

9. La Auditoría Superior queda facultada para practicar visitas domiciliarias a las entidades fiscalizadas, formular pliegos de observaciones, determinar daños y perjuicios y fincar directamente a los responsables, las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes; conocerá y resolverá sobre el recurso de revocación que se interpusiere en contra de sus resoluciones;
10. La nueva ley prevé el procedimiento para fincar responsabilidades resarcitorias, respetándose para ello el derecho de audiencia de los sujetos involucrados;

11. Se establece asimismo el término genérico de cinco años para la prescripción de las facultades de la Auditoría Superior, para fincar responsabilidades e imponer sanciones;

12. La Comisión de Vigilancia de la Legislatura, será el órgano de enlace entre ésta y la Auditoría Superior;

13. Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior, designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura. Durará en su encargo cuatro años pudiendo ser ratificado. Podrá ser removido por motivos de responsabilidad;

14. Para designar al Auditor Superior, las fracciones parlamentarias representadas en la Legislatura, propondrán al Pleno hasta seis candidatos a ocupar el cargo. La Comisión de Vigilancia hará el análisis y evaluación pertinentes, y formulará el dictamen que contendrá una terna, para que el Pleno decida quien deberá ocupar el cargo;

15. Sin perjuicio del personal directivo, de confianza y de base que se requiera, la Auditoría Superior contará con dos auditores especiales, una Unidad de Asuntos Jurídicos, y una Unidad General de Administración;

16. Se estatuye en la nueva ley el Servicio Civil de Carrera en el área de Fiscalización Superior;

17. En los Artículos Transitorios se previene que la Auditoría Superior iniciará sus funciones el 1º de abril del año dos mil. Sin embargo, para evitar la aplicación retroactiva de la ley, las cuentas públicas de 1997 al año 2000, se revisarán conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del Decreto que nos ocupa.

Por todo lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 63, 70, 71, 97, 99 fracción I, 100, 110, 111, 116, 117 y relativos del Reglamento Interior, en el nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA:

LEY DE FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO
DE ZACATECAS

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la revisión de la Cuenta Pública del Estado y Municipios y su Fiscalización Superior; la determinación de las indemnizaciones y el fincamiento de responsabilidades por daños y perjuicios causados al Estado y municipios de Zacatecas, así como al patrimonio de los entes públicos paraestatales y paramunicipales; los medios de defensa correspondientes, así como establecer las bases y términos para la organización, procedimientos y el funcionamiento de la entidad pública encargada del ejercicio de estas funciones.

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Poderes del Estado: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, comprendidas en éste último las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, así como la Procuraduría General de Justicia del Estado;

II. Municipios: La totalidad de los que integran el Estado de Zacatecas cuyo gobierno es a cargo de los Ayuntamientos;

III. Legislatura: la Legislatura del Estado;

IV. Auditoría Superior del Estado: La entidad de Fiscalización Superior del Estado;

V. Comisión: La Comisión de Vigilancia de la Legislatura encargada de evaluar y supervisar el desempeño de la Auditoria Superior del Estado;

(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

VI. Entes Públicos del Estado: Los organismos públicos autónomos, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos estatales; las demás personas del derecho público de carácter estatal, autónomas por disposición legal, así como los órganos jurisdiccionales que determinen las leyes;

VII. Entes Públicos Municipales: Los organismos públicos autónomos, organismos públicos descentralizados del municipio, empresas de participación municipal y fideicomisos públicos municipales; las demás personas del derecho público de carácter municipal;

VIII. Entidades Fiscalizadas: Los Poderes del Estado, los Municipios, los entes públicos estatales y municipales que ejerzan recursos públicos, los mandatarios, fiduciarios o cualquier otra figura análoga, así como el mandato o fideicomiso público o privado que administre, o hayan recibido por cualquier título recursos públicos y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos;
(Reformado P.O.G. 46 de fecha 9 de Junio de 2007, Decreto número 477)

IX. Gestión Financiera: La actividad de los Poderes del Estado y de los entes públicos estatales y municipales, respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales aprobados, en el periodo que corresponde a una Cuenta Pública, sujeta a la revisión simultánea o posterior del Legislatura, a través de la Auditoría Superior de la Estado, a fin de verificar que dicha Gestión se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como el cumplimiento de los programas señalados;

X. Cuenta Pública: El informe que los Poderes del Estado y los entes públicos estatales rinden de manera consolidada a través del Ejecutivo Estatal; así como el que rinden los Municipios, y los entes públicos municipales en forma consolidada a través de aquél, a la Legislatura, sobre su Gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos estatales y municipales durante un ejercicio fiscal comprendido del 1º. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas aprobados;

XI. Informe de Avances de Gestión Financiera: El Informe, que como parte integrante de la Cuenta Pública, rinden los Poderes del Estado, y los entes públicos estatales de manera consolidada a través del Ejecutivo Estatal, así como el que rinden los ayuntamientos y sus entes públicos de manera consolidada, a la Legislatura, sobre los avances físicos y financieros de los programas estatales y municipales aprobados, a fin de que la Auditoría Superior del Estado fiscalice en forma simultánea o posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas;

XII. Proceso concluido: Aquél que los Poderes del Estado, municipios y entes públicos estatales y municipales reporten como tal, en el Informe de Avance de Gestión Financiera, con base en los Informes de gasto devengado conforme a la estructura programática autorizada;

XIII. Fiscalización Superior: Facultad a cargo de la Legislatura, ejercida por la Auditoría Superior del Estado, para la revisión de la respectiva Cuenta Pública, incluyendo el Informe de Avance de Gestión Financiera;

XIV. Programas: Los contenidos en los Planes de Desarrollo, en los programas operativos anuales y en los presupuestos aprobados a los que se sujeta la Gestión o actividad de los Poderes del Estado, municipios y de los entes públicos estatales y municipales,

XV. Informes Especiales: Aquellos que en cualquier momento, solicite la Auditoría Superior del Estado, en uso de sus facultades de Fiscalización a las entidades sujetas a revisión; y

XVI. Servidores públicos: Los que se consideran como tales en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

XVII. Pliego de Observaciones: Documento en el cual se reflejan o asientan las observaciones que presumen la existencia de responsabilidad de carácter resarcitorio determinadas dentro del proceso de revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas, mismo que se da a conocer a las entidades fiscalizadas o servidores públicos que hayan dejado de serlo, a efecto de que sea solventado en el plazo establecido en esta Ley;
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

XVIII. Informe del Resultado: Documento elaborado por la Auditoría Superior del Estado, que contiene el resultado del proceso de revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas; además, las acciones promovidas o por promover, que se turnan a la Comisión de Vigilancia, para someterlo a la consideración del Pleno de la Legislatura del Estado;
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

XIX. Informe de Solventación: Documento en el cual se reflejan o asientan las observaciones de carácter resarcitorio subsistentes al plazo de solventación establecido en esta ley; además, entre otros documentos, con el que se da inicio al procedimiento para el fincamiento de responsabilidad resarcitoria, y
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

XX. Informes Complementarios: Aquellos que rinde la Auditoría Superior del Estado a la Legislatura por conducto de la Comisión de Vigilancia, respecto del estado que guardan las acciones promovidas contenidas en el Informe de Resultados.
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)
(Reformado P.O.G. 46 de fecha 9 de Junio de 2007, Decreto número 477)
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

 

Artículo 3.- La revisión de la Cuenta Pública, está a cargo exclusivamente de la Legislatura, la cual se apoya para tales efectos, en la Auditoría Superior del Estado, misma que tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia Cuenta Pública y goza de autonomía técnica y de gestión, funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 4.- Son sujetos de Fiscalización Superior, los Poderes del Estado, los Municipios, los entes públicos estatales, municipales y las demás entidades fiscalizadas.

Artículo 5.- La Fiscalización Superior que realice la Auditoría Superior del Estado, se ejerce de manera simultánea o posterior a la Gestión Financiera; tiene carácter externo y por lo tanto, se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de los Poderes del Estado, municipios y entes públicos.

 

Artículo 6.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas, la legislación fiscal de la Entidad, la Ley de Deuda Pública del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, así como la demás legislación aplicable.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, SU REVISIÓN Y
FISCALIZACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I
DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, las Cuentas Públicas estarán constituidas por los estados contables, financieros, presupuestarios, económicos y programáticos, y demás información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las respectivas Leyes de Ingresos y del ejercicio de los Presupuestos de Egresos Estatal y municipales, los efectos o consecuencias de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de las Haciendas Públicas estatal y municipales, y en su patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos, así como el resultado de las operaciones de los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos estatales y municipales, además de los estados detallados de la deuda pública estatal y municipal.

El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán remitir a la Auditoría Superior del Estado, toda la documentación comprobatoria y justificativa de la Cuenta Pública.

Artículo 8.- El Ejecutivo del Estado presentará a la Legislatura, y en sus recesos a la Comisión Permanente, dentro de los primeros dos meses del ejercicio fiscal siguiente, la Cuenta Pública estatal correspondiente al año anterior. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Legislatura o de la Comisión Permanente, presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de un mes.

De no presentarse en los plazos señalados, serán aplicadas las sanciones establecidas en la presente Ley.

Asimismo, los Poderes del Estado y los entes públicos estatales rendirán a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el período comprendido del 1º de enero al 30 de junio del ejercicio fiscal en curso. Dicho informe será consolidado y remitido por el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría del Ramo.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 9.- Los Ayuntamientos presentarán a la Legislatura, y en sus recesos a la Comisión Permanente, dentro del mes de febrero, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del propio Ayuntamiento, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura o de la Comisión Permanente, presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, debiendo comparecer en todo caso el Presidente Municipal a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de un mes.
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

De no presentarse en los plazos señalados, serán aplicadas las sanciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de las señaladas en su caso por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

Los Municipios y los entes públicos municipales rendirán a la Auditoría Superior del Estado, en forma consolidada, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del periodo, el Informe Trimestral de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo.

Igualmente presentarán a la Auditoría Superior del Estado, en forma consolidada y dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del mes, los informes contables financieros, de obra pública y de aportaciones federales, de su cuenta pública mensual, acompañados con su soporte documental, así como las actas de las sesiones de cabildo celebradas durante el periódo.
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

Artículo 10.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos anteriores, los Poderes del Estado y los entes públicos harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría del Ramo, o al Ayuntamiento en su caso, la información que corresponda, o que se les solicite.

Artículo 11.- Las Cuentas Públicas que se rindan a la Legislatura deberán consolidar la información de los Informes de Avance de Gestión Financiera, según se trate del Estado o Municipios.

Artículo 12.- El contenido de los Informes de Avance de Gestión Financiera se referirán a los programas a cargo de los Poderes del Estado, de los Municipios y los entes públicos, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrán:

I. El flujo contable de ingresos y egresos semestral o trimestral, según corresponda al ejercicio del presupuesto;

II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores estratégicos aprobados en el respectivo presupuesto, y

III. Los procesos concluidos.

Artículo 13.- La Auditoría Superior del Estado y en su caso, la Secretaría del Ramo, y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando las propuestas que formulen los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los entes públicos estatales y municipales, expedirán las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia.

Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.

Artículo 14.- La Auditoría Superior del Estado conservará en su poder las Cuentas Públicas del Estado y Municipios de cada ejercicio fiscal y los informes de resultados de su revisión, mientras no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión, así como las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.

CAPÍTULO II
DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR
DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

Artículo 15.- La revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas tiene por objeto determinar:

I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados;

II. Si aparecen discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas;

III. El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en los presupuestos;

IV. Si los recursos provenientes del financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;

V. En forma simultánea o posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la gestión financiera de los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos;

VI. Si en la gestión financiera se cumple con las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;

VII. Si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos estatales y municipales, los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios en contra del Estado y Municipios en su Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos;

VIII. Las responsabilidades a que haya lugar, y

IX. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta Ley.

Artículo 16.- Las Cuentas Públicas serán turnadas a la Auditoría Superior del Estado para su revisión y fiscalización superior a través de la Comisión de la Legislatura.

Artículo 17.- Para la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas, la Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas y de los Informes de Avance de Gestión Financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos de esta Ley y de conformidad con los principios de contabilidad aplicables al Sector Público;

II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos estatales y municipales y las características propias de su operación;

III. Evaluar los Informes de avance de gestión financiera respecto de los avances físicos y financieros de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;

IV. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas estatales y municipales, conforme a los indicadores estratégicos aprobados en los presupuestos, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos;

V. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes, además con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;


VI. Verificar que las operaciones que realicen los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos sean acordes con las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos del Estado y Municipios, y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas de la legislación fiscal; las Leyes de Deuda Pública; de Administración y Finanzas Públicas, Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del Municipio y demás disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

VIII. Solicitar, en su caso, a los auditores externos copias de los informes o dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicados;

IX. Requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier título legal con los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos y, en general, a cualquier entidad o persona pública o privada que haya ejercido o percibido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las Cuentas Públicas a efecto de realizar las compulsas correspondientes;

X. Solicitar toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo a las disposiciones legales que para el efecto consideren dicha información como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto;

XI. Fiscalizar los subsidios que los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos, hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades, particulares y, en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

XII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos;

XIII. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para solicitar y, en su caso, exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos;

XIV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta Ley;

XV. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Estado y Municipios en su Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

XVI. Fincar la responsabilidad e imponer las sanciones correspondientes a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley;

XVII. Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que apliquen, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas de conformidad con las reglas que establece la presente ley;

XVIII. Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos;

XIX. Celebrar convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales, cuyas funciones sean acordes con sus atribuciones;

XX. Celebrar convenios con la Auditoría Superior de la Federación o con organismos que cumplan funciones similares en otras entidades federativas, para el mejor cumplimiento de sus fines; y

XXI. Establecer las bases para la entrega-recepción de la documentación comprobatoria y justificativa de las Cuentas Públicas del Estado y Municipios;

XXII. Recibir y resguardar las declaraciones de situación patrimonial inicial, anual y final, que deben presentar los servidores públicos del Poder Legislativo;

XXIII. Vigilar que los Ayuntamientos cumplan oportunamente con el procedimiento obligatorio de entrega-recepción de las administraciones municipales; y

XXIV. Las demás que les sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 18.- Respecto de los Informes de Avance de Gestión Financiera, la Auditoría Superior del Estado podrá auditar, en cualquier tiempo, los conceptos reportados en ellos como procesos en trámite o concluidos por los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos.

Al efecto, la Auditoría Superior del Estado podrá realizar observaciones, disponiendo las entidades fiscalizadas de veinte días hábiles para formular los comentarios que procedan.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 19.- Las observaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán notificarse a las entidades fiscalizadas dentro de los quince días siguientes al en que haya concluido la revisión de que se trate, con el propósito de que sus comentarios se integren al Informe de Resultado de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente.

Artículo 20.- La Auditoría Superior del Estado, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá realizar visitas y auditorías durante el ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos reportados como en proceso o concluidos en el respectivo Informe de Avance de Gestión Financiera.

Artículo 21.- La fiscalización de los Informes de Avance de Gestión Financiera y la revisión de las Cuentas Públicas están limitadas al principio de anualidad, por lo que un proceso que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado anualmente en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio, al rendirse la Cuenta Pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare como concluido. En virtud de lo anterior, la revisión de conceptos ya fiscalizados con motivo de los Informes de Avance de Gestión Financiera, no deberán duplicarse a partir de la revisión de las Cuentas Públicas.

Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el párrafo anterior, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto correspondientes a ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado, abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio correspondiente a la revisión específica señalada.

Artículo 22.- La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a los Poderes del Estado, Municipios, y demás entes públicos fiscalizados, los datos, libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, informes especiales, así como la demás información que resulte necesaria, siempre que se expresen los fines a que se destine dicha información, atendiendo para tal efecto, las disposiciones legales que específicamente consideren dicha información, como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto.

Artículo 23.- Cuando conforme a esta Ley los órganos de control interno de las entidades fiscalizadas, deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de la respectiva Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberá proporcionar la documentación que le solicite dicha Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.

Artículo 24.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 25.- Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de este Título, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de profesionales de auditoría independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.

La contratación de profesionales de auditoría independientes, deberá hacerse cuando exista suficiencia presupuestal y ser autorizada, en todos los casos, por la Comisión.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 26.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior del Estado.

Artículo 27.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos u omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.

Artículo 28.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de Auditorías, deberá guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 29.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cualesquiera que sea su categoría y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, serán responsables, en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a dicha reserva.

Artículo 30.- La Auditoría Superior del Estado será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en términos de este artículo causen los servidores públicos y profesionales contratados para la práctica de auditorías actuando ilícitamente.

CAPÍTULO III
DEL INFORME DEL RESULTADO DE LA REVISIÓN Y
FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

Artículo 31.- La Auditoría Superior del Estado, tendrá un plazo de cinco meses, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la Legislatura, o en su caso, la Comisión Permanente, le remita la correspondiente Cuenta Pública, para realizar su examen y rendir a la Legislatura, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado de que se trate, mismo que tendrá carácter público; hasta que sea leído como dictamen en el Pleno de la Legislatura; mientras ello no suceda, la Auditoría Superior del Estado deberá guardar estricta reserva de sus actuaciones e informaciones.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

Artículo 32.- El Informe del Resultado a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Los dictámenes de la revisión de la respectiva Cuenta Pública;

b) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficacia, eficiencia y economía;

c) El cumplimiento de los principios de contabilidad o normas de información financiera gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)


d) Los resultados de la gestión financiera;

e) La comprobación de que los Poderes del Estado, los Municipios y demás entes públicos fiscalizados, se ajustaron a lo dispuesto en las respectivas Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, y en las demás normas aplicables en la materia;

f) El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso, y

g) Los comentarios y observaciones de los auditados.

En el supuesto de que conforme al apartado b) de este artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior del Estado hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.

Artículo 33.- La Legislatura deberá resolver lo concerniente en cada una de las Cuentas Públicas. La Auditoría Superior del Estado dará cuenta a la Comisión tanto del informe de resultados de la Auditoría, como de las acciones que considere promover o, en su caso, las que haya promovido, a través de Informes Complementarios, en materia de fincamiento de responsabilidades y de la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que pretenda realizar o haya interpuesto de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

Artículo.- 33 A.- La Auditoría Superior del Estado podrá imponer a las entidades fiscalizadas y/o servidores públicos adscritos a ellas, como medidas de apremio dentro del procedimiento de fiscalización, apercibimiento privado, apercibimiento público y/o multa equivalente de cincuenta a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de incurrir en omisión o cometer la irregularidad, en los siguientes casos:

I. No presentar la cuenta pública dentro de los plazos que establece la ley;

II. No presentar dentro del plazo correspondiente, el informe de avance de gestión financiera;

III. No dar contestación a los pliegos de observaciones dentro del plazo legal que se les conceda;

IV. No presentar dentro del término legal , los documentos a que se refiere el artículo 9 de la presente ley;

V. No cumplir con los requerimientos que en términos de la ley le formule la Entidad de Fiscalización Superior; y

VI. Obstaculizar e impedir intencionalmente o por omisión, directa o indirectamente, el ejercicio de las atribuciones que esta ley y las demás aplicables, le señalen a la Entidad de Fiscalización Superior.

(Adicionado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 33 B.- Las medidas de apremio se aplicarán de manera independiente y no eximen al infractor, de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas. Para la aplicación de las multas, deberá considerarse la gravedad de la falta, el nivel jerárquico del infractor, la reincidencia y cualquier otro elemento que permita determinar la sanción a aplicar.

(Adicionado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 33 C.- Cuando la Auditoría Superior del Estado, además de imponer la medida de apremio respectiva, requiera al infractor para que cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado bajo el concepto de reincidente.

(Adicionado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 33 D.- Lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las medidas de apremio, no excluyen la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables, ni del fincamiento de otras responsabilidades.

(Adicionado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 33 E.- Las multas que como medida de apremio imponga la Entidad de Fiscalización Superior, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal o municipal en su caso; se harán efectivos por la Secretaría de Finanzas o la Tesorería Municipal, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establecen el Código Fiscal del Estado y el Código Fiscal Municipal del Estado de Zacatecas.

(Adicionado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 33 F.- La Auditoría Superior del Estado podrá condonar total o parcialmente las multas impuestas, en los siguientes casos:

I. Cuando el monto de la multa no exceda de cien cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado, en la fecha que se cometa la infracción, reuniendo los siguientes requisitos:

Deberá fundar y motivar las causas que la justifiquen, e que se trate de hechos que no revisten gravedad, ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste.

II. Cuando el monto de la multa exceda de ese límite, se requerirá autorización de la Comisión.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Auditoría al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece esta Ley.

(Adicionado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

 

TÍTULO TERCERO

DE LA FISCALIZACIÓN DE RECURSOS FEDERALES EJERCIDOS POR EL ESTADO, MUNICIPIOS Y PARTICULARES.

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 34.- La Auditoría Superior de la Federación ejercerá las atribuciones que le confieren la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para la revisión de situaciones excepcionales en que incurran las entidades fiscalizadas.

Para efectos de la fiscalización de recursos federales que se ejerzan por los Poderes del Estado y por los Municipios, incluyendo a sus administraciones públicas Paraestatales y Paramunicipales, la Legislatura podrá celebrar convenios de coordinación con la Auditoría Superior de la Federación para que en el ejercicio de sus respectivas atribuciones de control, colabore en la detección de desviaciones de los recursos federales recibidos por dichos órdenes del gobierno que afecten al Estado en su Hacienda Pública Federal.

Dichos convenios comprenderán además los procedimientos para la detección de irregularidades en que incurran particulares que reciban subsidios otorgados por los Poderes del Estado, los Municipios y demás entidades públicas fiscalizadas, con cargo a recursos federales.

Artículo 35.- El Auditor Superior del Estado, con sujeción a los convenios celebrados, acordará la forma y términos en que, en su caso, el personal a su cargo realizará la fiscalización de los recursos de origen federal que ejerzan los Poderes del Estado, los Municipios y las demás entidades públicas fiscalizadas.

 

TÍTULO CUARTO

DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO I
DE LA DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 36.- Si de la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas o de gestión financiera y de los demás informes que presenten las entidades fiscalizadas, así como las revisiones especiales que se practiquen, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos u omisiones que produzcan daños y perjuicios a las Haciendas Pública Estatal o Municipales, o al patrimonio de los entes públicos paraestatales o paramunicipales, la Auditoría Superior del Estado procederá a:

I. Determinar los daños y perjuicios correspondientes y fincar directamente a los responsables la indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas; o imponer las medidas de apremio establecidas en esta Ley;

II. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado;

IV. Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar, y

V. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

CAPÍTULO II
DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS

Artículo 37.- Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad:

I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero a las Haciendas Públicas Estatal o Municipales o al patrimonio de los entes públicos paraestatales o paramunicipales;

II. Los servidores públicos de los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados que no rindan sus Informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones formulados y remitidos por la Auditoría Superior del Estado, y

III. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando al revisar las Cuentas Públicas no formulen las observaciones sobre situaciones irregulares que detecten.

Artículo 38.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto resarcir al Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, respectivamente, a sus Haciendas Públicas y a su patrimonio.

Artículo 39.- Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere este Capítulo se constituirán en primer término a los servidores públicos o personas físicas o morales que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden al servidor público jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria.

Artículo 40.- Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.

Artículo 41.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a las empresas privadas o a los particulares, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.

Artículo 42.- La Auditoría Superior del Estado, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados los pliegos de observaciones derivados de la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores, la cual deberá contabilizarse de inmediato.

Artículo 43.- Los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados, dentro de un plazo improrrogable de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior del Estado. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del término señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio fundado y motivado de la Auditoría Superior del Estado para solventar las observaciones; ésta emitirá el Informe de Solventación respectivo e iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente Capítulo, y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en los términos de esta Ley.

Al momento de presentar la documentación e información para la solventación de los pliegos de observaciones, los presuntos responsables determinados en ellos, deberán señalar domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, mismo que deberá estar ubicado en esta ciudad capital.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

 

 

CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE
RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS

Artículo 44.- El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia en la sede de la Auditoría Superior del Estado, haciéndoles saber los hechos que se les imputan y que sean causa de responsabilidad en los términos de esta Ley, señalando el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor; apercibidos que de no comparecer sin justa causa, se tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo.

A la audiencia podrá asistir, según sea el caso, el representante de los Poderes del Estado, Municipios o entes públicos fiscalizados, que para tal efecto designen.

Entre la fecha de citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado resolverá fundada y motivadamente dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización correspondiente, a él o los sujetos responsables, y notificará a éstos dicho pliego, remitiéndole un ejemplar de la resolución autorizada a la Secretaría de Finanzas o a la Tesorería Municipal, si así corresponde, para el efecto de que si en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación, el crédito no es cubierto, se haga efectivo en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos dicho pliego será también notificado al titular del Poder, o entidad pública fiscalizada, según corresponda y al órgano de control interno respectivo.

La indemnización invariablemente deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, o ambos, y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal Estatal o Municipal, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas o las Tesorerías Municipales, según corresponda, se proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta, sólo cuando haya sido determinado en cantidad líquida el monto de la responsabilidad resarcitoria respectiva.

El presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualesquiera de las garantías que establece la legislación fiscal, a satisfacción de la Auditoría Superior del Estado, y

III. Si en la audiencia la Auditoría Superior del Estado encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

 

Artículo 45.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como en la apreciación de las pruebas, y desahogo del recurso de revocación, se observarán supletoriamente las disposiciones de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 46.- Las multas y sanciones resarcitorias a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior del Estado, haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.

Artículo 47.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría del Ramo y los Ayuntamientos, deberán informar semestralmente a la Auditoria Superior del Estado de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos y el monto de lo recuperado.

Artículo 48.- El importe de las sanciones resarcitorias que se recuperen en los términos de esta Ley, deberá ser entregado por la Secretaría del Ramo a las respectivas áreas administrativas de los Poderes del Estado y entes públicos que sufrieron el daño o perjuicio respectivo. Lo propio se hará en el caso de los Municipios. Dicho importe quedará en áreas administrativas o tesorerías en calidad de disponibilidades y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en el correspondiente presupuesto.

Artículo 49.- La Auditoría Superior del Estado podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando las causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor, y el daño causado por éste, no exceda de cien veces el salario mínimo general mensual vigente en el Estado en la fecha en que se cometa la infracción.

CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

Artículo 50.- Las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior del Estado conforme a esta Ley, podrán ser impugnadas por el servidor público o por los particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoria Superior del Estado, mediante el recurso de revocación o bien, mediante juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El recurso de revocación se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del pliego o resolución recurrida.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 51.- La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar: el nombre del o los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar donde reside la Auditoría Superior del Estado, la firma del o los promoventes, los agravios que a juicio del servidor público o del particular, persona física o moral, le cause la multa o resolución impugnada, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como el ofrecimiento de pruebas que considere necesario rendir;

Si el escrito no está firmado por el promovente, se tendrá por no interpuesto el recurso.

En caso de que se promueva a nombre de otro, deberá de acreditar la personalidad con apego a las reglas del derecho común.


II. La Auditoria Superior del Estado acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución; y

III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución fundada y motivada, dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándola al promovente y en su caso a los terceros interesados.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 52.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del pliego o resolución recurrida, si el pago de la sanción correspondiente se garantiza en términos que prevenga la legislación fiscal que corresponda.

Artículo 53.- Los servidores o ex servidores públicos en todo momento durante el procedimiento a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, o bien, para la interposición del recurso de revocación o juicio de nulidad, podrán consultar sin mayor requisito que el de su identificación, los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener a su costa, copias certificadas de los documentos correspondientes.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDADES

Artículo 54.- Las facultades de la Auditoría Superior del Estado para fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere este Título prescribirán en cinco años.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento establecido en el artículo 44 de esta Ley.

Artículo 55.- Otras responsabilidades de carácter político, civil, administrativo o penal que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.

Artículo 56.- Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción, la que comenzará a computarse a partir de dicha gestión.

 

TÍTULO QUINTO

RELACIONES CON LA LEGISLATURA DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA

Artículo 57.- La Legislatura contará con una Comisión de Vigilancia que tendrá por objeto, coordinar las relaciones entre ésta y la Auditoría Superior del Estado; evaluar su desempeño y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

 

Artículo 58.- Son atribuciones de la Comisión:

I. Supervisar las actividades de la Auditoría Superior del Estado;

II. Dictaminar, unida a las Comisiones de Hacienda, las respectivas Cuentas Públicas;

III. Presentar al Pleno de la Legislatura, el dictamen relativo a la terna para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, que se integrará con las propuestas que formulen los grupos parlamentarios representados en la Legislatura;

(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

IV. Dictaminar acerca de la solicitud de licencia o remoción del Auditor Superior del Estado;

V. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado, autorizar su distribución por programa y objeto del gasto, y darlo conocer al Pleno de la Legislatura para los efectos legales conducentes;

VI. Supervisar el cumplimiento de los objetivos y metas del programa operativo anual del órgano fiscalizador, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de éste;
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

VII. Realizar las observaciones que considere pertinentes respecto del informe de resultados, preliminares, complementarios o definitivos que presente el órgano fiscalizador y remitirlas a las Comisiones Dictaminadoras correspondientes, previo acuerdo con la Auditoría Superior del Estado;
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

VIII. Se deroga.
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

IX. Recibir los informes de resultados o complementarios de las acciones que se deriven de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas;
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

X. Recibir informes de las medidas de apremio que se deriven de los procedimientos de revisión y fiscalización;

XI. Instruir al órgano fiscalizador, sin menoscabo de las facultades de éste, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías a los órganos sujetos de esta Ley;

XII. Conocer los lineamientos y criterios para la administración de los bienes y recursos a su cargo, así como la custodia de la documentación justificativa y comprobatoria de los sujetos de revisión;
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

XIII. Vigilar que el funcionamiento del órgano fiscalizador y la conducta de sus servidores públicos, se apeguen a lo dispuesto por esta Ley, las instrucciones dictadas por la Comisión y demás disposiciones aplicables;

XIV. De acuerdo a las posibilidades presupuestales, contratar Asesores Externos para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones;

XV. Acordar la prorroga de los plazos a que hace mención esta Ley; y

XVI. Citar, por conducto de su Presidente, al Auditor Superior del Estado, para conocer de forma pormenorizada el Informe de Resultados de la revisión de las Cuentas Públicas;
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

XVII. Recibir del Pleno o de la Comisión Permanente, los Informes de Avance de Gestión Financiera y los Informes Anuales de las Cuentas Públicas y turnarlos a la Auditoría Superior del Estado;
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

XVIII. Las que deriven de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones generales y acuerdos, que al efecto emita la Legislatura del Estado.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

 

TÍTULO SEXTO

ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO
INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN

Artículo 59.- Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior del Estado, designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura. Durará en su encargo cuatro años pudiendo ser ratificado por una sola ocasión. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que previenen el Título Séptimo de la Constitución Política Local y esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 60.- La designación del Auditor Superior del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política propondrá al Pleno hasta un total de seis candidatos a ocupar el cargo;

II. Las propuestas con la documentación respectiva, se turnarán a la Comisión de Vigilancia para que ésta proceda a la revisión y análisis, así como a celebrar entrevistas individuales con los aspirantes para la evaluación respectiva;

III. Concluida la evaluación, la Comisión formulará su dictamen que contendrá la terna de los aspirantes que reúnan el mejor perfil curricular e idoneidad para el cargo;

IV. De la terna propuesta en el dictamen, la Legislatura elegirá, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y mediante cédula, al Auditor Superior de Estado;

V. La persona designada para ocupar el cargo de Auditor Superior del Estado, protestará su cargo ante el Pleno de la Legislatura.

Artículo 61.- En caso de que ninguno de los candidatos propuestos en el dictamen haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, se hará una nueva votación exclusivamente entre los dos candidatos que hayan obtenido más votos.

Si ninguno de los dos candidatos obtuviera la votación requerida, se repetirá el procedimiento en los términos del artículo anterior y párrafo precedente.

Artículo 62.- Durante el receso de la Legislatura, el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior, ejercerá el cargo hasta en tanto se designe al Auditor Superior en el siguiente periodo de sesiones.

El Auditor Superior será suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales en el orden que señale el reglamento interior de la Auditoría Superior del Estado. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Legislatura para que se haga nueva designación.

Artículo 63.- Para ser Auditor Superior del Estado se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con título y cédula profesional de licenciado en contaduría, contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de mas de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. No haber sido Secretario de Despacho, Presidente Municipal, o Procurador General de Justicia, durante el año previo al de su nombramiento;

VII. No tener parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, con los Titulares de los Poderes o los Secretarios de Despacho; y

VIII. Contar al momento de su designación con una experiencia mínima de cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 64.- El Auditor Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las Entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios y demás personas físicas y morales;

II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público estatal;

III. Administrar en apego a los lineamientos, los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado en forma independiente y autónoma, respecto de los Poderes del Estado, conforme a la ley y reglamentos y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la entidad, sujetándose a lo dispuesto en la normatividad aplicable; así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio;
(Reformado P.O.G. 60 de fecha 28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

IV. Aprobar el programa anual de actividades de la entidad a su cargo, así como el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones, mismos que se harán del conocimiento de la Legislatura;;
(Reformado P.O.G. 60 de fecha 28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

V. Proponer a la Legislatura, de conformidad con lo establecido en esta Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, así como todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del órgano a su cargo;

VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, mismos que deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado;

VII. Proponer a la Legislatura los nombramientos del siguiente personal directivo: Auditores Especiales, Titulares de Unidad y Directores. El resto del personal, lo nombrará el Auditor Superior;

VIII. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, de conformidad con las propuestas que formulen los Poderes del Estados, los Municipios y demás entes públicos fiscalizados, y las características propias de su operación;

IX. Ser el enlace entre la Auditoría Superior del Estado y la Comisión de la Legislatura;

X. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos y a las personas físicas y morales la información que con motivo de la revisión y fiscalización superior de las Cuentas Públicas se requiera;

XI. Solicitar a los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;

XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los términos de la Constitución Política Local, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría;

XIII. Resolver el recurso de revocación interpuesto en contra de sus resoluciones;

XIV. Recibir de la Comisión los Informes de Avance de la Gestión Financiera y las Cuentas Públicas para su revisión y fiscalización;

XV. Formular y entregar, por conducto de la Comisión, los Informes de Resultados de las revisiones de las Cuentas Públicas a la Legislatura, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;

XVI. Presentar denuncias y querellas en los términos de la legislación penal, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños al Estado o Municipios en sus Haciendas Públicas, o al patrimonio de los entes públicos fiscalizados, así como denuncias de juicio político; de conformidad con lo señalado en el Título Séptimo de la Constitución Política de la entidad, informando de ello a la Comisión;
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

XVII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con los Poderes del Estado y los gobiernos municipales, así como con organismos que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas, con éstas directamente y con el sector privado;

XVIII. Dar cuenta comprobada a la Legislatura de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio por conducto de la Comisión;

XIX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley, y

XX. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII son de ejercicio directo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 65.- El Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por dos Auditores Especiales, así como por los titulares de unidades, directores, subdirectores, jefes de departamento, auditores, supervisores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.

Artículo 66.- Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen al Auditor Superior.

Artículo 67.- Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior y de conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los Auditores Especiales las facultades siguientes:

I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior, las actividades relacionadas con la revisión de las Cuentas Públicas y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación de los Informes de Resultados de las revisiones de las Cuentas Públicas;

II. Revisar las Cuentas Públicas del año anterior, incluidos los Informes de Avances de la Gestión Financiera que rindan las entidades públicas fiscalizadas;

III. Requerir a las entidades fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de fiscalización;

IV. Ordenar y realizar auditorías, visitas e inspecciones a los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados, conforme al programa aprobado por el Auditor Superior del Estado;

V. Designar al personal encargado de practicar las visitas, inspecciones y auditorías a su cargo o, en su caso, celebrar los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo 25 de esta Ley

VI. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en las Cuentas Públicas;

VII. Formular las recomendaciones y los pliegos de observaciones que deriven de los resultados de su revisión y de las auditorías, visitas o investigaciones, las que se remitirán a los Poderes del Estado, Municipios y demás entidades públicas fiscalizadas, según corresponda;

VIII. Instruir los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecten al Estado o Municipios en sus Haciendas Públicas o al patrimonio de los entes públicos, conforme a los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables;

IX. Resolver el recurso de revocación que se interponga en contra de actos o resoluciones, del personal de la Auditoría Superior, excepto aquéllos que realice o emita el Auditor Superior;

X. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria, para ejercitar las acciones legales en el ámbito penal que procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión, auditorías o visitas que practiquen;

XI. Promover, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran servidores públicos o quienes dejaron de serlo de los Poderes del Estado, Municipios y demás entes públicos fiscalizados, informando de ello a la Comisión de Vigilancia;
(Reformado P.O.G. 60 de fecha28 de Julio de 2007, Decreto número 526)

XII. Formular los proyectos de Informes del Resultados de las revisiones de las Cuentas Públicas, así como de los demás documentos que se les indique; y

XIII. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables.

(Reformado P.O.G. número 5, de fecha 18 de Enero de 2006, decreto número 223.)

Artículo 68.- La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior del Estado y a los Auditores Especiales, así como actuar como su órgano de consulta;

II. Instruir el recurso de revocación previsto en esta Ley;

III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-adminsitrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior del Estado sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;

IV. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría Superior del Estado presente denuncias y querellas penales en el caso de conductas que pudieran constituir ilícitos en contra de las Haciendas Públicas estatal y municipales o el patrimonio de los demás entes públicos fiscalizados, así como para que promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

V. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan como resultado de las visitas, inspecciones y auditorías que practique la Auditoria Superior del Estado, y

VI. Las demás que señale la Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.

Artículo 69.- La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad General de Administración que tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior del Estado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior;

II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoría Superior;

III. Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado, ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;

IV. Llevar el control de nóminas y movimientos del personal de la Auditoría Superior;

V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento, y

VI. Las demás que le señale el Auditor Superior y las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 70.- El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

II. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público, privado o social, salvo los de docencia, y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, y

III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.

Artículo 71.- El Auditor Superior del Estado podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;

II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;

III. Dejar sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la ley y disposiciones reglamentarias, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice;

IV. Ausentarse de sus labores por más de tres días sin mediar autorización de la Legislatura;

V. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los Informes de Resultados de las revisiones de las Cuentas Públicas;

VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior del Estado, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y

VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de estas circunstancias, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 72.- La Legislatura dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior del Estado por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de la mayoría de sus integrantes.

Los Auditores Especiales y los demás trabajadores de confianza de la Auditoría Superior del Estado, podrán ser removidos por la Legislatura cuando incurran en las causas graves a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 73.- El Auditor Superior del Estado y los Auditores Especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 74.- El Auditor Superior del Estado podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

Artículo 75.- La Auditoría Superior del Estado deberá establecer un servicio civil de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso y que en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a los ordenamientos legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su permanencia y la excelencia en la prestación del servicio a su cargo.

Artículo 76.- La Auditoría Superior del Estado elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior a la Legislatura para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 77.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se clasifican como trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil.

Artículo 78.- Son trabajadores de confianza: el Auditor Superior del Estado, los auditores especiales, los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores, auditores, visitadores, supervisores, subdirectores, jefes de departamento, y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.

Artículo 79.- Son trabajadores de base los que desempeñen labores en puestos no incluidos en el artículo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley del Servicio Civil.

La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Legislatura a través de su Auditor Superior y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.

Artículo 80.- Todos los trabajadores, de confianza y de base de la Auditoría Superior están sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

SEGUNDO.- A partir del inicio de vigencia de este Decreto, se abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, publicada en el Suplemento al número 3 del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, correspondiente al día 10 de enero de 1987, así como las disposiciones que se opongan a aquél.

TERCERO.- La Auditoría Superior del Estado iniciará en sus funciones el 1º de abril del año 2000. La revisión de las Cuentas Públicas y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo 71 de la Constitución Política del Estado, se llevarán a cabo en tales términos a partir de la revisión de las Cuentas Públicas correspondientes al año 2001.

CUARTO.- La Auditoría Superior del Estado revisará las cuentas públicas de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Legislatura del Estado, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado.

QUINTO.- Al desaparecer la Contaduría Mayor de Hacienda, el personal de base, así como sus recursos materiales y patrimoniales, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado. Los Subcontadores, Directores y Subdirectores, y demás personal de confianza, podrán ser ratificados o removidos de conformidad con la presente Ley.

SEXTO.- De conformidad con el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto # 147 expedido por esta Legislatura, y publicado en el Suplemento número 1 al número 22 del Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, de fecha 15 de marzo del 2000, la persona que se ha desempeñado como Encargado del Despacho de la Contaduría Mayor de Hacienda, deberá concluir sus funciones el día 31 de marzo del 2000.

De ser necesario y por única vez, la Legislatura, a propuesta de la Comisión de Vigilancia, designará a la persona que fungirá como Encargado del Despacho de la Auditoría Superior del Estado, por un término que no excederá de quince días, contados a partir del inicio de vigencia de este Decreto, a efecto de que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 59, 60 y 61 de la presente Ley, para el nombramiento definitivo del Auditor Superior del Estado.

SÉPTIMO.- Dentro del término de noventa días, deberá expedirse el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.

 

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado a los treinta días del mes de marzo del año dos mil.- Diputado Presidente.- DR. MIGUEL ANGEL TREJO REYES.- Diputados Secretarios.- LIC. ROMEO DEL RIO CARRILLO y LIC. JOSE MANUEL RIOS NUÑEZ.- Rúbricas.

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo, a los veinticiete días del mes de junio del año dos mil uno.

 

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”.
EL GOBERNADOS DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. RICARDO MONREAL AVILA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. ARTURO NAHLE GARCIA

FICHA TÉCNICA

 

LEY DE FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO

DE ZACATECAS

Ficha Técnica

 

NO. DE DECRETO

NO. DE

PERIODICO

FECHA DE

PUBLICACION

LEGISLATURA

153

26

30/Mar./00

LVII

RELACIÓN CRONOLÓGICA DE REFORMAS

NO. DE DECRETO

NO. DE

PERIODICO

FECHA DE

PUBLICACION

ARTÍCULOS MODIFICADOS

223

5

 

18/Ene./06

Se reforman los artículos 2 fracción V; 3; 6; 8 adicionándole un párrafo segundo y recorriendo en su orden el siguiente; 9 adicionándole un párrafo segundo y recorriendo en su orden el siguiente; 17 fracciones VI, XIII y XVII; 18; 25, adicionándole un párrafo; 31; 33; se adicionan los artículos 33 A , 33 B, 33 C , 33 D, 33 E, y 33 F ; 3 6, fracción I; 43; 44 fracción II; 45; 50; se adicionan dos párrafos a la fracción I, y se adiciona la fracción III del artículo 51; 53; 57; 58; 59; 63 fracción III; 64 fracciones III, IV y XVI; y 67 fracción XI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas.

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto se enviará para su promulgación del Ejecutivo del Estado, el que será publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, e iniciará su vigencia conjuntamente con el Decreto de Reformas a los artículos 82 fracción XVII y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, aprobadas en periodo ordinario de sesiones celebrado por esta H. LVIII Legislatura el día diez de noviembre del 2005.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

 

526

60

28 Julio 2007

ARTÍCULO UNICO .- Se reforma la fracción V y se adicionan las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX al artículo 2 ; se reforma el proemio y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 9 ; se reforma el artículo 31 ; se reforma el inciso c) del artículo 32; se reforma el artículo 33 ; se reforma el proemio y se adiciona un segundo párrafo al artículo 43 ; se reforma el artículo 57 ; se reforman las fracciones III, V, VI y VII, se deroga la fracción VIII, se reforman las fracciones IX y XII y se adicionan las fracciones XVII y XVIII, recorriéndose en su orden la XVI pasando a ser la XVIII del artículo 58 ; se reforman las fracciones III, IV y XVI del artículo 64 , y se reforma y adiciona a la fracción XI del artículo 67 , todos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Zacatecas.

 


LEY DE FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO

DE ZACATECAS

INDICE 

 

Artículo

Página

Exposición de Motivos

 

2

 

 

 

TÍTULO PRIMERO

D isposiciones G enerales

 

 

 

 

 

Capítulo Único

1-6

5-8

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

D e las C uentas P úblicas, su R evisión y

F iscalización S uperior

 

 

 

 

 

Capítulo I

D e las C uentas P úblicas

7-14

8-10

CAPÍTULO II

De la Revisión y Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas

 

 

15-30

 

 

11-17

CAPÍTULO III

Del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas

 

 

31-33

 

 

17-18

 

 

 

TÍTULO TERCERO

De la Fiscalización de Recursos Federales Ejercidos por el Estado, Municipios y Particulares.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

34-35

19

 

 

 

TÍTULO CUARTO

De la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I

De la Determinación de Daños y Perjuicios

 

36

 

20

CAPÍTULO II

Del Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias

 

 

 

37-43

 

 

20-22

CAPÍTULO III

Del Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias

 

 

44-49

 

 

22-24

CAPÍTULO IV

Del Recurso de Revocación

 

50-53

 

24-25

CAPÍTULO V

De la Prescripción de Responsabilidades

 

54-56

 

25-26

 

 

 

TÍTULO QUINTO

Relaciones con la Legislatura del Estado

 

 

 

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

De la Comisión de Vigilancia

 

57-58

 

26

 

 

 

TÍTULO SEXTO

Organización de la Auditoría Superior del Estado

 

 

 

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

Integración y Organización

 

59-80

 

27-38

 

 

 

TRANSITORIOS

1-7

38-39