LEY SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS PARA EL

ESTADO DE ZACATECAS.

AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 534

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

RESULTANDO PRIMERO.- En sesión del Pleno celebrada el día veintiocho de septiembre del año dos mil seis, los diputados AÍDA ALICIA LUGO DÁVILA, MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMÍREZ , SAMUEL HERRERA CHÁVEZ, SARA GUADALUPE BUERBA SAURI, JOSÉ LUIS ORTIZ MARTÍNEZ, MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA, PEDRO GOYTIA ROBLES, HUMBERTO CRUZ ARTEAGA, PEDRO DE LEÓN MOJARRO, GERARDO OLIVA BARRÓN, JUAN FRANCISCO AMBRIZ VALDEZ y JOSÉ DE JESÚS DEL REAL SÁNCHEZ, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Local de Zacatecas y 46 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentaron Iniciativa de Ley Sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado de Zacatecas.

RESULTANDO SEGUNDO.- En la misma fecha, a través del memorando número 2531, luego de su primera lectura en Sesión Ordinaria, la Iniciativa fue turnada a las Comisiones Legislativas de Industria, Comercio y Servicios y de Salud y Asistencia Social, para su estudio y la elaboración del Dictamen.

RESULTANDO TERCERO.- En Sesión del Pleno de fecha 29 de noviembre del año 2005, se dio lectura a la Iniciativa de Ley Sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos Destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, presentada por la Dip. Martha Angélica Zamudio Macías, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y dictamen.

CONSIDERANDO ÚNICO.- Que al ser la materia de ambas iniciativas la regulación del almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, con fundamento en la fracción V del artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se acordó la acumulación de ambos instrumentos, para expedir la Ley materia del presente Decreto, basada en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Sobre Funcionamiento y Operación de Establecimientos Destinados al Almacenaje, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas, que con este nuevo ordenamiento se abroga, regulaba la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Una característica que limitaba la cabal aplicación de dicha Ley, consistió en que las licencias constituían un acto administrativo de los llamados complejos, en virtud de que participaban tanto el Gobierno del Estado como el Ayuntamiento respectivo.

La encuesta nacional de adicciones aplicada en el 2002 nos reporta que el 46.3% de la población ente 12 y 65 años consumen alcohol, el consumo más frecuente se observa en la población urbana y entre los varones más que en las mujeres. Aunque son precisamente las mujeres quienes han reportado una diferencia creciente, la estadística reporta que en 1998, solo 4% de las mujeres dijeron beber 5 copas o más por ocasión, en el 2002 este porcentaje aumentó a 5.3%. Por lo que respecta a los adolescentes, el índice de consumo se incrementó, en los hombres de 0.6% en 1998 a 2.7%, y en mujeres de 0.2% a 0.8% en el mismo periodo. Ahora bien, respecto de las bebidas que más se consumen, INEGI señala que son el aguardiente, pulque, bebidas preparadas y cerveza. En cuanto al lugar donde se consume, el más frecuente es la casa del bebedor con un 35%, la casa de otra persona 34.88%, lugares con licencia 11.58%, restaurantes 10.97%, el resto consume en la calle, en el trabajo, o bien, en lugares sin licencia.

En el año 2004 Consulta Mitofsky realizó un estudio para conocer el perfil del bebedor en México, del cual resultó que el 67% del total son hombres, 47% tienen menos de 30 años de edad y sólo 15% tienen más de 50; a pesar de que los solteros beben en mayor proporción, sólo representan el 38% de los bebedores en el país; 8 de cada 10 habitan en zonas urbanas; 41% son empleados sin personas a cargo, sólo el 17% de los bebedores manejan tarjeta de crédito y la mitad de ellos fuma.

Como puede observarse, de las cifras reflejadas en las encuestas citadas con antelación, se colige que es impostergable instrumentar medidas urgentes con la finalidad de disminuir los niveles de consumo de alcohol en el Estado y a su vez, permitir el libre juego del mercado, en virtud de que este sector genera un número considerable de empleos.

Uno de los problemas que más aquejan a la población, es la proliferación de tiendas de abarrotes que venden cerveza o bebidas alcohólicas embotelladas, sobre todo en colonias populares, además la apertura de restaurantes o salones de fiesta en espacios que anteriormente eran considerados zonas habitacionales y presentan una tendencia a transformarse en zonas comerciales.

Para darle mayor claridad a esta Ley, fue preciso reflexionar sobre los valores que un conjunto normativo pretende proteger, entre otros, identificamos al desarrollo económico, el empleo, la salud, la seguridad pública, la integración familiar y el salario.

Observamos que en ocasiones la cotidianidad ubica algunos de estos fines como antagónicos. Por lo tanto, debemos identificar la jerarquía entre los fines y objetivos que este cuerpo de ley pretende.

Es tarea del Estado y en particular del Poder Legislativo, identificar y priorizar el interés mayoritario sobre de los intereses particulares, sin que con ello y en este caso particular, se pugne por socavar el desarrollo empresarial, sino sobre todo encontrar la fórmula que permita la coexistencia equilibrada de la protección a estos fines o valores.

Considerando que la dependencia del alcohol ha sido reconocida oficialmente como una enfermedad, este cuerpo legal ubica como principal valor jurídico a proteger, la salud de los miembros de una sociedad; enseguida, la seguridad pública como una circunstancia que permite el libre desarrollo de los derechos y libertades de los integrantes de una sociedad y, por último, el libre comercio y la protección al salario.

La Ley salvaguarda los derechos de los particulares y de los empresarios frente a la administración pública, al promover la agilidad en los trámites y garantizar los medios de defensa de frente a las administraciones estatal y municipales, como autoridades encargadas de la aplicación de esta ordenanza.

Este nuevo ordenamiento consta de seis Títulos. En el Título Primero se describe el objeto de la Ley , enfatizando la prioridad de la salud y seguridad públicas respecto del desarrollo empresarial; se identifican los sujetos; se puntualizan las autoridades y los particulares; se fortalece la participación de los gobiernos municipales. Asimismo, se incluye un glosario de términos en el que queda definida la licencia como un acto personalísimo, es decir, que no puede transferirse.

Con la intensión de combatir y disuadir un cáncer de los que mucho dañan y lastiman el ejercicio del poder, llamado “tráfico de influencias” expresado en múltiples formas, se contemplan disposiciones que restringen el otorgamiento de anuencias, licencias y permisos de venta y consumo de bebidas alcohólicas, prohibiendo su expedición en favor de servidores públicos que se encuentran al frente de los poderes y administraciones públicas federales, estatales y municipales.

En el Título Segundo, denominado “De las anuencias, licencias, permisos y tipos de giro”, por ser los actos administrativos que contempla esta Ley, se estipula el concepto y la diferencia entre cada uno de estos actos; asimismo, consideramos que una de las bondades de esta Ley es la diferenciación de los giros, no es lo mismo la lonchería de la periferia que un centro nocturno o que una tienda de abarrotes. Diferencias a partir de las características generales y aquellas que los distinguen, por eso en el cuarto capítulo de este apartado se señala la clasificación de los giros y se abre una sección para cada uno de ellos, dividiendo a los establecimientos que son giro principal de aquellos de giro accesorio, ya que para efectos de esta Ley la acción fundamental es el consumo de bebidas alcohólicas, en consecuencia, aquel lugar donde el objetivo fundamental sea consumir, será giro principal, y aquellos donde además de tener la posibilidad de consumir existe otra actividad primordial se llama giro accesorio o secundario. Otra clasificación es la relativa a los establecimientos donde exclusivamente se vende, y no se consume y, finalmente, aquellos establecimientos para almacenaje o distribución al mayoreo.

El Título Tercero, está dedicado a la forma de operación de los establecimientos; define las obligaciones y prohibiciones de los titulares de los actos administrativos, sean licencias o permisos. Se determinan las bases respecto de los horarios, lo que permitirá a los Ayuntamientos conforme a sus costumbres y circunstancias reglamentar esta actividad.

Dado el género de cada uno de los establecimientos que relaciona este ordenamiento y el marco de permisiones que se les concede, no resulta posible establecer una homologación o uniformidad para horarios de operación en todos los grupos que fueron clasificados, pues dos giros de negocios aunque tengan como objeto primordial la venta y el consumo de bebidas, ni los consumidores, ni su infraestructura ni el tipo de diversión que allí se desarrollan son iguales, y en función de tales diferendos se estructuran tablas de horarios diferenciados para giros y establecimientos distintos.

Con el objeto de facilitar el control y fortalecer la capacidad de planeación de políticas públicas, se establece en el Título Cuarto el registro público de las licencias, así como el procedimiento de la inspección, cuidando el respeto de las garantías de audiencia, del debido proceso, la obligación de motivar y fundamentar cualquier acto de molestia a los particulares, así como la notificación formal; en suma, un conjunto de obligaciones de las autoridades que garanticen el respeto de los derechos de los particulares.

El Título Quinto, se refiere a las sanciones y multas a los licenciatarios así como a las causas y procedimientos de nulidad, la cancelación, clausura y decomiso en la operación de licencias e incluye un capítulo correlativo al régimen de responsabilidad de los servidores públicos.

Finalmente, en el Título Sexto, se contienen los medios de defensa de los particulares frente a la administración, se establece el recurso de revocación y el vínculo con el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios. En el apartado de Disposiciones Transitorias se prevé una vacatio legis de 60 días naturales, con el objeto de preparar la expedición del nuevo Reglamento Estatal y así complementar el marco normativo de regulación de esta actividad.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado; 140, y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA

LEY SOBRE BEBIDAS

ALCOHÓLICAS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Del Objeto de la Ley

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de interés público, de aplicación general en todo el territorio del Estado de Zacatecas, y tienen por objeto:

I. Regular el funcionamiento de los establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico, para proteger la salud y la seguridad públicas;

II. Normar los actos administrativos que se requieren para la apertura, operación y sanción de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, y

III. Establecer las bases de coordinación, entre el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. LEY. El presente ordenamiento;

II. REGLAMENTO ESTATAL. El cuerpo de disposiciones que emana de esta Ley, expedido por el titular del Ejecutivo del Estado, se encuentra orientado a normar el rol, acciones y procedimientos a cargo de la dependencia estatal cuya función incide en la materia de esta Ley;

III. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Es el acto administrativo intransferible e inalienable por el cual, en forma indefinida, se autoriza a las personas físicas o morales la operación y funcionamiento de los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas;

IV. PERMISO. Es la autorización eventual, otorgada por la tesorería municipal a los particulares, para la venta y consumo de bebidas alcohólicas;

V. ESTABLECIMIENTO. Lugar autorizado para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas;

VI. GIRO. Orientación de las actividades de la licencia o permiso que se otorga a un establecimiento para operar la venta o consumo de bebidas alcohólicas en envase cerrado, abierto o al copeo;

VII. PROPIETARIO. Persona física o moral autorizada para enajenar bebidas alcohólicas, así como aquellas que con el carácter de dependiente, gerente, administrador, representante u otro similar, sea responsable de la operación y funcionamiento del establecimiento autorizado en la licencia;

VIII. CONSUMO. Acción de ingerir bebidas alcohólicas;

IX. CONSUMIDOR. Persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades mentales que adquiere bebidas alcohólicas para su consumo;

X. SECRETARÍA. La Secretaría de Finanzas dependiente del Poder Ejecutivo del Estado;

XI. AUTORIDAD MUNICIPAL. El Ayuntamiento o la Administración Pública Municipal, según corresponda a su competencia para la aplicación de esta Ley;

XII. MULTA. Sanción administrativa de tipo pecuniaria impuesta por la autoridad a la violación de un precepto legal de esta Ley;

XIII. CANCELACIÓN. Es el acto administrativo por el cual la autoridad competente deja sin efecto una licencia o permiso;

XIV. CLAUSURA. Acto por el cual la autoridad competente suspende, mediante la colocación de sellos en los lugares determinados por el Reglamento Estatal, la operación de un establecimiento como resultado de la violación o incumplimiento de las normas que lo regulan, la que podrá tener efectos parciales, temporales o permanentes;

XV. INFRACCION. Es la violación a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Estatal;

XVI. REINCIDENCIA. Reiteración de una misma falta, cometida por un infractor en un período de sesenta días hábiles, o incidencia en dos o más infracciones en un período de cuarenta días hábiles.

XVII. CUOTA. Un salario mínimo general vigente, determinado para la zona económica en la que se ubica el Estado de Zacatecas.

XVIII. BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Aquellas que conforme a la Ley General de Salud y normas oficiales mexicanas, contengan alcohol etílico desde 2% hasta 55% en proporción a su volumen, mismas que se clasifican como:

a) De contenido bajo: Cuya graduación es de 2% y hasta 6% del volumen;

b) De contenido medio: Cuya graduación es de 6.1% y hasta 20% del volumen, y

c) De contenido alto: Cuya graduación es de 20.1% y hasta 55% del volumen;

XIX. PRODUCTOS NO COMERCIABLES. Los productos cuya proporción de contenido alcohólico sea mayor de 55% del volumen;

XX. BARRA LIBRE. La promoción, independientemente del nombre que se les otorgue, en la que por el pago de una cantidad de dinero determinada se otorga el derecho a consumir en forma limitada o ilimitada bebidas alcohólicas por tiempo determinado o indeterminado a precios evidentemente más bajos a los del mercado;

XXI. ZONA DE TOLERANCIA. Espacio destinado para la concentración de giros principales, cuenta con muro perimetral, con acceso, caseta de control y se encuentra ubicada generalmente fuera de la ciudad y centros de población, o en los suburbios de éstos, y

XXII. CASA-HABITACIÓN. Inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o lugar construido, que esté habitado por una o más personas.

Artículo 3. Las restricciones para el otorgamiento de anuencias, licencias y permisos son las siguientes:

I. En relación con las personas, no podrán otorgarse a:

a) Los servidores públicos federales, estatales o municipales, así como los de representación popular. Quedan exceptuados los servidores públicos cuyo empleo, cargo o comisión, no tengan poder de mando superior o facultades de dirección en los términos de las leyes de la materia.

b) Menores o personas con discapacidad mental;

c) Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos graves contra el patrimonio e integridad física de las personas, y

d) Quienes hayan sido titulares de licencia y ésta les haya sido cancelada.

II. En relación con su ubicación:

a) No podrán otorgarse licencias para ser ejercidas en los lugares cuya ubicación se encuentre a una distancia menor de 200 metros de dependencias o entidades gubernamentales, escuelas, hospitales, salas de velación o iglesias, así como de otros locales o establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, salvo las excepciones previstas en esta Ley y el Reglamento Estatal, y

b) No podrá otorgarse más de una licencia para ser operada en un mismo domicilio.

CAPÍTULO II

De las autoridades y los particulares

Artículo 4. La aplicación de la presente Ley corresponde, al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría , y a los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento.

Artículo 5. El Reglamento Estatal de esta Ley, regulará todo lo referente a la expedición, cancelación, cambios de domicilio, giro y control de las licencias, ubicación de establecimientos respecto de las zonas de cada municipio tomando en consideración el uso de suelo, además del lugar con relación a instituciones gubernamentales, centros escolares y hospitales, restricciones de venta y consumo en espacios deportivos, condiciones de reubicación, aforos permitidos, permisos y en general autorizaciones en materia de bebidas con contenido alcohólico.

Artículo 6. La ubicación de establecimientos en centros históricos, zonas de afluencia turística o de importancia económica para el Municipio o el Estado, se regulará de forma especial, exceptuándolos de observar requisitos de distancia, respecto de los lugares protegidos por la ley.

Artículo 7. Son sujetos de esta Ley las personas físicas o morales que:

I. Sean titulares de alguna licencia o permiso de los regulados por esta Ley;

II. Se encuentren actualmente operando, con otro carácter, los establecimientos cuyo giro principal o accesorio sea la venta o consumo de bebidas alcohólicas, y

III. Realicen actividades relacionadas con la venta o consumo de bebidas alcohólicas, en razón de la autorización eventual en los términos de la presente Ley.

Artículo 8. Para que las personas operen establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico, deberán contar con la anuencia del Poder Ejecutivo del Estado y licencia expedida por el Ayuntamiento correspondiente.

CAPÍTULO III

Del Municipio

Artículo 9. Las autoridades municipales en el Estado contarán con las atribuciones que esta Ley y el Reglamento Estatal les confieran, teniendo siempre las facultades indelegables siguientes:

I. Otorgar licencias y permisos relacionados con bebidas alcohólicas;

II. Renovar o revocar licencias;

III. Autorizar transferencias, sólo en los casos permitidos por la Ley ;

IV. Autorizar cambios de horario, domicilio y de giro de los establecimientos, de conformidad con la presente Ley;

V. La de inspección;

VI. La de aplicación de sanciones, y

VII. Las demás que señale esta Ley y el Reglamento Estatal.

Artículo 10. Las licencias podrán ser transferidas con autorización del Ayuntamiento y sin anuencia previa, sólo en los casos siguientes:

I. Del titular a una persona con cercanía de parentesco, cuando por circunstancias de muerte o salud dejen de ejercerse, o

II. Cuando se trate de un establecimiento que cuente con una antigüedad de tres años de apertura y no tenga antecedentes de violaciones graves a la Ley o al Reglamento Estatal.

Artículo 11. Cada Ayuntamiento emitirá un programa municipal que promueva, participe y coadyuve con las actividades que desarrollen otras instituciones públicas y privadas, respecto de la prevención y control en el consumo de bebidas alcohólicas y de accidentes automovilísticos provocados por esta causa.

Artículo 12. La Autoridad Municipal procurará la concentración de los establecimientos regulados por esta Ley y cuyo giro sea compatible, en centros o zonas que permitan el control y la supervisión de los mismos y faciliten las revisiones en materia de salubridad pública.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS ANUENCIAS, LICENCIAS, PERMISOS Y TIPOS DE GIRO

CAPÍTULO I

De la Anuencia

Artículo 13. La anuencia es el acto discrecional que emite el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría y tiene por objeto resolver sobre la viabilidad del otorgamiento de una licencia de funcionamiento.

Artículo 14. Para que la Autoridad Municipal pueda expedir licencias de funcionamiento se requiere la anuencia previa del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría. Las licencias otorgadas sin dicho requerimiento serán nulas.

Artículo 15. Para obtener la anuencia del Ejecutivo del Estado se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría , por conducto de la Recaudación de Rentas que corresponda al domicilio donde se pretende operar la licencia de funcionamiento, misma que deberá contener:

a) Nombre del solicitante;

b) Domicilio para recibir notificaciones;

c) Domicilio donde se pretenda ubicar el establecimiento, y

d) Señalamiento del giro de la licencia de funcionamiento que se pretende operar, y

II. Ser mayor de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos. En caso de ser una persona jurídico colectiva, estar legalmente constituida conforme a las leyes de la materia.

Artículo 16. A la solicitud de anuencia, a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se acompañarán los documentos siguientes:

I. Una copia del acta de nacimiento del interesado y copia de identificación con fotografía;

II. Tratándose de personas jurídico colectivas, copia certificada del acta constitutiva en la que se contengan las facultades del representante legal o, en su caso, poder general para actos de administración;

III. Croquis o plano donde se indique, en forma clara y precisa, la ubicación del local en el que se pretenda establecer el giro, y

IV. Una copia del recibo oficial, expedido por la Recaudación de Rentas, por concepto del pago de la verificación.

Artículo 17. En caso de no cumplir con alguno de los requisitos mencionados en los dos artículos anteriores, se requerirá al solicitante, a fin de que en un plazo de cinco días hábiles, cumpla con ellos. De no subsanarse la omisión en tal término, la solicitud de anuencia se tendrá por no presentada.

La Secretaría verificará el local donde se pretende ejercer la licencia y tomará en consideración la ubicación y condiciones que guarden las instalaciones del establecimiento, así como, que dicho inmueble cumpla con todos los requisitos que esta Ley establece.

En un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de anuencia correspondiente o de que haya sido subsanada, formulará un dictamen administrativo en el que se indicará el otorgamiento o no de la anuencia solicitada, el cual deberá de notificarse personalmente al interesado.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior y si el solicitante no obtiene respuesta a su solicitud de anuencia, se entenderá que la resolución de la Secretaría es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causa de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.

Artículo 18. La verificación del establecimiento causará derechos a favor del Estado, lo que deberá estar sustentado en las respectivas Leyes de Ingresos. El pago se hará independientemente del otorgamiento o no de la licencia o permiso.

Artículo 19. Si el dictamen administrativo es favorable, se procederá previo pago de los derechos correspondientes a la expedición de la anuencia.

Artículo 20. Las anuencias deberán contener:

I. Datos generales del titular;

II. Domicilio de la ubicación del establecimiento;

III. La identificación del giro;

IV. Número de registro de la anuencia;

V. Fecha de expedición, y

VI. Firma del servidor público emisor.

Artículo 21. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de su expedición, la Secretaría remitirá al Ayuntamiento que corresponda, un tanto del expediente de cada anuencia que se otorgue a particulares.

Las anuencias serán vigentes por treinta días naturales a partir de su expedición.

CAPÍTULO II

De la licencia de funcionamiento

Artículo 22. El Ayuntamiento, por Acuerdo de Cabildo, resolverá toda petición de licencias y, en su caso, expedirá por conducto de la Tesorería Municipal y previa anuencia del Ejecutivo del Estado, licencia de funcionamiento para instalar y operar establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, así como de alcohol etílico.

Las licencias de funcionamiento que se otorguen sin la anuencia del Ejecutivo del Estado serán nulas de pleno derecho, por lo que la Secretaría procederá a la cancelación de las licencias y al decomiso de los productos que ahí se expendan, haciendo la devolución del producto en las condiciones que establece esta Ley.

Artículo 23. Para obtener la licencia de funcionamiento respectiva y que las personas físicas o morales puedan realizar las actividades previstas en la presente Ley, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Exhibir anuencia vigente, expedida por la Secretaría ;

II. Presentar solicitud por escrito, dirigida al Ayuntamiento del municipio en cuyo territorio se encuentre el domicilio que corresponda al del establecimiento, pudiendo utilizar el formato oficial que la propia tesorería del municipio proporcione, misma que deberá contener;

a) Nombre del solicitante, y

b) Señalamiento del domicilio particular y del designado para recibir notificaciones.

III. Tratándose de personas físicas, no encontrarse en los supuestos señalados en el artículo 3 de esta Ley; en caso de personas jurídico colectivas, seguir legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Acreditar la propiedad o derecho que tenga sobre el local donde pretenda ejercer la licencia de funcionamiento, y

V. Cumplir los requisitos especiales de conformidad al giro de que se trate.

Artículo 24. A la solicitud referida por el artículo anterior, deberán anexarse los documentos que acrediten los requisitos señalados y dos fotografías del solicitante.

Artículo 25. Recibida la solicitud respectiva, la autoridad municipal deberá verificar que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En caso de que no cumpla con alguno de ellos, se requerirá al solicitante a fin de que en un plazo de cinco días hábiles cubra los mismos, de no subsanarse la omisión en dicho término, la solicitud se tendrá como no presentada.

La autoridad municipal, para mejor proveer respecto de la procedencia de la licencia solicitada, practicará una verificación en el local donde se pretende operar dicha licencia de funcionamiento, tomando en consideración la ubicación y condiciones que guarden las instalaciones del establecimiento, así como que el mismo cumpla con todos y cada uno de los requisitos que esta Ley establece para su debido funcionamiento.

La misma autoridad, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud o de que haya sido subsanada, emitirá el Acuerdo de Cabildo respectivo, en el que se indicará la procedencia o improcedencia de la expedición de la licencia solicitada, el cual deberá de notificarse personalmente al interesado.

Si el solicitante no obtuviera respuesta a la solicitud de licencia de funcionamiento y transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causas de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.

Artículo 26. En ejercicio de la facultad de verificación previa, la autoridad deberá poner especial atención en la aceptación o rechazo que muestren los vecinos próximos al lugar donde se pretende operar la licencia, considerando que dicha opinión, a juicio de la autoridad, podrá tener carácter vinculatorio.

Artículo 27. Si el Acuerdo del Cabildo es favorable, se procederá previo pago de los derechos correspondientes, a la expedición de la licencia de funcionamiento.

Artículo 28. Las licencias de funcionamiento se documentarán en formato oficial sellado y deberán contener:

I. Datos generales del titular;

II. Fotografía del titular;

III. Denominación o razón social del establecimiento;

IV. Domicilio de ubicación del establecimiento;

V. El giro de la licencia de funcionamiento otorgada;

VI. Número de registro de la licencia de funcionamiento;

VII. Días y horarios de funcionamiento;

VIII. Fecha y número del Acuerdo de Cabildo;

IX. Fecha de expedición y tiempo de vigencia;

X. Firmas del Presidente y Tesorero municipales, y

XI. La prohibición expresa de transferirse bajo cualquier modalidad, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.

CAPÍTULO III

De los permisos eventuales

Artículo 29. La Tesorería Municipal podrá otorgar, sin la anuencia del Ejecutivo del Estado, permisos eventuales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en las ferias, kermesses, bailes, espectáculos musicales, festejos populares, plazas de toros, lienzos charros, estadios y en otros eventos, espacios artísticos y deportivos.

Los permisos eventuales no podrán otorgarse con vigencia superior a los quince días naturales, ni para aprovecharse en establecimientos que tienen una actividad permanente.

No se otorgarán permisos para la venta de bebidas alcohólicas con fines comerciales, en los domicilios particulares, con motivo de festejo alguno.

Artículo 30. Sólo el Ejecutivo del Estado otorgará permisos eventuales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la Feria Nacional de Zacatecas y, únicamente, en el marco de dicha celebración.

La emisión de estos permisos causará los derechos correspondientes.

Artículo 31. La solicitud de permiso deberá presentarse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al evento para el que se pida, ante la Tesorería Municipal o en la oficina designada para ello, y contendrá los siguientes datos:

I. Generales del solicitante;

II. Tipo y finalidad del evento;

III. Bebidas que se pretenden vender o consumir;

IV. Ubicación del lugar donde se realizará el evento;

V. Documento que acredite que puede disponer del lugar para tal fin, y

VI. Fecha y horario del mismo.

A la solicitud deberá anexarse los documentos que acrediten los datos anteriores.

Artículo 32. La tesorería municipal contará con un término de tres días hábiles para resolver la solicitud de permiso eventual

Si el solicitante no obtuviere respuesta, transcurrido el plazo, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causas de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.

Artículo 33. Los permisos eventuales deberán de contener:

I. Nombre del titular;

II. Clase de festividad;

III. Especificación de las bebidas autorizadas para su venta o consumo;

IV. Ubicación del lugar donde se realizará el evento;

V. Fecha y horario del mismo, y

VI. La obligación del titular de contar con seguridad para salvaguardar el orden en el evento.

CAPÍTULO IV

De la clasificación de giros y requisitos especiales

Artículo 34. Al expedirse las anuencias y licencias de funcionamiento, señalarán el carácter del giro comercial que amparan, especificando si se trata de la operación de los siguientes giros:

I. Giro principal;

II. Giro accesorio;

III. Giro exclusivo de venta, o

IV. Giro de almacenaje y distribución.

Artículo 35. La Autoridad Municipal podrá establecer combinación de giros de establecimientos, siempre que sean compatibles y la unión no genere problemas sociales; asimismo, podrá definir giros con nuevas denominaciones, enmarcados en los cuatro grupos de la clasificación que esta Ley señala.

Sección Primera

De los establecimientos como giro principal

Artículo 36. Los establecimientos de giro principal tienen como actividad preponderante la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, y para consumo en el interior del local, por lo que para efectos de esta Ley se establece la siguiente clasificación:

I. Cantina o Bar, es el establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto, para consumo en el mismo lugar, contando con barra y contrabarra.

En estos establecimientos se puede contar con espacio para baile y música, previa autorización de la autoridad competente.

II. Centro nocturno o cabaret, local donde se presentan espectáculos de baile o variedades, con música en vivo o grabada, con pista de baile en el que se vende al copeo y menudeo bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo.

III. Cervecería, es el comercio que vende cerveza al menudeo para su consumo dentro del mismo local.

IV. Centro botanero y merendero, negocio destinado específicamente a la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, para consumo en el interior del local que de manera secundaria ofrece al público comida y botanas preparadas, y

V. Discoteca, es el local de diversión con pista para bailar, que cuenta con juegos de luces, ofrece música grabada y que puede vender al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo, para lo cual debe contar con instalaciones adecuadas y seguras.

Artículo 37. Además de los requisitos exigidos en los capítulos de anuencias y licencias de esta Ley, el interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Principal, deberá cumplir lo siguiente:

I. Exhibir constancia de uso de suelo, respecto del inmueble donde pretenda operarse el establecimiento, misma que deberá avalar la compatibilidad urbanística de la zona con el giro que solicita, de conformidad con los programas generales o parciales de desarrollo urbano del Estado y los municipios;

II. Para el caso de inmuebles construidos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, acreditar el visto bueno de seguridad y operación, expedido por un Director Responsable de Obra autorizado;

III. Que el inmueble, para la ubicación del establecimiento se encuentre a más de 200 metros de distancia de dependencias o entidades gubernamentales, salas de velación u hospitales, y

IV. Para los giros regulados en esta sección y que ofrecen música grabada o en vivo, deberán equipar su establecimiento con aislantes de sonido para evitar ruido contaminante que exceda los niveles permitidos y provoque molestias con los vecinos.

Para el caso de establecimientos ubicados en zonas declaradas centros históricos, y en otras que por su importancia económica determinen las normas municipales, no se aplicará lo dispuesto por la fracción III de este artículo.

Artículo 38. En los establecimientos a que se refiere esta sección, quedará prohibida la entrada a menores de edad, no obstante, se permitirá:

I. La instalación de aparatos de radio, televisión, fotoeléctricos y similares, siempre que funcionen a un volumen de sonido moderado, que no constituyan molestias para el vecindario y que cumplan con las disposiciones que establezcan las leyes y reglamentos que norman el funcionamiento de aparatos de sonido, y

II. Contar con video juegos, juegos manuales de diversión y mesas de billar; lo que constituirá sólo actividades accesorias de recreo y no objeto de lucro del establecimiento.

Artículo 39. Para el otorgamiento de licencias con giro principal, tratándose de zonas habitacionales compatible con esta clase de establecimientos, la Autoridad Municipal podrá dar vista de la solicitud respectiva, al comité de participación social correspondiente, en caso de que éste no exista, a una junta de vecinos, para que en un plazo breve manifieste su opinión al respecto.

Sección Segunda

De los establecimientos como giro accesorio

Artículo 40. Los establecimientos de giro accesorio tienen como actividad secundaria la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo para consumirse con alimentos dentro del mismo, y son: clubes sociales, restaurantes, salones de baile, salón para celebraciones particulares, fondas, loncherías, cenaduría, hoteles, moteles, espacios deportivos, billares, balnearios, baños públicos y otros similares.

Para efectos de esta Ley se entiende que:

I. Club social, es el establecimiento, propiedad de una asociación civil o sociedad mercantil, que da acceso y servicio a socios e invitados y que dentro de sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar o discoteca;

II. Restaurante, es el comercio cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos y en forma accesoria expenden bebidas alcohólicas al copeo o menudeo para consumo dentro del mismo;

III. Salón o finca para baile, es la empresa de diversión destinada para fiestas y bailes en el que podrán venderse al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para consumo dentro de sus instalaciones;

IV. Salón o finca para celebraciones particulares, es el inmueble destinado para fiestas de tipo familiar, privadas o de invitación limitada y sin pretensión de lucro, en el que se podrán consumir bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones;

V. Fonda, lonchería, cenaduría y otras similares, son los establecimientos cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos y en forma accesoria ofertar cerveza al menudeo para el consumo en su interior;

VI. Hotel y motel, son comercios que ofrecen al público renta de habitaciones y en sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar, cafetería y salones de eventos, en los cuales venden bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, siempre y cuando se consuman o hayan consumido alimentos;

VII. Espacio deportivo, es cualquier inmueble público o privado que se destine para la práctica de alguna o diversas disciplinas deportivas o para la presentación de espectáculos de la misma especie, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas;

VIII. Billar, es el establecimiento destinado a la práctica de una actividad de recreo, donde se desarrollan juegos en mesas de billar bajo el cobro de cuotas de dinero por el uso de las mismas, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, limitándose a las de baja graduación;

IX. Balneario, es el lugar destinado al recreo acuático y a la práctica informal de la natación, y

X. Baños públicos, son espacios abiertos reservados para el aseo personal terapias y tratamientos para la salud, exclusivos para hombres o mujeres.

Artículo 41. En los establecimientos contemplados por las fracciones I, II, V y VI del artículo anterior y otros similares, podrán venderse y consumirse bebidas, siempre y cuando se acompañen de alimentos. Para el resto de los giros regulados por esta sección, la venta de alimentos será opcional.

Para los efectos de ésta Ley, no se consideran alimentos los siguientes: frituras, frutos secos, preparados de carnes rojas, cacahuates y similares en cualquier presentación, aunque éstos sean preparados dentro del mismo establecimiento.

Artículo 42. En los clubes sociales, salones de baile u otros lugares semejantes, podrá autorizarse el funcionamiento de un anexo especial para cantina o bar, siempre que este servicio se preste únicamente a socios e invitados; además, podrán permitir la celebración de banquetes en sus salones y que haya consumo de bebidas a descorche o el uso de su anexo de cantina o bar, aunque intervengan personas que no sean socios, siempre que ello no desvirtúe el objeto social de tales establecimientos.

Artículo 43. El interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Accesorio, deberá cumplir además de los requisitos generales, lo siguiente:

I. Presentar como requisito previo a la expedición de licencia, anuencia de los Servicios de Salud del Estado, para los giros que ofrecen venta de alimentos;

II. Para el caso de licencias de salón de baile, el interesado deberá presentar sondeo, respecto de la conformidad de los vecinos más próximos al domicilio donde se pretende ubicar el establecimiento;

III. Los anexos especiales de cantina o bar en hoteles, moteles, restaurantes, clubes sociales u otros lugares semejantes, para poder funcionar, necesitarán ser amparados por la licencia y deberán organizar su anexo de venta y de consumo de bebidas alcohólicas, en tal forma, que pueda cerrarse sin necesidad de impedir el funcionamiento del servicio principal, y

IV. En la expedición de licencia o permiso, para la venta y consumo de bebidas en espacios deportivos, la autoridad valorará que con ello no se ponga en riesgo la tranquilidad de los deportistas y aficionados, o que poniendo en riesgo la seguridad, se inhiba la convivencia familiar;

Sección Tercera

De los establecimientos con giro exclusivo de venta

Artículo 44. Son aquellos negocios donde sólo puede autorizarse la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, quedando estrictamente prohibido el consumo al interior de sus locales, y son: depósito, mini súper, tiendas de autoservicio, de abarrotes, licorerías, supermercados y demás similares; para efectos de esta Ley y su objeto se tiene que:

I. Depósito, es el establecimiento dedicado exclusivamente a la venta de cerveza en envase cerrado, sin que pueda consumirse en el mismo lugar;

II. Mini súper o autoservicio, es el comercio que oferta alimentos varios, en general latería y enseres menores, en los que la venta de bebidas alcohólicas se realizará en envase cerrado al mayoreo o menudeo;

III. Tienda de conveniencia, es una modalidad de comercio donde se ofertan productos de la canasta básica, alimentos preparados, enlatados, frutas y legumbres, y podrá autorizarse la venta de bebidas;

IV. Tiendas de abarrotes, son negocios que, preponderantemente, venden bienes de consumo de la canasta básica en menor escala, asimismo, podrán vender bebidas de contenido bajo y medio en su caso, en envase cerrado;

V. Licorería, es el establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas, de contenido medio y alto, en envase cerrado al mayoreo o al menudeo, y

VI. Supermercado, es todo comercio que por su estructura y construcción cuenta con grandes volúmenes de artículos básicos, electrodomésticos, alimenticios, ropa, telas, latería y varios, cuya venta de bebidas alcohólicas se realizará en envase cerrado al mayoreo o menudeo.

Artículo 45. El interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Exclusivo de Venta, deberá cumplir, además, de los requisitos generales, lo siguiente:

I. En los giros de mini súper, tiendas de autoservicio, tiendas de conveniencia, de abarrotes y supermercado, deberán contar permanentemente con un 70% del área del establecimiento con productos diferentes a las bebidas alcohólicas, y

II. En los casos en que cuenten con refrigeradores o enfriadores para bebidas alcohólicas, estas deberán ser en menor cantidad que las de productos perecederos.

Sección Cuarta

De los establecimientos de giro

para almacenaje o distribución

Artículo 46. Los establecimientos de giro para almacenaje o distribución tienen como actividad la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado y al mayoreo, sin que puedan consumirse en el local; y son: agencia matriz, almacén, bodega y demás similares.

Para efectos de esta Ley, se define como:

I. Agencia matriz, es el comercio que funciona como centro de almacenaje, de una empresa productora de bebidas alcohólicas, para su posterior venta al mayoreo o en envase cerrado, y

II. Almacén, bodega o distribuidora, es el establecimiento autorizado para el depósito de bebidas alcohólicas y para realizar la venta de las mismas al mayoreo en envase cerrado.

Artículo 47. Las agencias, almacenes o distribuidoras, y demás similares, se abstendrán de vender bebidas alcohólicas a establecimientos no autorizados en los términos de esta Ley.

TÍTULO TERCERO

DE LA OPERACIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS

CAPÍTULO I

De las obligaciones

Artículo 48. Son obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento:

I. Tener, en lugar visible del establecimiento, la licencia de funcionamiento o copia certificada de la misma;

II. Conocer y contar con la normatividad en materia de bebidas alcohólicas;

III. Colaborar con la autoridad en campañas para prevenir el alcoholismo;

IV. Permitir a los inspectores, debidamente acreditados, el acceso a sus instalaciones, a cualquier local que tenga comunicación con las mismas y la verificación de la licencia y demás documentos que esta Ley señala;

V. Vigilar bajo su responsabilidad que las bebidas con contenido alcohólico no estén adulteradas, contaminadas o en estado de descomposición;

VI. Realizar sus actividades, dentro de los horarios establecidos por la presente Ley, o con las ampliaciones autorizadas por la autoridad municipal;

VII. Cumplir con los requisitos que exigen las autoridades de salud;

VIII. Renovar, la licencia de funcionamiento en la Tesorería Municipal en los términos previstos por esta Ley;

IX. Avisar inmediatamente a las autoridades correspondientes, cuando haya alteración del orden o la comisión de ilícitos dentro del establecimiento;

X. Tener en un lugar visible el horario y precios de consumo de bebidas alcohólicas;

XI. En los establecimientos de giro principal y accesorio, permitir el acceso a personas que se hagan acompañar de perro guía por causa de alguna discapacidad;

XII. Anunciar a los consumidores el cierre del establecimiento, treinta minutos antes del límite del horario de consumo;

XIII. En caso de tener música en vivo o grabada, evitar que sea estridente y el volumen se sujetará a lo permitido por las normas de la materia;

XIV. Contar con un programa de apoyo para el traslado a domicilio, en favor de consumidores que habiendo bebido con exceso, se encuentren imposibilitados para regresar por sí mismos a sus hogares;

XV. Cubrir el pago de los derechos que establece la presente Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado, y

XVI. Las demás que la presente Ley y el Reglamento Estatal establezcan.

Artículo 49. Los establecimientos con giro principal, para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, que cuenten con entradas directas por la vía pública, además de lo establecido en al artículo anterior, los propietarios deberán instalar en su local: persianas, mamparas, canceles u otros medios que impidan la visibilidad hacia el interior.

CAPÍTULO II

De las prohibiciones

Artículo 50. Los titulares de las licencias de funcionamiento a que se refiere esta Ley, tendrán las siguientes prohibiciones:

I. Transferir libremente a otra persona, bajo cualquier modalidad, los derechos para operación de la licencia de funcionamiento, salvo en los casos que esta misma Ley previene;

II. Fijar cuotas de consumo mínimo en bebidas y alimentos, y condicionar a ello la permanencia de las personas en el establecimiento;

III. Ofrecer barras libres, hacer promociones o vender bebidas alcohólicas a precios simbólicos que alienten el consumo excesivo;

IV. Aplicar acciones o invocar causas que generen discriminación para negar el acceso o servicio a las personas, exceptuándose el estado de embriaguez excesivo, la minoría de edad;

V. Ofertar bebidas, fuera del horario establecido en la licencia de funcionamiento respectiva;

VI. Enajenar bebidas en cualquier evento donde predomine la presencia de menores de edad;

VII. Comerciar bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas, según lo previene la Ley General de Salud;

VIII. Permitir la permanencia de consumidores dentro del establecimiento de consumo, fuera del horario establecido, no obstante este se encuentre cerrado y una vez agotado el tiempo de tolerancia que otorga esta misma Ley;

IX. Que el local, dedicado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, tenga comunicación hacia habitaciones, comercios, o locales, sin el permiso correspondiente;

X. Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a elementos uniformados del ejército, policía, agentes de tránsito que porten armas o estén en servicio, y a los inspectores en cumplimiento de su función;

XI. Permitir el ejercicio de la prostitución y la pornografía dentro del establecimiento, con excepción de los eventos y exhibiciones de contenido erótico, que pueden llevarse a cabo únicamente en zonas de tolerancia y bajo las restricciones que señale la normatividad aplicable;

XII. Consentir en los establecimientos el consumo o distribución de drogas enervantes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra, cuya distribución, consumo o venta se encuentre restringida por las leyes de la materia;

XIII. Operar el establecimiento en un domicilio o con giro distinto al autorizado en la licencia de funcionamiento respectiva;

XIV. Presentar espectáculos musicales o de baile sin el permiso correspondiente;

XV. Organizar concursos o competencias que tengan por objeto el consumo excesivo de bebidas alcohólicas;

XVI. Permitir que se crucen apuestas en el interior del establecimiento;

XVII. Ocasionar o tolerar que se generen molestias al vecindario con escándalo o ruido excesivo que provenga del local;

XVIII. El consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos dentro de los establecimientos de giro accesorio señalados en la fracción V del artículo 40 de esta Ley, y

XIX. Las demás que la presente Ley y el Reglamento Estatal establezcan.

Artículo 51. Queda prohibido consumir bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo en los casos previstos por esta misma Ley y su Reglamento Estatal.

CAPÍTULO III

Días de funcionamiento y horarios

Artículo 52. No podrán venderse bebidas alcohólicas el día de la jornada electoral y durante el día anterior, cuando se lleven a cabo elecciones federales, estatales o municipales.

Artículo 53. En caso de cierre del establecimiento por causas de remodelación o mantenimiento, dentro de los primeros tres días hábiles, deberá darse aviso a la autoridad municipal señalando la fecha de reapertura, misma que no podrá prolongarse por más de noventa días naturales, salvo en los casos que previene el Reglamento Estatal.

Artículo 54. Sólo para el caso de negocios denominados de giro principal, se otorga una tolerancia de treinta minutos contados a partir de concluido su horario de venta y consumo, en la cual no podrán venderse más bebidas, sólo será para desalojar a los clientes y desocupar el establecimiento.

Artículo 55. Los horarios para la operación o venta y consumo de bebidas de los establecimientos regulados por esta Ley, podrán ser:

I. Los de giro principal:

Horario de Operación

De lunes a sábado Domingos

a) Cantina o Bar De las 10:00 hrs. a

la 1:00 hrs.

del día siguiente.

De 11:00 a 20:00 hrs.

b) Centro Nocturno o Cabaret De las 21:00 a

las 03:00 hrs.

del día siguiente. De 16:00 a 20:00 hrs.

c) Cervecería De 10:00 a 10:00 hrs. De 11:00 a 20:00 hrs.

d) Centro Botanero y Merendero De las 12:00 hrs. a la 1:00 a. m. del día siguiente.

De 11:00 a 20:00 hrs.

e) Discoteca De las 18:00 a las 03:00 hrs. del día siguiente. De 16:00 a 20:00 hrs.

II. Los de giro accesorio:

Horario de Operación

De lunes a sábado Domingos

a) Club Social

De 12:00 a

23:00 hrs.

De 11:00 a 20:00 hrs.

b) Restaurante

De las 12:00 hrs. a la 1:00 hr. del día siguiente.

De 11:00 a 24:00 hrs.

c) Salón de Baile

De las 21:00 hrs. a las 03:00 hrs. del día siguiente.

De 16:00 a 20:00 hrs.

d) Salón para celebraciones particulares

De las 12:00 hrs. a las 2:00 hrs. del día siguiente.

Mismo horario que de lunes a sábado

e) Fonda, Lonchería y Cenaduría

De 10:00 a 10:00 hrs.

De 11:00 a 20:00 hrs.

f) Hoteles y Moteles

Igual al horario de apertura y cierre comercial del establecimiento, sin exceder su horario de venta de las 24 hrs.

Mismo horario que de lunes a sábado

g) Espacios deportivos

De las 12:00 hrs. a la 1:00 hrs del día siguiente.

De 11:00 a 20:00 hrs

h) Billares

De 12:00 a 22:00 hrs.

De 11:00 a 20:00 hrs.

i) Balnearios y Baños públicos

Igual al horario de apertura y cierre comercial del establecimiento, sin exceder su horario de venta de las 24 hrs.

De 11:00 a 20:00 hrs.

III. Los de giro exclusivo de venta:

Horario de Operación

De lunes a sábado Domingos

a) Depósito Igual al horario de apertura y cierre comercial del establecimiento, sin exceder su horario de venta de las 24 hrs. De 11:00 a 20:00 hrs.

b) Los demás giros De 12:00 a 22:00 hrs. De 11:00 a 20:00 hrs.

IV. Los de giro para almacenaje o distribución:

Horario de Operación

De lunes a sábado Domingos

a) Todos los giros

De 10:00 a 22:00 hrs.

De 10:00 a 20:00 hrs.

CAPÍTULO IV

Del cambio de horarios

Artículo 56. El Ayuntamiento podrá ampliar hasta por dos horas más, sin la anuencia del Ejecutivo del Estado, los horarios señalados para los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico.

Siendo un evento predominantemente infantil, la autoridad podrá restringir los horarios señalados por esta Ley, previa notificación que por escrito haga al interesado.

Artículo 57. Los titulares de las licencias de funcionamiento, podrán solicitar a la autoridad municipal la ampliación del horario de operación de su establecimiento, reuniendo los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito, especificando las causas que motivan dicha ampliación de horario, y

II. Exhibir copia de la licencia de funcionamiento vigente a la fecha de la solicitud respectiva.

Artículo 58. La autoridad municipal considerará, para el otorgamiento de la ampliación de horario, los aspectos siguientes:

I. Antecedentes del titular de la licencia y el manejo responsable de su titular;

II. Que el mismo no hubiere sido sancionado grave o reiteradamente, y

III. Los problemas de salud y seguridad pública que se pudiesen ocasionar y la posible afectación al interés público.

Artículo 59. La autoridad municipal en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, resolverá sobre la procedencia de la modificación del horario solicitado, el cual deberá notificarse personalmente al interesado.

Artículo 60. Si la resolución es favorable, se procederá previo el pago de los derechos correspondientes, a la expedición de la licencia o autorización respectiva, que especificará el nuevo horario autorizado.

Si el solicitante no obtuviera respuesta de la autoridad municipal, transcurrido el plazo que refiere el artículo anterior, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causas de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.

CAPÍTULO V

De las Renovaciones

Artículo 61. La licencia de funcionamiento tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año de su expedición, los interesados que deseen seguir contando con la misma, deberán solicitar su renovación ante la tesorería municipal correspondiente, dentro del mismo mes.

Artículo 62. Para obtener la renovación respectiva, únicamente deberá presentarse la solicitud de renovación en el formato autorizado por la propia Tesorería Municipal.

Artículo 63. Recibida la solicitud y de considerarse necesario, la Autoridad Municipal verificará que el establecimiento siga cumpliendo con los requisitos previstos en esta Ley y el Reglamento Estatal, de no ser así podrá negarse a expedir nuevamente la licencia.

La verificación causará derechos en favor del erario del municipio en términos de la Ley de Hacienda del Estado.

Si la solicitud se presenta en forma extemporánea, el titular se hará acreedor a una sanción económica, que cubrirá como accesorio en la renovación misma.

Artículo 64. La Tesorería Municipal en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, formulará un dictamen administrativo en el que se indicará la procedencia de la renovación solicitada, el cual deberá notificarse personalmente al interesado.

Artículo 65. Si el dictamen administrativo es favorable, se procederá al pago de los derechos correspondientes, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a su emisión y en forma inmediata se hará la expedición y entrega de la renovación de la licencia de funcionamiento respectiva.

Artículo 66. Si el solicitante no obtuviera respuesta de la Autoridad Municipal , transcurrido el término de los quince días hábiles, se entenderá como autorizada la renovación, comenzando a correr a partir de entonces, el plazo de otros cinco días hábiles para que el licenciatario realice el pago de los derechos correspondientes.

Transcurrido este último término sin que se haya efectuado el pago correspondiente, se tendrá por desistido al licenciatario de la renovación solicitada.

Artículo 67. La licencia que por más de ciento ochenta días naturales deje de operarse sin causa justificada o que teniendo causa para ello, su propietario no avise a la autoridad, perderá vigencia y para reanudar su operación deberá renovarla, haciendo el pago correspondiente ante la tesorería municipal.

Dicha renovación podrá hacerse sólo por una ocasión y dentro de los seis meses posteriores a la suspensión de operación del establecimiento, en los demás casos será necesario iniciar el trámite para una licencia nueva.

Artículo 68. El plazo que transcurre desde la terminación de vigencia de la licencia hasta su renovación, será considerado como prórroga ficta a favor del licenciatario, siempre que se hubiere iniciado el trámite respectivo para obtenerla.

CAPÍTULO VI

Del cambio de domicilio o giro

Artículo 69. El Ayuntamiento, previa anuencia del Ejecutivo del Estado, podrá autorizar cambios de domicilio o giro de la licencias de funcionamiento.

La autorización de cambios de domicilio, por parte de la autoridad municipal, será dentro del territorio del municipio.

Artículo 70. Para obtener la autorización del cambio de domicilio o giro de la licencia de funcionamiento, deberá cumplirse con los requisitos siguientes:

I. Presentar solicitud de cambio de domicilio o giro en el formato autorizado por la propia tesorería municipal;

II. Exhibir copia de la licencia de funcionamiento o de la renovación del año inmediato anterior al que se solicita y de la anuencia expedida por el Ejecutivo del Estado, y

III. Aprobada su solicitud, pagar los derechos correspondientes para su expedición y vigencia.

Artículo 71. Recibida la solicitud respectiva, la Autoridad Municipal podrá verificar que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior, cuando haya alguna omisión, se requerirá al solicitante a fin de que en un plazo de cinco días hábiles la subsane, de no hacerlo, se tendrá la solicitud como no presentada.

La autoridad, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente o de que haya sido subsanada, formulará el acuerdo respectivo en el que se indicará la procedencia del cambio de domicilio o giro solicitado, el cual deberá de notificarse personalmente al interesado.

Artículo 72. Si el acuerdo es favorable, se procederá previo al pago de los derechos correspondientes a la entrega del documento oficial que permita la vigencia de tal acto.

Si el solicitante no obtuviera respuesta de la autoridad municipal, transcurrido el plazo referido en el artículo anterior, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causa de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.

CAPÍTULO VII

De la reubicación oficiosa

Artículo 73. Las autoridades municipales y estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer del cambio de domicilio de la licencia de funcionamiento cuando así lo requiera el orden público, el interés general de la sociedad y cuando la operatividad del establecimiento afecte a los vecinos en términos del Reglamento Estatal. Para tal efecto se observará el procedimiento siguiente:

I. Se notificará al titular de la licencia, que cuenta con veinte días hábiles para señalar nuevo domicilio para su reubicación;

II. Si el titular de la licencia de funcionamiento, bajo cualquier circunstancia, no ha acatado el mandato de la fracción anterior, se le concederá un último plazo de quince días hábiles, pero sin derecho a operar su establecimiento;

III. Vencido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que se haya propuesto nuevo domicilio, se procederá a la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento;

IV. Para dictar la orden de reubicación, la autoridad deberá cerciorarse que en el domicilio donde se pretenda reubicar el establecimiento, se cumplan los requisitos exigidos por esta misma Ley, y

V. En la expedición de la orden referida, la autoridad tomará en cuenta el tipo de giro y definirá el plazo necesario para llevar a cabo el cambio, dicho término no podrá exceder de sesenta días hábiles.

Artículo 74. En las reubicaciones, las autoridades le otorgarán al titular de la licencia de funcionamiento, las facilidades necesarias para el cambio de domicilio a un local que reúna los requisitos que establece esta Ley, además de que no se causarán los derechos por concepto de cambio de domicilio.

TÍTULO CUARTO

DEL REGISTRO DE LICENCIAS Y DE LOS ACTOS DE INSPECCIÓN

CAPÍTULO I

Del registro público de anuencias y licencias

Artículo 75. La Secretaría llevará un registro de las anuencias y licencias de funcionamiento, el cual contendrá como mínimo los siguientes datos:

I. Nombre y domicilio del titular de la licencia de funcionamiento;

II. Fotografía del titular;

III. Número de licencia de funcionamiento;

IV. Domicilio, giro, nombre o razón social del establecimiento y horario de funcionamiento;

V. Fecha de expedición o renovación anual de la licencia de funcionamiento;

VI. Relación de cambios de domicilio, giro y de horarios de la licencia de funcionamiento, y

VII. Las sanciones que se hubieran impuesto, indicando fecha, concepto, monto y grado de cumplimiento.

Artículo 76. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría , publicará, anualmente, un informe del resultado de expedición de anuencias y licencias en cada uno de los municipios.

Artículo 77. Para efectos de que la Secretaría mantenga actualizado el registro de las licencias de funcionamiento, la autoridad municipal, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la autorización respectiva, remitirá copia del inicio, renovación, cambio de domicilio, giro o modificación de horarios de cada licencia de funcionamiento que haya expedido.

CAPÍTULO II

De la inspección

Artículo 78. La Autoridad Municipal y la Secretaría ordenarán y practicarán visitas de inspección a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula la presente Ley, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, designando al personal adecuado y suficiente para tal efecto.

La inspección representará un deber permanente para la autoridad del municipio y podrá solicitar el apoyo e intervención de la Secretaría , para el cumplimiento de esta tarea.

Artículo 79. Los inspectores, para la práctica de visitas, deberán presentar a los propietarios o encargados de los establecimientos para el almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, orden por escrito expedida por el tesorero municipal o, en su caso, por la Secretaría.

Artículo 80. La orden de visita expresará:

I. El nombre de la persona física o moral, titular de la licencia de funcionamiento;

II. El nombre de los servidores públicos en función de visitadores o inspectores, que deban desahogar la diligencia, los cuales podrán ser disminuidos en número o sustituidos por las autoridades que expidieron la orden, circunstancia que se comunicará por escrito al visitado, en ningún caso los inspectores podrán imponer sanciones, y

III. El objeto de la visita.

Para el desahogo de la visita, sólo en casos necesarios que señale el Reglamento Estatal y fundando y motivando debidamente el acto, la autoridad podrá emplear el rompimiento de cerraduras y candados o, en su caso, la fuerza pública.

Artículo 81. Las visitas de inspección se practicarán con el titular de la licencia de funcionamiento, su representante legal o en su caso, con quien se encuentre al frente del establecimiento, exigiéndose la presentación de la documentación siguiente:

I. Licencia de funcionamiento o renovación de la misma;

II. Identificación de la persona con quien se entienda la visita, y

III. Tratándose de representantes legales, documento notarial con el que se acredite la personalidad.

Artículo 82. Si durante la visita de inspección, la persona con quien se entienda la diligencia no abriera las puertas del establecimiento, el inspector levantará el acta circunstanciada respectiva y previa orden fundada y motivada, ejercitará las facultades establecidas en el último párrafo del artículo 80 de esta Ley, y procediendo a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo siguiente.

Artículo 83. De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada por triplicado, en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:

I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;

II. Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia;

III. Nombre y datos del documento que lo identifique, así como el nombre y cargo de la autoridad que ordenó la inspección;

IV. Requerir al visitado para que proponga dos testigos y en ausencia o negativa de éste, la designación se hará por los inspectores que practiquen la visita;

V. Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores;

VI. Descripción circunstanciada de los hechos ocurridos durante la visita, en la hipótesis de que se desprendiera el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo del titular de la licencia de funcionamiento; el inspector lo hará constar y lo notificará a la persona con quien entienda la diligencia, haciéndole saber que dispone de cinco días hábiles para presentar las pruebas y alegatos que a su derecho convengan ante la autoridad que emitió la orden de visita, otorgándole y asentando la intervención del propietario en caso de que éste solicite hacer uso de la palabra y derecho de audiencia, y

VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que intervinieron y así quisieron hacerlo, dejando una copia al visitado.

La negativa a firmar el acta por parte del visitado, recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará la validez de las diligencias practicadas.

Artículo 84. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la autoridad emisora de la orden de visita, dictará resolución en un plazo de quince días hábiles, lo que hará tomando en cuenta los hechos y omisiones asentados en el acta, así como las pruebas y alegatos que hubieran ofrecido, imponiendo en su caso las sanciones que la falta o infracciones ameriten.

Artículo 85. La resolución que emita la autoridad, se notificará personalmente al interesado.

Artículo 86. Las corporaciones policiales de cada municipio, están obligadas a prestar el apoyo que se requiera para que los inspectores de alcoholes puedan llevar a cabo tanto las órdenes de visita como la notificación de sanciones.

Artículo 87. Los inspectores, para la validez y sólo en la práctica de toda diligencia que conforme a esta Ley les corresponda practicar, estarán investidos de fe pública.

TÍTULO QUINTO

DE LAS SANCIONES

Artículo 88. Las sanciones que deban imponerse por la infracción al contenido de esta Ley y el Reglamento Estatal, consistirán en multa, nulidad, cancelación, clausura y decomiso.

Artículo 89. Son infracciones a las disposiciones de esta Ley, las que cometa el titular de la licencia de funcionamiento por hecho propio o ajeno, entendiéndose en este último caso, cuando sean imputables a sus trabajadores, representantes, o cualesquiera otra persona que tenga bajo su cuidado la dirección y responsabilidad de la licencia respectiva.

Artículo 90. La aplicación de sanciones corresponderá a la Secretaría o a la tesorería de cada municipio.

Artículo 91. El pago de las sanciones económicas impuestas a los licenciatarios o permisionarios por violaciones a la Ley , se hará dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que fue notificada dicha sanción y ésta sea definitiva.

Artículo 92. Para hacer efectivo el cobro de las sanciones económicas impuestas por violaciones a la presente Ley, la autoridad estatal aplicará lo relativo al procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas, la Autoridad Municipal se estará a lo señalado en el Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas.

Artículo 93. Tratándose de las notificaciones de los actos, a que refiere la presente Ley, se aplicará de manera supletoria el Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas o el Código Fiscal del Estado de Zacatecas, atendiendo a la autoridad que lo emite.

CAPÍTULO I

De la multa

Artículo 94. Las sanciones pecuniarias que impongan la Secretaría o la autoridad municipal, serán equivalentes al número de cuotas que se indican, en el momento de la infracción, y que serán las siguientes:

I. Venta de bebidas sin contar con la licencia o permiso correspondientes 150 a 250 cuotas;

II. Operar el establecimiento con un giro distinto al autorizado 30 a 50 cuotas;

III. Venta de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido 30 a 100 cuotas;

IV. Por vender en días prohibidos por las leyes 30 a 100 cuotas;

V. Permitir la entrada al establecimiento o vender bebidas a menores de edad 150 a 200 cuotas

VI. Por no permitir el acceso a las autoridades en visitas de inspección 10 a 30 cuotas;

VII. Por no contar con persianas, canceles, mamparas u otros medios en los cabarets, bares, cantinas y cervecerías, que cuenten con entradas directas por la vía pública 10 a 20 cuotas;

VIII. La permanencia de consumidores dentro de las cervecerías, cantinas o bar, fuera del horario establecido

Si se excede de dos horas, la multa podrá aplicarse en un tanto más

10 a 30 cuotas;

IX. Que el establecimiento tenga comunicación hacia habitaciones, comercios o locales, sin el permiso correspondiente

10 a 20 cuotas;

X. Permitir el ejercicio de la prostitución dentro del establecimiento

50 a 100 cuotas;

XI. Consumir bebidas alcohólicas fuera de los giros exclusivos de venta contemplados en esta Ley

20 a 50 cuotas;

XII. Consumir bebidas alcohólicas sin alimentos dentro de los giros sujetos a tal condición

5 a 20 cuotas;

XIII. Por tener música viva o grabada con alto volumen

Salvo que los bandos o reglamentos municipales señalen sanciones administrativas diversas, caso en el cual se estará a lo previsto en los mismos. 5 a 20 cuotas;

XIV. Al particular que lleve a cabo alguna transferencia de derechos de los amparados por las licencias de funcionamiento y permisos.

150 a 200 cuotas;

XV. Por la venta de bebidas alcohólicas en promociones o eventos que propicien el consumo inmoderado, así como por ofrecer barras libres

50 a 100 cuotas;

XVI. Por la venta de bebidas adulteradas

150 a 250 cuotas;

XVII. Por exceder el aforo autorizado para cada establecimiento 50 a 100 cuotas

XVIII. Por la comisión de infracciones establecidas en otro apartado de esta Ley y el Reglamento Estatal

5 a 20 cuotas.

Artículo 95. La falta de renovación de la licencia, siempre y cuando no exceda del día treinta de marzo del año que corresponda, se sancionará según el mes de presentación de la solicitud de acuerdo a lo siguiente:

I. Enero: de 1 a 3 cuotas;

II. Febrero: de 4 a 6 cuotas, y

III. Marzo: de 7 a 10 cuotas.

Artículo 96. Toda reincidencia por primera ocasión será sancionada con una multa equivalente al doble de la que se haya impuesto con anterioridad.

Para los efectos del control y registro respecto a las sanciones que se les impongan a los titulares de las licencias, la autoridad municipal remitirá a la Secretaría , copia de la resolución que determine la sanción impuesta a los licenciatarios.

Artículo 97. Las sanciones contempladas en este capítulo serán impuestas sin perjuicio de otras que por su procedibilidad puedan ser aplicadas.

CAPÍTULO II

De la nulidad de licencias

Artículo 98. En términos de esta Ley, la falta de anuencia en la expedición de licencias dará lugar a que éstas sean consideradas nulas de pleno derecho y sin substanciación alguna.

Artículo 99. En caso de negativa del requerido y de la propia Autoridad Municipal, la Secretaría iniciará el procedimiento legal de decomiso y de clausura respectivo, previstos en esta Ley, respetando las reglas del debido proceso.

En caso de que exista responsabilidad imputable a la autoridad, la Secretaría denunciará el hecho a la instancia correspondiente.

Artículo 100. En dichos casos de nulidad, cualquier ciudadano que conozca del acto, podrá denunciarlo ante la propia Secretaría o autoridad pidiendo que se proceda en términos de esta Ley.

CAPÍTULO III

De la cancelación

Artículo 101. Se establece la cancelación como un acto de orden público a cargo de la Secretaría o la Autoridad Municipal , a fin de suspender el funcionamiento de un establecimiento que contravenga las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 102. La cancelación procederá:

I. Cuando el titular de una licencia de funcionamiento la enajene, arriende o traspase bajo cualquier modalidad o en su caso, la altere o sea objeto de algún gravamen;

II. Por cometer el titular de la licencia de funcionamiento, por hecho propio o ajeno, entendiéndose en este último caso, cuando sean imputables a sus trabajadores, representantes, o cualesquiera otra persona que esté bajo su cuidado, dirección, dependencia o responsabilidad, tres infracciones por un mismo concepto acumuladas en un año;

III. Por no observar las normas de la reubicación forzosa previstas por esta Ley;

IV. Por la clausura definitiva del establecimiento, o

V. Cuando así lo requiera el orden público y el interés general.

La cancelación procederá independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas por esta Ley.

Artículo 103. La Autoridad Municipal o la Secretaría , conforme a los resultados de la visita de inspección y en atención a lo previsto por el artículo anterior, podrán ordenar la cancelación de la licencia, para lo cual se sujetarán a lo siguiente:

I. Solamente podrá realizarse de manera escrita así como debidamente fundada y motivada, y

II. Si la cancelación afecta a un local que además se dedique a otros fines comerciales o industriales, se ejecutará en tal forma que se suspenda, únicamente, el funcionamiento de venta o consumo de bebidas alcohólicas.

Artículo 104. Para la cancelación, serán aplicables las reglas del procedimiento de clausura, previstas en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO IV

De la clausura

Artículo 105. La clausura es la medida que consiste en el cierre parcial, temporal o definitivo, que como sanción impone la Secretaría o la Autoridad Municipal a un establecimiento, colocando sellos por incurrir en una o varias de las causas legales previstas en esta Ley.

Esta sanción podrá imponerse independientemente de las multas que originen las infracciones o faltas cometidas.

Artículo 106. La clausura parcial es el acto administrativo consistente en el cierre temporal o definitivo de una parte del establecimiento, para que suspenda la venta y, en su caso, el consumo de bebidas alcohólicas, dejando abierta la parte necesaria para ejercer algún otro giro mercantil. Esta sanción podrá ser levantada, una vez que haya cesado la infracción o falta que la hubiese originado.

Artículo 107. La clausura temporal podrá aplicarse por un período de 10 hasta 30 días hábiles, se levantará una vez que haya cesado la infracción o falta que la hubiese originado. Las causas que dan lugar a imponerla son:

I. Operar el establecimiento sin la licencia o permiso respectivo o no realizar la renovación de la licencia antes del primero de marzo del año en que debió hacerse;

II. Operar la licencia de funcionamiento en domicilio o giro distinto al que se señale en la misma;

III. Reincidir en violación al artículo 48 fracción IV o del artículo 50, de esta Ley, en cualquiera de las fracciones siguientes: VIII, IX, XII y XVIII;

IV. Incurrir en violación a la prohibición prevista en el artículo 50 fracción XIV de esta Ley;

V. Dejar de cumplir cualquiera de los requisitos que para la anuencia y expedición de licencia contempla esta Ley, o

VI. Cuando así lo requiera el orden público y el interés general.

Artículo 108. Las causas que darán lugar a la clausura definitiva, previa substanciación del procedimiento respectivo, son:

I. Permitir la venta o el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad o a discapacitados mentales;

II. Realizar o exhibir en el interior de los establecimientos lenocinio, pornografía, prostitución o permitir en los establecimientos el consumo o distribución de drogas enervantes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra, cuya distribución, consumo o venta se encuentre restringida por las leyes de la materia;

III. Que se cometan delitos contra la vida y la integridad corporal o contra el patrimonio, o

IV. Por la aplicación de dos clausuras temporales en el periodo de un año.

Artículo 109. Por la naturaleza de las faltas que a continuación se señalan, y sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente, procederá la clausura inmediata y definitiva:

I. Por la venta de bebidas adulteradas o contaminadas;

II. Cuando se haya expedido o renovado una licencia o permiso en base a la exhibición de documentos falsos;

III. Por la venta de bebidas alcohólicas sin contar con el permiso legal correspondiente o presentar uno falso, o

IV. Por reincidencia del propietario o sus empleados en la comisión de las faltas establecidas en el artículo 50 de esta Ley en sus fracciones III, VI, X, XIV y XV.

Artículo 110. Cuando la autoridad tenga por actualizadas cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, procederá a clausurar, notificando personalmente al propietario de las violaciones a la Ley en las que ha incurrido y citándole a una audiencia, para que en el término de tres días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y presente los medios de prueba que considere pertinentes.

Artículo 111. Las pruebas que ofrezca deberán estar vinculadas con las circunstancias y preceptos legales que han dado lugar al procedimiento de clausura. Se aceptarán todos los medios de prueba, exceptuando la confesional de autoridad, misma que será suplida por el informe que deberá rendir el funcionario que se encuentre involucrado; la testimonial estará condicionada a la presentación del testigo por cuenta del propietario y al desahogo de hasta tres de ellos, salvo que se trate de hechos diversos, caso en el cual, se admitirán hasta tres testigos por cada hecho que se pretenda acreditar.

Artículo 112. En la audiencia, serán desahogadas las pruebas que se hayan admitido y, en la misma, se otorgará el derecho al propietario para que alegue como mejor le convenga. Hecho esto, y dentro del plazo de diez días hábiles, la autoridad dictará la resolución correspondiente, misma que observará siempre los requisitos de motivación y fundamentación. Al efecto y en el mismo acto resolutivo se decidirá la orden de clausura y su ejecución.

La ejecución de clausura de las licencias, deberá practicarse en todo caso, dentro de los horarios de funcionamiento del establecimiento y con la persona que se encuentre al frente del mismo.

CAPÍTULO V

Del decomiso

Artículo 113. El decomiso de las bebidas reguladas por esta Ley, a cargo de la Secretaría o el Ayuntamiento, procederá de pleno derecho y en forma inmediata en todos los casos de venta clandestina de bebidas, o por no contar con licencia de funcionamiento o del permiso correspondiente,

La autoridad que practique el decomiso deberá siempre levantar el acta circunstanciada respectiva, anexando a ella un estricto inventario del producto recogido y señalando el lugar y las personas que serán depositarias del mismo, de lo cual dejará una copia cotejada del original al interesado.

Artículo 114. Cuando hubieren cesado los efectos de la infracción y se haya pagado la multa correspondiente, el producto decomisado será devuelto al particular sancionado, en los términos que señale el Reglamento Estatal.

CAPÍTULO VI

De la responsabilidad de los servidores públicos

Artículo 115. En materia de responsabilidad de los servidores públicos estatales o municipales, facultados para la aplicación de la presente Ley, se aplicará lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

TÍTULO SEXTO

DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO ÚNICO

Del Recurso de Revocación

Artículo 116. El Recurso de Revocación se interpondrá por escrito ante la autoridad que emita el acto o resolución que se impugna, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución cuyos efectos se impugne.

El Recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.

Artículo 117. El escrito de interposición del Recurso de Revocación deberá reunir los siguientes requisitos formales:

I. Autoridad a la que se dirige;

II. El nombre del recurrente y, en su caso, de quien promueve en su nombre, así como domicilio para efectos de las notificaciones;

III. Nombre del tercero interesado, si lo hubiere;

IV. El acto que se recurre o la resolución impugnada, y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento de ese acto o resolución;

V. Los hechos que sustenten la impugnación del recurrente;

VI. Los agravios que le causa el acto o resolución, citando de ser posible las disposiciones legales violadas;

VII. Las pruebas que se ofrezcan que tengan relación inmediata y directa con la resolución o el acto impugnado, y en su caso, señalar las que ya obran en el expediente;

VIII. El lugar y fecha de presentación del recurso de revocación;

IX. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso, y

X. La firma autógrafa del promovente. Cuando éste, no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona a su ruego y el interesado estampará su huella digital. La firma de su representante legal, procederá en todo caso.

Artículo 118. Al escrito del recurso de revocación, se debe acompañar:

I. Copia de la identificación oficial, así como los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas colectivas;

II. El documento en que conste el acto impugnado. En caso de no contar con tal documento, señalar, bajo protesta de decir verdad, el acto que se impugna y la autoridad que lo realizó. En el caso de los actos que por no haberse resuelto se entiendan negados conforme a la Ley o Reglamento Estatal, deberán acompañarse del escrito de iniciación del procedimiento o del escrito donde consta la petición, o del documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna;

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare, bajo protesta de decir verdad, que no la recibió;

IV. Copia de la resolución o acto que se impugna, y

V. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando éstas obren en el expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la existencia de los originales en el expediente.

Artículo 119. Una vez presentado el recurso, la autoridad debe acordar por escrito su admisión en un plazo no mayor de tres días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarará desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan o las que ya existan en el procedimiento.

Artículo 120. En contra de la resolución que resuelve el recurso de revocación interpuesto, procede el Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.

Artículo 121. La interposición del recurso regulado por este Capítulo será optativo para el particular, por lo que puede acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas sin haberlo agotado previamente.

TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se abroga la Ley Sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos Destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicada en Suplemento número 2 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en fecha 5 de enero de 1994; asimismo, se abroga el Reglamento de la Ley Sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos Destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, publicado en Suplemento número 3 al número 17 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 26 de febrero de 1997.

Artículo tercero.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo cuarto.- La Secretaría establecerá los enlaces y realizará las reuniones correspondientes con las tesorerías municipales con la finalidad de dar a conocer este conjunto de disposiciones e impulsar la aplicación de esta Ley.

Artículo quinto.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Estatal.

Artículo sexto.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá reformarse la Ley de Hacienda del Estado

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los diecisiete días del mes de Agosto del año dos mil siete. Diputada Presidenta.- RAQUEL ZAPATA FRAIRE. Diputados Secretarios.- SARA GUADALUPE BUERBA SAURI y JUAN FRANCISCO AMBRIZ VALDEZ.- Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los catorce días del mes de Septiembre del año dos mil siete.

A t e n t a m e n t e .

“EL TRABAJO TODO LO VENCE”

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS.

AMALIA D. GARCÍA MEDINA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LUIS GERARDO ROMO FONSECA.

FICHA TÉCNICA

LEY SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS PARA EL

ESTADO DE ZACATECAS.

No. DE DECRETO No. DE PERIODICO FECHA DE PUBLICACION LEGISLATURA

534 78 29/SEP/2007 LVIII