CAPITULO SEGUNDO 

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTICULO 106.- Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce, el Juez de lo Familiar de la residencia de los interesados puede conceder dispensas de edad, por causas graves y justificadas.

También es requisito para contraer matrimonio, la asistencia previa de los interesados a las pláticas de orientación prematrimonial con perspectiva de género. Que llegare a implementarse la correspondiente autoridad municipal.

ARTICULO 107.- Los menores de edad, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento del que o de los que ejerzan la patria potestad. Este derecho lo tiene además la madre, aunque haya contraído segundas nupcias, y si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres se necesita el consentimiento de los abuelos que ejerzan la patria potestad, en el orden señalado por la Ley.

ARTICULO 108.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor suplirá el consentimiento.

ARTICULO 109.- Los interesados pueden ocurrir a la Autoridad Política superior respectiva cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido; la Autoridad mencionada, después de levantar una información sobre el particular, suplirá o no el consentimiento.

ARTICULO 110.- Si el Juez se niega a suplir el consentimiento para que se celebre el matrimonio, los interesados ocurrirán ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los términos que disponga el Código de la materia.

ARTICULO 111.- El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento para que se celebre un matrimonio, firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo a menos que haya causa justa para ello.

ARTICULO 112.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, a menos que exista justa causa para ello.

ARTICULO 113.- El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento una vez que lo haya otorgado, sino por causa superviniente.