CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Constitución publicada en el Diario
Oficial de
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada
DOF
20-06-2005
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista,
encargado del Poder Ejecutivo de
VENUSTIANO
CARRANZA, Primer Jefe del Ejército
Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos
Mexicanos, hago saber:
Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad
el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de
septiembre del mismo año, expedido por
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA
TÍTULO
PRIMERO
CAPÍTULO
I
De las
Garantías Individuales
Artículo
1o.- En los Estados Unidos Mexicanos
todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales
no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones
que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las
leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
Artículo
2o.-
La conciencia de su identidad indígena deberá ser
criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones
sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena,
aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un
territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y
costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre
determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la
unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se
hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán
tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos
anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento
físico.
A. Esta
Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía
para:
I.
Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica,
política y cultural.
II.
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus
conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta
Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de
manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá
los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales
correspondientes.
III.
Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a
las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de
gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de
equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la
soberanía de los estados.
IV.
Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que
constituyan su cultura e identidad.
V.
Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los
términos establecidos en esta Constitución.
VI.
Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la
tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a
los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y
disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y
ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas
estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las
comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII.
Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los
ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades
federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el
propósito de fortalecer la participación y representación política de
conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII.
Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en
todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades
culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen
en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades
federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía
que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en
cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades
indígenas como entidades de interés público.
B.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los
pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación
de:
I.
Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de
fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus
pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con
la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán
equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades
administrarán directamente para fines específicos.
II.
Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación
bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación
básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior.
Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los
niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que
reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la
materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y
conocimiento de las diversas culturas existentes en la
nación.
III.
Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de
la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina
tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de
alimentación, en especial para la población infantil.
IV.
Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la
convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al
financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de
vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales
básicos.
V.
Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el
apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de
estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de
decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI.
Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades,
mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y
telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades
indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los
términos que las leyes de la materia determinen.
VII.
Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las
comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de
sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones
públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de
tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para
asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y
comercialización.
VIII.
Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos
indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante
acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas;
mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales
de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el
respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus
culturas.
IX.
Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las
recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
señaladas en este apartado,
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a
favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a
aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la
ley.
Artículo
3o.- Todo individuo tiene derecho a
recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y
municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación
preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica
obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá a
desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él,
a la vez, el amor a
I.-
Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será
laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa;
II.- El
criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso
científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los
fanatismos y los prejuicios.
Además:
a)
Será democrático, considerando a la
democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino
como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo;
b)
Será nacional, en cuanto -sin
hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas,
al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad
y acrecentamiento de nuestra cultura, y
c)
Contribuirá a la mejor convivencia
humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando,
junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la
familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado
que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de
todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de
sexos o de individuos;
III.-
Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la
fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio
de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda
IV.- Toda
la educación que el Estado imparta será gratuita;
V.-
Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en
el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades
educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior-
necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica
y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra
cultura.
VI.- Los
particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los
términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento
de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En
el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los
particulares deberán:
a)
Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el
segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que
se refiere la fracción III, y
b)
Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en
los términos que establezca la ley;
VII.- Las
universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley
otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí
mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de
acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e
investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de
su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales,
tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el
apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las
modalidades que establezca
VIII.- El
Congreso de
Artículo
4o.- El varón y la mujer son iguales
ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la
familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus
hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la
salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de
salud y establecerá la concurrencia de
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente
adecuado para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda
digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin
de alcanzar tal objetivo.
Los niños y las niñas tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber
de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el
respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus
derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares
para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la
niñez.
Artículo
5o.- A ninguna persona podrá
impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le
acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por
determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por
resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se
ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su
trabajo, sino por resolución judicial.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos
personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el
trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo
dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser
obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las
armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de
elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales
tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se
realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes
correspondientes. Los servicios profesionales e índole social serán obligatorios
y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta
señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto
ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida
o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier
causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona
pacte su proscripción o destierro o en que renuncie temporal o permanentemente a
ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el
servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en
perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia,
pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o
civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo
que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente
responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su
persona.
Artículo
6o.- La manifestación de las ideas
no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso
de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o
perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el
Estado.
Artículo
7o.- Es inviolable la libertad de
escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad
puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o impresores,
ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la
vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse
la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones
sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de
prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás
empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a
menos que se demuestre previamente la responsabilidad de
aquéllos.
Artículo
8o.- Los funcionarios y empleados
públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se
formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política
sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de
la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo
conocer en breve término al peticionario.
Artículo
9o.- No se podrá coartar el derecho
de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero
solamente los ciudadanos de
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una
asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una
protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra
ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a
resolver en el sentido que se desee.
Artículo
10.- Los habitantes de los Estados
Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su
seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por
Artículo
11.- Todo hombre tiene derecho para
entrar en
Artículo
12.- En los Estados Unidos Mexicanos
no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni
se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro
país.
Artículo
13.- Nadie puede ser juzgado por
leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación
puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de
servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para
los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares
en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre
personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden
militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil
que corresponda.
Artículo
14.- A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o
de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se
trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la
ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del
derecho.
Artículo
15.- No se autoriza la celebración
de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos
delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el
delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los
que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para
el hombre y el ciudadano.
Artículo
16.- Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la
autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley
señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y
existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la
responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de
aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación
alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior
será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona
puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad
inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio
Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito
grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado
pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda
ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia,
el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,
fundando y expresando los indicios que motiven su
proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba
la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o
decretar la libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio
Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su
libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá
duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.
Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley
penal.
En toda orden de cateo, que solo la autoridad
judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de
inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos
que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose,
en el acto de concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la
autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los
requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las
intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor
probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas
domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos
sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles
indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales
sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades
prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las
estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la
ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá
alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación
alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes,
alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial
correspondiente.
Artículo
17.- Ninguna persona podrá hacerse
justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su
derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios
necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena
ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter
puramente civil.
Artículo
18.- Sólo por delito que merezca
pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto
del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente
separados.
Los Gobiernos de
Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que
establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con
Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren
compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a
Los sentenciados, en los casos y condiciones que
establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más
cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como
forma de readaptación social.
Artículo
19.- Ninguna detención ante
autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de
que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto
de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado;
el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la
averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del
delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición
del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en
su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del
establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del
plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de
la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho
particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia
mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en
libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o
delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la
secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que
se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que
después pueda decretarse la acumulación, si fuere
conducente.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las
prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o
contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y
reprimidos por las autoridades.
Artículo
20.- En todo proceso de orden penal,
el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes
garantías:
A. Del
inculpado:
I.-
Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional
bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad,
la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no
graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad
provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún
delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte
elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por
su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito
cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije, deberán
ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la
autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre
la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la
posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños
y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su
caso, pueda imponerse al inculpado.
La ley determinará los casos graves en los cuales el
juez podrá revocar la libertad provisional;
II.- No
podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley
penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante
cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin
la asistencia de su defensor carecerá de todo valor
probatorio;
III.- Se
le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la
naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible
que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su
declaración preparatoria.
IV.-
Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga
en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este
artículo;
V.- Se le
recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo
que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se
encuentren en el lugar del proceso.
VI.- Será
juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y
escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que
éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso
serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra
el orden público o la seguridad exterior o interior de
VII.- Le
serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en
el proceso.
VIII.-
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese
tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
IX.-
Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor
consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por
abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar
defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un
defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos
los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le
requiera; y,
X.- En
ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa
de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por
más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el
proceso.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se
computará el tiempo de la detención.
Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y
IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y
con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la
fracción II no estará sujeto a condición alguna.
B. De la
víctima o del ofendido:
I.-
Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor
establece
II.-
Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que
cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se
desahoguen las diligencias correspondientes.
Cuando el Ministerio Público considere que no es
necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su
negativa;
III.-
Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de
urgencia;
IV.- Que
se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público
estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá
absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las
sentencias en materia de reparación del daño;
V.-
Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a
carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o
secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones
que establezca la ley; y
VI.-
Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y
auxilio.
Artículo
21.- La imposición de las penas es
propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de
los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía
que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad
administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o
arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa
que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente,
que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador,
no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un
día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa
no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no
ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía
jurisdiccional en los términos que establezca la ley.
El Ejecutivo Federal podrá,
con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de
La seguridad pública es una función a cargo de
Artículo
22.- Quedan prohibidas las penas de
mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de
cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera
otras penas inusitadas y trascendentales.
No se considerará confiscación de bienes la
aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad
judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de
un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará
confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en
caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el
decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos
como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se
conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos
bienes.
No se considerará confiscación la aplicación a favor
del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las
disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en
favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una
investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada,
cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un
pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará
previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite
plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia
organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el
inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario
o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido
transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o
adquirentes de buena fe.
Queda también prohibida la pena de muerte por delitos
políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a
Artículo
23.- Ningún juicio criminal deberá
tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo
delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida
la práctica de absolver de la instancia.
Artículo
24.- Todo hombre es libre para
profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las
ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan
un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o
prohiban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán
ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de
éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Artículo
25.- Corresponde al Estado la
rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará
la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de
las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que
otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con
responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado,
sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al
desarrollo de
El sector público tendrá a su cargo, de manera
exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo
cuarto de
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores
social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas
prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y productividad se
apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la
economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso,
en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el
medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la
organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los
ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que
pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de
todas las formas de organización social para la producción, distribución y
consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y protegerá la actividad económica
que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el
desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional,
en los términos que establece esta Constitución.
Artículo
26.- El Estado organizará un sistema
de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez,
dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la
independencia y la democratización política, social y cultural de
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta
Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será
democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales
recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y
los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se
sujetarán obligatoriamente los programas de
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los
procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de
planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación,
control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo
determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para
que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las
entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a
realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación democrática, el Congreso
de
Artículo
27.- La propiedad de las tierras y
aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde
originariamente a
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de
utilidad pública y mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer
a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el
de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales
susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de
la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado
del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y
urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los
asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y
destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de
planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los
centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para
el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y
comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento
de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás
actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los
elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
sociedad.
Corresponde a
Son propiedad de
En los casos a que se refieren los dos párrafos
anteriores, el dominio de
Corresponde también a
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras
y aguas de
I.- Sólo
los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas
tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o
para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá
conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante
El Estado, de acuerdo con los intereses públicos
internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de
II.- Las
asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su
ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar,
exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los
requisitos y limitaciones que establezca la ley
reglamentaria;
III.- Las
instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el
auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la
enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito,
no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto,
inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley
reglamentaria;
IV.- Las
sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos
pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su
objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán
tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o
forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces
los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria
regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas
sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en
relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda
propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será
acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones
para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y
control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta
fracción;
V.- Los
bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de
crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas
de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en
propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios
para su objeto directo.
VI.- Los
estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda
Las leyes de
El ejercicio de las acciones que corresponden a
VII.- Se
reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y
comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento
humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los
grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de
la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el
asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de
uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel
de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios
y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el
aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los
derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.
Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros
podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus
tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre
los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y
procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario
el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el
derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún
ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de
las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un
solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción
XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo
de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley
señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en
los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el
responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los
núcleos de población se hará en los términos de la ley
reglamentaria;
VIII.- Se
declaran nulas:
a) Todas
las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos,
rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos,
Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención
a lo dispuesto en
b)
Todas las concesiones, composiciones
o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento,
Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre
de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente
los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase,
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos
de población.
c)
Todas las diligencias de apeo o
deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período
de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras
autoridades de los Estados o de
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente
las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a
IX.- La
división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los
vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio,
podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los
vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la
división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de
las tres cuartas partes de los terrenos.
X.- (Se
deroga).
XI.- (Se
deroga).
XII.- (Se
deroga).
XIII.-
(Se deroga).
XIV.- (Se
deroga).
XV.- En
los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no
exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus
equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una
hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad
y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos
áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la
superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las
tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas,
cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule,
palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles
frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no
exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas
cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que
fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los
terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o
cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña
propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo
considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría
obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se
reúnan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se
realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la
superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites
a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que
correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la
mejora;
XVI.- (Se
deroga).
XVII.- El
Congreso de
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por
el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación
correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la
venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se
respetará el derecho de preferencia que prevea la ley
reglamentaria.
Las leyes locales organizarán el patrimonio de
familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que
será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen
ninguno;
XVIII.-
Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los
Gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan traído por consecuencia el
acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de
XIX.- Con
base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y
honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la
seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña
propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que
por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de
éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población;
así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y
comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de
justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena
jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y
designados por
La ley establecerá un órgano para la procuración de
justicia agraria, y
XX.- El Estado promoverá las condiciones para el
desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la
población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el
desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el
óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos,
servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación
reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su
industrialización y comercialización, considerándolas de interés
público.
Artículo
28.- En los Estados Unidos Mexicanos
quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las
exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El
mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la
industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las
autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una
o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener
el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los
productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de
cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre
si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo
lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias
personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase
social.
Las Leyes fijarán bases para que se señalen precios
máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para
la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a
la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a
fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen
insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los
consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus
intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el
Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos,
telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica
básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y
las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de
El Estado contará con los organismos y empresas que
requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las
actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe
por sí o con los sectores social y privado.
El Estado tendrá un banco central que será autónomo
en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario
será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional,
fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al
Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder
financiamiento.
No constituyen monopolios las funciones que el Estado
ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas
de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos
que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las
autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los
servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias
para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción
del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el
Presidente de
No constituyen monopolios las asociaciones de
trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o
sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o
del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los
productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de
la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad,
siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno
Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las
legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a
propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades
públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de
que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que
por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción
de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los
inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de
interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la
explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de
La sujeción a regímenes de servicio público se
apegará a lo dispuesto por
Se podrán otorgar subsidios a actividades
prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten
sustancialmente las finanzas de
Artículo
29.- En los casos de invasión,
perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la
sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado, los
Departamentos Administrativos y
CAPÍTULO
II
De los
Mexicanos
Artículo
30.- La nacionalidad mexicana se
adquiere por nacimiento o por naturalización.
A. Son
mexicanos por nacimiento:
I.- Los
que nazcan en el territorio de
II.- Los
que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio
nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana
nacida en territorio nacional;
III.- Los
que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de
padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización,
y
IV.- Los
que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o
mercantes.
B. Son
mexicanos por naturalización:
I.- Los
extranjeros que obtengan de
II.- La
mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer
mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional
y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la
ley.
Artículo
31.- Son obligaciones de los
mexicanos:
I.- Hacer
que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para
obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en
los términos que establezca la ley.
II.-
Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que
residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el
ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y
conocedores de la disciplina militar;
III.-
Alistarse y servir en
IV.-
Contribuir para los gastos públicos, así de
Artículo
32.-
El ejercicio de los cargos y funciones para los
cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano
por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra
nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen
otras leyes del Congreso de
En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en
el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer
al activo del Ejército en tiempo de paz y al de
Esta misma calidad será indispensable en capitanes,
pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el
personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la
bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los
cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de
aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en
igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los
empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad
de ciudadano.
CAPÍTULO
III
De los
Extranjeros
Artículo
33.- Son extranjeros, los que no posean las calidades
determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el
Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de
Los extranjeros no podrán de ninguna manera
inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
CAPÍTULO
IV
De los
Ciudadanos Mexicanos
Artículo
34.- Son ciudadanos de
I.- Haber
cumplido 18 años, y
II.-
Tener un modo honesto de vivir.
Artículo
35.- Son prerrogativas del
ciudadano:
I.- Votar
en las elecciones populares;
II.-
Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para
cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la
ley;
III.-
Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos del país;
IV.-
Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de
V.-
Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Artículo
36.- Son obligaciones del ciudadano
de
I.-
Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el
mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así
como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos
que determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento permanente del
Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la
ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto,
responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que
establezca la ley;
II.-
Alistarse en
III.-
Votar en las elecciones populares en los términos que señale la
ley;
IV.-
Desempeñar los cargos de elección popular de
V.-
Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones
electorales y las de jurado.
Artículo
37.-
A)
Ningún mexicano por nacimiento podrá
ser privado de su nacionalidad.
B)
La nacionalidad mexicana por
naturalización se perderá en los siguientes casos:
I.- Por
adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en
cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero,
o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado
extranjero, y
II.- Por
residir durante cinco años continuos en el extranjero.
C) La
ciudadanía mexicana se pierde:
I.- Por
aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos
extranjeros;
II.- Por
prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso
del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
III.- Por
aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de
su Comisión Permanente;
IV.- Por
admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del
Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos
literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse
libremente;
V.- Por
ayudar, en contra de
VI.- En
los demás casos que fijan las leyes.
En el caso de las fracciones II a IV de este
apartado, el Congreso de
Artículo
38.- Los derechos o prerrogativas de
los ciudadanos se suspenden:
I.- Por
falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones
que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de
las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II.- Por
estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a
contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III.-
Durante la extinción de una pena corporal;
IV.- Por
vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las
leyes;
V.- Por
estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta
que prescriba la acción penal; y
VI.- Por
sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los
demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la
rehabilitación.
TÍTULO
SEGUNDO
CAPÍTULO
I
De
Artículo
39.- La soberanía nacional reside
esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y
se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el
inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su
gobierno.
Artículo
40.- Es voluntad del pueblo mexicano
constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de
Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero
unidos en una federación establecida según los principios de esta ley
fundamental.
Artículo
41.- El pueblo ejerce su soberanía
por medio de los Poderes de
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo
se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las
siguientes bases:
I. Los
partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las
formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos
políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y
municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto
y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los
partidos políticos.
II. La
ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera
equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán
derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de
acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley
señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos
políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos
públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos
que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las
ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos
electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la
ley:
a)
El financiamiento público para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente,
aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de
Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a
elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del
Congreso de
b) El
financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto
durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del
financiamiento público que le corresponda a cada partido político por
actividades ordinarias en ese año; y
c)
Se reintegrará un porcentaje de los
gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las
actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica
y política, así como a las tareas editoriales.
La ley fijará los criterios para determinar los
límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales;
establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus
simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso
de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que
deban imponerse por el incumplimiento de estas
disposiciones.
III. La
organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a
través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración
participan el Poder Legislativo de
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la
materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su
desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos,
técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de
dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros
electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder
Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario
Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento
de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos
ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar
el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del
Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones
de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se
integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos
nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por
ciudadanos.
El consejero Presidente y los consejeros electorales
del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de
El consejero Presidente y los consejeros electorales
durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o
comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo
General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas,
culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución
que perciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a
la prevista para los Ministros de
El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos
terceras partes del Consejo General a propuesta de su
Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir
para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros
Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que
estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuarto
de esta Constitución.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos
por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las
Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su
reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en
forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades
relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los
derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al
padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de
la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley,
declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de
diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como
la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de
opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de
dirección serán públicas en los términos que señale la
ley.
IV. Para
garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en
los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará
la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y
de asociación, en los términos del artículo 99 de esta
Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios
de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre
la resolución o el acto impugnado.
CAPÍTULO
II
De las
Partes Integrantes de
Artículo
42.- El territorio nacional
comprende:
I.- El de
las partes integrantes de
II.- El
de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares
adyacentes;
III.- El
de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano
Pacífico;
IV.- La
plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes;
V.- Las
aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho
Internacional y las marítimas interiores;
VI.- El
espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que
establezca el propio Derecho Internacional.
Artículo
43.- Las partes integrantes de
Artículo
44.-
Artículo
45.- Los Estados de
Artículo
46.- Los estados pueden arreglar
entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán
a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de
Artículo
47.- El Estado de Nayarit tendrá la
extensión territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de
Tepic.
Artículo
48.- Las islas, los cayos y
arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la
plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y
arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio
situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de
TÍTULO
TERCERO
CAPÍTULO
I
De
Artículo
49.- El Supremo Poder de
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo
el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de
CAPÍTULO
II
Del
Poder Legislativo
Artículo
50.- El Poder Legislativo de los
Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General que se dividirá en
dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
Sección
I
De
Artículo
51.-
Artículo
52.-
Artículo
53.- La demarcación territorial de
los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la
población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los
distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará
teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso
la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de
mayoría.
Para la elección de los 200 diputados según el
principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se
constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país.
Artículo
54.- La elección de los 200
diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de
asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que
disponga la ley:
I.- Un
partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá
acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por
lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo
partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la
votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones
plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el
principio de representación proporcional;
III. Al
partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y
adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus
candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional,
de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista
regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la
asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas
correspondientes.
IV.
Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos
principios.
V. En
ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de
VI. En
los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las
diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las
que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las
fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a
ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa
con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley
desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
Artículo
55.- Para ser diputado se requieren
los siguientes requisitos:
I.- Ser
ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus
derechos;
II.-
Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III.- Ser
originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia
efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de
ella.
Para poder figurar en las listas de las
circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se
requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la
circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con
residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma
se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño
de cargos públicos de elección popular.
IV.- No
estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o
gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa
días antes de ella.
V.- No
ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de
Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos
en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su
encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus
puestos.
Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los
Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las
entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de
sus cargos noventa días antes de la elección.
VI.- No
ser Ministro de algún culto religioso, y
VII.- No
estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo
59.
Artículo
56.-
Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos
según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas
votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá
las reglas y fórmulas para estos efectos.
Artículo
57.- Por cada senador propietario se
elegirá un suplente.
Artículo
58.- Para ser senador se requieren
los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será de
25 años cumplidos el día de la elección.
Artículo
59.- Los Senadores y Diputados al
Congreso de
Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser
electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que
no hubieren estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no
podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de
suplentes.
Artículo
60.- El organismo público previsto
en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley,
declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de
los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades
federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos
que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de
primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta
Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la
asignación de diputados según el principio de representación proporcional de
conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la
ley.
Las determinaciones sobre la declaración de validez,
el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores
podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de
Las resoluciones de las salas a que se refiere el
párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por
Artículo
61.- Los diputados y senadores son
inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de sus cargos, y
jamás podrán ser reconvenidos por ellos.
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al
fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del
recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo
62.- Los diputados y senadores
propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra
comisión o empleo de
Artículo
63.- Las Cámaras no pueden abrir sus
sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más
de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra
deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que
concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no
lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo,
llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual,
y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de
diputados y senadores del Congreso de
Se entiende también que los diputados y senadores que
falten diez días consecutivos sin causa justificada o sin previa licencia del
presidente de su respectiva Cámara, de lo cual se de conocimiento a ésta,
renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los
suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las
Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará
inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a
desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se
habla.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores
a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o
senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de
Artículo
64.- Los diputados y senadores que
no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso del presidente
Artículo
65.- El Congreso se reunirá a partir
del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones
ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo
período de sesiones ordinarias.
En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará
del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten
y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta
Constitución.
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se
ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley
Orgánica.
Artículo
66.- Cada período de sesiones
ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados
en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15
de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para
poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el
Presidente de
Artículo
67.- El Congreso o una sola de las
Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones
extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto
Artículo
68.- Las dos Cámaras residirán en un
mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la
traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para
la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en
cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo
uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones
por más de tres días, sin consentimiento de la otra.
Artículo
69
A la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer
Período del Congreso asistirá el Presidente de
Artículo
70.- Toda resolución del Congreso
tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al
Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de
cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados
Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".
El Congreso expedirá
La ley determinará, las formas y procedimientos para
la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de
garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de
promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
Sección
II
De
Artículo
71.- El derecho de iniciar leyes o
decretos compete:
I.- Al
Presidente de
II.- A
los Diputados y Senadores al Congreso de
III.- A
las Legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de
Artículo
72. Todo proyecto de ley o decreto,
cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá
sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma,
intervalos y modo de proceder en las discusiones y
votaciones.
a)
Aprobado un proyecto en
b) Se
reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con
observaciones a
c) El
proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será
devuelto, con sus observaciones, a
Las votaciones de ley o decreto serán
nominales.
d) Si
algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por
e) Si un
proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado o adicionado
por
f) En la
interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los
mismos trámites establecidos para su formación.
g) Todo
proyecto de ley o decreto que fuere desechado en
h) La
formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera
de las dos cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre
empréstitos, contribuciones o impuestos o sobre reclutamiento de tropas, todos
los cuales deberán discutirse primero en
i) Las
iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en
j) El
Ejecutivo de
Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a
sesiones extraordinarias que expida
Sección
III
De las
Facultades del Congreso
Artículo
73.- El Congreso tiene
facultad:
I.- Para
admitir nuevos Estados a
II.- (Se
deroga).
III.-
Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo
necesario al efecto:
1o.- Que
la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una
población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o.- Que
se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a
su existencia política.
3o.- Que
sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la
conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando
obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se
les remita la comunicación respectiva.
4o.- Que
igualmente se oiga al Ejecutivo de
5o.- Que
sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados
y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o.- Que
la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de
los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su
consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se
trate.
7o.- Si
las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su
consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser
hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás
Estados;
IV.- Para
arreglar definitivamente los límites de los Estados, determinando las
diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus
respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter
contencioso;
V.- Para
cambiar la residencia de los Supremos Poderes de
VI.- (Se
deroga)
VII.-
Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el
Presupuesto;
VIII.-
Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el
crédito de
IX.- Para
impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan
restricciones;
X.- Para
legislar en toda
XI.- Para
crear y suprimir empleos públicos de
XII.-
Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el
Ejecutivo;
XIII.-
Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de
mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y
guerra;
XIV.-
Para levantar y sostener a las instituciones armadas de
XV.- Para
dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar
XVI.-
Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros,
ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad
general de
1a.- El
Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de
2a.- En
caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades
exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar
inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después
sancionadas por el Presidente de
3a.- La
autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las
autoridades administrativas del País.
4a.- Las
medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo
y la venta de substancias que envenenan al individuo o degeneran la especie
humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación
ambiental, serán después revisadas por el Congreso de
XVII.-
Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y
correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de
jurisdicción federal;
XVIII.-
Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener,
dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y
adoptar un sistema general de pesas y medidas;
XIX.-
Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de
terrenos baldíos y el precio de éstos;
XX.- Para
expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular
mexicano;
XXI.-
Para establecer los delitos y faltas contra
Las autoridades federales podrán conocer también de
los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos
federales;
XXII.-
Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los
tribunales de
XXIII.-
Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre
XXIV.-
Para expedir
XXV.-
Para establecer, organizar y sostener en toda
XXVI.-
Para conceder licencia al Presidente de
XXVII.-
Para establecer, organizar y sostener en toda la república escuelas rurales,
elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación
científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de
agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás
institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de
XXVIII.-
(Se deroga).
XXIX.-
Para establecer contribuciones:
1o.-
Sobre el comercio exterior;
2o.-
Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en
los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;
3o.-
Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
4o. -
Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por
5o.-
Especiales sobre:
a)
Energía
eléctrica;
b)
Producción y consumo de tabacos
labrados;
c)
Gasolina y otros productos derivados
del petróleo;
d)
Cerillos y
fósforos;
e)
Aguamiel y productos de su fermentación;
f)
Explotación forestal,
y
g)
Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas participarán en el
rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley
secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje
correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto de impuestos
sobre energía eléctrica;
XXIX-B.-
Para legislar sobre las características y uso de
XXIX-C.-
Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de
los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos
en el párrafo tercero del artículo 27 de esta
Constitución;
XXIX-D.-
Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y
social;
XXIX-E.-
Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de
acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que
tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios,
social y nacionalmente necesarios;
XXIX-F.-
Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la
regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la
generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y
tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;
XXIX-G.-
Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los
gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y
restauración del equilibrio ecológico;
XXIX-H.-
Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo,
dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo
dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública
federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su
funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus
resoluciones;
XXIX-I.
Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales
XXIX-J.
Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de
coordinación de la facultad concurrente entre
XXIX-K.
Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de
coordinación de las facultades concurrentes entre
XXIX-L.
Para expedir leyes que establezcan la
concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas
y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de
pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado,
y
XXIX-M. Para
expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y
límites a las investigaciones correspondientes.
XXX.-
Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas
las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a
los Poderes de
Artículo
74.- Son facultades exclusivas de
I.-
Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda
II.-
Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el
desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de
III.- (Se
deroga).
IV.
Aprobar anualmente el Presupuesto de
Egresos de
El Ejecutivo Federal hará llegar a
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el
artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las
que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo Presupuesto; las que
emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de
La revisión de
Para la revisión de
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la
iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como
de
V.-
Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos
que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta
Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los
servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y
fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se
instauren;
VI.- (Se
deroga);
VII.- (Se
deroga);
VIII.-
Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo
75.-
Artículo
76.- Son facultades exclusivas del
Senado:
I.-
Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en
los informes anuales que el Presidente de
II.-
Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General
de
III.-
Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera
de los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio
nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en
aguas mexicanas;
IV.- Dar
su consentimiento para que el Presidente de
V.-
Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un
Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quién
convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado.
El nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del
Presidente de
VI.-
Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado
cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de
dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un
conflicto de armas.
En este caso el Senado dictará su resolución,
sujetándose a
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y
el de la anterior.
VII.-
Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u
omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del
artículo 110 de esta Constitución;
VIII.-
Designar a los Ministros de
IX.-
Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en
esta Constitución;
X.- Las
demás que la misma Constitución le atribuye.
Artículo
77.- Cada una de las Cámaras puede,
sin la intervención de la otra:
I.-
Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen
interior;
II.-
Comunicarse en
III.-
Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la
misma; y
IV.-
Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la
vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90
días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se
refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados
y senadores del Congreso de
Sección
IV
De
Artículo
78.- Durante los recesos del
Congreso de
I.
Prestar su consentimiento para el uso de
II.
Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de
III.
Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso
de
IV.
Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de
una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el
voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria
señalará el objeto u objetos de las sesiones
extraordinarias;
V.
Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de
VI.
Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de
VII.
Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes
diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y
demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los
términos que la ley disponga, y
VIII.
Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por
los legisladores.
Sección
V
De
Artículo
79.- La entidad de fiscalización
superior de
Esta entidad de fiscalización superior de
I.
Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y
la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de
También fiscalizará los recursos federales que
ejerzan las entidades federativas, los municipios y los
particulares.
Sin perjuicio de los informes a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine
la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión
de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos
requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley,
se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que
corresponda.
II.
Entregar el informe del resultado de la revisión de
La entidad de fiscalización superior de
III.
Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta
ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y
recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la
exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de
sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas
para los cateos, y
IV.
Determinar los daños y perjuicios que afecten a
Para ser titular de la entidad de fiscalización
superior de
Los Poderes de
El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente
artículo.
CAPÍTULO
III
Del
Poder Ejecutivo
Artículo
80.- Se deposita el ejercicio del
Supremo Poder Ejecutivo de
Artículo
81.- La elección del Presidente será
directa y en los términos que disponga la ley electoral.
Artículo
82.- Para ser Presidente se
requiere:
I.- Ser
ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijos de padre
o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte
años.
II.-
Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
III.-
Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La
ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la
residencia.
IV.- No
pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún
culto;
V.- No
estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes
del día de la elección.
VI.- No
ser secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de
Departamento Administrativo, Procurador General de
VII.- No
estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el
artículo 83.
Artículo
83.- El Presidente entrará a ejercer
su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya
desempeñado el cargo de Presidente de
Artículo
84.- En caso de falta absoluta del
Presidente de
Si el Congreso no estuviere en sesiones,
Cuando la falta del Presidente ocurriese en los
cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de
Artículo
85.- Si al comenzar un período
constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere
hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el presidente cuyo
período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en
calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de
Cuando la falta del presidente fuese temporal, el
Congreso de
Cuando la falta del presidente sea por más de treinta
días y el Congreso de
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se
procederá como dispone el artículo anterior.
Artículo
86.- El cargo de Presidente de
Artículo
87.- El Presidente, al tomar
posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de
Artículo
88.- El Presidente de
Artículo
89.- Las facultades y obligaciones
del Presidente son las siguientes:
I.-
Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de
II.-
Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los
agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover
libremente a los demás empleados de
III.-
Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación
del Senado;
IV.-
Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores
del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de
Hacienda;
V.-
Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales,
con arreglo a las leyes;
VI.-
Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y
disponer de la totalidad de
VII.-
Disponer de
VIII.-
Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del
Congreso de
IX.-
Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de
X.-
Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos
a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del
Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la
autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de
controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las
relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación
internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad
internacionales;
XI.-
Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde
XII.-
Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito
de sus funciones;
XIII.-
Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y
designar su ubicación;
XIV.-
Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de
competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del
orden común en el Distrito Federal;
XV.-
Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley
respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de
la industria;
XVI.-
Cuando
XVII.-
(Se deroga).
XVIII.-
Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros
de
XIX.- (Se
deroga);
XX.- Las
demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo
90.-
Las leyes determinarán las relaciones entre las
entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías
de Estado y Departamentos Administrativos.
Artículo
91.- Para ser Secretario del
Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio
de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
Artículo
92.- Todos los Reglamentos,
Decretos, Acuerdos y Ordenes del Presidente deberán estar firmados por el
Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto
corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.
Artículo
93.- Los Secretarios del Despacho y
los Jefes de los Departamentos Administrativos, luego que esté abierto el
período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden
sus respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los
secretarios de estado, al Procurador General de
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus
miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los
Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el
funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación
estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del
conocimiento del Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO
IV
Del
Poder Judicial
Artículo
94.- Se deposita el ejercicio del
Poder Judicial de
La administración, vigilancia y disciplina del Poder
Judicial de
En los términos que la ley disponga las sesiones del
Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en
que así lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de
El Consejo de
El Pleno de
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la
jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de
La remuneración que perciban por sus servicios los
Ministros de
Los Ministros de
Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser
nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el
carácter de provisional o interino.
Artículo
95.- Para ser electo Ministro de
I.- Ser
ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos
y civiles;
II.-
Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
designación;
III.-
Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
IV.-
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en
el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena, y
V.- Haber
residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;
y
VI.- No
haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, Procurador
General de
Los nombramientos de los Ministros deberán recaer
preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia,
capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido
por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio
de la actividad jurídica.
Artículo
96.- Para nombrar a los Ministros de
En caso de que
Artículo
97.- Los Magistrados del Circuito y
los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus
miembros al Presidente de
Cada Ministro de
Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de Ministro de
Ministro: "Si protesto".
Presidente: "Si no lo hiciereis así,
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito
protestarán ante
Artículo
98.- Cuando la falta de un Ministro
excediere de un mes, el Presidente de
Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier
causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a
la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta
Constitución.
Las renuncias de los Ministros de
Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de
un mes, podrán ser concedidas por
Artículo
99.- El Tribunal Electoral será, con
excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano
especializado del Poder Judicial de
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal
funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de
resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el
personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado
funcionamiento.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en
forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo
disponga la ley, sobre:
I. Las
impugnaciones en las elecciones federales de diputados y
senadores;
II. Las
impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por
III. Las
impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal,
distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas
constitucionales o legales;
IV. Las
impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades
competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios
o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar
determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de
las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea
material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible
antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los
órganos o la toma de posesión de los funcionarios
elegidos;
V. Las
impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político
electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y
pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que
señalen esta Constitución y las leyes;
VI. Los
conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus
servidores;
VII. Los
conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus
servidores;
VIII. La
determinación e imposición de sanciones en la materia; y
IX. Las
demás que señale la ley.
Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una
tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la
interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser
contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de
La organización del Tribunal, la competencia de las
Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia,
así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en
la materia, serán los que determinen esta Constitución y las
leyes.
La administración, vigilancia y disciplina en el
Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una
Comisión del Consejo de
Los Magistrados Electorales que integren
Los Magistrados Electorales que integren
Los Magistrados Electorales que integren las salas
regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán
ser menores a los que se exigen para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de
Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son
promovidos a cargos superiores.
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de
trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de
Artículo
100.- El Consejo de
El Consejo se integrará por siete miembros de los
cuales, uno será el Presidente de
Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos
señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan
distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y
honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados
por
El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El
Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de
magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley
determine.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros
durarán cinco años en su cargo, serán substituídos de manera escalonada, y no
podrán ser nombrados para un nuevo período.
Los Consejeros no representan a quien los designa,
por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su
encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución.
La ley establecerá las bases para la formación y
actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera
judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad,
imparcialidad, profesionalismo e independencia.
De conformidad con lo que establezca la ley, el
Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado
ejercicio de sus funciones.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e
inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de
las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción,
ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas
por
Artículo
101.- Los Ministros de
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro
de
Durante dicho plazo, las personas que se hayan
desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de
provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI
del artículo 95 de esta Constitución.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a
los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos
anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder
Judicial de
Artículo
102.-
A.- La
ley organizará el Ministerio Público de
Incumbe al Ministerio Público de
El Procurador General de
En todos los negocios en que
El Procurador General de
La función de consejero jurídico del Gobierno, estará
a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca
la ley.
B. El
Congreso de
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior,
formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante
las autoridades respectivas.
Estos organismos no serán competentes tratándose de
asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de
El Presidente de
El Presidente de
Artículo
103.- Los tribunales de
I.- Por
leyes o actos de la autoridad que violen las garantías
individuales;
II.- Por
leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de
los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal,
y
III.- Por
leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que
invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Artículo
104.- Corresponde a los tribunales
de
I.- De
todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el
cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten
intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor,
los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior
inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;
I-B.- De
los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas
de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción
XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta
Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las
cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los
tramites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta
Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las
resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no
procederá juicio o recurso alguno;
II.- De
todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
III.- De
aquéllas en que
IV.- De
las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, misma que
serán del conocimiento exclusivo de
V.- De
las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro,
y
VI.- De
los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y
Consular.
Artículo
105.-
I.- De
las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a
la materia electoral, se susciten entre:
a).-
b).-
c).- El
Poder Ejecutivo y el Congreso de
d).- Un
Estado y otro;
e).- Un
Estado y el Distrito Federal;
f).- El
Distrito Federal y un municipio;
g).- Dos
municipios de diversos Estados;
h).- Dos
poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales;
i).- Un
Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales;
j).- Un
Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales; y
k).- Dos
órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre
disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por
En los demás casos, las resoluciones de
II.- De
las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible
contradicción entre una norma de carácter general y esta
Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán
ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de
publicación de la norma, por:
a).- El
equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de
b).- El
equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en
contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de
c).- El
Procurador General de
d).- El
equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los
órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio
órgano, y
e).- El
equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de
f).- Los
partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por
conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales
o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus
dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el
órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
La única vía para plantear la no conformidad de las
leyes electorales a
Las leyes electorales federal y locales deberán
promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el
proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber
modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de
III.- De
oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o
del Procurador General de
La declaración de invalidez de las resoluciones a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos
retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones
legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo
conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la
fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
Artículo
106.- Corresponde al Poder Judicial
de
Artículo
107.- Todas las controversias de que
habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden
jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases
siguientes:
I.- El
juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte
agraviada;
II.- La
sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares,
limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la
queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la
motivare;
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia
de la queja de acuerdo con lo que disponga
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener
como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus
tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de
hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros,
deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las
entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen
necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos
de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior
no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los
ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la
caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio.
Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco
procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos,
salvo que el primero sea acordado por
III.-
Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra
sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser
modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que,
cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido
impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso
ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda
instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en
el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado
civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la
familia;
b) Contra
actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o
después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan,
y
c) Contra
actos que afecten a personas extrañas al juicio.
IV.- En
materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen
agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No
será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar
la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que
V.- El
amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que
corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca
a) En
materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales
judiciales, sean éstos federales, del orden común o
militares.
b) En
materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias
definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales
administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio
ordinario de defensa legal.
c) En
materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del
orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que
dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las
sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso
por
d) En
materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o
VI.- En
los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a
que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso,
VII.- El
amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que
afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad
administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción
se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse,
y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la
que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se
recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos,
pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII.-
Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los
Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá
a)
Cuando habiéndose impugnado en la
demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución,
leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por
el Presidente de
b)
Cuando se trate de los casos
comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta
Constitución;
En los casos no previstos en los párrafos anteriores,
conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias
no admitirán recurso alguno;
IX.- Las
resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales
Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre
la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un
precepto de
X.- Los
actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las
condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta
la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños
y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la
suspensión origine a terceros perjudicados y el interés
público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las
sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del
amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de
los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto
si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al
estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y
perjuicios consiguientes;
XI.- La
suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos
directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y
XII.- La
violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se
reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de
Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir,
en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos
prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de
Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable,
la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito
de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los
casos y términos que la misma ley establezca;
XIII.-
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en
los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de
Cuando las Salas de
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de
XIV.-
Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se
decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por
inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto
reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que
señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la
sentencia recurrida;
XV.- El
Procurador General de
XVI.- Si
concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del
acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y
Cuando la naturaleza del acto lo permita,
La inactividad procesal o la falta de promoción de
parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las
sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley
reglamentaria.
XVII.- La
autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no
suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte
ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la
responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la
prestare.
XVIII.-
(Se deroga).
TÍTULO
CUARTO
De las
Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del
Estado
Artículo
108.- Para los efectos de las
responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos
a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial
Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados,
y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en
El Presidente de
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las
Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia
Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales,
serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales,
así como por el manejo indebido de fondos y recursos
federales.
Las Constituciones de los Estados de
Artículo
109.- El Congreso de
I.- Se
impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo
No procede el juicio político por la mera expresión
de ideas.
II.- La
comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y
sancionada en los términos de la legislación penal; y
III.- Se
aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u
omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las
sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos
veces por una sola conducta sanciones de la misma
naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias
en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a
los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del
mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su
patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya
procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el
decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las
otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta
responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá
formular denuncia ante
Artículo
110.- Podrán ser sujetos de juicio
político los senadores y diputados al Congreso de
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los
miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de
juicio político en los términos de este titulo por violaciones graves a esta
Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será
únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en
ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del
servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos,
cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio
público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere
este precepto,
Conociendo de la acusación
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de
Diputados y Senadores son inatacables.
Artículo
111.- Para proceder penalmente
contra los Diputados y Senadores al Congreso de
Si la resolución de
Si
Por lo que toca al Presidente de
Para poder proceder penalmente por delitos federales
contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de
los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento
establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de
procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales,
para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como
corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámara de
Diputados o Senadores son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a
proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a
proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá
reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito
cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia
del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra
cualquier servidor público no se requerirá declaración de
procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el
autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales,
deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de
satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta
ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres
tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios
causados.
Artículo
112.- No se requerirá declaración de
procedencia de
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus
funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo
distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo
con lo dispuesto en dicho precepto.
Artículo
113.- Las leyes sobre
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus
obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y
comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran,
así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones,
además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e
inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de
acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los
daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se
refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres
tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios
causados.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con
motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos
de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a
una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan
las leyes.
Artículo
114.- El Procedimiento de juicio
político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público
desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se
aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el
procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el
tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con
los plazos de prescripción consignados en
La ley señalará los casos de prescripción de la
responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de
los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109.
Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no
serán inferiores a tres años.
TÍTULO
QUINTO
De los
Estados de
Artículo
115.- Los Estados adoptarán, para su
régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular,
teniendo como base de su división territorial y de su organización política y
administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases
siguientes:
I.- Cada
Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa,
integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la
ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal
se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de
los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser
reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o
por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones
propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no
podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes
mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos
para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el
carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como
propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que
éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus
miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y
cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas
y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su
cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la
ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o
por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la
ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas
elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a
los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos
estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes
deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los
regidores;
II.- Los
Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio
conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de
acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas
de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las
materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo
anterior será establecer:
a) Las
bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir
las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a
los principios de igualdad, publicidad, audiencia y
legalidad;
b)
Los casos en que se requiera el
acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para
dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para
celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al
periodo del Ayuntamiento;
c)
Las normas de aplicación general
para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de
este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de
esta Constitución;
d)
El procedimiento y condiciones para
que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no
existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el
municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en
este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada
por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;
y
e)
Las disposiciones aplicables en
aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes.
Las legislaturas estatales emitirán las normas que
establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos
que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre
aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d)
anteriores;
III.- Los
Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos
siguientes:
a).- Agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
b).-
Alumbrado público.
c).-
Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos;
d).-
Mercados y centrales de abasto.
e).-
Panteones.
f).-
Rastro.
g).-
Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h).-
Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía
preventiva municipal y tránsito; e
i).- Los
demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones
territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad
administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el
desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los
municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y
estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus
ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de
los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les
correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o
más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados
respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea
necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera
directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma
temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el
Estado y el propio municipio;
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito
municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que
prevenga la ley.
IV.- Los
municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y
otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo
caso:
a).-
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los
Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el
Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con
la administración de esas contribuciones.
b).- Las
participaciones federales, que serán cubiertas por
c).- Los
ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su
cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los
Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y
c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no
establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna
respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio
público de
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios
de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes
de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en
sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán
ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos
autoricen, conforme a la ley;
V.- Los
Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas,
estarán facultados para:
a)
Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal;
b)
Participar en la creación y administración de sus reservas
territoriales;
c)
Participar en la formulación de
planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los
planes generales de la materia. Cuando
d)
Autorizar, controlar y vigilar la
utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones
territoriales;
e)
Intervenir en la regularización de
la tenencia de la tierra urbana;
f)
Otorgar licencias y permisos para
construcciones;
g)
Participar en la creación y
administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación
de programas de ordenamiento en esta materia;
h)
Intervenir en la formulación y
aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos
afecten su ámbito territorial; e
i)
Celebrar convenios para la
administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines
señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán
los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren
necesarios;
VI.-
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o
más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica,
VII.- La
policía preventiva municipal estará al mando del presidente Municipal, en los
términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el
Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de
fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza
pública en los lugares donde resida habitual o
transitoriamente;
VIII.-
Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación
proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los
Municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus
trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los
estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo
116.- El poder público de los
estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y
no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación,
ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a
I.- Los
gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis
años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de
las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes
electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la
elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo
podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos,
provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período
inmediato:
a)
El gobernador sustituto
constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta
absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta
denominación;
b)
El gobernador interino, el
provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas
temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años
del período.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado
un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva
no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la
elección.
II.- El
número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al
de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete
diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de
nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil
habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última
cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no
podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán
ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre
que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán
ser electos para el período inmediato con el carácter de
suplentes.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con
diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
III.- El
Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las
Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el
ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las
Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el
ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de
los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales
Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del
artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que
hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o
Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la
designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces
integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre
aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en
la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad,
competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo
el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo
fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen
las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de
los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una
remuneración adecuada e inrrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante
su encargo.
IV.- Las
Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán
que:
a)
Las elecciones de los gobernadores
de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes
de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo;
b) En el
ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean
principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e
independencia;
c) Las
autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las
jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus
decisiones;
d)
Se establezca un sistema de medios
de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente al principio de legalidad;
e)
Se fijen los plazos convenientes
para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el
principio de definitividad de las etapas de los procesos
electorales;
f)
De acuerdo con las disponibilidades
presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa,
financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos
electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del
sufragio universal;
g)
Se propicien condiciones de equidad
para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación
social;
h) Se
fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los
partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que
tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos
para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el
incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
i)
Se tipifiquen los delitos y
determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos
deban imponerse;
V.- Las
Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo
Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos,
que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre
VI.- Las
relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las
leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por
el Artículo 123 de
VII.-
Los Estados estarán facultados para celebrar esos
convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los
servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo
117.- Los Estados no pueden, en
ningún caso:
I.-
Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias
extranjeras,
II.- (Se
deroga).
III.-
Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel
sellado.
IV.-
Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su
territorio.
V.-
Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la
salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.
VI.-
Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con
impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera
inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la
mercancía.
VII.-
Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen
diferencias de impuesto o requisitos por razón de la procedencia de mercancías
nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de
la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de
distinta procedencia.
VIII.-
Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban
pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio
nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer
obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas
productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas
públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por
los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los
respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la
cuenta pública.
IX.-
Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta
o con cuotas mayores de las que el Congreso de
El Congreso de
Artículo
118.- Tampoco pueden, sin
consentimiento del Congreso de
I.-
Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer
contribuciones o derechos sobre importaciones o
exportaciones.
II.-
Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de
guerra.
III.-
Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de
invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán
cuenta inmediata al Presidente de
Artículo
119.- Los Poderes de
Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a
entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como
practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del
delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los
requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas
procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de
colaboración que, al efecto, celebran las entidades federativas. Para los mismos
fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de
colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de
Las extradiciones a requerimiento de Estado
extranjero, serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la
autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados
Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos
casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para
motivar la detención hasta por sesenta días naturales.
Artículo
120.- Los Gobernadores de los
Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes
federales.
Artículo
121.- En cada Estado de
I.- Las
leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por
consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
II.- Los
bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su
ubicación.
III.- Las
sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o
bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en
éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán
ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido
expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y
siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al
juicio.
IV.- Los
actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en
los otros.
V.- Los
títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a
sus leyes, serán respetados en los otros.
Artículo
122.- Definida por el artículo 44 de
este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está
a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de carácter local, en los términos de este
artículo.
Son autoridades locales del Distrito Federal,
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su
cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una
sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y
secreta.
El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de
La distribución de competencias entre los Poderes de
A.
Corresponde al Congreso de
I.
Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias
expresamente conferidas a
II.
Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III.
Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;
IV.
Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz
funcionamiento de los Poderes de
V. Las
demás atribuciones que le señala esta Constitución.
B.
Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
I.
Iniciar leyes ante el Congreso de
II.
Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal;
III.
Enviar anualmente al Congreso de
IV.
Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que
expida el Congreso de
V. Las
demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y
las leyes.
C. El
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes
bases:
BASE
PRIMERA.- Respecto a
I. Los
Diputados a
II. Los
requisitos para ser diputado a
III. Al
partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de
mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito
Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional
suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de
IV.
Establecerá las fechas para la celebración de dos períodos de sesiones
ordinarios al año y la integración y las atribuciones del órgano interno de
gobierno que actuará durante los recesos. La convocatoria a sesiones
extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de la mayoría
de sus miembros o del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal;
V.
a)
Expedir su ley orgánica, la que será
enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que
ordene su publicación;
b)
Examinar, discutir y aprobar
anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal,
aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el
presupuesto.
Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse
montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el
Congreso de
La facultad de iniciativa respecto de la ley de
ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de
noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20
de diciembre.
Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito
Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico
de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de
la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;
c)
Revisar la cuenta pública del año
anterior, por conducto de
La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada
a
d)
Nombrar a quien deba sustituir en
caso de falta absoluta, al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal;
e)
Expedir las disposiciones legales
para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la
contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;
f)
Expedir las disposiciones que rijan
las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que
establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios
establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta
Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos
con registro nacional;
g)
Legislar en materia de
Administración Pública local, su régimen interno y de procedimientos
administrativos;
h)
Legislar en las materias civil y
penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación
ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y
de comercio;
i)
Normar la protección civil; justicia
cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad
prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la
salud y asistencia social; y la previsión social;
j)
Legislar en materia de planeación
del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo;
preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones
y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y
obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del
patrimonio del Distrito Federal;
k)
Regular la prestación y la concesión
de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de
limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y
cementerios;
l)
Expedir normas sobre fomento
económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos
mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural
cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción
VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;
m)
Expedir
n)
Expedir
ñ)
Presentar iniciativas de leyes o
decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de
o)
Las demás que se le confieran
expresamente en esta Constitución.
BASE
SEGUNDA.- Respecto al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal:
I.
Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del
año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la
legislación electoral.
Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal
deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre
los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de
sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores
al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años
ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta
años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el
cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La
residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de
Para el caso de remoción del Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del Presidente de
II. El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
a)
Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el
Congreso de
b)
Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida
c)
Presentar iniciativas de leyes o
decretos ante
d)
Nombrar y remover libremente a los
servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o
destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las
leyes correspondientes;
e)
Ejercer las funciones de dirección
de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de
Gobierno; y
f)
Las demás que le confiera esta
Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
BASE
TERCERA.- Respecto a la organización
de
I.
Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones
entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;
II.
Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las
demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito
Federal.
Asimismo fijará los criterios para efectuar la
división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos
político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su
funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal.
Los titulares de los órganos político-administrativos
de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre,
secreta y directa, según lo determine la ley.
BASE
CUARTA.- Respecto al Tribunal
Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero
común:
I. Para
ser magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los mismos requisitos que
esta Constitución exige para los ministros de
Para cubrir las vacantes de magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá la
propuesta respectiva a la decisión de
II. La
administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de
los juzgados y demás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de
El Consejo designará a los Jueces de Primera
Instancia y a los que con otra denominación se creen en el Distrito Federal, en
los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera
judicial;
III. Se
determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de
IV. Se
fijarán los criterios conforme a los cuales la ley orgánica establecerá las
normas para la formación y actualización de funcionarios, así como del
desarrollo de la carrera judicial;
V. Serán
aplicables a los miembros del Consejo de
VI. El
Consejo de
BASE
QUINTA.- Existirá un Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las
controversias entre los particulares y las autoridades de
Se determinarán las normas para su integración y
atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley
orgánica.
D. El
Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido por un Procurador
General de Justicia, que será nombrado en los términos que señale el Estatuto de
Gobierno; este ordenamiento y la ley orgánica respectiva determinarán su
organización, competencia y normas de funcionamiento.
E. En el
Distrito Federal será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, lo dispuesto en la fracción Vll del artículo 115 de esta
Constitución. La designación y remoción del servidor público que tenga a su
cargo el mando directo de la fuerza pública se hará en los términos que señale
el Estatuto de Gobierno.
F.
G. Para
la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales
entre sí, y de éstas con la federación y el Distrito Federal en la planeación y
ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito
Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción Vl de esta Constitución, en
materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y
restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje;
recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública,
sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de
comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus
leyes.
Las comisiones serán constituidas por acuerdo
conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la
forma de integración, estructura y funciones.
A través de las comisiones se
establecerán:
a) Las
bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a
las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la
ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización
de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado;
b)
Las bases para establecer,
coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones
específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de
recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación;
y
c) Las
demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las
zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden
los integrantes de las comisiones.
H. Las
prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se
aplicarán para las autoridades del Distrito Federal.
TÍTULO
SEXTO
Del
Trabajo y de
Artículo
123.- Toda persona tiene derecho al
trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de
empleos y la organización social para el trabajo, conforme a
El Congreso de
A.- Entre
los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera
general, todo contrato de trabajo:
I.- La
duración de la jornada máxima será de ocho horas;
II.- La
jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas.
Quedan prohibidas: las labores insalubres o
peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las
diez de la noche de los menores de dieciséis años;
III.-
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los
mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de
seis horas.
IV.- Por
cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso,
cuando menos.
V.- Las
mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la
gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la
fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo,
debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que
hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia
tendrán dos descansos extraordinarios por día de media hora cada uno para
alimentar a sus hijos;
VI.- Los
salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o
profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen;
los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en
profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser
suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en
el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria
de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando,
además, las condiciones de las distintas actividades
económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión
nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del
gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter
consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus
funciones;
VII.-
Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni
nacionalidad.
VIII.- El
salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o
descuento.
IX.- Los
trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las
empresas, regulada de conformidad con las siguientes
normas:
a)
Una Comisión Nacional, integrada con
representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el
porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los
trabajadores;
b)
c)
La misma Comisión podrá revisar el
porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los
justifiquen.
d)
e)
Para determinar el monto de las
utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad
con las disposiciones de
f)
El derecho de los trabajadores a
participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la
dirección o administración de las empresas.
X.- El
salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro
signo representativo con que se pretenda substituir la
moneda.
XI.-
Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de
jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente de un 100% más de lo
fijado por las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá
exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de
dieciséis años no serán admitidos en esta clase de
trabajos.
XII.-
Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo,
estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a
los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá
mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la
vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer
un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y
suficiente para que adquieran en propiedad tales
habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una
ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno
Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del
fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos
conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las
habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero
de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a
establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la
comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su
población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de
terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el
establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los
servicios municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo, el
establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de
azar;
XIII.-
Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar
a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley
reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los
cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación;
XIV.- Los
empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las
enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en
ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos
deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como
consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para
trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad
subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un
intermediario;
XV.- El
patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su
negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las
instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para
prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de
trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía
para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción,
cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las
sanciones procedentes en cada caso;
XVI.-
Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en
defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones
profesionales, etcétera;
XVII.-
Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las
huelgas y los paros;
XVIII.-
Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre
los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con
los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los
trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a
XIX.- Los
paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario
suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa
aprobación de
XX.- Las
diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la
decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de
representantes de los obreros y de los patronos, y uno del
Gobierno;
XXI.- Si
el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado por
XXII.- El
patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a
una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita,
estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a
indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.
XXIII.-
Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el
último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en
los casos de concurso o de quiebra;
XXIV.- De
las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus
asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador,
y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su
familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo
del trabajador en un mes;
XXV.- El
servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se
efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra
institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuanta
la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes
representen la única fuente de ingresos en su familia;
XXVI.-
Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero,
deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el
Cónsul de
XXVII.-
Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en
el contrato:
a) Las
que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole
del trabajo.
b)
Las que fijen un salario que no sea
remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje.
c)
Las que estipulen un plazo mayor de
una semana para la percepción del jornal.
d) Las
que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para
efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos
establecimientos.
e)
Las que entrañen obligación directa
o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares
determinados.
f) Las
que permitan retener el salario en concepto de multa.
g) Las
que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga
derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios
ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la
obra.
h)
Todas las demás estipulaciones que
impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes
de protección y auxilio a los trabajadores.
XXVIII.-
Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia,
bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni
embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las
formalidades de los juicios sucesorios;
XXIX.- Es
de utilidad pública
XXX.-
Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para
la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en
propiedad, por los trabajadores en plazos determinados;
XXXI.- La
aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los
Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva
de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
a).-
Ramas industriales y servicios:
1.-
Textil;
2.-
Eléctrica;
3.-
Cinematográfica;
4.-
Hulera;
5.-
Azucarera;
6.-
Minera;
7.-
Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el
beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico
y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los
mismos;
8.- De
hidrocarburos;
9.-
Petroquímica;
10.-
Cementera;
11.-
Calera;
12.-
Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13.-
Química, incluyendo la química farmacéutica y
medicamentos;
14.- De
celulosa y papel;
15.- De
aceites y grasas vegetales;
16.-
Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean
empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17.-
Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a
ello;
18.-
Ferrocarrilera;
19.-
Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de
triplay o aglutinados de madera;
20.-
Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso
o labrado, o de envases de vidrio; y
21.-
Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de
tabaco;
22.-
Servicios de banca y crédito.
b)
Empresas:
1.-
Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el
Gobierno Federal;
2.-
Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las
industrias que les sean conexas; y
3.-
Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo
jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la
zona económica exclusiva de
También será competencia exclusiva de las autoridades
federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos
relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos
colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad
Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de
Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y
adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los
centros de trabajo, para lo cual las autoridades federales contarán con el
auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción
local, en los términos de la ley reglamentaria
correspondiente.
B.- Entre
los Poderes de
I.- La
jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas,
respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un
ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En
ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de
tres veces consecutivas;
II.- Por
cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso,
cuando menos, con goce de salario íntegro;
III.- Los
trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al
año;
IV.- Los
salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda
ser disminuída durante la vigencia de éstos.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al
mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las
Entidades de
V.- A
trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el
sexo;
VI.- Sólo
podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en
los casos previstos en las leyes;
VII.- La
designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los
conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de
Administración Pública;
VIII.-
Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se
otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de
condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su
familia;
IX.- Los
trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada; en los
términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a
optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente,
previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los
trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a
la suprimida o a la indemnización de ley;
X.- Los
trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses
comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el
cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias
dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y
sistemática los derechos que este artículo les consagra;
XI.- La
seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases
mínimas:
a).-
Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no
profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y
muerte.
b).- En
caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el
tiempo que determine la ley.
c).- Las
mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la
gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada
aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo
percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren
adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de
ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías
infantiles.
d).- Los
familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas,
en los casos y en la proporción que determine la ley.
e).- Se
establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas
económicas para beneficio de los trabajadores y sus
familiares.
f).- Se
proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o
venta, conforme a los programas previamente aprobados.
Además, el Estado mediante las aportaciones que haga,
establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en
favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que
permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en
propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas,
repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos
conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán
enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y
en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se
administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos
respectivos.
XII.- Los
conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la
ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder Judicial de
XIII.-
Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio
Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus
propias leyes.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo
del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso
f) de la fracción XI de este Apartado, en términos similares y a través del
organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas
instituciones; y
Los miembros de las instituciones policiales de los
municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de
XIII
bis.- Las entidades de
XIV.- La
ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que
los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de
los beneficios de la seguridad social.
TÍTULO
SÉPTIMO
Prevenciones
Generales
Artículo
124.- Las facultades que no están
expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se
entienden reservadas a los Estados.
Artículo
125.- Ningún individuo podrá
desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de
Artículo
126.- No podrá hacerse pago alguno
que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley
posterior.
Artículo
127.- El Presidente de
Artículo
128.- Todo funcionario público, sin
excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de
guardar
Artículo
129.- En tiempo de paz, ninguna
autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión
con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y
permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente
del Gobierno de
Artículo
130.- El principio histórico de la
separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el
presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a
la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de
a)
Las iglesias y las agrupaciones
religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez
que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y
determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las
mismas.
b)
Las autoridades no intervendrán en
la vida interna de las asociaciones religiosas;
c)
Los mexicanos podrán ejercer el
ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán,
para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d)
En los términos de la ley
reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos.
Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren
dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que
establezca la ley, podrán ser votados.
e)
Los ministros no podrán asociarse
con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato,
partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en
actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter
religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de
cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda
clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación
cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse
en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las
obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a
ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes,
descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que
aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las
personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado
espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto
grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la
exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que
establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les
atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los
municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que
determine la ley.
Artículo
131.- Es facultad privativa de
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de
Artículo
132.- Los fuertes, los cuarteles,
almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de
Artículo
133.- Esta Constitución, las leyes
del Congreso de
Artículo
134.- Los recursos económicos de que
dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus
respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con
eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén
destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de
todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la
contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de
licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se
presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto
públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en
cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el
párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes
establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos
para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que
aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales se
sujetará a las bases de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del
cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución.
TÍTULO
OCTAVO
De las
Reformas de
Artículo
135.- La presente Constitución puede
ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser
parte de la misma, se requiere que el Congreso de
El Congreso de
TÍTULO
NOVENO
De
Artículo
136.- Esta Constitución no perderá
su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia.
En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno
contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre
su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes
que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren
figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado
a ésta.
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- Esta Constitución se
publicará desde luego y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y
hacerla guardar en toda
En las elecciones a que debe convocarse, conforme al
artículo siguiente, no regirá la fracción V del artículo 82; ni será impedimento
para ser diputado o senador, estar en servicio activo en el Ejército, siempre
que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco
estarán impedidos para poder ser electos al próximo Congreso de
Artículo
Segundo.- El Encargado del Poder
Ejecutivo de
Artículo
Tercero.- El próximo período
constitucional comenzará a contarse, para los Diputados y Senadores desde el
primero de septiembre próximo pasado, y para el Presidente de
Artículo
Cuarto.- Los Senadores que en las
próximas elecciones llevaren el número par, sólo durarán dos años en el
ejercicio de su encargo, para que
Artículo
Quinto.- El Congreso de
En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo
relativo a las propuestas de candidatos por las Legislaturas locales; pero los
nombrados lo serán sólo para el primer período de dos años que establece el
artículo 94.
Artículo
Sexto.- El Congreso de
Artículo
Séptimo.- Por esta vez, el cómputo
de los votos para Senadores se hará por
Artículo
Octavo.-
Artículo
Noveno.- El C. Primer Jefe del
Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de
Artículo
Décimo.- Los que hubieren figurado
en el Gobierno emanado de la rebelión contra el legítimo de
Artículo
Décimo Primero.- Entre tanto el
Congreso de
Artículo
Décimo Segundo.- Los mexicanos que
hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los hijos y viudas de éstos, y
las demás personas que hayan prestado servicios a la causa de
Artículo
Décimo Tercero.- Quedan extinguidas
de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los
trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus
familiares o intermediarios.
Artículo
Décimo Cuarto.- Queda suprimida
Artículo
Décimo Quinto.- Se faculta al C.
Encargado del Poder Ejecutivo de
Artículo
Décimo Sexto.- El Congreso
Constitucional en el período ordinario de sus sesiones, que comenzará el 1o. de
septiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas de
Artículo
Décimo Séptimo.- Los templos y demás
bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 de
Artículo
Décimo Octavo.- (Se
deroga).
Artículo
Décimo Noveno.- (Se
deroga).
Dada en el Salón de Sesiones del Congreso
Constituyente en Querétaro, a treinta y uno de enero de mil novecientos
diecisiete.- Presidente: Luis Manuel Rojas, Diputado por el Estado de Jalisco. -
Primer Vice-Presidente: Gral. de División Cándido Aguilar, Diputado por el
Estado de Veracruz.-Segundo Vicepre-Presidente: Gral. Brigadier Salvador
González Torres, Diputado por el Estado de Oaxaca.-Diputado por el Estado de
Aguascalientes: Daniel Cervantes.-Diputado por el Territorio de Baja California:
Ignacio Roel.-Diputados por el Estado de Coahuila: M. Aguirre Berlanga, José Ma.
Rodríguez, Jorge E. Von Versen, Manuel Cepeda Medrano, José Rodríguez González
(Suplente).- Diputado por el Edo. de Colima: Francisco Ramírez Villareal.-
Diputados por el Edo. de Chiapas: Enrique Suárez, Lisandro López, Daniel
A.Cepeda, Cristóbal Ll. y Castillo, J. Amilcar Vidal.-Diputado por el Edo. de
Chihuahua: Manuel M. Prieto. - Diputados por el Distrito Federal: Gral. Ignacio
L. Pesqueira, Lauro López Guerra, Gerzayn Ugarte, Amador Lozano, Félix F.
Palavicini, Carlos Duplán, Rafael L.de los Rios, Arnulfo Silva, Antonio
Norzagaray, Ciro B. Ceballos, Alfonso Herrera, Román Rosas y Reyes (Suplente),
Lic. Francisco Espinosa (Suplente).-Diputados por el Edo. de Durango: Silvestre
Dorador, Lic. Rafael Espeleta, Antonio Gutiérrez, Dr. Fernando Gómez Palacio,
Alberto Terrones B., Jesús de
Por tanto, mando se imprima, circule y publique por
bando solemne y pregón en toda
Dado en el Palacio Nacional de
Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario
Encargado del Despacho de Gobernación.- México.
Lo que hónrome en comunicar a usted para su
publicación y demás efectos.
Constitución y Reformas.- México, cinco de febrero de
mil novecientos diez y siete.- AGUIRRE BERLANGA.
Al Ciudadano. . . . .
.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO
por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.- Permanecerán en sus cargos
los actuales Magistrados del Tribunal Federal Electoral electos por
Artículo
Tercero.- En la elección federal de
1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal, dos senadores de
mayoría relativa y uno de primera minoría a las Legislaturas LVI y LVII del
Congreso de
Artículo
Cuarto.- Los diputados federales a
Artículo
Quinto.- La elección federal para
integrar
Artículo
Sexto.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente
Decreto.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman los artículos 31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122,
así como la denominación del título quinto, adición de una fracción IX al
artículo 76 y un primer párrafo al 119 y se deroga la fracción XVII del artículo
89 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.-
Artículo
Tercero.-
Artículo
Cuarto.- A partir del 15 de marzo de
1995, los períodos de sesiones ordinarias de
Artículo
Quinto.- El primer nombramiento para
el cargo de Jefe del Distrito Federal, en los términos de este Decreto se
verificará en el mes de diciembre de 1997 y el período constitucional respectivo
concluirá el 2 de diciembre del año 2000. En tanto dicho Jefe asume su encargo,
el gobierno del Distrito Federal seguirá a cargo del Presidente de
Artículo
Sexto.- Los consejos de ciudadanos
por demarcación territorial se elegirán e instalarán en 1995, conforme a las
disposiciones del Estatuto de Gobierno y las leyes
respectivas.
Artículo
Séptimo.- Los servidores públicos
que se readscriban a la administración pública del Distrito Federal y sus
dependencias conservarán todos sus derechos laborales.
Artículo
Octavo.- Las iniciativas de leyes de
ingresos y de decretos de presupuesto de egresos del Distrito Federal para los
ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como las cuentas públicas de 1995 y 1996 serán
enviados a
Artículo
Noveno.- En tanto se reforman y
expidan las disposiciones que coordinen el sistema fiscal entre
Artículo
Décimo.- En tanto se expidan las
nuevas normas aplicables al Distrito Federal continuarán rigiendo las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo
Décimo Primero.- El Congreso de
DECRETO
mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.- Las adiciones contenidas
en la fracción ll del artículo 105 del presente Decreto, únicamente por lo que
se refiere a las legislaciones electorales de los Estados, que por los
calendarios vigentes de sus procesos la jornada electoral deba celebrarse antes
del primero de abril de 1997, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de
1997.
Para las legislaciones electorales federal y locales
que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con motivo de las reformas
contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo
señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo
105.
Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por
objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general
electoral y
a)
El plazo a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el ejercicio de la
acción, será de quince días naturales; y
b)
Las reformas al artículo 116 contenidas en el
presente Decreto no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales
de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido
u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo
de un año contado a partir de la conclusión de los procesos electorales
respectivos, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto
citado.
Todos los demás Estados, que no se encuentren
comprendidos en la excepción del párrafo anterior, deberán adecuar su marco
constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el
presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de
su entrada en vigor.
Artículo
Tercero.- A más tardar el 31 de
octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero Presidente y el Secretario
Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los ocho
nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales
Consejeros Ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos. En tanto se hacen los
nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo General del
Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que
actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Artículo
Cuarto.- En la elección federal de
1997 se elegirán, a
Artículo
Quinto.- Los nuevos Magistrados
Electorales deberán designarse a más tardar el 31 de octubre de 1996 y, por esta
ocasión, requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los
miembros presentes de
Artículo
Sexto.- En tanto se expiden o
reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Federal Electoral seguirá
ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo
Séptimo.- El Jefe de Gobierno del
Distrito Federal se elegirá en el año de 1997 y ejercerá su mandato, por esta
única vez, hasta el día 4 de diciembre del año 2000.
Artículo
Octavo.- La norma que determina la
facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el
Distrito Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del apartado C del
artículo 122 de este Decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la
elección en 1997 del Jefe de Gobierno y los diputados a
Artículo
Noveno.- El requisito a que se
refiere el párrafo segundo de la fracción I de
Artículo
Décimo.- Lo dispuesto en la fracción
II de
Artículo
Décimo Primero.- La norma que
establece la facultad de
Artículo
Décimo Segundo.- Continuarán bajo
jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que estén
destinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier
otro bien afecto al uso de dichos poderes.
Artículo
Décimo Tercero.- Todos los
ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito
Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes
aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las bases
señaladas en este Decreto.
SALÓN DE SESIONES DE
DECRETO
por el que se declaran reformados los artículos 30, 32 y 37 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.- Quienes hayan perdido su
nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una
nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán
beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional,
previa solicitud que hagan a
Artículo
Tercero.- Las disposiciones vigentes
con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán aplicándose a
los nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente en todo aquello que les
favorezca, sin perjuicio de los beneficios que les otorga la reforma contenida
en el presente decreto
Artículo
Cuarto.- En tanto el Congreso de
Artículo
Quinto.- El último párrafo del
apartado C) del artículo 37, entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de
SALÓN DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
TRANSITORIO
Único.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman los artículos 94, 97, 100 y 107 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.- Los actuales Consejeros de
El Pleno de
Por única vez, el período de los Consejeros
designados por
Artículo
Tercero.- En tanto queda instalado
el Consejo de
Artículo
Cuarto.- Los procesos a que aluden
los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones
vigentes en el momento en que fueron iniciados.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se declara la adición de una fracción XXIX-J al artículo 73 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- La presente adición
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.- Se fija como plazo máximo
para la expedición de la ley reglamentaria de las atribuciones de
SALON DE SESIONES DE
DECRETO
por el que se declara reformado el artículo 58 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se declaran reformados los artículos 73, 74, 78 y 79 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.- La entidad de
fiscalización superior de
La entidad de fiscalización superior de
Las referencias que se hacen en dichas disposiciones
a
Artículo
Tercero.- En tanto la entidad de
fiscalización superior de
Los servidores públicos de
Una vez creada la entidad de fiscalización superior
de
Artículo
Cuarto.- El Contador Mayor de
Hacienda será titular de la entidad de fiscalización superior de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma y adiciona el artículo 102 apartado B de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- Este Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.- Los actuales integrantes
del Consejo Consultivo de
Artículo
Tercero.- En un plazo máximo de
sesenta días,
A.-
B.- Con
base en la auscultación antes señalada,
Artículo
Cuarto.- En tanto el Congreso de
Artículo
Quinto.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente decreto
entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.- Los Estados deberán
adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más
tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de
En tanto se realizan las adecuaciones a que se
refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones
vigentes.
Artículo
Tercero.- Tratándose de funciones y
servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y
que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo
transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera
coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del
ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que
la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de
manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno
del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de
la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) de la fracción III del
artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos
estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su
ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la
transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su
prestación. La legislatura estatal resolverá lo
conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere
el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o
prestándose en los términos y condiciones vigentes.
Artículo
Cuarto.- Los estados y municipios
realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso,
hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto
y a las constituciones y leyes estatales.
Artículo
Quinto.- Antes del inicio del
ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en coordinación con
los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los
valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores
de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las
adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las
mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de
proporcionalidad y equidad.
Artículo
Sexto.- En la realización de las
acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los
derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los
derechos de los trabajadores estatales y municipales.
México, D.F., a 28 de octubre de 1999.- Sen.
Cristóbal Arias Solís, Presidente.- Dip. Francisco José Paoli Bolio,
Presidente.- Sen. Alejandro García Acevedo, Secretario.- Dip. Francisco J. Loyo
Ramos, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se declara reformado y adicionado el artículo 4o. de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas
disposiciones del artículo 20 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.- Las disposiciones legales
vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Decreto, en
tanto se expiden las normas reglamentarias
correspondientes.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se declara reformada la fracción XXV del artículo 73 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer
párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo
primero del artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un
último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.- Al entrar en vigor estas
reformas, el Congreso de
Artículo
Tercero.- Para establecer la
demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse
en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades
indígenas, a fin de propiciar su participación política.
Artículo
Cuarto.- El titular del Poder
Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y
del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los
pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus
comunidades.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se aprueba el diverso por el que se modifica la denominación del
Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo
Único.- El presente Decreto entrará
en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de
La aprobación de la reforma constitucional implicará
necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en
el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios
siguientes:
a)
El pago de la indemnización se
efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al
particular efectivamente le corresponde dicha indemnización,
y
b)
El pago de la indemnización estará
sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se
trate.
Para la expedición de las leyes o la realización de
las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto,
se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su
entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente
publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a
dos.
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona el artículo 3o., en su
párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
Segundo.- La autoridad educativa
federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar comisiones
técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que
resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación
estructural, curricular y laboral de los tres niveles constitucionales
obligatorios, en un solo nivel de educación básica
integrada.
Artículo
Tercero.- La autoridad educativa
federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar comisiones
técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que
resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los
planes, programas y materiales de estudio, para establecer, en el ejercicio de
sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la educación
preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente
y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de
este Decreto.
Artículo
Cuarto.- Con el objetivo de impulsar
la equidad en la calidad de los servicios de educación preescolar en el país, la
autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que
dispone el artículo 2o. de
Artículo
Quinto.- La educación preescolar
será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de
preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir
del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009.
En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el
país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.
Artículo
Sexto.- Los presupuestos federal,
estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los recursos necesarios
para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura
suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación
preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del
personal docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para
maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos
y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la
prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas
federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales
que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de
los educandos a los servicios de educación primaria.
Artículo
Séptimo.- Los gobiernos estatales y
del Distrito Federal celebrarán con el gobierno federal convenios de
colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación
preescolar en los términos establecidos en los artículos
anteriores.
Artículo
Octavo.- Al entrar en vigor el
presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a
SALON DE SESIONES DE
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adiciona la fracción XXIX-M al artículo 73 y se reforma la
fracción VI del artículo 89 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 18 de marzo
de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro
Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se aprueba el diverso que reforma el artículo segundo transitorio a
los artículos 30, 32 y 37 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 2 de junio de 2004.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Jorge Uscanga Escobar, Secretario.-
Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se aprueba el diverso mediante el cual se reforma la fracción IV del
artículo 74 de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 7 de julio de 2004.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Cruz López Aguilar, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se aprueba el Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65
de
Publicado en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
Primero.-
El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de
Segundo.-
Al entrar
en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a
México, D.F., a 30 de junio
de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Jorge Uscanga Escobar,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se aprueba el diverso que adiciona una fracción XXIX-L al artículo 73
de
Publicado en el Diario Oficial de
Artículo Unico.
Se adiciona
la fracción XXIX-L al artículo 73 de
..........
TRANSITORIO
Único.-
El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de
México, D.F., a 28 de julio
de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Cruz López Aguilar,
Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se
adiciona el artículo 21 de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se
adiciona un párrafo quinto al artículo 21 de
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 4 de mayo de
2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos
Ramos, Presidente.- Dip. María
Guadalupe Suárez Ponce, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de