AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA

EL ESTADO DE ZACATECAS

DECRETO # 511

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria del Pleno celebrada el día 28 de Marzo del año dos mil siete, la Titular del Ejecutivo del Estado, presentó ante el Pleno de esta Asamblea Popular la Iniciativa de Código Procesal Penal Para el Estado de Zacatecas, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 60 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en los artículos 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

RESULTANDO SEGUNDO.- En la misma fecha y por instrucciones del Presidente de la Mesa Directiva, la Iniciativa fue turnada a la Comisión Legislativa de Seguridad Pública, mediante el memorando número 3244, para su análisis y la elaboración del Dictamen correspondiente.

RESULTANDO TERCERO.- Mediante Memorando marcado con el número CLPC/3259-2/07, la Diputada Ruth Araceli Ríos Moncada, en su carácter de Presidenta de la Comisión de Puntos Constitucionales, en cumplimiento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, informó a la Diputada Aída Alicia Lugo Dávila, Presidenta de la Comisión de Seguridad Pública, sobre el análisis de viabilidad constitucional respecto de la iniciativa de Código Procesal Penal para el Estado. En dicho análisis, se estudiaron los numerales 2, 3, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales después de un minucioso y exhaustivo razonamiento, se concluyó que los artículos contenidos en la estructura lógica-jurídica, así como las disposiciones transitorias, concuerdan con las Garantías Individuales consagradas en la Carta Fundamental de la Nación, por lo que el instrumento legislativo que al efecto se apruebe, observará en todos y cada uno de sus disposiciones lo previsto en la misma. De igual forma y con el objetivo de cubrir el requisito sobre la viabilidad que nos ocupa, se examinaron los artículos 31 y 32 de la Constitución Política del Estado, con la finalidad de que los artículos y sus respetivos transitorios que integran el presente Código, se apeguen en todas y cada una de sus partes a lo previsto en dichos artículos de la Constitución local. Por lo anterior, resulta inconcuso que este Código cuenta con la viabilidad constitucional suficiente para ser aprobado y en su oportunidad promulgado, toda vez que en ninguna de sus partes trastoca disposiciones del máximo código de la nación ni de la propia Constitución local.

FOROS Y CONSULTAS

El Reglamento General del Poder Legislativo del Estado, en su artículo 107 en su fracción I, inciso c), dispone como uno de los requisitos para analizar las iniciativas radicadas en esta Soberanía Popular, el proceso de consulta pública y demás actividades llevadas a cabo por la comisión o comisiones a las que fue turnada la misma. En ese sentido, esta Asamblea, convencida de que la consulta pública constituye un elemento sine qua non para elaborar mejores leyes, considera destacable mencionar las actividades realizadas que permitieron contar

con mayores elementos de juicio para su aprobación.

En primer término, se conformó una Comisión de Análisis Interno (Comisión de Análisis) integrada por la Comisión Dictaminadora y especialistas en materia penal que forman parte de este Poder Legislativo. Una vez que se integró ese cuerpo colegiado de estudio, se elaboró, discutió y aprobó una ruta crítica en la que se plasmaron diversas actividades que coadyuvaron, desde diversos ámbitos y perspectivas, a un análisis integral del citado instrumento legislativo.

Entre las actividades planteadas, se concertó la asesoría y consultoría de diversos

especialistas en derecho penal comparado, derecho penal sustantivo, derecho penal adjetivo y derecho constitucional; especialistas con amplio reconocimiento a escala nacional e internacional.

La ruta de análisis desarrollada con tales consultores consistió en la siguiente temática:

1. Análisis jurídico-constructivo de la reforma procesal penal en el Estado Mexicano.

2. Como se mencionó anteriormente, en coordinación con la Comisión de Puntos

Constitucionales, se realizó el estudio de la viabilidad constitucional de la iniciativa en comento.

3. Discusión sobre los principales postulados de un sistema de corte acusatorio, es decir, las implicaciones de la oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y contradictoriedad en el marco del Código Procesal propuesto.

4. Análisis exhaustivo de todos y cada uno de los artículos contenidos en la iniciativa en cuestión.

5. Discusión sobre los aspectos procesales, figuras jurídicas, instituciones y etapas del nuevo proceso penal.

6. Análisis de los artículos transitorios, en los cuales se consideró un proceso de implementación gradual y regional del nuevo sistema de enjuiciamiento penal.

Aunado a la temática señalada, la Comisión de Análisis, conjuntamente con diputados integrantes de esta Legislatura, junto con otros funcionarios zacatecanos, realizaron un viaje de observación y estudio al Estado de Chihuahua, a fin de percatarse directa y fehacientemente de los resultados que a la fecha ha arrojado el proceso de reforma integral al sistema de justicia penal en esa entidad federativa.

El viaje consistió en la visita a instituciones como la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia de esa Entidad y las Salas del nuevo Juzgado de Garantía del Distrito de Morelos, ubicado en la capital del propio Estado. Se tuvo la oportunidad de realizar entrevistas y reflexiones conjuntas con funcionarios del más alto nivel, directores de diversas instituciones, Jueces, Defensores y Diputados de diversos grupos parlamentarios, quienes con

pleno convencimiento y credibilidad en un sistema de justicia moderno, eficaz y respetuoso de los derechos fundamentales, han sido el eje nodal para hacer realidad los principios consagrados en el nuevo sistema de justicia.

En síntesis, fueron evidentes las exigencias en cuanto a la calidad, modernización,

infraestructura y profesionalización que plantea el nuevo sistema de justicia. No obstante, la conclusión más significativa a la que se pudo arribar, es que un sistema de justicia penal de corte acusatorio, más allá de ser una propuesta diferente o de vanguardia, en cuanto al proceso penal, representa un sistema de justicia cuya consonancia corresponde a un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

En otro orden de ideas, la interlocución e intercambio de opiniones, percepciones y propuestas con la sociedad civil y diversos actores gubernamentales, representó un eje toral para refrendar la necesidad de hacer este cambio al sistema de justicia penal zacatecano. En la citada ruta crítica, se establecieron reuniones y entrevistas permanentes con integrantes del sector social, cuya opinión resultó prioritaria para este proceso legislativo. En tal sentido, se llevaron a cabo reuniones con barras y colegios de abogados, abogados postulantes, académicos, estudiantes, defensores de derechos humanos, y en general, con integrantes del foro jurídico, a fin de recopilar, sistematizar y analizar las percepciones de la propia población, respecto al planteamiento de un sistema de justicia penal de avanzada. Una vez agotadas dichas actividades, el veredicto ciudadano fue contundente y se resume en que, para la sociedad zacatecana, es sentida la necesidad de un profundo cambio en el sistema de procuración, impartición y administración justicia.

No menos importante resulta señalar que en el marco de estas actividades se realizó, por parte de los tres poderes estatales y de la Universidad Autónoma de Zacatecas “Francisco García Salinas”, una amplia convocatoria a la ciudadanía para participar en dos foros de consulta y “Análisis sobre la iniciativa del Código Procesal Penal para el Estado”, cuyo objetivo fue crear espacios de reflexión, diálogo respetuoso, constructivo y propositivo con la sociedad zacatecana. No podemos dejar de reconocer el compromiso y la calidad de la comunidad jurídica de la entidad, quienes hicieron patente el ejercicio ciudadano y democrático, al presentar diversas ponencias con propuestas tendientes a fortalecer y dar vida al nuevo sistema de justicia que se aprueba.

Este órgano legislativo reconoce el importante esfuerzo que ha hecho posible la construcción, conformación y presentación de la propuesta presentada por la Titular del Ejecutivo del Estado, quien en coordinación con los demás poderes públicos, hicieron posible el instrumento legislativo que nos ocupa, pues se sabe y se reconoce que desde el año 2005, como claramente se señaló en el acto de presentación de la iniciativa ante este Poder Legislativo, funcionarios zacatecanos e integrantes de los tres poderes realizaron viajes de estudio y capacitación a diversos países, como Chile, Colombia y Estados Unidos, así como a otras entidades federativas con el mismo objetivo: Implementar una de las más avanzadas legislaciones en materia procesal penal en toda la República.

Como corolario a este proceso, esta Soberanía Popular considera que la iniciativa que da origen al presente Código, además de haber sido analizada, discutida y estudiada de una forma rigurosa y exhaustiva, desde diversos ámbitos y a diferentes niveles, cuenta con un evidente consenso institucional y el aval de la ciudadanía zacatecana, considerándose, en efecto, que está en plenas condiciones de ser promulgado.

CONSIDERANDO ÚNICO.- En consonancia con lo señalado en la Exposición de Motivos de la iniciativa presentada por la Titular del Ejecutivo, el Pleno de esta Representación Popular estima, que el nuevo modelo procesal que se aprueba, satisface los requerimientos del sistema acusatorio previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de ser proteccionista de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, enmarcados en diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

Coincidimos con lo señalado por la Titular del Ejecutivo en la iniciativa citada, que “ ...el proceso mixto fue analizado, profundamente criticado y finalmente descartado por el Constituyente de 1917 ...”, para optar por un modelo acusatorio puro. Sobre el particular, estudiosos del proceso penal mexicano que fueron en su momento diputados constituyentes, como el Diputado Don Paulino Machorro Narváez, reiteradamente argumentaron la enorme distancia de nuestra legislación secundaria con respecto a los principios fundamentales y del debido proceso establecidos en nuestra Carta Magna. De esta forma, la distorsión constitucional se convirtió en normalidad operativa.

Los planteamientos que hiciera Carranza en su mensaje al Constituyente de Querétaro fueron concluyentes a este respecto. En efecto, como lineamiento político de la reforma, el Primer Jefe señaló, como aspecto básico del nuevo régimen que quiso estatuir la revolución mexicana, la necesidad de adoptar ese tipo de procesos. Y es que las directivas que se asumieron para consolidar el proceso penal, atendieron no sólo a una dimensión jurídico-técnica, sino a una filosofía política de altas dimensiones. Como introducción del anuncio de la revolución procesal que se contenía en la Constitución de 1917, Carranza hizo una reflexión en torno a la finalidad de todo gobierno, que no es otra sino “el amparo y protección del individuo, o sea de las diversas unidades de que se compone el agregado social...”. De dicho postulado se llegaba a la conclusión de que “...el primer requisito que debe llenar la Constitución Política tiene que ser la protección otorgada, con cuanta precisión y claridad sea dable, a la libertad humana, en todas las manifestaciones que de ella derivan de una manera directa y necesaria, como constitutivas de la personalidad del hombre.”

Incluso, es menester recordar algunos de los preceptos establecidos en el texto original del artículo 20 del máximo código de la nación:

Art. 20.- En todo juicio del orden criminal, tendrá el acusado las siguientes garantías:

I.- Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad, bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute…

II.- No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto.

III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes a su consignación a la justicia , el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.

IV.- Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa.

V .- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite , siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

VI .- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión…

VII .- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo.

IX.- Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que, o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite.

X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Como puede observarse de lo anterior, es evidente que la intención del Constituyente al señalar que el inculpado debía ser juzgado en audiencia pública, no era únicamente que la sentencia fuera emitida en esa audiencia en forma pública, sino que todos los actos previos y necesarios para el juzgamiento, como el desahogo de pruebas y la expresión de alegatos de las partes, se desahogaran en dicha audiencia. Es decir, al referirse al juzgamiento, aludía tanto a la etapa cognoscitiva como dispositiva del juicio.

A partir de este marco político general, el Primer Jefe de la Nación hizo una severa crítica a la ineficacia de las garantías que todo imputado debe tener en un juicio criminal, las cuales se contenían en el artículo 20 de la Constitución de 1857 y que eran sistemáticamente violadas por las “prácticas verdaderamente inquisitoriales, que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los jueces y aún de los mismos agentes o escribientes suyos.”

Carranza dimensionó con perspectiva histórica los orígenes del malestar de la justicia penal mexicana; indicó, en concreto, que ésta había sido, hasta esa época, con ligerísimas variantes, exactamente la que dejó implantada la dominación española, sin que se haya llegado a templar en lo más mínimo su dureza, pues esa parte de la legislación mexicana ha quedado enteramente atrasada, sin que nadie se haya preocupado en mejorarla.

Derivado del análisis de éste y otros aspectos, resulta evidente el hecho que entre las fuentes que se utilizaron para la redacción de la iniciativa, se encontró un análisis histórico constructivo de la Carta Fundamental del País y del mismo hayan sido desprendidas las principales orientaciones de regulación procesal, de acuerdo con los principios superiores que ésta consagra, de lo cual no cabe duda a esta Soberanía.

En síntesis, para este Poder Legislativo fue necesario recurrir a este referente histórico y advertir que el esquema del Nuevo Código Procesal para el Estado de Zacatecas, que transita a un sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio, representa además, de un avance jurídico, el dar cabal cumplimiento a una justicia real y verdadera que se ha venido planteando desde hace casi un siglo.

CONCORDANCIA CON LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE

DERECHOS HUMANOS:

Es evidente que para la elaboración de este Código se recurrió a fuentes provenientes del derecho internacional sobre derechos humanos, contenidos en tratados sobre la materia; la doctrina universal desarrollada a partir de ellos, las llamadas observaciones generales y reglas creadas por expertos internacionales, así como a la jurisprudencia emitida por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana), principalmente.

Respecto a los ordenamientos aludidos se reconocen todos aquellos derechos fundamentales contemplados en diversos instrumentos internacionales, así como los términos reconocidos por la jurisprudencia universal e interamericana sobre la materia; incluso, esta Asamblea Popular pudo advertir, que en ocasiones este ordenamiento recoge derechos que no se encuentran previstos en nuestra Ley Primaria de la Nación, o bien, propone se amplíen los derechos en ella establecidos, lo cual se encuentra permitido, tomando en consideración que las garantías individuales estipuladas en la Carta Fundamental constituyen la plataforma mínima y que existen criterios de nuestros tribunales federales que permiten dicha ampliación y, que en caso de darse, debe estarse a lo dispuesto en el tratado internacional, o bien, en la norma secundaria.

Por tanto, con la instauración del nuevo proceso penal se busca como premisa principal, garantizar justicia, esto es, procesos verdaderamente “justos y equitativos”, tal y como lo exige el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Para que ello sea posible, el proceso debe ser debido.

En el tenor que antecede, Mauricio Duce y Cristian Riego, al referirse a un proceso penal como debido o justo, explican que el proceso será debido cuando cumpla con “ciertos parámetros o estándares mínimos que debe cumplir cualquier proceso penal en un Estado de Derecho, para asegurar que la discusión y aplicación de sanciones (penales en este caso), se haya realizado en un entorno de razonabilidad y justicia para las personas que intervienen en su desarrollo.”

Esos parámetros, estándares o requisitos mínimos (llamados por nuestra Carta Magna en su artículo 14 como “formalidades esenciales”), que permiten calificar a un proceso como debido o justo, son precisamente los que se estipulan en los artículos 17 y 20, apartado A, de la Constitución Federal; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como aquellos que la jurisprudencia internacional de los Organismos Internacionales de Derechos Humanos (primordialmente el Comité de Derechos Humanos de la ONU y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), ha considerado también como requisitos o garantías del debido proceso penal.

Sin perjuicio que en párrafos ulteriores se aluda respecto a los principios en que se cimienta este sistema procesal, se reconoce el avance e innovación que representa este nuevo ordenamiento al establecer expresamente los principios y directrices que garantizan el debido proceso contemplados en diversos instrumentos de derechos humanos, a saber, la presunción de inocencia, la igualdad procesal entre las partes (acusación y defensa), la contradicción, la concentración, la continuidad, la inmediación, la publicidad, el derecho a defensa del imputado; todo ello, garantizado a través del principio de oralidad.

La importancia del principio de igualdad procesal se consagra en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, misma que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia, por un tribunal independiente e imparcial…. para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” Asimismo, el primer párrafo del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) menciona que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.” Tan vital es este principio, que se reafirma en la parte introductoria del párrafo 3 del citado pacto,en el cual, como se tiene dicho, se enumeran las garantías del debido proceso penal: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas...”. Otra alusión se encuentra en el apartado de este mismo párrafo, relativo a las pruebas, que consiste en el derecho de la defensa a “obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.” Por su parte, la Convención Americana reconoce la importancia de este principio para el justo proceso penal en el artículo 8.2. que reza: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…”. Estas referencias son, desde luego, adicionales a las disposiciones que reconocen la igualdad de la persona humana como principio general de los derechos humanos.

Estrechamente relacionado con el principio de igualdad entre las partes, se encuentra el principio de contradicción, es decir, el debate que deba entablarse entre las partes, en audiencia pública y en presencia del Juez o Tribunal para acreditar su dicho. En la fracción III del artículo 20 de nuestro máximo código de la nación, se establece que al inculpado se “le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye. Este derecho se preceptúa en términos similares en el PIDCP (artículo 9. 2.) y en la Convención Americana (artículo 7.4), en los que se establece que “toda persona detenida o retenida debe ser.... notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”.

En ese mismo tenor, los numerales 14.3.a del PIDCP y 8.2.b de la Convención Americana disponen, respectivamente, que “el imputado tiene derecho a que se le comunique previamente de manera detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada en contra de él”. La jurisprudencia de la CIDH establece que “la acusación fiscal debe ser sumamente precisa y clara al establecer los hechos que en forma concreta se atribuyen al acusado”.

En el diseño de este novedoso proceso penal, claramente se establece un sistema de audiencias públicas, las cuales, se desahogarán en presencia del Juez o Tribunal. Al respecto el artículo 8 de la Convención Americana menciona el derecho a ser oído por un tribunal con las debidas garantías y, en el párrafo 5, dispone que “el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.” El principio de inmediación en juicio también se encuentra previsto en el PIDCP y la Convención Americana como garantía del juicio, pues ambos exigen que el imputado sea “oído por un tribunal”, en la sustentación de la acusación enderezada en su contra.

La publicidad del proceso asegura la transparencia, el acceso ciudadano y el escrutinio, tanto externo como interno, de la actividad judicial y del resto de los intervinientes en el proceso penal. Conforme a ella, la formulación de hipótesis y la determinación de la responsabilidad penal tienen que producirse de manera transparente, sin secretos o elementos que puedan generar desconfianza tanto al público en general, como al imputado en particular. Este principio también se encuentra consagrado tanto en el artículo 14 del PIDCP que incluso establece que, en todo caso, la sentencia debe ser pública, como lo indica el artículo 8, párrafo 5 de la Convención Americana.

Principios y Objetivos del Nuevo Código Procesal Penal.

Por los motivos anteriormente expresados y por los que a continuación se puntualizan, esta Soberanía coincide con la iniciadora, en el sentido de que con la promulgación del Nuevo Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, se busca fundamentalmente:

a. Garantizar los derechos fundamentales y el debido proceso penal de los imputados;

b. Garantizar la asistencia, protección y restauración a las víctimas y ofendidos por la comisión del delito, así como su efectiva participación en el proceso penal;

c. Recuperar la eficacia y la eficiencia del proceso penal, y

d. Transparentar los procesos penales y en consecuencia, recobrar la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia penal.

En este contexto, la aprobación del nuevo Código Procesal Penal se justifica en virtud de que, indubitablemente, garantiza el cumplimiento de los fines a que hemos hecho referencia. Para tal efecto, resulta necesario explicar en qué consisten dichos objetivos y cómo es que este nuevo cuerpo legal permite, en términos generales, alcanzar los mismos. En otro orden de ideas, consideramos necesario fundamentar porqué el Código de Procedimientos Penales vigente impide o dificulta el logro de los fines señalados, y destacar una serie de prácticas vigentes (algunas legales y otras extralegales), que trastocan el debido proceso penal, los derechos de las víctimas y ofendidos, así como la ineficiencia del proceso penal vigente y los motivos que llevan a la ciudadanía a desconfiar del mismo. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

  1. Garantizar los derechos fundamentales y el debido proceso penal de los imputados.

La protección de los derechos fundamentales de los imputados en el marco del proceso penal sólo puede obtenerse, de acuerdo con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a partir de la salvaguarda de la garantía del debido proceso. Esta garantía se desprende claramente en lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República que a la letra dice:

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

El problema que surge ahora es, bajo qué principios o formalidades debe llevarse a cabo el juicio penal en todas sus etapas:

Como se ha mencionado en párrafos anteriores, en el artículo 8 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos, se establece el derecho a ser oído por un tribunal con las debidas garantías y, el párrafo 5 prescribe que “el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”

Como lo señaló la Titular del Ejecutivo, respecto a los numerales aludidos, especialmente el de nuestra Carta Magna, se desprende que el juicio penal debe llevarse a cabo respetando los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad.

Es evidente que el proceso debe ser oral, toda vez que constituye el medio idóneo y necesario para cumplir con la garantía de inmediación y de publicidad, como acertadamente lo indicó la iniciativa del Ejecutivo. Ahora bien, por lo que hace a la contradicción, se trata de una de las formalidades esenciales del procedimiento de acuerdo con lo pronunciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida. De lo atinente a los derechos de defensa, especialmente respecto al derecho de alegar, el derecho de contrainterrogar testigos y peritos de cargo, se obtiene que la contradicción sea un principio que debe respetarse en juicio necesariamente, de conformidad con los instrumentos internacionales citados.

Ahora bien, de acuerdo con el principio de igualdad entre las partes, la facultad de

contradecir argumentos y pruebas corresponde no sólo al imputado, sino también al Ministerio Público, ya que la contradicción no sólo garantiza el debido o justo proceso para las partes, sino que resulta un elemento indispensable para controlar la calidad de la información que se produce en el juicio y que garantiza que en el mismo se producirá toda o, al menos, la gran mayoría de la información disponible sobre el caso. Esto es, este principio se constituye en una garantía de verdad y, por ende, de justicia.

Uno de los principios que resulta instrumentalmente funcional a la operatividad de la inmediación, la publicidad y la contradicción, es el principio de continuidad, que también se encuentra previsto en este cuerpo legal. La continuidad consiste en que las audiencias se desarrollen sin interrupciones, de modo tal, que el juzgador pueda retener y el auditorio seguir la secuencia de lo que en ella ocurre. La práctica de diferir audiencias con intervalos de tiempo muy amplios, necesariamente implica la existencia de un expediente en el que se registran los distintos actos del proceso, y ello entra en directa contradicción con los presupuestos y formas de operación contemplados por nuestra Constitución y por los instrumentos internacionales que forman parte de nuestro orden jurídico interno.

El principio de concentración, el cual significa que las distintas etapas que necesariamente deben integrar un juicio (postulativa, probatoria, de alegatos y resolutiva), se concentran en una sola audiencia a fin de evitar, sobre todo, la dispersión en el desahogo de todos los medios de prueba, esto es, la dispersión de la información indispensable para dictar sentencia. Este principio concuerda con lo previsto en la fracción VI, apartado A, del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental que, como se ha observado, concede al imputado la garantía de ser juzgado en una audiencia pública.

Sobre el particular, hemos manifestado anteriormente, que la intención del Constituyente al establecer que el inculpado debe ser juzgado en una audiencia pública, no era únicamente para que la sentencia fuera emitida en esa audiencia en forma pública, sino que todos los actos previos y necesarios para el juzgamiento, que como se tiene dicho, son el desahogo de pruebas y la expresión de alegatos de las partes, se desahogaran en dicha audiencia. Es decir, al hablar del juzgamiento, se refería tanto a la etapa cognoscitiva como dispositiva del juicio. Además, en el numeral en análisis, se establece que el inculpado debe ser juzgado en audiencia, de tal forma que el Constituyente hablaba en singular, no en plural.

Respecto del capítulo relativo al juicio, se establece que el mismo deberá celebrarse respetando los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, concentración y continuidad, definiendo cada uno de dichos principios y explicando cómo se deben manifestar en el juicio, prohibiendo, a la vez, actos que podrían afectarlos, como la suspensión reiterada de la audiencia, la introducción por lectura de antecedentes de la investigación, la expresión de argumentos por escrito, entre otros aspectos. Por otra parte, al regularse el desahogo de la prueba, se garantiza la adecuada contradicción de la misma. También se establece una audiencia donde debe darse lectura pública de la sentencia. Aunado a ello, se establece como causa de nulidad del mismo, el hecho de que se violente alguno de éstos.

Por todo lo anterior, resulta indubitable que esta ordenanza protege la garantía del debido proceso, así como los principios que deben observarse en el juicio penal, los cuales son concordantes con lo dispuesto en nuestra Ley Fundamental y los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

  1. Garantizar la asistencia, protección y restauración a las víctimas y ofendidos, así como su efectiva participación en el proceso penal.

Los derechos de las víctimas también se encuentran adecuadamente salvaguardados en este cuerpo de leyes. Además, sostiene que contraponer los derechos de la víctima a los del imputado es un falso dilema, toda vez que no se puede hablar de estado de derecho y de un régimen democrático dentro de un entorno en el que no se satisfacen los derechos de unos y otros.

Al respecto, resulta muy significativo que en los considerandos de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, la Asamblea General de Naciones Unidas destaca la necesidad de promover los esfuerzos de los Estados, con el fin de adoptar medidas para garantizar el reconocimiento y el respeto universales y efectivos de los derechos de las víctimas de delitos y abuso del poder y diga que ello debe hacerse, sin perjuicio de los derechos de los sospechosos y los delincuentes (incluso), y que en la declaración 6, inciso b) del apartado relativo al acceso a la justicia de las víctimas se reitera que, “se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas...”. Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado”.

Este ordenamiento legal protege de manera muy puntual los derechos reconocidos a la víctima en el proceso penal, tanto por la declaración citada, como por el apartado B del artículo 20 constitucional.

Coincidimos con la iniciadora en el sentido de que a la víctima y ofendido se les deben reconocer todos los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por el país y otras leyes secundarias. De esta manera, se amplían en términos generales los derechos de las víctimas respecto a la legislación vigente, sobre todo, al reconocerse que gozarán de los derechos previstos en dichos instrumentos internacionales. Si bien, es verdad que no existen todavía tratados de carácter convencional que aborden el tema de los derechos de la víctima, y que la comunidad internacional sólo ha adoptado en la declaración citada algunos criterios relevantes, no puede desestimarse que en correlación con otros documentos de esa naturaleza, la declaración nos servirá como un criterio hermenéutico, cuyo uso reiterado puede derivar en el reconocimiento de normas de ius cogens. El primer criterio relevante se refiere al propio concepto de víctima, la Declaración señala que se entenderá por víctima:

1. Se entenderá por "víctimas", las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

2. Podrá considerarse "víctima", a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima", se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Abundando a lo anterior. en este Código se considera víctima del delito, además del directamente afectado, al cónyuge, concubino, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido. Igualmente a los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona mora. Asimismo, se destaca que a las comunidades indígenas respecto de los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio sobre los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural”, se les reconoce como víctimas en el propio apartado relativo a los sujetos procesales. De tal manera que el concepto de víctima, se lleva más allá de lo dispuesto en la Declaración de Principios para la Justicia de las Víctimas líneas supra aludida.

En la citada Declaración, se establece el principio de que las disposiciones contenidas en la misma “serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico”. Esto es, se prohíbe la discriminación de las víctimas basada en alguna de esas circunstancias personales. Este principio, sin perjuicio de que se encuentra debidamente garantizado en el artículo 1° de la Constitución Federal, también se protege en el presente Código, concretamente el principio de no discriminación que dispone que “las autoridades deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.”

En cuanto al acceso a la justicia, la Declaración en comento, señala en el párrafo 4, el principio general de que las víctimas “tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional”.

En la Declaración de Principios de la multicitada declaración, como se podrá apreciar, se estipula que debe garantizársele a la víctima dos tipos de acceso: el acceso a los mecanismos de justicia; y, a una pronta reparación del daño.

En cuanto al acceso a los mecanismos de justicia en la Declaración en cita se contienen los siguientes principios:

“6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.

“7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas”.

Otro derecho protegido en este ordenamiento, consiste en el deber de informar a la víctima u ofendido sobre su papel en el procedimiento penal, al mencionar que desde el inicio del proceso, deben dársele a conocer sus derechos, proporcionando mecanismos ágiles para la reparación del daño, permitiéndole participar directamente en el proceso frente a los jueces y señalando diversos procedimientos de protección.

También se procura la incorporación de las medidas necesarias para garantizar la

protección a las mujeres víctimas del delito, sobre todo en lo concerniente a quienes sufren violencia sexual o violencia intrafamiliar, propiciando en consonancia con los convenios internacionales de la Organización de las Naciones Unidas y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el respeto irrestricto a los derechos humanos de las féminas, en aras de velar por una total justicia de género, contemplando incluso, un apartado exclusivo para víctimas especiales. En concreto, se prevé la realización de peritajes especiales a las víctimas de estos delitos para los efectos de prevenir una segunda victimización, el cual menciona que:

Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente, deberá integrarse, en un plazo breve, un equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que requiera la víctima. Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo de ella y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de plantear las preguntas.

Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen físico de la víctima, respetando el pudor e intimidad de la persona.

Estos exámenes deberán ser realizados por personas del mismo sexo de la víctima cuando así lo solicite ésta última, así como una persona de confianza de la víctima cuando esta lo requiera.

En el examen físico estará presente sólo el personal esencial para realizarlo.

Este proveído pretende erradicar esa execrable práctica de entrevistar en diversos

momentos a la víctima, para que reviva acontecimientos terriblemente traumáticos.

Además de otros preceptos que son referidos en el contenido de este Código, se

reconoce que un importante aspecto de vanguardia y altamente destacable, es el relativo a los derechos de la víctima u ofendido del delito, por el hecho que explícitamente adquieren el carácter de sujetos procesales, ya que lejos de los planteamientos tradicionales de los sistemas inquisitivo y mixto; se propone una ampliación considerable de su estatus y facultades en el marco del proceso.

  1. Recuperar la eficiencia y la eficacia del proceso penal.

La eficiencia y la eficacia del sistema de justicia penal deben ser, sin duda, otros de los objetivos que deben tutelarse en esta reforma procesal penal. La doctrina en la materia coincide en que, por medio del proceso penal, el Estado debe intentar, por una parte, aplicar de la forma más eficientemente posible la coerción estatal y resolver los conflictos sociales de carácter penal y, por la otra, establecer una serie de resguardos o protecciones al individuo frente al uso de ese poder, y garantizar que el mismo se aplique de manera justa (garantía del debido proceso).

Estamos convencidos de que un proceso sin garantías se transforma en un proceso ilegítimo en un Estado Democrático de Derecho pero, a la vez, pretender un proceso penal que no busque importantes niveles de eficiencia (incluyendo la posibilidad de aplicación intensa de coerción), en estricto sentido, tampoco debe considerársele un debido proceso.

La eficiencia suele ser normalmente asociada a la idea de la capacidad, el sistema de justicia criminal de condenar personas, esto es, que el mismo será más eficiente en la medida que exista mayor nivel de coerción efectivamente aplicada.

No obstante, referimos que ciertamente, un componente de la eficiencia se debe atribuir a la capacidad que tenga el sistema de esclarecer los hechos delictivos y, consecuentemente, aplicar sanciones a quienes correspondan. Desde que, como sociedad decidimos tener un sistema de justicia criminal, la idea de que ésta otorga la facultad a las autoridades públicas para aplicar sanciones (coerción estatal), parece una obviedad.

Sin embargo, ésta es sólo una parte del contenido de la eficiencia, ya que ella debe ser entendida con mayor amplitud. Desde este punto de vista, la eficiencia significa que el Estado dispondrá de un mecanismo, el proceso penal, que le va a permitir dar respuestas a la ciudadanía frente a la ocurrencia de ciertos conflictos sociales que definimos como delitos. Por lo mismo, el parámetro fundamental no debe ser sólo la cantidad de condenados, pues esta es únicamente una respuesta posible, sin precisamente la cantidad de respuestas que el sistema puede ofrecer. Ellas incluirán no exclusivamente a las condenas, sino también otras decisiones que adopta el sistema y que son igualmente legítimas como respuestas, porque ello significa que el sistema ha discriminado en esos casos que la aplicación de coerción no era legítima, conveniente o necesaria.

Dentro de estas otras respuestas posibles, se encuentran en el nuevo sistema el principio de oportunidad, las salidas alternas, la suspensión del proceso a prueba, entre otras.

Revisando el grado de eficiencia del sistema vigente, encontramos que existen múltiples estudios y diagnósticos a nivel nacional y local que indican que el sistema actual es sin duda ineficiente. Dichos estudios y diagnósticos concluyen en que de cada 100 delitos realmente cometidos sólo se sancionan dos y que en promedio, se resuelven (consignándolas ante juez, conciliándolas o decretando el no ejercicio de la acción penal), menos del 30% de las averiguaciones previas.

Las causas de esta ineficiencia, indiscutiblemente, atienden a deficiencias sistémicas, es decir, no deben ser atribuibles ni al personal que labora en los juzgados, agencias del ministerio público o en la defensoría, sino a la forma en que el propio sistema está diseñado para funcionar.

Estas causas, estructurales, como se señala son múltiples, pero cabe destacar de entre ellas las siguientes:

a) El abuso de la documentación de los actos, de ritualismos y formulismos innecesarios que provocan que la investigación y el proceso penal sean burocráticos, lentos y con serias deficiencias para resolver los casos de la criminalidad medianamente compleja.

b) El gasto de recursos del sistema en casos no penales, delitos de bagatela o menores y en investigaciones sin ninguna perspectiva de éxito. Sin que el sistema cuente con métodos de selección y de racionalización en el uso de los recursos.

c) Una limitada oferta de respuestas en el marco jurídico vigente. La única respuesta del sistema de justicia penal para la gran mayoría de los casos, es el juicio penal tradicional u ordinario.

En este sentido, en el presente cuerpo legal se atiende y resuelve cada una de estas causas. En primer lugar, como consecuencia natural de que en la investigación ya no se produce “prueba definitiva”, que deba ser documentada con diversas formalidades, se logra que dicha investigación se desformalice, flexibilice y, por ende, se vuelva más ágil, y que los recursos humanos y materiales se centren en el esclarecimiento de los hechos y no, como sucede actualmente, en actos de papeleo y documentación. Asimismo, se conceden al Ministerio Público una serie de herramientas para investigar y perseguir criminalidad organizada y no convencional.

Lo mismo sucede en el proceso judicial, pues las decisiones se toman de manera mucho más rápida, en audiencias que en promedio duran veinte minutos, las preliminares, u ocho horas, la de juicio oral. Estas audiencias son registradas por medios más expeditos, modernos y confiables.

En este nuevo Código se le confieren al Ministerio Público diversas atribuciones, tales como: facultad de no inicio de la investigación; archivo temporal, y criterios de oportunidad, las cuales le permitirán racionalizar el uso de los recursos disponibles para la persecución penal. Con ello se evita que esos recursos se destinen a hechos no delictivos, investigaciones imposibles o sin perspectivas de éxito; a perseguir delitos de bagatela que no afectan el interés social o en su defecto, a buscar la aplicación de penas que resultan innecesarias e intrascendentes.

En ese mismo orden de ideas, se amplía la oferta de respuestas que puede ofrecer el proceso penal. Un mayor número de soluciones al conflicto, alternas al juicio penal. Concretamente, se amplía la posibilidad de que el imputado y la víctima u ofendido realicen un proceso conciliatorio, de acuerdo a los requerimientos que el propio Código establece y, de esta forma, terminen el procedimiento de manera satisfactoria para ambas partes, evitando la confrontación entre las mismas. Se instaura también la figura de la suspensión del proceso a prueba como una solución alterna al juicio penal. Asimismo, se contempla un procedimiento abreviado para terminar de manera rápida, y mediante sentencia, los casos en donde no exista controversia sobre la existencia del delito y la responsabilidad del imputado.

A fin de ilustrar de una mejor manera lo mencionado con antelación, de acuerdo al

Boletín Estadístico Mayo-Junio de 2006, publicado por el Poder Judicial del Estado, en los juzgados penales de primera instancia se dictaron 666 sentencias, correspondientes a la comisión de 775 delitos. De los cuales el 57 resultaron ser delitos de tránsito por manejadores, 225 de lesiones, 145 de robo, 149 de daño en las cosas, 31 sobre allanamiento de morada y 11 de fraude. Esto significa, que del total de los delitos sentenciados, es decir, de los 775 delitos, 618 corresponden a los tipos señalados anteriormente, dando como resultado, que aproximadamente el 80% de los delitos que han sido procesados ante el órgano jurisdiccional, tendrían el potencial de que en el marco nuevo sistema de justicia podrían solucionarse a través de la conciliación, la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado, sin tener necesariamente que llegar a la etapa de Juicio. Cabe subrayar, que el porcentaje arrojado representa un indicador aproximado del potencial de delitos que podrían procesarse a través de soluciones diversas al Juicio. Por otro lado, el propio documento señala que fueron sentenciados 16 casos por violación y 53 por homicidio, casos que de acuerdo al sistema de enjuiciamiento penal propuesto, deberían realmente llegar a la etapa de juicio por la gravedad y el daño que representan estos delitos.

En esa virtud, consideramos que el sistema de justicia penal, además de resolver un alto porcentaje de los casos que se le presenten, debe otorgar respuestas eficaces y adecuadas a cada caso en concreto. Obviamente, la respuesta que el Estado considere idónea para cada caso, debe ser la socialmente más satisfactoria para la comunidad, víctima del delito y para el sujeto responsable del mismo. Para ello, resulta necesario establecer alternativas al juicio penal y también formas de enjuiciamiento simplificadas y abreviadas al enjuiciamiento tradicional. Pero, de igual forma implica construir un sistema de enjuiciamiento que permita identificar a los culpables, reconocer a los inocentes y no abandonar la posibilidad de solucionar el conflicto que representa el delito aún en aquellos casos donde la respuesta más conveniente resulta ser la sanción penal.

Desde esta perspectiva, el nuevo sistema de justicia penal ofrece alternativas que evitan al máximo el contacto con las expresiones más violentas del sistema, tales como la prisión preventiva y el juicio penal mismo, en aquellos casos de personas con altas posibilidades de reinserción social, respecto de las cuales por razones de conveniencia social, prevención de la reincidencia y por ende del delito, indican que debe prescindirse al máximo de la respuesta penal tradicional. Para estos casos en el presente ordenamiento, como se ha señalado, se prevé la figura de la suspensión del proceso a prueba.

También la eficacia del sistema, entendida como la capacidad del mismo de alcanzar sus fines, le exige contar con los mecanismos que permitan la solución del conflicto social que representa o lleva implícita la comisión del delito. Privilegiando, incluso en algunos casos, la solución de ese conflicto a la respuesta puramente sancionatoria. Este nuevo Código al respecto contiene una serie de supuestos donde justamente se privilegia la solución del conflicto a la sanción penal del responsable del delito y en los que se permite dar por terminado el proceso en caso de que víctima u ofendido e imputado han solucionado el conflicto a través de los mecanismos que en éste se consignan.

Pero aún en aquellos casos donde la respuesta penal sea la más indicada, el sistema de justicia penal debe ofrecer la posibilidad de solucionar el conflicto social que lleva implícito el delito y de prevenir que el autor del delito reincida. Este cuerpo de leyes instaura esta posibilidad al incluir a la justicia restaurativa, como principio del proceso penal.

En lo tocante a la justicia restaurativa, coincidimos con la Titular del Ejecutivo, respecto a que ha sido corroborado que en la práctica, aquélla tiene un gran potencial para optimizar la cohesión social, pues el proceso de justicia debe ser un proceso que pertenece a toda la colectividad. Siendo el postulado fundamental de la justicia restaurativa, el hecho de que el delito perjudica a la comunidad, a las personas y a las relaciones, y que la justicia necesita la mayor subsanación al daño.

Asimismo, estamos convencidos de que un sistema de justicia penal no debe solamente impartir castigos a los delincuentes ni debe excluir a las víctimas, sino que un sistema de justicia debe encarar las necesidades de aquellas personas que se vieron afectadas por el delito. El sistema de justicia debe procurar el reestablecimiento y desarrollo de sentimientos y relaciones positivos. En consecuencia, un sistema restaurativo de justicia penal apunta no sólo a reducir la

cantidad de delitos, sino también a disminuir el impacto de los mismos. Como puede observarse, la capacidad de la justicia restaurativa de tratar estas necesidades y de comprometer a los ciudadanos en el proceso, es la clave para el desarrollo de una cultura de paz.

Igualmente, la eficacia del sistema de justicia penal implica también la satisfacción real de los intereses de las víctimas, más allá de una retórica legislativa. Ello supone el establecimiento de ciertos mecanismos procesales concretos que incentiven su reparación, como es el caso de la exigencia de un plan de reparación del daño para que el proceso pueda ser suspendido a prueba.

Evidentemente y como ha sido mencionado, habrá casos en los que sea necesario llegar al juicio para determinar si la persona es culpable o inocente. En estos casos, el sistema de enjuiciamiento debe ser eficaz, esto es, ser capaz de identificar a los culpables como poder reconocer a los inocentes. Para ello, resulta necesario contar con un sistema de juzgamiento que nos entregue la información más abundante y confiable posible acerca del caso en cuestión, capaz de depurar la información.

Analizando el sistema de enjuiciamiento vigente, podemos llegar a la conclusión de que no resulta eficaz a la luz de los criterios antes mencionados, toda vez que de ninguna manera garantiza que se produzca la suficiente información sobre el caso y, mucho menos, que la información en que se basa la sentencia tenga la más mínima calidad. En cambio, el sistema de enjuiciamiento previsto en el presente Código sí lo hace, ya que el juicio contemplado en el nuevo ordenamiento procesal, constituye un verdadero escrutinio de confiabilidad de la información obtenida en la investigación

Finalmente, la eficacia del sistema de enjuiciamiento exige que exista la posibilidad de llevar a cabo juicios más simples, breves y económicos en los casos en los que la veracidad de la información obtenida durante la investigación no es puesta en duda por el imputado, y que por ende, hacen innecesarios los controles propios del juicio oral. Para estos casos, se contempla la figura del procedimiento abreviado, esto es, la posibilidad de renunciar al juicio oral y de juzgar al imputado de manera muy rápida con base en los antecedentes que arroje la investigación.

  1. Transparentar los procesos penales y en consecuencia, recobrar la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia penal.

Otro de los estudios que reflejan la enorme desconfianza que existe por parte de la ciudadanía hacia el sistema de justicia penal, arrojan que el 80% de la ciudadanía mexicana no prestigia al mismo. Ello se manifiesta, entre otras cosas, en el elevado porcentaje de cifra negra (se calcula que sólo se denuncian doce de cada cien delitos cometidos). Esta desconfianza resulta preocupante, sobre todo si se considera que para reducir la impunidad, resulta indispensable la colaboración de la ciudadanía con el sistema de justicia penal y su participación activa en el mismo.

Los factores que detonan la desconfianza de la ciudadanía son variados y muy complejos. Pero cabe destacar tres de ellos que tienen relación con la estructura del propio sistema y, que por ende, pueden ser atendidos a través de un nuevo diseño procesal:

a) Ineficiencia del sistema;

b) Maltrato a las víctimas y ofendidos por los delitos y doble victimización por parte del sistema, y

c) Opacidad y falta de legitimidad social del sistema.

Sin duda alguna, si la sociedad percibe que el sistema es ineficiente, esto es, no responde a los casos que le plantea al sistema, ello abona a que desconfié en el mismo.

Hoy en día a la víctima u ofendido por el delito no se le dá un trato acorde con su condición de víctima, ni se le asiste ni protege cuando lo requiere. Además, también se ha puesto en evidencia la lentitud del sistema ya que perjudica a la víctima u ofendido por el delito y provoca su doble victimización. Ya se ha explicado anteriormente como es que el nuevo ordenamiento procesal garantiza el trato adecuado a la víctima y ofendido, su protección y asistencia. De igual forma, se han destacado los distintos mecanismos a través de los cuales se busca agilizar el proceso penal y que la víctima obtenga una pronta reparación del daño.

En este contexto, esta Soberanía Popular estima, que para que el juicio sea percibido como legítimo por la comunidad, ésta debe presenciarlo en todas sus partes, de modo de estar en posibilidades de juzgar las decisiones al interior de él. La comunidad debe percibir además que quien juzga el caso no es equivalente al perseguidor y que, en cambio, obra con objetividad y decide con imparcialidad sin inclinarse por ninguna de las partes y sin conceder ningún privilegio, especialmente a los órganos de persecución; este tribunal además, para comportarse profesionalmente y permitir a la comunidad observar su modo de hacer justicia, debe apreciar personalmente la prueba de modo de poder tener impresiones directas de ella. Dichas reglas deben asegurar al imputado un trato de igualdad enfrente del poder estatal: que va a ser oído y sus descargos atendidos seriamente; que podrá presentar toda prueba que desee y que ésta va a ser seriamente considerada en la decisión; que va a poder denunciar todas las inconsistencias, tergiversaciones y carencias de la prueba que se presenten en su contra, hallando en el tribunal a un contralor interesado; la comunidad debe percibir que este tribunal controla al Ministerio Público y a la policía, haciéndoles fuertes exigencias probatorias para condenar a un ciudadano a una medida tan drástica como la sanción penal. Por último, la sociedad civil deberá percibir que este tribunal está dispuesto a explicar con detalle sus decisiones, de manera que todos puedan reproducir dicho razonamiento y controlarlo en consecuencia. En suma, la legitimidad del juzgamiento en un sistema que carece de participación democrática (por no ser elegidos los jueces por voto popular o ser los ciudadanos quienes juzgan), proviene de jueces que se erigen precisamente como protectores del cumplimiento de estas garantías establecidas a favor de las personas al interior del juicio -publicidad, imparcialidad, inmediación, contradictoriedad, presunción de inocencia-, y que cumplen con dicha función a través de un razonamiento judicial público y riguroso.

Ana Laura Magaloni, reconocida investigadora mexicana, haciendo referencia a importantes estudios, afirma que la confianza en los tribunales no solamente atiende a una cuestión de resultados, sino también tiene que ver con la forma o el procedimiento mediante el cual se llega al resultado. Los estudiosos del tema han podido concluir que existen tres variables en el proceso, que impactan significativamente en los niveles de confianza hacia del Poder Judicial. En primer término, el hecho de que los usuarios del sistema perciban que son escuchados por el juez directamente. En segundo término, el nivel de comprensión y control sobre el proceso judicial que perciban tener los involucrados en la controversia judicial, es decir, lo entendible que éste sea a los ojos del ciudadano común. Y, finalmente, el que los usuarios del sistema sientan que fueron tratados digna y humanamente por el juez.

Con lo expuesto, es innegable que el actual sistema no cumple con las condiciones de legitimidad y confianza antes mencionadas. En cambio, el nuevo proceso penal satisface plenamente todas esas condiciones que, junto con la adecuada capacitación y selección del personal humano que interviene en el mismo, permitirán que en esta Entidad la colectividad tenga plena confianza y credibilidad en el nuevo sistema de justicia penal.

En mérito de lo anterior, esta Representación Popular, después de un análisis exhaustivo, realizó las siguientes modificaciones:

1. Se adecuó el artículo 4° de la iniciativa, para los efectos de que los principios que regulan el proceso acusatorio no sólo tengan aplicación en el juicio, sino que también en la totalidad del proceso, ya que éste en su conjunto es el que debe contemplar los principios indicados. Además, considerando que el nuevo sistema es de corte garantista, se añadió el principio de continuidad, mismo que ha sido referido líneas arriba.

2. Se realizaron modificaciones en la denominación de algunos de los términos empleados y homologaciones para adecuarlos de manera más apropiada a la realidad que denotan. Así, en lugar de medidas de coerción se usa ahora el término medidas cautelares.

3. Durante la realización de los foros de “Análisis a la Iniciativa de Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas”, diversos abogados postulantes de barras y colegios, propusieron que el contenido del artículo 11 de la iniciativa de origen, contravenía disposiciones constitucionales relativas a la prohibición de incomunicación del imputado. Al revisar el texto del citado numeral, se apreció que su sentido no era establecer la incomunicación, pero que su literalidad podía conducir a más de uno a esa conclusión. En consecuencia, se decidió adecuar la redacción del mismo para puntualizar la redacción y evitar contradicciones con la Carta Magna.

4. De la misma manera, a solicitud de miembros del foro jurídico zacatecano, se analizó el artículo 16, el cual se relaciona con el principio non bis in idem contenido en el artículo 23 constitucional. En tal sentido, se modificó la redacción de dicho artículo, con la finalidad de tener concordancia con el principio mencionado.

5. Asimismo, de las propuestas surgidas en este importante evento, se precisó la redacción del artículo 20 respecto de la palabra motivación.

6. En el artículo 32 de la iniciativa, se eliminaron los dos últimos párrafos, en virtud que producían inadvertidamente el efecto de formalizar demasiado la investigación. Se debe mantener el registro de todas las actuaciones, pero el requisito de mantener actas para las actuaciones policiales se estima contrario al espíritu de un proceso de corte acusatorio en el que la investigación es más flexible.

7. Otra propuesta surgida del Foro, consistió en puntualizar la redacción del artículo 34 de la propia iniciativa, en el cual se prevé el reestablecimiento de las cosas a estado previo para los efectos de que la víctima o el afectado por el delito pueda recobrar rápidamente y sin mayor trámite sus bienes. Se añadió la potestad del juzgador de entregar las cosas previo el otorgamiento de garantía suficiente para prevenir probables daños y perjuicios en contra de terceros.

8. En el artículo 51, se añadió la posibilidad de notificar por estrados.

9. En el artículo 62, se enfatiza que para el caso del plazo previsto por el artículo 19 constitucional cualquier día será hábil.

10. En el artículo 68, se cambió la denominación de queja, que aludía más a la naturaleza de un recurso, por excitativa, el cual es más consistente con el sentido de la figura establecida en dicho artículo.

11. Se agregan dos párrafos al artículo 69, respecto al deber de indemnizar, ya que se consideró indispensable establecerlo, para no afectar derechos fundamentales del imputado, es decir, el derecho a la privacidad. Ciertamente los medios de comunicación pueden estar presentes en las audiencias públicas, sin que ello implique la libertad plena de hacer difusión de la identidad del imputado.

12. En el artículo 70, se precisa que la autoridad jurisdiccional competente para declarar la procedencia de la indemnización será el propio Juez de Garantía o el Tribunal de Juicio Oral, según sea el caso.

13. En el artículo 88, se acotó el término que puede permanecer suspendido el proceso para resolver una cuestión prejudicial, el cual no puede prolongarse por más de dos meses. La determinación se tomó al considerar el plazo máximo de un año para la duración de los procesos, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

14. En la última parte del artículo 90, se establece que el principio de oportunidad se aplicará de acuerdo a los lineamientos generales establecidos mediante acuerdo por la Procuraduría General de Justicia del Estado. De esa forma se evita una utilización casuística y contradictoria y se permitirá establecer una política criminal de carácter racional y unificada.

En el numeral aludido, se realizaron algunas precisiones relativas a la aplicación de los criterios de oportunidad, con el objetivo de que la redacción sea más clara y precisa frente a la posibilidad de la aplicación de los mismos, por parte de los Agentes del Ministerio Público.

15. Diversos especialistas en el tema de mediación y justicia restaurativa recomendaron a esta Legislatura Local, no acotar ésta última a las señaladas en la iniciativa, y dejar abierta la posibilidad de que puedan surgir otras formas análogas. La sugerencia fue atendible, puesto que los programas de justicia restaurativa pueden incluir la participación de las personas que indirectamente han sido afectadas por el delito. Así, a pesar de que no se prevean en este Código, se incluye una definición de justicia restaurativa orientada a esa posibilidad. Lo anterior se concatenó con lo estipulado en el numeral 94 en el que se especifica la definición de la justicia restaurativa.

16. En el artículo 96 de la iniciativa, de igual forma se refuerza la idea de que los facilitadores, mediadores y conciliadores, no están obligados a declarar en juicio, respecto de los hechos que conozcan en algún procedimiento de mediación o de justicia restaurativa. Lo anterior fortalece el hecho de que no tendrán valor probatorio alguno en los juicios, los datos, indicios o pruebas derivados en los procedimientos de mediación.

17. En el artículo 97, se precisa que la función de los Ministerios Públicos y los Jueces, es la de exhortar a las partes a llegar a acuerdos por amigable composición, sin que lo anterior entrañe que los mismos dirigirán por sí dichos procedimientos.

18. En el numeral 145, se reitera la idea de que la información recopilada por la policía, podrá ser utilizada por el Ministerio Público, para los efectos de acreditar el supuesto material del delito o la necesidad de alguna medida cautelar.

19. Se eliminó la fracción V del artículo 159, para evitar que el imputado exija al Ministerio Público abrir prematuramente su investigación y pueda de esa forma fomentarse la impunidad. El imputado podrá siempre tener la oportunidad de defenderse del cargo y de refutar la información recopilada por la policía; sin embargo, si se le permite un acceso prematuro, se puede generar que destruya elementos de prueba legítimos.

20. En el artículo 200, se define un plazo específico que no se contemplaba en la iniciativa, es decir, que una vez que la persona que haya sido aprehendida por orden judicial y sea puesta a disposición del Juez de Garantía, éste estará obligado a convocar la audiencia de formulación de imputación, en un término que no exceda de veinticuatro horas.

21. En el artículo 204, se precisan las tres formas legítimas de flagrancia para detener a una persona: flagrancia simple, cuasiflagrancia y flagrancia de la prueba. Se elimina la conocida como flagrancia equiparada, porque su fundamento constitucional es dudoso.

22. Se modifica el numeral 237, ya que anteriormente se estipulaba que la denuncia podría ser formulada ante el Tribunal y la policía, además del Ministerio Público. Al respecto, consideramos pertinente que la noticia criminal ha de llegar exclusivamente ante la Representación Social, por lo que ni el Tribunal ni la policía son las autoridades adecuadas para recibir la denuncia.

23. En lo tocante al artículo 250, se previene un término de cinco días para que vía incidental la víctima tenga la posibilidad de impugnar ante el Juez de Garantía, la decisión del Ministerio Público de decretar el archivo temporal, abstenerse de investigar o el no ejercicio de la acción penal. La iniciativa de origen no señalaba el término aludido.

24. Se eliminó el último párrafo del artículo 318, porque transgrede la fracción VII del artículo 20, apartado A, del máximo código de la nación.

25. Para fortalecer las garantías del imputado y evitar el abuso de la privación de la libertad, como medida cautelar de carácter personal, se incluye un nuevo párrafo en el numeral 321, a efecto de que si el juez no determina la situación jurídica del imputado, una vez transcurrido el plazo constitucional de setenta y dos horas, el mismo quedará inmediatamente en libertad.

26. En el artículo 338, se prevé la figura de representante común en caso de que exista más de una víctimas, para evitar el entorpecimiento en el juicio y la agilidad en las diligencias procesales.

27. En el artículo 381, se incluye a los mediadores y conciliadores entre los sujetos amparados por el secreto profesional, lo anterior en relación con lo señalado en el punto 16 de este apartado.

28. En el precepto 450, se añadieron diversas fracciones, en la cuáles se establecen las hipótesis de procedencia del recurso de apelación.

29. Igualmente, en relación a las disposiciones transitorias de la iniciativa en comento, cuyo eje nodal establece las líneas y parámetros de implementación del nuevo sistema de justicia, se consideró que:

a. En el artículo primero, la fecha de iniciación de vigencia será el día cinco de enero del año dos mil nueve, ya que consideramos que se requiere ejecutar acciones de diversa índole para la eficaz implementación de este novedoso sistema de justicia. En efecto, resulta idóneo que la vacatio legis contenga por lo menos un periodo de un año y medio de vacancia para la consecución de tales acciones. Esto significa, que una vez promulgado el presente ordenamiento se deben realizar proyecciones presupuestales en todas las instancias relacionadas con la procuración, impartición y administración de justicia; modificar o emitir diversos ordenamientos, además de la creación de nuevas leyes orgánicas que se encuentren en plena armonía y posibiliten la operatividad del presente dispositivo legal. Igualmente, será necesario un intensivo proceso de selección y capacitación a los futuros operadores del sistema. Asimismo, se considera que el mes idóneo para iniciar con la implementación de la reforma planteada es el mes de enero, en virtud que concuerda con los tiempos y periodos relativos al presupuesto de egresos y la erogación de los recursos; se precisó el día 5 de enero, en virtud de que el periodo vacacional de fin de año e inicio de año nuevo, presenta conductas atípicas que podrían hacer más complejo el inicio del nuevo sistema.

b. En concordancia con lo señalado en el numeral que antecede, el artículo segundo transitorio prescribe que la estrategia de implementación será gradual y regional respecto del nuevo sistema, tomando como base de regionalización la distribución distrital del Poder Judicial del Estado. Como consecuencia de una exhaustiva valoración y análisis de la posibilidad de optimizar y facilitar dicho proceso, se preceptuó que el primer periodo de implementación, inicie únicamente por el Primer Distrito Judicial, es decir, el distrito correspondiente a la Capital del Estado. La viabilidad de esta propuesta se sustenta en que si bien es cierto el primer distrito judicial representa una de las regiones con mayor concentración demográfica en esta entidad federativa, ello no significa que dicha región sea la más conflictiva, además de ser precisamente la bizarra capital, cuestión que facilita las comunicaciones institucionales, el seguimiento y monitoreo a dicha implementación. Así pues, y en correspondencia con el artículo precedente, se ha previsto que el segundo distrito judicial de instrumentación sea el Distrito Judicial Segundo de Fresnillo y el Séptimo de Calera, los cuales por su cercanía con la referida capital, facilitará la ejecución del multicitado sistema. Ciertamente, el segundo distrito judicial puede representar una región moderadamente más compleja que la propia capital, sin embargo, teniéndose la experiencia previa del primer periodo de implementación, consideramos que resultará más sencilla su ejecución que en la primer experiencia.

c. Respecto al artículo séptimo de las disposiciones transitorias, se ha insertado un párrafo donde se explican los casos en que procede la eficacia retroactiva, respecto a ciertos dispositivos de éste Código con los procesos que se estén desahogando, en virtud del Código Procesal Penal vigente, es decir, se han establecido los requisitos de procedibilidad relativos a la aplicación de nuevas figuras jurídicas en relación a procesos que se estén desahogando según el Código Procesal de mil novecientos sesenta y siete. Cabe señalar que se estableció la fecha a partir de la cuál será vigente dicha disposición, es decir, a partir del día cinco de enero del año dos mil nueve, lo anterior ya que no se había precisado en qué momento cobraría vigencia el dispositivo en comento.

d. En el artículo octavo, se especificaron las principales acciones legislativas que darán la posibilidad de implementar exitosamente el presente Código.

e. Se insertó un artículo noveno a fin de dar vigencia al presente ordenamiento respecto de la supletoriedad, en virtud de la entrada en vigor de la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas. Lo anterior responde al hecho de que la ley señalada contempla un sistema de enjuiciamiento para adolescentes de corte eminentemente acusatorio, de tal forma que lo óptimo es que para ello, se considere el nuevo sistema de justicia penal, ya que igualmente establece un sistema de corte adversarial. De tal forma que las figuras e instituciones procesales se encuentren en plena armonía con el presente ordenamiento, situación que no acontece con el actual Código de Procedimientos Penales vigente.

f. Se estableció un artículo décimo en las mencionadas disposiciones transitorias a fin de prevenir que el Estado genere y disponga de los recursos necesarios y suficientes para la realización de las obras de infraestructura, modernización y capacitación relativas a la implementación del nuevo sistema de justicia.

g. En ese mismo sentido, se integra un apartado denominado “Disposiciones Adicionales”, mismo que reviste una vital importancia, en virtud de que en tales disposiciones se contiene la creación de la Comisión para la Implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Estado, la cual fungirá como órgano rector para la eficaz instrumentación de esta trascendental reforma de estado. Es ineludible que para que tenga éxito la instrumentación, debe existir un órgano técnico-político, integrado por los más altos funcionarios relacionados con la procuración, impartición y administración de justicia, que colegiadamente coordinen, den seguimiento e impulso a las acciones de implementación del nuevo sistema.

h. Asimismo, se incluye un párrafo en el que se especifica que la comisión se extinguirá una vez que hubiere cumplido con el objetivo para el que fue integrada.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65 fracción I y 165 de la Constitución Política del Estado; 140, y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA:

CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA

EL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Principios, derechos y garantías

Finalidad del proceso

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

El proceso penal tiene por finalidad garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social en un marco de respeto irrestricto a los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, en los tratados internacionales, ratificados por el Estado Mexicano y en las disposiciones legales aplicables.

Glosario de Términos

Artículo 2.- Para los efectos del presente Código, se entenderá por:

I. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Constitución Local: La Constitución Política del Estado;

III. Tratados: Los tratados, convenciones, protocolos y demás instrumentos

internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y

IV. Código: El Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas.

Juicio previo y debido proceso

Artículo 3.- Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad sino después de una sentencia firme obtenida luego de un proceso expedito, tramitado con apego a este Código y con observancia estricta de las garantías y derechos previstos en la Constitución Federal, la Constitución Local, en los tratados y en las disposiciones legales aplicables.

Principios rectores

Artículo 4.- En el proceso penal se observarán especialmente los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, contradicción y concentración, en las formas que este Código determine.

Regla de interpretación

Artículo 5.- Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o limiten de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias.

Se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía, en tanto no favorezcan la libertad del imputado, ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen.

Presunción de inocencia

Artículo 6.- El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código.

En caso de duda, se actuará conforme a lo más favorable para el imputado.

En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido hasta la sentencia condenatoria.

En los casos del ausente y de quien se encuentre sustraído a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

El Juez o el Tribunal limitará por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los límites del derecho a recibir información, y conforme a lo establecido en la Ley de Imprenta y la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado.

Inviolabilidad de la defensa

Artículo 7.- La defensa adecuada es un derecho inviolable en toda etapa del proceso. Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevé la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados y las disposiciones legales aplicables.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal del proceso.

Cuando el imputado esté privado de libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al Juez o Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su Defensor.

Defensa técnica

Artículo 8.- Desde la práctica de cualquier actuación policial, del Ministerio Público o que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un licenciado en derecho, con independencia, en su caso, de que se haya nombrado a una persona de confianza.

Para tales efectos, podrá elegir a un Defensor particular debidamente titulado; de no hacerlo, se le asignará un Defensor Público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.

Integra el derecho a la defensa el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su Defensor y a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. Las comunicaciones entre el imputado y su Defensor son inviolables, y no podrá alegarse para restringir este derecho la seguridad de los centros de readaptación social, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos y obligaciones del imputado podrán ser ejercidos directamente por el

Defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación en la representación legal o prohibición en la ley.

Medidas cautelares

Artículo 9.- Las medidas cautelares, durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos previstos en este Código, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal e integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Protección de la intimidad

Artículo 11.- Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles, objetos y las comunicaciones privadas.

Sólo con autorización del Juez competente, en los casos previstos por la Constitución Federal, podrán ser cateados los domicilios e intervenidas las comunicaciones privadas o incautados los papeles u objetos privados.

Prohibición de la incomunicación y acceso a las actuaciones

Artículo 12 .- Queda prohibida la incomunicación del imputado. El imputado, al igual que la víctima, tendrá libre acceso a todas las actuaciones del proceso. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se puede disponer la reserva de alguna actuación hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o el motivo que justificó esa decisión, y hasta antes del dictado del auto de vinculación a proceso.

Justicia pronta

Artículo 13.- Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella en un plazo razonable, conforme al artículo 20 fracción VIII de la Constitución Federal. Se reconoce a la víctima y al imputado el derecho a presentar recurso o queja, conforme lo establece este Código, frente a la inacción de la autoridad.

Igualdad ante la ley

Artículo 14.- Todas las autoridades que intervengan en el proceso penal deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias negativas.

Igualdad entre las partes

Artículo 15.- Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados y en este Código.

Los jueces no deberán mantener directa o indirectamente ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus Defensores sobre el fondo de los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

La contravención de este precepto será sancionada en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y demás leyes aplicables.

Serán funciones de los jueces preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

Única persecución

Artículo 16.- La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida al mismo proceso penal por los mismos hechos.

No se podrán reabrir los procesos concluidos salvo el recurso de revisión, según las reglas previstas por este Código.

Juez natural

Artículo 17.- Nadie podrá ser juzgado por Tribunales designados especialmente para el caso.

La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a Tribunales o juzgados constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motivó el proceso.

Independencia

Artículo 18.- En su función de juzgar los jueces son independientes de los demás integrantes del Poder Judicial, de los otros poderes del Estado y de la población en general.

Todas las autoridades están obligadas a prestar la colaboración que los jueces requieran en el ejercicio de sus funciones y deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por ellos.

Por ningún motivo y en ningún caso los órganos del Estado podrán interferir en el

desarrollo de las etapas de proceso.

En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro Poder del Estado o de la población, el Juez deberá informar, sobre los hechos que afecten su independencia, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; en caso de que la interferencia provenga del propio Poder Judicial, el Juez deberá informar esta circunstancia a la Legislatura del Estado, independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquellas previstas en la Constitución Federal a que la interferencia pudiera dar lugar. En ambos casos la autoridad respectiva deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia.

Objetividad

Artículo 19.- Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento.

No podrán abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.

Fundamentación y motivación

Artículo 20.- Los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes, de afirmaciones dogmáticas, fórmulas genéricas o rituales no reemplazan en ningún caso a la fundamentación ni a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión infundada o inmotivada conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

No existe motivación cuando se haya inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

Los autos y las sentencias sin fundamentación serán nulos.

Legalidad de la prueba

Artículo 21.- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este Código.

No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas o violación de los

derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida directa y exclusivamente a partir de información originada en un proceso o medio ilícito.

Valoración de las pruebas

Artículo 22 .- Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Los hechos y las circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba, respetando las garantías fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución Federal y Local y demás leyes, siempre que se refiera, directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y sea útil para el esclarecimiento de la verdad.

Para que las pruebas tengan validez deben ser incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Código y, en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas en los demás casos que en éste se señalen.

Artículo 23.- El Juez o Tribunal que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.

Errores materiales

Artículo 24.- El Juez o Tribunal podrán corregir, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento, los errores de mero trámite contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de las partes.

Aplicación de garantías del imputado

Artículo 25.- La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado, no podrá hacerse valer en su perjuicio.

Tampoco se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto a favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.

Derecho a indemnización

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, salvo en los casos que este Código establece.

TÍTULO SEGUNDO

ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I

Formalidades

Idioma

Artículo 27.- Todos los actos procesales deberán realizarse en español.

Los documentos o grabaciones en una lengua o dialecto distinto del español, deberán ser traducidos.

Cuando una persona no comprenda el idioma español, o no se exprese con facilidad, así como a quien tenga algún impedimento para darse a entender, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma.

En el caso de los miembros de grupos indígenas, de oficio se les nombrará un intérprete que conozca sus usos y costumbres a fin de que éstos puedan expresarse en su propia lengua.

Declaraciones e interrogatorios con intérpretes

Artículo 28 .- Las personas que lo requieran serán también interrogadas en español mediante la asistencia de traductor o intérprete, cuando corresponda. El Tribunal podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otra lengua o forma de comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas.

Las personas que tengan discapacidad para expresarse serán asistidas adecuadamente, incluso a través de peritos especializados, con el fin de que puedan declarar.

Lugar

Artículo 29 .- El Juez o Tribunal, cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

El debate se llevará a cabo y la sentencia se dictará en la circunscripción territorial en la que es competente, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio, u obstaculiza seriamente su realización.

Tiempo

Artículo 30.- Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán practicarse en cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que se lleven a cabo. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro del acto u otros conexos, la fecha en que se realizó.

Resguardos

Artículo 31.- Cuando se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta la audiencia de juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse a otros fines del proceso.

Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un acta complementaria.

Registros de Actuación

Artículo 32.- Cuando uno o varios actos de la policía, el Ministerio Público o el Juez deban hacerse constar por un medio, se levantará un registro en video, fotografía o cualquier otro método, que garantice su leal o fidedigna reproducción, dejándose constancia de la hora, fecha y lugar de su realización.

Los actos se documentarán por escrito sólo cuando la ley lo exija en forma expresa y en aquellos casos en que no pueda utilizarse otro medio para dejar constancia de la actuación realizada.

CAPÍTULO II

Actos y resoluciones judiciales

Poder coercitivo

Artículo 33.- El Juez y el Ministerio Público podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones.

Restablecimiento de las cosas a estado previo

Artículo 34 .- En cualquier estado de la causa y a solicitud de la víctima, el Juez o el Tribunal podrán ordenar, como medida provisional y previa garantía si lo estima pertinente, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que sus derechos estén legalmente justificados.

Resolución de peticiones o planteamientos de las partes

Artículo 35.- Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audiencia. En este último caso, se resolverán por escrito en un término máximo de tres días.

Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla en el escrito en el que solicite la celebración de la misma. Si la contraparte del solicitante es quien desea producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla por escrito antes de la celebración de la misma.

Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones previstas en la Sección Séptima del Capítulo I del Título Séptimo, así como del artículo 355 de este Código.

Audiencias ante Juez de Garantía.

Artículo 36.- En las audiencias ante el Juez de Garantía se observarán, en lo conducente, los principios previstos en el artículo 4 del presente Código.

Durante las audiencias, le corresponderán al Juez de Garantía las mismas facultades que se le conceden al Presidente del Tribunal de Juicio Oral durante el debate, de conformidad con los artículos 371 y 408 de este Código.

El Juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, pudiendo limitar sus intervenciones.

Resoluciones

Artículos 37.- Los jueces y Tribunales dictarán sus resoluciones en forma de decretos, autos y sentencias.

Dictarán sentencia para poner fin al proceso; decretos cuando ordenen actos de mero trámite; y autos, en todos los demás casos.

Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en que se dictaron.

Resoluciones de Tribunales

Artículo 38.- Salvo las excepciones previstas en este Código, las resoluciones de los Tribunales, cuando sean colegiados, se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. En el caso de que un Juez o magistrado no estuviere de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, extenderá y firmará su voto particular.

Firma

Artículo 39.- Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán firmadas por los jueces.

No invalidará la resolución interlocutoria el hecho de que el Juez no la haya firmado oportunamente, siempre que no exista duda alguna sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. En caso de que sea posible subsanar la omisión, así se hará.

La falta de firma de algún Juez después de haber participado en la deliberación y votación, provocará la nulidad del acto, salvo que el Juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego del debate.

Aclaración y adición

Artículo 40.- En cualquier momento, el Juez o Tribunal podrá aclarar las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación del sentido de lo resuelto.

Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Resolución firme

Artículo 41.- En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Copia auténtica

Artículo 42.- Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquél.

Para tal fin, el Juez o Tribunal ordenará, a quien tenga la copia, que se la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del Tribunal.

Restitución y renovación

Artículo 43.- Si no existe copia de los documentos, el Juez o Tribunal ordenará que se repongan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de realizarla.

Copias, informes o certificaciones

Artículo 44.- Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza su normal sustanciación, el Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

CAPÍTULO III

Comunicación entre autoridades

Reglas generales

Artículo 45.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el Juez, el Tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su cumplimiento.

Esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.

La autoridad requerida colaborará con los jueces, con el Ministerio Público y la policía, y tramitará sin demora los requerimientos que reciban de ellos.

La desobediencia a estas instrucciones serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Rogatorias a autoridades extranjeras

Artículo 46.- Las rogatorias dirigidas a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por los tratados y las leyes federales.

No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a una rogatoria, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo anterior.

Exhortos de otras jurisdicciones

Artículo 47.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista al Ministerio Público, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal y se encuentren ajustados a derecho.

Retardo o rechazo

Artículo 48.- Cuando el diligenciamiento de un requerimiento, de cualquier naturaleza, fuere demorado o rechazado injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al titular que ejerza el control disciplinario de quien deba cumplimentar dicho requerimiento, a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación.

En caso de tratarse de una autoridad administrativa o legislativa, el mismo Juez o el Ministerio Público, si procediere, ordenará la diligencia al superior jerárquico en el servicio, sin perjuicio de aplicar las sanciones que la ley autorice.

CAPÍTULO IV

Notificaciones y citaciones

Notificaciones

Artículo 49.- Las notificaciones deberán:

I. Transmitir con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

II. Contener los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;

III. Advertir suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.

Regla general

Artículo 50.- Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debieron asistir a las mismas.

Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.

Las resoluciones que sean dictadas fuera de audiencia deberán notificarse a quien

corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que la autoridad judicial disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Notificador

Artículo 51.- Las notificaciones serán practicadas por quien disponga el ordenamiento respectivo o por quien designe especialmente el Juez o Tribunal.

Oficinas especializadas se encargarán de la notificación de resoluciones de varios

juzgados o Tribunales.

Cuando deba practicarse una notificación fuera de la sede del Tribunal, se solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin perjuicio de que el responsable de la notificación se desplace si así se dispone.

Se podrán notificar por estrados aquellos actos que no requieran notificación personal.

Lugar para notificaciones

Artículo 52.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, dentro del lugar del proceso, un lugar o modo para ser notificadas.

Si el imputado estuviere preso, será notificado en el juzgado, Tribunal o en el lugar de su detención, según se resuelva.

Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en el juzgado o Tribunal.

Los agentes del Ministerio Público y Defensores Públicos tienen la obligación de concurrir periódicamente a los Tribunales a recibir las notificaciones que deban hacérseles.

Las personas que no tuvieren domicilio convencional serán notificadas en su habitual residencia o en el lugar donde se hallare.

Notificaciones a Defensores o representantes legales

Artículo 53.- Si las partes tienen Defensor u otro representante legal, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.

El Defensor o el representante legal serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a las partes que los hayan autorizado.

Formas de notificación

Artículo 54.- Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución, y si el interesado solicita copia se le entregará. En los demás casos, se practicará la notificación entregándole una copia de la resolución al interesado, con indicación del nombre del Tribunal y el proceso a que se refiere.

La persona que notifica dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar.

Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se niegue a recibir la copia, ésta será fijada en la puerta del lugar donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la constancia correspondiente.

Forma especial de notificación

Artículo 55.- Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por medio de correo certificado, fax o cualquier otro medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo, la oficina a través de la cual se hizo la comunicación o el medio de transmisión.

Notificación a persona ausente

Artículo 56.- Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el lugar, la copia será entregada a cualquier persona que viva o trabaje en la casa o local señalado, debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la persona que la recibió; y en su defecto a uno de sus vecinos más cercanos, a quien se le identificará por cualquier medio fehaciente, teniendo aquél la obligación de entregar la copia al destinatario.

Notificación de persona ausente o por edictos

Artículo 57.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y por lo menos en dos periódicos de mayor circulación estatal, sin perjuicio de la adopción de las medidas convenientes para localizarlo.

Notificación en caso de urgencia

Artículo 58.- En caso de urgencia, podrá notificarse por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación expedito similar. Se dejará constancia sucinta de la conversación y de la persona que dijo recibir el mensaje.

Nulidad de las notificaciones

Artículo 59.- Las notificaciones serán nulas, siempre que cause indefensión, cuando:

I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;

II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta;

III. En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;

IV. Falte alguna de las firmas requeridas;

V. Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado, y

VI. En cualquier otro caso que cause indefensión.

Citación

Artículo 60.- Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación, mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública, salvo justa causa.

Comunicación de actuaciones del Ministerio Público

Artículo 61.- Cuando, en el curso de una investigación el Ministerio Público deba comunicar alguna actuación a una persona, podrá realizarla por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje.

Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo.

CAPÍTULO V

Plazos

Regla general

Artículo 62.- Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.

Los plazos judiciales serán fijados conforme a la naturaleza del proceso, a la importancia de la actividad que se debe cumplir; teniendo en cuenta los derechos de las partes.

Los plazos individuales correrán desde que comienza el día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación al interesado; los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique.

En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Los plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.

Se exceptúa de esta regla el plazo al que se refiere el artículo 19 de la Constitución Federal, caso en el cual cualquier día será hábil.

Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del imputado

Artículo 63.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos establecidos en protección de la libertad del imputado, se contarán los días hábiles e inhábiles y no podrán ser prorrogados sino con las modalidades que establecen las Constituciones Federal y Local.

Cuando se plantee la revisión de una medida cautelar personal privativa de la libertad y el Juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución, corresponderá la libertad.

Para hacerla efectiva se solicitará al Tribunal u órgano que ejerza el control disciplinario que la ordene de inmediato y disponga una investigación por los motivos de la demora.

Renuncia o abreviación

Artículo 64 .- Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de plazo común deben expresar su voluntad todas las partes a las que rige.

Plazos para decidir

Artículo 65.- Los jueces dictarán, de oficio e inmediatamente, las disposiciones de mero trámite.

Las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia oral son pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando este Código disponga un plazo distinto.

En los demás casos, el Juez o el Ministerio Público, según corresponda, resolverá dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud siempre que la ley no disponga otro plazo menor.

Reposición del plazo

Artículo 66.- Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o por un acontecimiento insuperable, caso fortuito o defecto en la comunicación, podrá solicitar su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley.

Duración del proceso

Artículo 67 .- El procedimiento penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, deberá tramitarse en el plazo de cuatro meses y antes de un año; si la pena excediere de ese tiempo, se tomará en cuenta el tiempo que transcurra desde el momento en que se dicta el auto de vinculación a proceso hasta que se dicta sentencia.

Esos plazos se extenderán por seis meses más para tramitar los recursos que correspondan contra la sentencia. Si el Tribunal que conoce del recurso de nulidad dispone un juicio de reenvío este deberá realizarse en un plazo no mayor de seis meses.

Excitativa por denegación o retardo de justicia

Artículo 68.- Vencido el término en el que deba dictarse una resolución, el interesado podrá instar al dictado de la resolución; y, si dentro de tres días no se dictare la resolución, podrá presentar excitativa por denegación o retardo de justicia ante quien ejerza el control disciplinario, instancia que, previo informe del denunciado, proveerá a la brevedad posible lo que corresponda. Si la demora fuere imputable al presidente o a un miembro de un Tribunal, la queja podrá formularse ante el pleno del mismo Tribunal, además de ejercerse los derechos que le confiera la Constitución Federal y Local.

CAPÍTULO VI

Indemnización al imputado

Deber de indemnizar

Artículo 69.- El imputado tiene derecho a ser indemnizado, cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la intimidad, privacidad, integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de trabajo.

Se entenderá que se afecta a la privacidad cuando, fuera de los casos previstos por la ley, se divulgue por medios masivos la información contenida en la investigación seguida contra un imputado.

Cuando, a causa de la revisión de la sentencia, establecida en el artículo 467 de este Código, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, tendrá derecho a ser

indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o de inhabilitación sufrida o por el tiempo

padecido en exceso al establecido como pena.

En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más favorables, en

caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata el presente artículo.

También corresponde esta indemnización cuando se declare en revisión que el hecho no

existió, no reviste carácter penal o no se haya comprobado la autoría o participación del imputado,

y éste haya sufrido prisión preventiva, internación preventiva, arresto domiciliario o inhabilitación durante el procedimiento.

El precepto rige análogamente para el caso de que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad o corrección.

La multa o su exceso será devuelta, con actualización.

Competencia

Artículo 70.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior será decretada por el Juez de Garantía o por el Tribunal, a solicitud del imputado, en la propia sentencia absolutoria.

Cuando la actuación del servidor público constituya un delito, la indemnización también podrá reclamarse en la jurisdicción penal por medio de la acción para obtener la reparación del daño regulada por este Código.

Muerte del derecho-habiente

Artículo 71.- Si quien tiene derecho a la reparación ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, en los límites de su cuota hereditaria.

Determinación

Artículo 72.- Al resolver favorablemente la revisión que origina la indemnización, el Juez fijará su importe a razón de un día de salario real del afectado por cada día de prisión o encierro por medida de seguridad injusta; y a razón del cincuenta por ciento, por día de inhabilitación o arresto domiciliario injustos.

En caso de carecer de trabajo fijo, el importe de la indemnización se hará a razón de un salario mínimo por día.

La aceptación de la indemnización fijada anteriormente impide demandar ante los

tribunales competentes por la vía que corresponda, a quien pretenda una indemnización superior.

Obligación

Artículo 73.- El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado. A tales fines, el Juez impondrá la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.

En caso de medidas cautelares sufridas injustamente, el Juez podrá imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al acusador coadyuvante que se le compruebe que haya falseado los hechos o litigado con temeridad y malicia.

CAPÍTULO VII

Nulidad de los actos procesales

Principio general

Artículo 74.- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos que impliquen violación de derechos y garantías previstos en las Constituciones Federal y Local, y en las leyes, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas previstas por este Código.

Otros defectos formales

Artículo 75.- Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que obsten el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público, salvo que el defecto haya sido convalidado, o en los casos señalados en el artículo 24 del presente Código.

Saneamiento

Artículo 76.- Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha

conseguido su fin, respecto de todos los interesados.

Reposición del proceso

Artículo 77.- No se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía prevista a su favor, salvo el caso de reposición del procedimiento.

Convalidación

Artículo 78.- Los defectos formales que afectan al Ministerio Público o a la víctima, quedarán convalidados en los siguientes casos:

I. Cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo, o

II. Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

Artículo 79.- Declaración de nulidad.

Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado y motivado o en la resolución respectiva.

Declarará asimismo a qué actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado.

En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar su nulidad.

TÍTULO TERCERO

ACCIONES

CAPÍTULO I

Acción penal

Sección primera

Ejercicio

Acción penal

Artículo 80.- La acción penal es pública. Corresponde al Estado a través del Ministerio Público ejercerla, salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.

Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar salvo expresa

disposición legal en contrario.

El ejercicio de la acción pública dependerá de querella, sólo en aquellos casos previstos expresamente en la Ley.

Delito perseguible por querella

Artículo 81.- Cuando el ejercicio de la acción penal requiera querella, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que la víctima formule denuncia ante la autoridad competente, el ofendido mayor de doce años o, si es menor de esa edad, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o quien tenga su custodia. Sin embargo, antes de la querella, podrán realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

Los errores formales relacionados con la denuncia podrán subsanarse con posterioridad, cuando la víctima se presente a ratificar la instancia hasta antes de finalizar la audiencia de vinculación al proceso.

La querella permitirá perseguir a todos los autores y partícipes.

La víctima o su representante podrán revocar la querella en cualquier momento. El

desistimiento comprenderá a todos los que hayan participado en el hecho punible, salvo que alguno tenga relación de parentesco con el querellante.

El Ministerio Público ejercerá directamente la acción cuando el delito se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no tengan representación, o cuando el imputado sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, representante legal, tutor o tenga la custodia del incapaz o del menor de edad.

Sección segunda

Obstáculos al ejercicio de la acción penal

Obstáculos

Artículo 82.- No se podrá promover la acción penal:

I. Cuando ella dependa de una instancia que no ha sido ejercida, o lo ha sido pero no en la forma que la ley establece;

II. Cuando la persecución penal dependa del juzgamiento de una cuestión prejudicial que, según la ley, deba ser resuelta en un proceso independiente, o

III. III. Cuando la persecución penal dependa de la declaración de procedencia, en los términos establecidos por la Constitución federal y Local.

Excepciones

Artículo 83.- Durante el proceso, ante el Juez o Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos:

I. Incompetencia o falta de jurisdicción del Tribunal;

II. Falta de acción porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; o

III. Extinción de la acción penal.

El Juez o Tribunal competente podrá asumir de oficio la solución de alguna de las

cuestiones anteriores, cuando sea necesario para decidir en las oportunidades que la ley prevé, y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera querella.

Trámite

Artículo 84.- Las excepciones se deducirán oralmente en el momento de cualquier audiencia y por escrito en los demás casos. Deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechos sobre las que aquéllas se basan. Se dará traslado de la excepción a la parte contraria.

Cuando se proceda por escrito, el traslado será de tres días.

El Juez o Tribunal admitirá la prueba pertinente y resolverá, sin dilación, lo que

corresponda.

Efectos

Artículo 85.- Si se declara la falta de acción, no se podrá continuar con el proceso, salvo si la persecución puede proseguir respecto de otro interviniente.

En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución penal o de la

reparación del daño, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean presentadas nuevamente por los mismos motivos.

Extensión jurisdiccional

Artículo 86.- Los Tribunales penales están facultados para conocer las cuestiones civiles que se presenten con motivo del examen de los hechos investigados cuando ellos aparezcan tan íntimamente ligados al hecho punible siendo racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellos con el único efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito.

Prejudicialidad

Artículo 87.- Cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solución de otro proceso según la ley y no corresponda acumularlos, el ejercicio de la acción se suspenderá después de la investigación hasta que, en el segundo proceso, se dicte resolución final.

Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que pudieran desaparecer.

Prejudicialidad civil

Artículo 88.- Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, el Juez acordará a la parte que la planteó, un plazo que no excederá de quince días para que acuda a Tribunal civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por el término de dos meses para la decisión de la cuestión civil.

Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al Tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado o vencido el término fijado a la duración de la suspensión del proceso penal sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el Tribunal penal revocará la suspensión y resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles.

Procedencia de la acción penal contra servidores públicos

Artículo 89.- Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaración de procedencia para el enjuiciamiento, se actuará conforme las leyes aplicables al caso y a lo previsto por este Código.

Hasta en tanto decida la Legislatura del Estado, no podrán realizarse contra el servidor público investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Sólo se podrán practicar los actos urgentes de investigación que no admitan demora y los indispensables para fundar la petición.

La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del proceso respecto de otros imputados no alcanzados por la prerrogativa constitucional.

Sección tercera

Criterios de oportunidad

Principio de legalidad procesal y oportunidad

Artículo 90.- El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.

No obstante, el Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, cuando:

I. Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él;

II. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación, o

III. Cuándo la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la

infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro Estado.

El Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando cada caso en lo individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable.

Plazo para solicitar criterios de oportunidad

Artículo 91.- El Ministerio Público podrá optar por la aplicación de un criterio de oportunidad siempre que no haya formulado acusación.

Objeción

Artículo 92.- La decisión del Ministerio Público, que aplique o niegue un criterio de oportunidad, que no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación, la víctima o el imputado podrán objetarla ante el Juez dentro de los tres días posteriores a la comunicación de la decisión.

Presentada la objeción, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para resolver si la decisión del Ministerio Público cumple con los requisitos legales y no es discriminante. En caso contrario dejará sin efecto la decisión para que el Ministerio Público vuelva a pronunciarse conforme a derecho.

Efectos

Artículo 93.- Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones.

Sección cuarta

Extinción de la acción penal

Causas de extinción de la acción penal

Artículo 94.- La acción penal se extinguirá:

I. Por la muerte del imputado;

II. Por el perdón del ofendido en delitos perseguibles por querella;

III. Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la

audiencia del debate, cuando se trate de delitos sancionados sólo con esa clase de pena, caso en el que se hará la fijación correspondiente a petición del interesado;

IV. Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;

V. Por la prescripción;

VI. Por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada;

VII. Por el indulto o la amnistía;

VIII. Por el cumplimiento de un convenio conciliatorio, o

IX. Cuando no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de dos años, luego de dictado el archivo temporal.

CAPÍTULO II

Justicia restaurativa

Sección Primera

Disposiciones generales

Definiciones

Artículo 95.- Se entenderá por programa de justicia restaurativa, todo proceso en el que la víctima y el imputado o sentenciado, participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.

Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la sociedad, a partir de la determinación de cuanto daño se puede reparar y cuanto se puede prevenir en beneficio a la comunidad.

Además de los directamente interesados podrán participar en programas de justicia restaurativa, los miembros de la comunidad que se estimen afectados por la conducta delictiva o su secuela.

Reglas Generales

Artículo 96.- Los procesos de justicia restaurativa se regirán por los principios generales establecidos en el presente Código y en particular por las siguientes reglas:

I. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado o sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Tanto la víctima como el imputado, acusado o sentenciado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuación;

II. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y

proporcionadas con el daño ocasionado con el delito;

III. La participación del imputado o sentenciado no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores;

IV. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena;

V. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y velarán porque la víctima y el imputado o sentenciado actúen con mutuo respeto, y

VI. La víctima y el imputado o sentenciado tendrán derecho a consultar a un abogado.

Los facilitadores, mediadores o conciliadores no estarán obligados a comparecer como testigos en el juicio oral para aportar información sobre el imputado, cuando dicha información se derive del trámite de alguno de los procedimientos previstos en este capítulo.

Condiciones para la remisión a los programas

de justicia restaurativa

Artículo 97.- Las partes de manera voluntaria pueden solicitar la remisión del asunto a un programa de justicia restaurativa de conformidad con lo establecido en este Código.

El Ministerio Público o Juez, para remitir un caso a los programas de justicia restaurativa, deberá:

I. Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión, y

II. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al infractor para que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se los haya inducido a hacerlo por medios desleales.

Los agentes del Ministerio Público y los jueces se limitarán a exhortar a las partes para que utilicen los mecanismos de justicia restaurativa y a reenviar los casos a los facilitadores, mediadores o conciliadores, pero no podrán intervenir directamente con ese carácter.

Mecanismos

Artículo 98.- Son mecanismos de justicia restaurativa la conciliación, la suspensión del proceso a prueba y cualesquiera otros que establezca la Ley.

Sección Segunda

Conciliación

Definición

Artículo 99.- Se entiende por conciliación el pacto entre la víctima u ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento, sin perjuicio de lo que establezca la ley de la materia.

Procedencia

Artículo 100.- Procederá la conciliación en los delitos culposos; aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; en los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena condicional, así como en aquellos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión y carezcan de trascendencia social.

Se exceptúan de esta disposición los homicidios culposos producidos en accidentes de tránsito bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad de conducir vehículos; los delitos en contra de la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar; los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y los realizados por sujetos que pertenezcan a alguna asociación delictuosa de conformidad con el Código Penal.

Tampoco procederá la conciliación en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza.

Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el Ministerio Público asumirá la representación para efectos de la conciliación, cuando no se haya apersonado como víctima alguno de los sujetos autorizados en este Código.

Principios

Artículo 101.- La conciliación se rige por los principios de voluntad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad, conforme a los presupuestos de la justicia restaurativa.

Trámite

Artículo 102.- La conciliación procederá hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral.

Para conciliar, el Ministerio Público o el Juez podrán solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o instancias especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o persuadir a los interesados para que nombren un conciliador o facilitador a fin de lograr la avenencia entre los intervinientes.

Los conciliadores o facilitadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

El Juez aprobará los acuerdos, los cuales se registrarán de un modo fidedigno.

El Juez no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de menores de edad y en los casos de violencia intrafamiliar, el Ministerio Público o el Juez no deberán procurar la conciliación entre las partes ni convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.

En ningún caso, el Ministerio Público deberá tener contacto con el imputado para los fines de este artículo, sin la presencia de su abogado defensor.

Suspensión

Artículo 103.- El procedimiento para lograr la conciliación, no podrá extenderse por más de treinta días hábiles, y suspende el proceso y la prescripción de la acción penal.

Si a juicio del Ministerio Público o del Juez existen actuaciones urgentes o inaplazables éstas se realizarán.

Efectos

Artículo 104.- El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.

Si el imputado contraviene sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera conciliado.

El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

Sección tercera

Suspensión del proceso a prueba

Procedencia

Artículo 105.- En los casos en que por las características del hecho y las del imputado sea razonablemente posible presumir que será acreedor a la suspensión condicional de la condena, y siempre que el imputado no tenga condena penal por delitos dolosos, procederá la suspensión condicional del proceso a petición del imputado o del Ministerio Público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de

acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los Tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.

La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido y un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la realización de un procedimiento de conciliación con la víctima, la reparación material del daño causado o una reparación simbólica inmediata o por cumplir a plazos. Para el otorgamiento de la suspensión será

condición indispensable que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.

El Juez oirá sobre la solicitud en audiencia oral al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y resolverá de inmediato. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará la propuesta de reparación planteada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. No será rechazada la posibilidad de suspensión del proceso a prueba y solo por falta de recursos del imputado.

Si la solicitud del imputado no se admite o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no tendrá valor probatorio alguno, no podrá considerarse como confesión ni ser utilizada en su contra.

Condiciones por cumplir durante el período de prueba

Artículo 106 .- El Juez fijará el plazo de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el imputado, entre ellas las siguientes:

I. Residir en un lugar determinado;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de

consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos;

IV. Comenzar o finalizar la escolaridad básica, si no la ha terminado, aprender una

profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

V. Prestar servicios o labores sociales en favor del estado o de instituciones de

asistencia pública;

VI. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario;

VII. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

VIII. Someterse a la vigilancia que determine el Juez;

IX. No poseer o portar armas;

X. No conducir vehículos;

XI. Abstenerse de viajar al extranjero;

XII. Cumplir con los deberes de pensión alimenticia.

El Juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas a las anteriores cuando estime que resultan razonables.

Para fijar las reglas, el Juez podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa pero en ningún caso podrá imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el Ministerio Público.

La decisión sobre la suspensión del proceso se pronunciará en audiencia y en presencia del imputado, la víctima y sus representantes, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.

La decisión de suspensión del proceso a prueba no es apelable salvo que el imputado considere que las reglas fijadas resultan manifiestamente excesivas o el Juez se haya excedido en sus facultades.

Conservación de los medios de prueba

Artículo 107.- En los asuntos suspendidos, en virtud de las disposiciones correspondientes a esta sección, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.

Revocatoria de la suspensión

Artículo 108.- Si el imputado incumple el plan de reparación, se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas o comete un nuevo delito, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral en que estas presentarán sus argumentos a favor y en contra de la continuidad de la suspensión concedida. El Juez resolverá por auto fundado y motivado acerca de la reanudación de la persecución penal. En el primer caso, en lugar de la revocatoria, el Juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.

Suspensión del plazo de prueba

Artículo 109.- El plazo de prueba se suspenderá mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso.

Cuando el imputado esté sometido a otro proceso y goce de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.

La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.

Efectos de la suspensión del proceso a prueba

Artículo 110.- La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de lo previsto en el artículo 113 de este Código, ellos se imputarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el Tribunal dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.

Suspensión de la prescripción

Artículo 111.- Durante el período de suspensión del proceso a prueba, de que tratan los artículos precedentes, quedará suspendida la prescripción de la acción penal.

Reanudación de la prescripción de la acción penal

Artículo 112 .- Una vez que concluye el periodo a que se refiere el artículo anterior comenzará a correr la prescripción de la acción penal.

CAPÍTULO III

Acción para obtener la reparación del daño

Artículo 113.- La acción para obtener la reparación del daño comprende el reclamo de:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos, o, en su defecto, el pago del precio correspondiente;

II. El resarcimiento del daño material y moral causados; y

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Ejercicio

Artículo 114.- La reparación del daño que deba exigirse al imputado se hará valer de oficio por el Ministerio Público ante el Juez que conozca del proceso penal. Para tales efectos al formular la imputación inicial el Ministerio Público deberá solicitar el pago de los daños y perjuicios según los datos que a ese momento arroje la investigación. Concluida la investigación, al formular la acusación, el Ministerio Público deberá concretar la demanda para la reparación del daño, especificando el monto completo de cada una de las partidas o rubros que comprendan la indemnización por restitución, pago material, pago del daño moral, pago por lucro por daños y pago por perjuicios ocasionados por el delito atribuido.

Esta acción podrá dirigirse contra los autores del hecho punible y participes en él y contra el tercero civilmente responsable.

Intereses públicos y sociales

Artículo 115.- El Ministerio Público también exigirá la reparación del daño cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos o que afecten el patrimonio del Estado.

En estos casos el monto de la condena será destinado a un Fideicomiso de Reparación del Daño a las Víctimas, administrado por la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien velará por su manejo y reglamentará la forma en la que estas indemnizaciones satisfagan mejor los intereses de las víctimas.

Coadyuvancia de la víctima

Artículo 116.- Cuando la víctima formule la acusación coadyuvante, en ese mismo acto, podrá también coadyuvar con el Ministerio Público para obtener la reparación del daño.

En este caso la petición deberá contener además de los requisitos propios de la acusación coadyuvante los siguientes:

I. El nombre y domicilio del accionante y, en su caso, de su representante. Si se trata de entes colectivos, la razón, el domicilio social y el nombre de quienes lo dirigen;

II. El nombre y el domicilio del civilmente obligado , si existe, y su vínculo con el hecho atribuido al imputado;

III. Los motivos en que la acción se basa con indicación del carácter que se invoca y los daños y perjuicios cuya reparación se pretenda;

IV. El monto de cada una de las partidas que reclama, y

V. La prueba en que sustenta su reclamación civil con el fin de que sea recibida en la audiencia del juicio. Si ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá mencionar, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades.

La víctima podrá desistir expresamente de su demanda, en cualquier estado del proceso.

Carácter accesorio

Artículo 117.- En el proceso penal, la acción para obtener la reparación del daño sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.

Suspendido el proceso, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la acción para obtener la reparación del daño se suspenderá hasta que la persecución penal continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la petición ante los Tribunales competentes.

Ejercicio alternativo

Artículo 118.- La acción para obtener la reparación del daño podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las reglas establecidas por este Código o intentarse ante los Tribunales civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas jurisdicciones.

TÍTULO CUARTO

JUSTICIA PENAL

Competencia y conexidad

Carácter

Artículo 119.- La competencia penal de los jueces es improrrogable y se rige por las reglas respectivas previstas por este Código y demás ordenamientos aplicables al respecto.

Reglas de competencia

Artículo 120.- Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las siguientes reglas:

I. Los jueces tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial donde ejerzan sus funciones. En caso de duda, conocerá del proceso quien haya prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso;

II. Cuando el delito cometido en otra entidad federativa produzca sus efectos en el

Estado de Zacatecas, conocerán de éste los jueces del distrito judicial; aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país;

III. Cuando el hecho punible haya sido cometido en el límite de dos distritos judiciales o en varios de ellos, será competente el Juez de cualquiera de esas jurisdicciones, no obstante la posibilidad de protesta posterior de las partes, y su resolución de acuerdo la ley;

IV. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, serán competentes los jueces del distrito judicial donde resida el imputado. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del delito, continuará la causa el Tribunal de este último lugar, salvo que con esto se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique la defensa, y

V. Cuando el delito haya sido preparado o iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá a los jueces de cualquiera de estos lugares, no obstante la posibilidad de protesta posterior de las partes, y su resolución de acuerdo a la ley.

Incompetencia

Artículo 121.- En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el Juez que se reconozca incompetente, declarará su inhibitoria o declinatoria y remitirá las actuaciones al Juez que considere competente y pondrá, en su caso, a su disposición a los detenidos. Si quien recibe las actuaciones discrepa de esa decisión, las remitirá al órgano competente a fin de que éste resuelva el conflicto.

La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.

Efectos

Artículo 122.- Las cuestiones de competencia no suspenderán el proceso. No obstante, si se producen antes de fijar la audiencia del juicio o debate, lo suspenderán hasta la resolución del conflicto. Artículo 123.- Las causas son conexas:

I. Cuando a una misma persona se le imputen dos o más delitos;

II. Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas, aunque estén en distintos lugares o los hayan realizado en diferentes momentos, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas;

III. Si un hecho punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para permitir o procurar al autor o a otros el provecho o la impunidad, o

IV.Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.

Competencia en causas conexas

Artículo 124 .- Cuando exista conexidad conocerá:

El Juez o Tribunal facultado para juzgar el delito sancionado con mayor pena.

Si los delitos son sancionados con la misma pena, el Juez o Tribunal que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero.

Si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se cometió primero, el Juez o Tribunal que haya prevenido.

En último caso, el Juez o Tribunal que indique el órgano competente para conocer del diferendo sobre la competencia.

Acumulación material

Artículo 125.- A pesar de que se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones se compilarán por separado, salvo que sea inconveniente para el desarrollo normal del proceso, aunque en todos deberá intervenir el mismo Juez o Tribunal.

Acumulación de juicios

Artículo 126.- Si en relación con el mismo objeto procesal que motivó la acusación a varios imputados, se formulan varias acusaciones, el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el Tribunal podrá disponer que el debate se celebre en audiencias públicas sucesivas, para cada uno de los hechos, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. En este caso, el Tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijará la pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final. Serán aplicables las reglas previstas para la celebración del debate en dos fases.

CAPÍTULO II

Excusas y recusaciones

Motivos de excusa

Artículo 127.- El Juez deberá excusarse de conocer en la causa:

I. Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar cualquier resolución anterior que haya implicado algún examen de mérito o la sentencia; o hubiera intervenido como Ministerio Público, defensor, representante legal, denunciante o acusador coadyuvante; hubiera actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tuviera interés directo en el proceso;

II. Si es cónyuge, concubino, pariente, dentro del cuarto grado por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado, de algún interesado, o éste viva o haya vivido a su cargo;

III. Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;

IV. Cuando él, su cónyuge, concubino, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad o sociedad con alguno de los interesados;

V. Si él, su cónyuge, concubino, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;

VI. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de

alguno de los interesados, hubiera sido denunciado o acusado por ello;

VII. Si ha dado consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el proceso;

VIII. Cuando tenga amistad o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;

IX. Si él, su cónyuge, concubino, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados, o

X. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como Juez, algún pariente suyo hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado por afinidad.

Para los fines de este artículo, se consideran interesados el imputado, la víctima y el demandado civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte; también, sus representantes, defensores o representantes legales.

Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Trámite de la excusa

Artículo 128.- El Juez que se excuse remitirá las actuaciones por resolución fundada al Juez que deba reemplazarlo, quien tomará conocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el trámite a seguir.

Si éste último estimara que la excusa no tiene fundamento, remitirá al Tribunal competente las actuaciones en igual forma que la anterior. La incidencia será resuelta de plano. Cuando el Juez forme parte de un Tribunal y reconozca un motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su separación.

Recusación

Artículo 129.- El Ministerio Público y las partes podrán solicitar la recusación del Juez cuando estimen que existe una causal por la cual debió excusarse.

Tiempo y forma de recusar

Artículo 130.- Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.

La recusación será formulada dentro de las cuarenta y ocho horas de conocerse los motivos en que se funda.

Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia de sus motivos en el registro. Artículo 131.- Si el Juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su pronunciamiento respecto de cada uno de los motivos de recusación al Tribunal competente o, si el Juez integra un Tribunal, pedirá el rechazo de aquélla a los restantes miembros.

Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El Tribunal resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas, sin recurso alguno.

Recusación de otros sujetos

Artículo 132.- Las mismas reglas regirán, en lo aplicable, respecto de quienes cumplan alguna función de auxilio judicial en el proceso, En estos casos el Tribunal averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda. Acogida la excusa o recusación el servidor público quedará separado del asunto.

Las mismas reglas regirán en lo aplicable respecto del Ministerio Público y sus colaboradores.

Efectos

Artículo 133.- Producida la excusa o aceptada la recusación, no tendrán valor los actos posteriores del servidor público separado.

La intervención de los nuevos servidores públicos será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.

Los servidores separados sólo podrán realizar los actos urgentes que no admitan dilación y que, según esa circunstancia, no podrán alcanzar sus fines de ser llevados a cabo por quien los reemplace.

Falta de probidad

Artículo 134.- Comete falta grave:

I. El Juez o los auxiliares judiciales que omitan apartarse del conocimiento de un asunto cuando exista un motivo para hacerlo conforme a la ley;

II. El Juez o los auxiliares judiciales que se excusen de conocer del asunto con notoria falta de fundamento, o

III.La parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado.

TÍTULO QUINTO

SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO I

Ministerio Público

Funciones del Ministerio Público

Artículo 135.- El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Dirigirá la investigación bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público vigilará que la policía cumpla con los requisitos de legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo.

Carga de la prueba

Artículo 136.- La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

Objetividad y deber de lealtad

Artículo 137.- El Ministerio Público deberá formular sus requerimientos y conclusiones en forma motivada y fundada.

El Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, el acusado y su defensor y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso

La investigación para preparar la acción penal debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de vinculación formal al proceso, la audiencia intermedia o en la audiencia del juicio, puede concluir requiriendo el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.

Formas

Artículo 138.- El Ministerio Público formulará sus requerimientos, dictámenes y resoluciones fundadamente, sin recurrir a formularios o afirmaciones inmotivadas. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio, y por escrito en los demás casos.

Distribución de funciones

Artículo 139.- Además de las funciones acordadas por la ley, el Ministerio Público actuará, en el proceso penal, de conformidad con la distribución de labores que establezcan la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado y su reglamento.

Poder coercitivo y facultades

Artículo 140.- En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público dispondrá sólo de los poderes y facultades que la ley le concede. En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.

Cooperación interestatal e internacional

Artículo 141.- Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter nacional, regional o internacional, el Ministerio Público podrá realizar acuerdos de investigación conjunta o formar equipos conjuntos de investigación con instituciones estatales, federales, extranjeras o internacionales.

Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Procurador General de Justicia del Estado.

Atención clínica y social a las víctimas del delito

Artículo 142.- Es obligación del Estado, a través de sus instituciones públicas, proporcionar la atención psicológica, médica y social, que permita propiciar la rehabilitación personal, familiar y social de la víctima.

En los casos señalados en el artículo 152 de este Código, las instituciones públicas de salud estarán obligadas a practicar el examen de embarazo de manera gratuita, así como a realizar su interrupción a petición de la mujer interesada y previa autorización por escrito del Juez competente.

Excusa y recusación

Artículo 143.- En la medida en que les sean aplicables, el Ministerio Público deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las mismas causales establecidas respecto de los jueces, salvo por el hecho de intervenir como acusador en el proceso.

La excusa o la recusación será resuelta por el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien él delegue, previa realización de la investigación que se estime conveniente.

CAPÍTULO II

Policía Ministerial

Función de las corporaciones de seguridad pública

Artículo 144.- Los integrantes de las corporaciones de seguridad pública, distintos a la policía ministerial, recabarán la información necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Público; impedirán que los hechos lleguen a consecuencias ulteriores; detendrán en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito; identificarán y aprehenderán, por mandamiento judicial o ministerial, a los imputados.

En los casos de violencia familiar y delitos contra la libertad y seguridad sexuales deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita el Consejo Estatal de Seguridad Pública, para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas.

Cuando las corporaciones de seguridad pública mencionados sean los primeros en conocer de un hecho delictuoso, deberán ejercer las facultades previstas en el artículo siguiente, hasta que el Ministerio Público o la policía ministerial intervengan. Interviniendo éstos, les informarán de lo actuado y les entregarán los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado, de todo lo actuado deberán elaborar un parte informativo.

Actuarán como auxiliares del Ministerio Público o de la autoridad judicial, y por instrucciones expresas reunirán los antecedentes que aquél les solicite.

Los elementos policiales a que se refiere el presente artículo no podrán informar a los medios de comunicación social, ni a persona alguna, acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora.

Función, y facultades de la Policía Ministerial

Artículo 145.- La Policía Ministerial procederá a investigar los delitos de acción pública bajo la órdenes del Ministerio Público, impedir que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores, identificar y aprehender a los presuntos culpables en los casos autorizados por la ley y reunir los antecedentes necesarios para que el Ministerio Público pueda fundar la acusación, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento.

La Policía Ministerial tendrá las siguientes facultades:

I. Informar al Ministerio Público inmediatamente sobre los actos o denuncia de un hecho punible que sea de su conocimiento. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el servidor público que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del servidor público interviniente;

II. Prestar el auxilio que requieran las víctimas u ofendidos y proteger a los testigos; en los casos de violencia familiar y delitos contra la libertad y seguridad sexuales deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita la Procuraduría General de Justicia del Estado, para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas;

III.Cuidar que las evidencias e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento si se trata de lugar abierto, y evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal especializado. Esta medida se mantendrá hasta que el Ministerio Público asuma la dirección de la investigación y solicite las autorizaciones necesarias;

IV. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles, para descubrir la verdad. Las

entrevistas deberán constar en el registro de la investigación;

V. Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y

partícipes del hecho punible;

VI. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;

VII. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público, y

VIII. Realizar detenciones en los términos que permita la ley.

Cuando en el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la policía ministerial informará al Ministerio Público para que éste solicite la orden respectiva al Juez competente. La policía debe proveer la información en que se basa para hacer la solicitud.

Las facultades previstas en las fracciones I, III, VI, VII y VIII también serán ejercidas por las corporaciones de seguridad del Estado cuando todavía no haya intervenido la policía ministerial o el Ministerio Público. Asimismo, actuarán como auxiliares del Ministerio Público o de la autoridad judicial, y por instrucciones expresas reunirán los antecedentes que aquél les solicite.

La información generada por la policía, durante las etapas previas a la vinculación a proceso, podrá ser utilizada por el Ministerio Público para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, así como para fundar la necesidad de imponer al imputado una medida cautelar.

Ministerio Público y corporaciones de seguridad

Artículo 146.- El Ministerio Público dirigirá a la Policía Ministerial cuando ésta deba prestar auxilio en las labores de investigación. Los Policías Ministeriales deberán cumplir, dentro del marco de la ley, las órdenes del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del proceso, les emitan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidos.

En casos excepcionales y con fundamentación, el Procurador General de Justicia del Estado podrá solicitar la designación de Agentes y Comandantes de la Policía Ministerial que deberán auxiliarlo en una investigación específica.

La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los representantes del Ministerio Público o los jueces.

Comunicaciones entre el Ministerio Público y la policía ministerial

Artículo 147.- Las comunicaciones que los representantes del Ministerio Público y la policía deban dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.

Formalidades

Artículo 148.- Los policías respetarán las formalidades previstas para la investigación y se subordinarán a las instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público de conformidad con la Ley.

Correcciones Disciplinarias

Artículo 149.- Los integrantes de las corporaciones de seguridad pública que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica. Cuando actúen bajo instrucciones del Ministerio Público y no sea la policía que dependa de él, el Procurador General de Justicia del Estado y los jueces, en su caso, podrán solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones previstas, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.

CAPÍTULO III

La víctima

Víctima

Artículo 150.- Se considerará víctima:

I. Al directamente afectado por el delito;

II. Al cónyuge, concubino, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y al heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

III. A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una

persona jurídico colectiva, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

IV. A las asociaciones, fundaciones, sociedades y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses, y

V.A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.

Derechos de la víctima

Artículo 151.- Aunque no se haya constituido como acusador coadyuvante, además de los previstos en la Constitución Federal y Local, los tratados y otras leyes secundarias que de aquéllas emanen, la víctima tendrá los siguientes derechos:

I. Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código;

II. Ser informada de las resoluciones que finalicen el proceso, siempre que lo haya

solicitado y sea de domicilio conocido;

III. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;

IV. Si está presente en el debate, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al imputado;

V. A que su declaración o interrogatorio sea realizado en su lugar de residencia, previa dispensa por sí o por un tercero con anticipación, si por su edad, condición física o psíquica, la víctima estuviere imposibilitada para comparecer físicamente durante el proceso;

VI. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;

VII. A recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia;

VIII. A que se le repare el daño;

IX. A interponer el recurso de apelación contra la resolución que determine el archivo temporal o sobreseimiento;

X. A ser informada sobre sus derechos, cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento, y

XI. A ejercer la acción penal coadyuvante, así como reclamar la reparación del daño conforme se regula en este Código.

Víctimas especiales

Artículo 152.- Para el caso del delito de violación, el Juez autorizará la interrupción legal del embarazo en un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que la víctima haga la solicitud y que concurran los siguientes requisitos:

I. Que exista denuncia por el delito de violación;

II. Que la víctima declare la existencia del embarazo, o en su defecto, a petición del ministerio publico se acredite la existencia de este por alguna institución de salud;

III. Que existan elementos que permitan al Juez suponer que el embarazo es producto de una violación o que reúne los elementos del tipo penal, o

IV.Que la solicitud de la víctima sea libremente expresada.

En todos los casos la víctima tiene derecho de que se le proporcione información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los apoyos y alternativas existentes tanto para ella como para el producto, a fin de que la víctima pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la víctima.

CAPÍTULO IV

El demandado civil

Demandado civil

Artículo 153.- La demanda para obtener la reparación del daño también podrá dirigirse contra la persona que, según las leyes, responda por los daños y perjuicios que el imputado hubiera causado con el hecho punible.

Efectos de la incomparecencia

Artículo 154.- La falta de comparecencia del demandado civil o su inasistencia a los actos, no suspenderá el trámite, que continuará como si él estuviera presente. No obstante, podrá apersonarse en cualquier momento. Si ha sido notificado por edictos, se le nombrará como representante a un Defensor público, mientras dure su ausencia.

Intervención voluntaria

Artículo 155.- El tercero que pueda ser civilmente demandado podrá solicitar su participación en el proceso.

Su solicitud deberá cumplir, en lo aplicable, con los requisitos exigidos para la demanda y será admisible antes de que finalice la etapa preliminar.

La intervención será comunicada a las partes y a sus Defensores.

Oposición

Artículo 156.- Podrán oponerse a la intervención forzosa o voluntaria del demandado civil, según el caso, el propio demandado, el Ministerio Público o la víctima si no han pedido la citación, o el imputado.

Cuando la exclusión del demandado civil haya sido pedida por la víctima, este último no podrá intentar posteriormente la acción contra aquél.

Facultades

Artículo 157.- Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente demandado gozará de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención como tercero no eximirá del deber de declarar como testigo.

El demandado civil deberá actuar con el patrocinio de un licenciado en derecho y podrá recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad civil.

CAPÍTULO V

El imputado

Sección primera

Normas generales

Denominación

Artículo 158.- Se considerara imputado a quien, mediante cualquier acto del procedimiento, sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe en él.

Derechos del imputado

Artículo 159.- El Juez, el Ministerio Público y la Policía Ministerial según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y clara que tiene los siguientes derechos, además de los previstos en la Constitución Federal y Local, los Tratados y otras leyes que de aquéllas emanen:

I. Conocer desde el comienzo la causa o el motivo de su privación de libertad y el

servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra, así como su derecho a no ser obligado a declarar;

II. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, familiar, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar su captura;

III. Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;

IV. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;

V.Tomar la decisión de declarar o abstenerse de declarar con asistencia de su defensor, y si acepta hacerlo, a entrevistarse previamente con él y a que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;

VI. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

VII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad de modo que se afecte su dignidad o en caso de que ello implique peligro para sí o para su familia ;

VIII. No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el Juez o el Ministerio Público, y

IX. Solicitar desde el momento de su detención asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.

Los agentes de policía al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le harán saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en el presente artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El Juez desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.

Identificación

Artículo 160.- El imputado deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad.

Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia a las instancias

federales, estatales o municipales, según corresponda, sin perjuicio de que la Dirección de Servicios Periciales practique su identificación física, utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que se consideren útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.

Estas medidas podrán aplicarse aún en contra de la voluntad del imputado.

Domicilio

Artículo 161.- En su primera intervención, el imputado deberá indicar el lugar donde tiene su domicilio, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde puede ser localizado, así como señalar el lugar y la forma para recibir notificaciones. Deberá notificar al Ministerio Público, Juez o Tribunal cualquier modificación.

La información falsa o la negativa a proporcionarla sobre sus datos generales será

considerada indicio de fuga.

Incapacidad superviniente o transitoria

Artículo 162.- Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a esa voluntad y conocimiento, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esta incapacidad.

Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta incapacidad impedirá toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye, que no autorice expresamente la ley, pero no impedirá la investigación del hecho ni la continuación de las actuaciones con respecto a él o a otros imputados.

Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público o el Juez competente ordenará el peritaje correspondiente. Sin perjuicio de su propia intervención dirigida a asegurar su derecho de defensa material, las facultades del imputado podrán ser ejercidas por su tutor o curador si lo tuviere y, si carece de Defensor, se le designará inmediatamente un Defensor público.

La incapacidad a la que se refiere este artículo será declarada por el Juez previo examen pericial.

Internamiento para observación

Artículo 163.- Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el Juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse.

La internación a estos fines no podrá prolongarse por más de diez días y sólo se ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos restrictiva de derechos.

Examen mental obligatorio

Artículo 164.- El imputado será sometido, por orden judicial, a un examen psiquiátrico o psicológico cuando:

I. Se trate de una persona mayor de setenta años de edad, o

II.El Juez considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho.

Las personas como objeto de prueba

Artículo 165.- Si fuere necesario para constatar circunstancias decisivas para la investigación, podrán efectuarse en la persona del imputado, del afectado por el hecho punible, u otras personas, con su consentimiento, exámenes corporales, pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros similares, siempre que no fueren a tener menoscabo para su salud o dignidad y que tenga como fin la investigación del hecho punible.

De negarse el consentimiento, el Ministerio Público solicitará la correspondiente

autorización al Juez quien, con audiencia al renuente, resolverá lo que proceda.

El Juez competente autorizará la práctica de la diligencia, siempre que la misma sea de importancia para la investigación del hecho punible y no se afecte la salud o la dignidad de la persona examinada.

Sustracción a la acción de la justicia

Artículo 166.- Será declarado sustraído a la acción de la justicia, el imputado que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo.

La declaración y la consecuente orden de aprehensión serán dispuestas por el Juez competente.

Efectos

Artículo 167.- La declaración de sustracción de la acción de la justicia o de incapacidad suspenderá las audiencias de vinculación formal al proceso, preparatoria del juicio, y del juicio, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad.

El mero hecho de la incomparecencia del imputado a la audiencia de vinculación formal al proceso no producirá esta declaración.

El proceso sólo se suspenderá con respecto al sustraído y continuará para los imputados presentes.

La declaración de sustracción de la acción de la justicia implicará la revocación de la libertad que hubiera sido concedida al imputado.

Si el imputado se presenta después de esa declaratoria y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquélla será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en esta norma.

Sección segunda

Declaración del imputado

Oportunidades y autoridad competente

Artículo 168.- Cuando exista motivo suficiente para presumir que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público encargado de la investigación podrá solicitar al Juez competente que le reciba declaración, conforme lo previsto en este Código.

Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de veinticuatro horas contadas desde su aprehensión. El plazo se prorrogará por otro tanto, cuando sea necesario para que comparezca el Licenciado en Derecho defensor de su confianza.

El imputado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.

El imputado no podrá negarse a proporcionar a la policía o al Ministerio Público su

completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación.

En todos los casos la declaración del imputado tendrá valor como medio de defensa, si es prestada voluntariamente y es realizada en presencia y con la asistencia previa de un Licenciado en Derecho defensor.

Prevenciones preliminares

Artículo 169.- Antes de comenzar la declaración del imputado, el Juez hará de su conocimiento:

I. Los derechos a que se refiere el artículo 159 de este Código;

II. Que puede abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique;

III. El hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica;

IV. Las disposiciones legales que resulten aplicables y los antecedentes que la

investigación hasta el momento de la declaración arroje en su contra, y

V. La posibilidad de solicitar la práctica de elementos de constatación y dictar su

declaración.

También, se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento.

Nombramiento de Defensor

Artículo 170.- Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un Licenciado en Derecho, si no lo tiene, para que lo asista, y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa. Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca.

Si el defensor no comparece o el imputado no lo nombra, se le designará inmediatamente un defensor público.

Desarrollo de la declaración

Artículo 171.- En primer lugar se solicitará al imputado indicar su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio particular, lugar de trabajo y condiciones de vida, correo electrónico o números telefónicos donde pueda ser localizado; además, exhibir un documento oficial que acredite identidad e indicar nombre, estado, profesión u oficio y domicilio de sus padres.

Cuando el imputado manifieste que desea declarar, se le invitará a expresar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar fielmente y, en lo posible, con sus propias palabras.

El Juez y las partes podrán dirigirle preguntas, siempre que éstas sean pertinentes.

El imputado no puede ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece una declaración.

Prohibiciones

Artículo 172.- En ningún caso se requerirá al imputado protesta de decir verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes a obtener su confesión.

Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la administración de psicofármacos y la hipnosis así como cualquier otra sustancia que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad.

La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la ley.

Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad, la declaración será suspendida de oficio o a petición de parte, hasta que estos signos desaparezcan.

Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente.

La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración.

Tratamiento durante la declaración

Artículo 173.- El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. Esta circunstancia se hará constar en el registro.

Asistentes a la declaración

Artículo 174.- El imputado declarará únicamente con la presencia de las personas autorizadas para asistir al acto o en público cuando la ley lo permita. El Defensor deberá estar presente bajo pena de nulidad del acto.

El imputado será consultado, en presencia del Defensor, acerca de su derecho de

exclusión, antes de comenzar el acto; también podrá ejercer esa facultad durante la audiencia.

Todas las partes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra y si no son corregidas inmediatamente, exigir que su objeción conste en el registro.

Varios imputados

Artículo 175.- Cuando deban declarar varios imputados, las declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

Restricción policial

Artículo 176.- La policía no podrá recibirle declaración al imputado. En caso de que manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que éste solicite al Juez que le reciba su declaración con las formalidades previstas por la ley.

La policía sólo podrá entrevistarlo para constatar su identidad, cuando no esté

suficientemente individualizado, previa advertencia de los derechos que lo amparan y en presencia de dos testigos hábiles que en ningún caso podrán pertenecer a la corporación de seguridad pública.

Sección tercera

Defensores y representantes legales

Derecho de elección

Artículo 177.- El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un Licenciado en Derecho de su confianza. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público, desde el primer acto del procedimiento.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular

solicitudes y observaciones por sí.

Cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, podrá defenderse por sí mismo, sin perjuicio de su derecho a ser asistido por un defensor.

Habilitación profesional

Artículo 178.- Sólo podrá ser defensor del imputado, el licenciado en derecho con cédula profesional con efectos de patente autorizado por las leyes respectivas para ejercer la profesión.

Intervención

Artículo 179.- Los defensores designados serán admitidos en el proceso de inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como el Ministerio Público y el Juez según sea el caso.

El ejercicio como defensor será obligatorio para el licenciado en derecho que acepta intervenir en el proceso, salvo excusa fundada.

Nombramiento posterior

Artículo 180.- Durante el transcurso del procedimiento, el imputado podrá designar un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado intervenga en el proceso.

Inadmisibilidad y apartamiento

Artículo 181.- No se admitirá la intervención de un defensor en el procedimiento o se le apartará de la participación ya acordada, cuando haya sido testigo del hecho o cuando fuere co-imputado de su defendido, condenado por el mismo hecho o imputado por ser autor o partícipe del encubrimiento de ese mismo hecho concreto. El imputado podrá elegir nuevo defensor; si no existiere otro defensor o el imputado no ejerciere su facultad de elección, se le nombrará un defensor público.

La inadmisibilidad o el apartamiento serán revocados tan pronto desaparezca el

presupuesto que provoca la decisión.

Nombramiento en caso de urgencia

Artículo 182.- Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un Defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.

En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el Defensor propuesto.

Renuncia y abandono

Artículo 183.- El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. El Juez o Tribunal le fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público.

El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga.

No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquél no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo razonable que no exceda diez días hábiles para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundamentada del nuevo defensor.

Sanciones

Artículo 184.- Si se produjere el abandono de la defensa, el Juez respectivo lo comunicará al Ministerio Público, para que se determine si inicia el procedimiento para aplicar las sanciones previstas en el Código Penal para el Estado.

Número de defensores

Artículo 185.- El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.

Cuando intervengan dos defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

Defensor común

Artículo 186.- La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común es admisible solo cuando no exista incompatibilidad. No obstante, si esta se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.

Garantías para el ejercicio de la defensa

Artículo 187.- No será admisible el decomiso de cosas relacionadas con la defensa; tampoco, la interceptación de las comunicaciones del imputado con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas que les brindan asistencia.

Entrevista con los detenidos

Artículo 188.- El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con el defensor desde el inicio de su detención.

CAPÍTULO VI

Auxiliares de las partes

Asistentes

Artículo 189.- Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su función. En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Los asistentes sólo cumplirán con funciones accesorias, pero no podrán sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permitirá concurrir a las audiencias.

Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan el servicio social.

Consultores técnicos

Artículo 190.- Si por las particularidades del caso, alguna de las partes considera necesaria la asistencia de un especialista en una ciencia, arte u oficio, así lo planteará al Juez o Tribunal, el cual decidirá sobre la participación de éste, según las reglas aplicables a los peritos y previo traslado a las partes.

El consultor técnico podrá:

I. Presenciar las operaciones periciales y acotar observaciones durante su transcurso, dejándose debida constancia de sus observaciones;

II. Participar como especialista en el juicio, al rendir su testimonio sobre la práctica de operaciones periciales que haya presenciado o conducido por parte de la defensa o de la acusación, y

III.Acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colaboran para apoyarla técnicamente en los interrogatorios a los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso.

CAPÍTULO VII

Deberes de las partes

Deber de lealtad y buena fe

Artículo 191.- Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.

Las partes no podrán designar durante la tramitación del procedimiento, defensor o asesor que se hallare comprendido respecto del Juez interviniente en una notoria relación de obligarlo a inhibirse.

Vigilancia

Artículo 192.- Los jueces y tribunales velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Bajo ningún pretexto podrán restringir el derecho de defensa más allá de lo previsto por este Código, ni limitar las facultades de las partes.

Reglas especiales de actuación

Artículo 193.- Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el procedimiento, el Juez o el presidente del Tribunal de inmediato convocarán a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación.

Régimen disciplinario

Artículo 194.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, el Juez o Tribunal podrá sancionar la falta con apercibimiento o multa de hasta cincuenta cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado.

Cuando el Juez o Tribunal estime que existe la posibilidad de imponer sanción, dará traslado al presunto infractor, a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca la prueba en descargo, que se recibirá de inmediato. Cuando el hecho ocurra en una audiencia oral, el procedimiento se realizará en ella.

Quien resulte sancionado será requerido para que cancele la multa en el plazo de tres días.

En caso de incumplimiento de pago por parte de algún licenciado en derecho, el Juez o Tribunal lo suspenderá en el ejercicio profesional hasta tanto cancele el importe respectivo y lo separará de la causa mientras dure la suspensión. Se expedirá comunicación al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a los colegios, barras o asociaciones de licenciados en derecho.

Contra la resolución que le impone la medida disciplinaria, el licenciado en derecho sancionado podrá interponer recurso de reposición y apelación.

TÍTULO SEXTO

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I

Normas generales

Principio general

Artículo 195. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este Código y tienen carácter excepcional. Sólo pueden ser impuestas por el tiempo absolutamente indispensable y a fin de asegurar la presencia del imputado y de evitar la obstaculización del procedimiento.

La decisión de imponer una medida cautelar o rechazarla es revocable o modificable en cualquier estado del proceso.

No obstante lo dispuesto con anterioridad, para los efectos de los artículos 16 y 20 de la Constitución Federal, serán considerados delitos graves, los previstos en el Código Penal para el Estado, incluidas sus modalidades y tentativas, que a continuación se señalan: La evasión de presos a que se refiere el artículo 130; el terrorismo previsto en los artículos 169 y 170; la corrupción de menores, prevista en los artículo 183 y 185; la violación, prevista en los artículos 236 y 237; el asalto, previsto en los artículos 263 y 264; el plagio o secuestro, previsto en el artículo 266; el homicidio doloso, previsto en los artículos 293 con relación al 297, 298 y 299; el parricidio, previsto en el artículo 306; el infanticidio, previsto en el artículo 307; el robo, previsto en el artículo 317 en relación con el 320, cuando el valor de lo robado exceda de 500 cuotas; el robo, previsto en el artículo 317 en relación con el 321 en sus fracciones I, IV, V y VII, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas cuotas; el abigeato, previsto en el artículo 330, cuando el valor del ganado robado exceda de trescientas cuotas; la tortura, prevista en los artículos 371, 372 y 373; las lesiones dolosas, previstas en el artículo 285 en relación con el artículo 286 fracción V y los artículos 287, 289 y 290, y el delito electoral a que se refiere exclusivamente la modalidad prevista en el párrafo primero de la fracción VI del artículo 385, todos del Código Penal para el Estado.

En estos delitos no podrá sustituirse la prisión preventiva por otra medida cautelar.

El Juez puede proceder de oficio, cuando favorezca la libertad del imputado.

Proporcionalidad

Artículo 196.- No se podrá ordenar una medida cautelar de carácter personal cuando ésta resulte desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Recursos

Artículo 197.- Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.

CAPÍTULO II

Medidas cautelares personales

Procedencia de la detención

Artículo 198.- Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de Juez competente, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante o se tratare de caso urgente.

Presentación voluntaria

Artículo 199.- Quien considere que pueda ser imputado en un procedimiento penal podrá presentarse ante el Ministerio Público o ante el Juez, pedir ser escuchado, que se mantenga su plena libertad y ser eximido de la aplicación de medidas cautelares.

Detención por orden judicial

Artículo 200.- Cuando exista denuncia o querella, se encuentre acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, se trate de delitos que tuviesen necesariamente pena privativa de la libertad, y la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, a fin de formularle la imputación.

También se decretará la aprehensión de imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada, siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el párrafo anterior, salvo el último de los ahí mencionados.

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión, conducirán

inmediatamente al detenido ante la presencia del Juez que hubiere expedido la orden, debiendo entregar al imputado copia de la misma. Una vez que el aprehendido por orden judicial sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste convocará dentro de un plazo de veinticuatro horas a una audiencia para que le sea formulada la imputación.

Solicitud de aprehensión del imputado

Artículo 201.- El Ministerio Público, al solicitar por escrito el libramiento de orden de aprehensión del imputado, hará una relación de los hechos que le atribuya, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes que exhibirá ante la autoridad judicial, y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión

Artículo 202.- El Juez, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud de orden de aprehensión, resolverá en audiencia privada con el Ministerio Público sobre la misma, debiendo pronunciarse sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud , pudiendo el Juez dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que en ella se plantean, o a la participación que tuvo el imputado en los mismos.

En caso de que la solicitud de orden de aprehensión no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el Juez, de oficio, prevendrá en esta audiencia al Ministerio Público para que los precise o aclare. No procederá la prevención cuando el Juez considere que los hechos que cita el Ministerio Público en su solicitud resultan atípicos.

Detención en caso de flagrancia

Artículo 203.- Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud a la autoridad del Ministerio Público.

Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público.

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no se presenta en un plazo de veinticuatro horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el Juez, dentro del plazo a que se refiere el artículo 16, párrafo séptimo, de la Constitución Federal. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su comparecencia ante el Juez.

En todos los casos, el Ministerio Público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de la ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan. Artículo 204.- Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay delito flagrante cuando:

I. La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo;

II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente, o

III.Inmediatamente después de cometerlo la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito.

La autoridad policial que haya aprehendido a una persona deberá conducirla inmediatamente ante el Ministerio Público para que éste disponga la libertad o, si lo estima necesario, solicite al Juez una medida cautelar. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que el imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público, La persona detenida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, deberá conducirla a la presencia del Ministerio Público.

El Ministerio Público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

Supuesto de caso urgente

Artículo 205.- Existe caso urgente cuando:

I. Exista sospecha fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos previstos en el artículo 195 de este Código;

II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, o

III.Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el Ministerio Público acudir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

Detención en caso urgente

Artículo 206.- De actualizarse los supuestos previstos en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar en dicha orden los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder.

Los agentes de policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden. El Ministerio Público deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su comparecencia ante el Juez . En caso contrario, ordenará que el detenido sea conducido ante el Juez dentro del plazo a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución Federal, contado desde que la detención se hubiere practicado.

Audiencia de Control de Detención

Artículo 207.- Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario.

A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, quien deberá justificar ante el Juez los motivos de la detención. La ausencia del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido.

Cuando el imputado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la imputación, el Juez convocará a una audiencia inmediatamente después de que aquél ha sido puesto a su disposición, en la que, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad.

Medidas

Artículo 208.- A solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, el Juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente a los fines del artículo 216 de este Código;

II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

determinada, que informa regularmente al Juez;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

VI. El arraigo domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Juez disponga;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado;

X. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación, destitución o suspensión, y

XI. La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad.

En cualquier caso, el Juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo 194 de este Código.

Imposición de medidas cautelares

Artículo 209.- A solicitud del Ministerio Público o de la víctima, el Juez puede imponer una sola de las medidas cautelares previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.

Para la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares, además de otros requisitos previstos en la ley, es indispensable que existan elementos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del imputado.

Cuando se disponga la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas cautelares.

En ningún caso el Juez está autorizado para aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

Procedencia de la prisión preventiva

Artículo 210.- El Juez deberá aplicar la prisión preventiva, cuando concurran las circunstancias siguientes:

I. Existan elementos de constatación suficientes para sostener, fundadamente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;

II. Exista peligro de fuga, basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento, obstaculizara la averiguación de la verdad o continuara la actividad delictiva, o que la libertad del imputado sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido;

III.El delito que se le atribuye esté sancionado con pena privativa de libertad. Artículo 211.- Para decidir acerca del peligro de fuga el Juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

I. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;

II. La pena que podría llegarse a imponerse al imputado en el caso;

III. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste, y

IV.El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

Peligro de obstaculización

Artículo 212.- Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba, o

II.Influirá para que co-imputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El motivo podrá fundar el dictado de una medida cautelar sólo hasta la conclusión de la audiencia del juicio.

Prueba

Artículo 213.- Las partes podrán promover el desahogo de prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar.

Dicha prueba se individualizará en un registro especial cuando no esté permitida su incorporación al juicio.

El Juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida cautelar.

En todos los casos el Juez deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levantará un acta.

Resolución

Artículo 214.- La resolución que imponga una medida cautelar deberá estar debidamente fundada y motivada, y contendrá:

I. Los datos personales del imputado y los que sirvan para identificarlo;

II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación jurídica;

III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el Juez estima que los

presupuestos que la motivan concurren en el caso, y

IV.La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.

Restricciones de la prisión preventiva

Artículo 215.- Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado, el peligro de obstaculización o la posible reiteración, mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.

No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le será imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en contra de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el arresto domiciliario o la ubicación en un centro médico o geriátrico.

Garantía

Artículo 216.- Al decidir sobre la garantía, el Juez fijará el monto, la modalidad de la prestación y apreciará su idoneidad. En ningún caso fijará una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado. El Juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.

La garantía será presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, pólizas con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, entrega de bienes, fianza solidaria de una o más personas solventes o cualquier otro medio idóneo.

Se hará saber al garante, en la audiencia en la que se decida la medida, las consecuencias del incumplimiento por parte de su fiado.

El imputado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa autorización del Juez.

Ejecución de la garantía

Artículo 217.- Cuando se declare formalmente que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia o cuando éste no se presente a cumplir la pena que le haya sido impuesta, el Juez intimará al garante para que su fiado comparezca en un plazo no mayor a treinta días y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el Juez dispondrá, según el caso, y conforme las leyes respectivas, la ejecución de la garantía.

Cancelación de la garantía

Artículo 218.- La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a ella, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:

I. Se revoque la decisión que la acuerda;

II. Se dicte el archivo temporal, sobreseimiento o absolución, o

III.El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.

Separación del domicilio

Artículo 219.- La separación del domicilio como medida cautelar deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la parte ofendida y se mantienen las razones que la justificaron.

La medida podrá interrumpirse cuando haya conciliación entre ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste la parte ofendida ante la autoridad judicial. Cuando se trate de ofendidos menores de edad, el cese por reconciliación sólo procederá cuando el niño o adolescente, con asistencia técnica, así lo manifieste personalmente al Juez.

Para levantar la medida cautelar, el imputado deberá comprometerse formalmente a no reincidir en los hechos, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas cautelares personales más graves.

La imposición de esta medida, no limita ni exime de las obligaciones alimenticias que tenga el imputado para con sus acreedores.

Sección primera

Revisión de las medidas cautelares personales

Revisión, sustitución, modificación y

cancelación de las medidas

Artículo 220.- Salvo lo dispuesto sobre prisión preventiva, el Juez, aún de oficio y en cualquier estado del procedimiento, por resolución fundada y motivada revisará, sustituirá, modificará o cancelará la procedencia de las medidas cautelares personales y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.

Si la garantía prestada es de carácter real y es sustituida por otra, ésta será cancelada y los bienes afectados serán devueltos.

Revisión de la prisión preventiva

y de la internación

Artículo 221.- Durante los primeros tres meses de ordenada la prisión preventiva su revisión sólo procederá cuando el Juez estime que han variado las circunstancias por las cuales se decretó.

Vencido ese plazo, el Juez o Tribunal examinará de oficio, en audiencia oral con citación de todas las partes, por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará inmediatamente su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda.

El imputado y su Defensor pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Sus solicitudes interrumpen el plazo señalado en el párrafo anterior. La audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión.

Terminación de la prisión preventiva

Artículo 222.- La prisión preventiva finalizará:

I. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran tres meses de haberse decretado;

II. Cuando su duración exceda de doce meses, o

III.Cuando las condiciones carcelarias se agraven de tal modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.

Prórroga del plazo máximo

de la prisión preventiva

Artículo 223.- Si se ha dictado sentencia condenatoria y esta no se encuentra firme, el plazo de prisión preventiva puede prorrogarse por seis meses más. Vencidos esos plazos, no se podrá acordar una nueva ampliación al tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

El Tribunal que conozca del recurso de nulidad, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva más allá de los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando disponga la reposición del juicio.

Suspensión de los plazos

de prisión preventiva

Artículo 224.- Los plazos previstos en el artículo anterior se suspenderán en los siguientes casos:

I. Durante el tiempo en que el procedimiento esté suspendido a causa de la interposición de una acción de amparo ante el Tribunal competente;

II. Durante el tiempo en que la audiencia de juicio se encuentre suspendida o se aplace su iniciación por impedimento o inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud de éstos, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba o como consecuencia de términos para la defensa, o

III.Cuando el proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución fundada y motivada del Juez o Tribunal.

CAPÍTULO III

Medidas cautelares de carácter real

Medidas

Artículo 225.- Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez el embargo precautorio de bienes.

En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar como probable responsable de reparar el daño a dicha persona.

Resolución

Artículo 226.- El Juez de Garantía resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia privada con el Ministerio Público y la víctima u ofendido, en caso de que éstos hayan formulado la solicitud de embargo. El Juez decretará el embargo, siempre y cuando de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la persona, en contra de la cual se pide el embargo precautorio, sea responsable de reparar dicho daño.

Embargo previo a la imputación

Artículo 227.- Si el embargo precautorio se decreta antes de que se haya formulado imputación en contra del directamente responsable de reparar el daño, el Ministerio Público deberá formular imputación, solicitar la orden de aprehensión correspondiente o solicitar fecha de audiencia para formular imputación, en un plazo no mayor de dos meses.

El plazo antes mencionado se suspenderá cuando las determinaciones de archivo

temporal, aplicación de un criterio de oportunidad o no ejercicio de la acción penal, sean impugnadas por la víctima u ofendido, hasta en tanto se resuelva en definitiva dicha impugnación.

Revisión

Artículo 228.- Decretada la medida cautelar real, podrá revisarse, modificarse, substituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar en la audiencia respectiva a la víctima u ofendido y al Ministerio Público.

Levantamiento del embargo

Artículo 229.- El embargo precautorio será levantado en los siguientes casos:

I. Si la persona en contra de la cual se decretó garantiza o realiza el pago de la

reparación del daño y perjuicio;

II. Si fue decretado antes de que se formule la imputación y el Ministerio Público no la formula, no solicita la orden de aprehensión o no solicita fecha de audiencia para formular imputación, en el término que señala este Código;

III. Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la

persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, o

IV.Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó.

Cancelación o Devolución de la Garantía

Artículo 230.- En caso de que la persona en contra de la cual se decretó el embargo haya garantizado el pago de la reparación del daño, la garantía le será devuelta si en el proceso penal correspondiente se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño en su favor.

Oposición

Artículo 231.- En la ejecución del embargo precautorio no se admitirán recursos.

Competencia

Artículo 232.- Será competente para decretar el embargo precautorio el Juez de Garantía que lo sea para conocer del proceso penal.

Transformación a embargo definitivo

Artículo 233.- El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia que condene a reparar el daño a la persona en contra de la cual se decretó el primero cause ejecutoria.

Aplicación

Artículo 234 .- El embargo precautorio de bienes se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

TÍTULO SÉPTIMO

ETAPAS DEL PROCESO

CAPÍTULO I

Etapa preliminar

Sección primera

Formas de inicio del proceso

Finalidad

Artículo 235.- La etapa preliminar tiene por objeto determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado en él.

Estará a cargo del Ministerio Público, quien actuará con el auxilio de la policía.

Modos de inicio del proceso

Artículo 236.- El procedimiento penal se inicia por denuncia de cualquier persona o por querella de parte ofendida en los casos previstos en este Código.

Denuncia

Artículo 237.- Cualquier persona podrá comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tenga de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito.

Forma y contenido de la denuncia

Artículo 238.- La denuncia podrá formularse por cualquier medio idóneo y deberá contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quienes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En casos de que peligre la vida o seguridad del denunciante o de sus familiares, se reservará adecuadamente su identidad.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el servidor público que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital o lo hará un tercero a su ruego.

Denuncia obligatoria

Artículo 239.- Estarán obligados a denunciar:

I. Los servidores públicos, respecto de los delitos de que tengan conocimiento en el ejercicio o con ocasión de sus funciones y, en su caso, los que noten en la conducta de sus subalternos;

II. Los encargados de servicios de transporte, acerca de los delitos que se cometieren durante la prestación del mismo, y

III. El personal de establecimientos de salud públicos o privados, que conozcan de

hechos que hicieren sospechar la comisión de un delito por motivo del servicio.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.

En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente el comprendido por este artículo arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, el concubino o la concubina o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Plazo para efectuar la denuncia

Artículo 240.- Las personas obligadas a denunciar deberán hacerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal.

Incumplimiento de la obligación de denunciar

Artículo 241.- Las personas indicadas en el artículo anterior que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en las responsabilidades específicas conforme a las leyes. Las sanciones no serán aplicables cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su concubino o de ascendientes, descendientes o hermanos.

Facultad de no denunciar

Artículo 242.- Nadie está obligado a denunciar a sus ascendientes y descendientes directos, cónyuge, quien mantenga relación de concubinato y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Responsabilidad y derechos del denunciante

Artículo 243.- El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.

Querella

Artículo 244.- La querella es la expresión de voluntad de la víctima del delito o sus representantes mediante la cual manifiesta expresa o tácitamente su deseo de que se inicie una investigación y se ejerza la acción penal correspondiente en los casos en que la ley lo exija como una condición de procedibilidad.

Los errores formales relacionados con la querella podrán subsanarse, cuando la víctima u ofendido se presente a ratificarla, antes de que el Juez de Garantía resuelva sobre la solicitud de orden de aprehensión o se decrete la vinculación del imputado a proceso.

Personas incapaces

Artículo 245.- Tratándose de incapaces, la querella podrá ser presentada por sus representantes legales o por sus ascendientes o hermanos. En caso de discrepancia entre el menor ofendido y sus representantes legales sobre si debe presentarse la querella, decidirá la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia.

Esta última podrá formular la querella en representación de menores o incapacitados cuando éstos carezcan de representantes legales y, en todo caso, tratándose de delitos cometidos por los propios representantes.

Sección segunda

Ejercicio y excepciones de la persecución penal

Deber de persecución penal

Artículo 246.- Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de la existencia de un hecho que revista carácter de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la Ley.

Tratándose de un delito perseguible por querella, no podrá procederse sin que, por lo menos, se haya denunciado el hecho por quien tenga derecho, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

Archivo temporal

Artículo 247.- En tanto no se formule la imputación, el Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no existan elementos suficientes para proceder y no parece que se puedan practicar otras diligencias en ese sentido, o cuando no aparezca quién o quiénes hayan podido intervenir en los hechos.

La víctima podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del proceso y la realización de diligencias de investigación, y de ser denegada ésta petición, podrá reclamarla ante el Procurador General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

En cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, oficiosamente el Ministerio Público podrá ordenar la reapertura de la investigación, si aparecieren nuevos elementos de prueba que así lo justifiquen.

Facultad para abstenerse de investigar

Artículo 248.- En tanto no se produzca la intervención del Juez competente en el procedimiento, el Ministerio Público podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado.

Principio de oportunidad

Artículo 249.- Los representantes del Ministerio Público podrán abstenerse de iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de un hecho comprendido en los supuestos del artículo 90 de este Código.

El Ministerio Público deberá emitir una decisión fundada y motivada, la que comunicará al Juez competente. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.

La víctima contará con un plazo de diez días para manifestar su inconformidad sobre esta decisión ante el Procurador General de Justicia del Estado, quien conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, deberá verificar en un trámite expedito si la decisión se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto.

Control judicial

Artículo 250.- Las decisiones del Ministerio Público sobre el archivo temporal, de abstenerse de investigar y de no ejercicio de la acción penal, podrán ser impugnadas por la víctima ante el Juez de la etapa preliminar, en vía incidental en un plazo de cinco días. En este caso, el Juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor.

El Juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior.

Sección tercera

Actuaciones de la investigación

Dirección de la investigación

Artículo 251.- Los representantes del Ministerio Público promoverán y dirigirán la investigación, y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tome conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el Ministerio Público deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los autores y partícipes así como de las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de estos. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Obligación de suministrar información

Artículo 252.- Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requiera el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictuoso concreto, los que no podrán excusarse de suministrarla, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. En caso de ser citada para ser entrevistada por el Ministerio Público o la policía ministerial, tiene obligación de comparecer.

Secreto de las actuaciones de investigación

Artículo 253.- Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento sí podrán examinar los registros y los documentos de la investigación.

El Ministerio Público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o

documentos sean mantenidos en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva, y fijar un plazo no superior a diez días para mantener el secreto. Cuando el Ministerio Público necesite superar este período debe fundamentar su solicitud ante el Juez competente. La información recabada no podrá ser presentada como prueba en juicio sin que el imputado haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del Juez competente que ponga término al secreto o que lo limite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participe el Tribunal, ni los informes producidos por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.

Quienes hayan participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.

Proposición de diligencias

Artículo 254.- Durante la investigación, tanto el imputado como la víctima y los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al Ministerio Público todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellas que estime conducentes.

Si el Ministerio Público rechaza la solicitud, se podrá reclamar ante su superior, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.

Participación en diligencias

Artículo 255.- Durante la investigación, el imputado, la víctima y los demás intervinientes podrán participar de las actuaciones o diligencias ordenadas por el Ministerio Público, siempre que sea necesario para asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa. En todo caso, el Ministerio Público podrá dictarles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de ella en cualquier momento.

Citación al imputado

Artículo 256.- En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el Ministerio Público o el Juez, según corresponda, lo citará, junto con su Defensor, a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, la oficina a la que debe comparecer y el nombre del servidor público que realiza la actuación. Se advertirá que la incomparecencia injustificada puede provocar su detención o conducción por la fuerza pública y que estará sujeto a las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.

En caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía al servidor público que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de la incomparecencia. La citación contendrá el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la oficina por escrito, por teléfono o por correo electrónico.

La incomparecencia injustificada provocará la ejecución del apercibimiento, si el Juez interviniente lo considera necesario.

Objetividad de la investigación

Artículo 257.- El Ministerio Público tiene el deber de procurar por sí la averiguación de la verdad, cumpliendo estrictamente con los objetivos de la investigación y los fines del proceso penal.

Agrupación y separación de investigaciones

Artículo 258.- El Ministerio Público podrá investigar separadamente cada delito de que tome conocimiento.

No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resulte conveniente. En cualquier momento podrá separar las investigaciones que se conduzcan en forma conjunta.

Cuando dos o más representantes del Ministerio Público investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál servidor tendrá a su cargo el caso.

Conservación de los elementos de la investigación

Artículo 259.- Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados bajo custodia del Ministerio Público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

Podrá reclamarse ante el Juez competente por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de los elementos recogidos.

Los intervinientes tendrán acceso a ellos, con el fin de reconocerlos o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su caso, por el Juez competente. El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que sean autorizadas para reconocerlos o manipularlos, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

Valor de las actuaciones

Artículo 260.- Las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en el presente Código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que este ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia del juicio.

Podrá ser invocadas como elementos para fundar el auto de vinculación a proceso, las medidas cautelares personales, y el procedimiento abreviado.

Solicitud de devolución

Artículo 261.- Las solicitudes de devolución que los intervinientes o terceros promuevan durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos asegurados se tramitarán ante el Juez competente, conforme las disposiciones de este Código. La resolución que recaiga a este respecto se limitará a declarar el derecho del quien solicita la devolución sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos

que el Juez considere innecesaria su conservación, después de escuchar a las partes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extenderá a las cosas robadas o producto de un fraude, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resulten convenientes de los elementos restituidos o devueltos en virtud de este artículo.

Sección cuarta

Inspecciones, Registros, Cateos

Inspección y registro del lugar del hecho

Artículo 262.- Cuando sea necesario inspeccionar lugares o cosas por existir motivos suficientes para sospechar que se encontrarán evidencia del delito o por presumirse que, en determinado lugar, se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su inspección.

Las inspecciones, con o sin cateo, en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, solo podrán ser practicadas entre las seis y las dieciocho horas; pero si llegadas las mismas no se han concluido podrán continuarse hasta su conclusión. Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, los lugares, las cosas, las evidencias y otros efectos materiales existentes, que resulten de utilidad para averiguar el hecho o individualizar a sus autores o partícipes. Cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.

Si el hecho no dejó evidencias, no produjo efectos materiales, si desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba a partir de los cuales se obtuvo ese conocimiento; análogamente se procederá cuando la persona buscada no se encuentre en el lugar.

Se invitará a presenciar la inspección a quien habite el lugar o esté en él cuando se efectúa o, en su ausencia, a su encargado o a cualquier persona mayor de edad. Se preferirá a familiares del primero.

Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un hecho delictivo distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente, siempre que el hecho descubierto sea de los que se persiguen de oficio.

De todo lo actuado se elaborará acta pormenorizada.

Facultades coercitivas

Artículo 263.- Para realizar la inspección y el registro, podrá ordenarse que, durante la diligencia, no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente. Quienes se opusieren podrán ser compelidos por la fuerza pública e incurrirán en la responsabilidad prevista para el caso de incomparecencia injustificada.

Cateo de domicilio particular

Artículo 264.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, establecimiento mercantil u oficina, el Ministerio Público acudirá a la autoridad judicial competente a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y la persona o personas que han de localizarse o aprehenderse, y los objetos que se buscan o deban asegurarse, a esto exclusivamente, se limitará la diligencia.

Las diligencias de cateo las realizará el Juez auxiliado por la Policía Ministerial y, en su caso, por otras corporaciones de seguridad pública.

Faltando alguno de estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio.

Podrá procederse en cualquier hora cuando el morador o su representante lo consienta o en casos sumamente urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución judicial que acuerda el cateo.

Cateo de otros locales

Artículo 265.- Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o sitios religiosos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados a habitación, podrá prescindirse de la orden de cateo con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial para el resultado procurado con el acto, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio o al titular del derecho de exclusión. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de cateo.

Quien haya prestado el consentimiento será invitado a presenciar el acto.

No regirán las limitaciones horarias establecidas en el artículo 262 de este Código.

Contenido de la resolución judicial que ordena el cateo

Artículo 266.- La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener:

I. El nombre y cargo del Juez que autoriza el cateo y la identificación del proceso en el cual se ordena;

II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar como resultado de éste;

III. El nombre de la autoridad que habrá de practicar el registro, en el caso de que la diligencia se pueda delegar en el Ministerio Público o en la policía, por proceder así conforme lo dispuesto en este apartado, y

IV. El motivo del cateo.

La resolución también deberá contener la hora y fecha en que debe realizarse el acto, y en su caso la justificación de la autorización para proceder en horario nocturno. Si el Ministerio Público lo hubiere solicitado, y el Juez lo estima procedente, tomando en cuenta las circunstancias del caso, la orden podrá indicar solamente el horario en que deberá realizarse la diligencia, sin especificar el día, siempre que el acto no se realice mas allá de siete días.

Formalidades para el cateo

Artículo 267.- Una copia de la resolución que autoriza el cateo será entregada a quien habite o posea el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar. Se dará preferencia a los familiares.

Cuando no se encuentre nadie, se hará constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar. Al terminar se cuidará que los lugares queden cerrados, de no ser posible, inmediatamente se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar.

Practicada la inspección, en el acta se consignará el resultado, con expresión de los pormenores del acto y de toda circunstancia útil para la investigación.

La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las

personas.

El acta será firmada por los concurrentes y se requerirá la presencia de dos testigos no vinculados con la policía propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa designados por la autoridad que practique la diligencia.

El cateo se practicará en un solo acto. Deberá suspenderse cuando no fuera posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el impedimento.

Medidas de vigilancia

Artículo 268.- Aun antes de que el Juez dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia. Artículo 269.- Podrá procederse el registro sin previa orden judicial cuando:

I. Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida, integridad física o seguridad de los habitantes o la propiedad;

II. Se denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito;

III. Se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión, o

IV. Voces provenientes de un lugar habitado, sus anexos o su local comercial, anuncien que se está cometiendo un delito o pidan auxilio.

Los motivos que determinaron el registro sin orden judicial constarán detalladamente en el acta.

Inspección de persona

Artículo 270.- El juez, el Ministerio Público o la policía podrán realizar una inspección personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito.

Antes de proceder a la inspección, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.

La advertencia e inspección se realizará en presencia de dos testigos no vinculados con la policía. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

Las inspecciones de mujeres las harán otras mujeres.

De lo actuado se dejará constancia en un acta.

Revisión física

Artículo 271.- En los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad, el Ministerio Público encargado de la investigación o el Juez que lo controla, podrá ordenar la revisión física de una persona y, en tal caso cuidará que se respete su pudor.

Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

Inspección de vehículos

Artículo 272.- El Ministerio Público o la policía podrán registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta dentro de él objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la inspección de personas.

Inspecciones colectivas

Artículo 273.- Cuando la policía realice inspecciones de personas o de vehículos, colectivamente, con carácter preventivo, deberá comunicar la circunstancia al Ministerio Público con una anticipación no menor a ocho horas. Si la inspección colectiva se realiza dentro de una investigación ya iniciada, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público con el fin de que éste vele por la legalidad del procedimiento. Si es necesaria la inspección de personas o vehículos determinados o identificados, el procedimiento se regirá según los artículos anteriores.

Objetos y documentos no relacionados

con el hecho investigado

Artículo 274.- Si durante el cateo se descubren a plena vista objetos o documentos que permitan sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia del procedimiento en el cual la orden se libró, se podrá proceder a su aseguramiento. Dichos objetos o documentos serán conservados por el Ministerio Público quien comunicará al Juez esta circunstancia a los efectos de que controle la legalidad de lo actuado.

Orden de aseguramiento

Artículo 275.- El Juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarán su aseguramiento.

Quien tuviera en su poder objetos o documentos de los señalados estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuanto le sea requerido, rigiendo los medios de coacción permitidos para el testigo que rehúsa declarar; pero la orden de presentación no podrá dirigirse contra las personas que pueden o deban abstenerse de declarar como testigos.

En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse en un agente policial.

Procedimiento para el aseguramiento

Artículo 276.- Al aseguramiento se le aplicarán las disposiciones señaladas para la inspección. Los objetos asegurados serán inventariados y puestos bajo custodia.

Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos asegurados, cuando estos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la investigación.

Objetos no sometidos a aseguramiento

Artículo 277.- No estarán sujetos a aseguramiento:

I. Las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto profesional;

II. Las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia, a las cuales se extiende derecho de abstenerse a declarar o el secreto profesional, y

III. Los resultados de exámenes o diagnósticos profesionales de la salud a los cuales se extiende el derecho de abstenerse de declarar.

La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones o cosas estén en poder de aquellas personas autorizadas a abstenerse de declarar o, en el caso de licenciados en derecho y profesionales de la salud archivadas o en poder del despacho jurídico o del establecimiento hospitalario. Esta limitación no regirá si el autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente es sospechoso de haber participado en el delito que se investiga o en su encubrimiento, o cuando se tratare de cosas sometidas a confiscación porque proceden de un hecho punible o sirven, en general, para la comisión de un ilícito, a ese único efecto.

Si en cualquier momento del proceso se constata que las cosas aseguradas se encuentran entre aquellas comprendidas en este artículo, estas serán inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.

Devolución de objetos

Artículo 278.- Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada para poseerlos, los objetos incautados que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos.

Si existiere controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre un objeto o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo se instruirá un incidente separado, aplicándose las reglas respectivas del procedimiento civil.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resulten convenientes de los elementos restituidos o devueltos en virtud de este artículo.

Concluido el procedimiento, si no fue posible averiguar a quién corresponden, las cosas podrán ser entregadas en depósito a una institución asistencial que las necesite, quienes sólo podrán utilizarlas para cumplir el servicio que brindan al público.

Clausura de locales

Artículo 279.- Cuando, para averiguar un hecho punible, sea indispensable clausurar un local o movilizar cosas muebles que, por su naturaleza o dimensiones, no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas de la inspección.

Control

Artículo 280.- Las partes podrán objetar, ante el Juez, las medidas que adopten la policía o el Ministerio Público, sobre la base de las facultades a que se refiere este apartado. El Juez resolverá en definitiva lo que corresponda.

Incautación de bases de datos

Artículo 281.- Cuando se incauten equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.

El examen de los objetos y documentos se hará bajo la responsabilidad del Ministerio Público que lo haya solicitado. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al aseguramiento, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.

Levantamiento e identificación de cadáveres

Artículo 282 .- En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, se deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de la muerte.

La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si, por los medios indicados, no se obtiene la identificación y su estado lo permite, permanecerá para su reconocimiento por un tiempo prudente, en la Dirección de Servicios Periciales, a fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento, se los comunique al Ministerio Público o al Juez.

Exhumación

Artículo 283.- En casos calificados y cuando considere que la exhumación de un cadáver pueda resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.

El Tribunal resolverá según lo estime pertinente, previa citación del cónyuge, concubino o de los parientes más cercanos del occiso.

Practicado el examen o la autopsia correspondientes, se procederá a la inmediata

Sección quinta

Peritajes

Peritaje

Artículo 284.- Podrá ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. El peritaje debe ser practicado por expertos profesionales en la materia del examen, debidamente acreditados, conforme las normas que rigen el ejercicio de la profesión de que se trate.

Título oficial

Artículo 285.- Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no estar inhibidos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte o la técnica sobre la que verse el peritaje en cuestión esté reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.

Nombramiento de peritos

Artículo 286.- Las partes propondrán los peritos que consideren necesarios para acreditar los puntos de pericia que ellas determinen. El Ministerio Público o el Juez podrá determinar cuántos peritos deben intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por plantear, atendiendo a los requerimientos de las partes.

Al mismo tiempo, las partes fijarán con precisión los temas del peritaje y, en el momento procesal oportuno, luego de la aceptación del cargo, el Ministerio Público o el Juez deberá acordar con los peritos designados los plazos que demorará la preparación del dictamen pericial a fin de tenerlo presente para la fijación de la audiencia de juicio.

Las mismas causas de excusa y recusación establecidas para los jueces serán aplicables a los peritos.

En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán análogamente las disposiciones de este apartado.

Facultad de las partes

Artículo 287.- Antes de comenzar el peritaje, se notificará, en su caso, al Ministerio Público y a las partes la orden de practicarlo, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.

De conformidad con el artículo anterior, las partes podrán proponer, fundadamente, temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.

Ejecución del peritaje

Artículo 288.- La autoridad que haya ordenado el peritaje resolverá las cuestiones que se planteen durante su desarrollo.

Los peritos practicarán el examen conjuntamente. Siempre que sea posible, las partes y sus defensores podrán presenciar la realización del peritaje y solicitar las aclaraciones que estimen convenientes.

Si algún perito incumple injustificadamente con su función, se lo conminará a practicar el peritaje bajo apercibimiento de iniciar en su contra la acción penal correspondiente. En caso de que el incumplimiento sea justificado, se procederá a sustituirlo.

Dictamen pericial

Artículo 289.- El dictamen pericial será fundado y motivado, y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus defensores y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral que se practique durante las audiencias.

Los resultados del peritaje deberán ser puestos en conocimiento de las partes, por cinco días, quienes podrán solicitar las aclaraciones correspondientes.

Nuevos peritos

Artículo 290.- Cuando los informes periciales que presentan una u otra parte sean dudosos, insuficientes o contradictorios o cuando el Juez o las partes lo estimen necesario, de oficio o a petición de parte, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que examinen, amplíen o repitan el peritaje.

Actividad complementaria del peritaje

Artículo 291.- Podrá ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos, y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar el peritaje. Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código, y a otras personas, que elaboren un manuscrito, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas. Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehusare colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se llevarán a cabo las medidas necesarias tendentes a suplir esa falta de colaboración.

Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si debiera destruirse o alterarse lo analizado o existieren discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos lo comunicarán al Juez antes de proceder.

Peritajes especiales

Artículo 292.- Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente, deberá integrarse, en un plazo breve, un equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que requiera la víctima. Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo de ella y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de plantear las preguntas.

Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen físico de la víctima, respetando el pudor e intimidad de la persona.

Estos exámenes deberán ser realizados por personas del mismo sexo de la víctima cuando sí lo solicite ésta última, así como una persona de confianza de la víctima cuando ésta lo requiera.

En el examen físico estará presente sólo el personal esencial para realizarlo.

Notificación

Artículo 293.- Los resultados del peritaje deberán ser puestos en conocimiento de las partes, por tres días, salvo que la ley disponga un plazo diferente.

Deber de guardar reserva

Artículo 294.- El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

Estimación prudencial del valor

Artículo 295.- El Juez podrá realizar una estimación prudencial del valor de los bienes sustraídos o dañados o el monto de lo defraudado, únicamente cuando éste no pueda ser establecido por medio de peritos.

La estimación prudencial podrá modificarse en el curso del proceso si aparecen nuevos y mejores elementos de convicción que así lo justifiquen.

Sección Sexta

Otros medios de constatación

Reconstrucción del hecho

Artículo 296.- Se podrá practicar la reconstrucción del hecho para comprobar si éste se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible. En caso de que el imputado participe, deberá actuarse a su respecto conforme las previsiones para la defensa del imputado.

Reconocimiento de personas

Artículo 297.- El Juez o el Ministerio Público podrá ordenar, con comunicación previa, que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto.

Procedimiento

Artículo 298.- Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imagen.

Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo.

A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y se le tomará protesta de decir verdad.

Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico semejante y se solicitará, a quien lleva a cabo el reconocimiento, que diga si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior.

Esa diligencia se hará constar en un registro, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas.

El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado pero siempre en

presencia de su Defensor. Quien sea citado para reconocer deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por los integrantes de la fila. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no se desfigure o cambie radicalmente su apariencia con el fin de no ser reconocido.

Pluralidad de reconocimientos

Artículo 299.- Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

Reconocimiento por fotografía

Artículo 300.- Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser localizada, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas precedentes.

Reconocimiento de objeto

Artículo 301.- Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán las reglas que anteceden.

Otros reconocimientos

Artículo 302.- Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Esta diligencia se hará constar en un registro y la autoridad podrá disponer que se

documente mediante fotografías, videos u otros instrumentos o procedimientos adecuados.

Sección séptima

Anticipo de prueba

Casos de admisión

Artículo 303.- Cuando sea necesario recibir declaraciones que, por algún obstáculo excepcionalmente difícil de superar, como la ausencia o la imposibilidad física o psíquica de quien deba declarar, se presuma que no podrán ser recibidas durante el juicio, las partes podrán solicitar al Juez el anticipo de prueba.

La misma regla se aplicará cuando el testigo hubiere sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido y haya bases razonables para estimar como probable que éste no se presentará al juicio.

Procedimiento

Artículo 304.- La solicitud contendrá las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia a la que se pretende incorporarlo y se torna indispensable.

El Juez ordenará el acto si lo considera admisible e indispensable, valorando el hecho de no poderse diferir para la audiencia de juicio, sin grave riesgo de pérdida por la demora. En ese caso, el Juez citará a todos los intervinientes, sus Defensores o representantes legales, quienes tendrán derecho a asistir y a ejercer en el acto todas las facultades previstas respecto de su intervención en la audiencia. El imputado que estuviere detenido será representado en todos los efectos por su Defensor, a menos que pidiere expresamente intervenir de modo personal siempre que no haya un obstáculo insuperable, por la distancia o condiciones del lugar donde se practica el acto.

Acta

Artículo 305.- El Juez hará constar el contenido de la diligencia en un acta con todos los detalles que sean necesarios, en la cual incluirá las observaciones que los intervinientes propongan. El acta, que contendrá la fecha, la hora y el lugar de práctica de la diligencia, será firmada por el Juez y los intervinientes que quisieren hacerlo. Cuando se trate de actos divididos o prolongados en el tiempo, podrán constar en actas separadas, según lo disponga el Juez que dirige el proceso, o, en

los peritajes, encomendar a los peritos que consignen en su dictamen un relato pormenorizado de los actos u operaciones cumplidos.

Se podrá utilizar, a petición de parte o de oficio, la grabación auditiva o audiovisual, cuyo soporte, debidamente resguardado, integrará el acta, en la que constará el método utilizado y la identificación de resguardo.

Finalizada la intervención judicial, el Juez remitirá las actuaciones, las cosas y los

documentos del acto al Ministerio Público.

Validez

Artículo 306.- Si estas reglas son observadas, el acta respectiva y las grabaciones del acto que hayan sido dispuestas, podrán ser incorporadas a la audiencia del juicio por lectura o reproducción.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha del juicio, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

Anticipación de prueba fuera del territorio del Estado

o en el extranjero

Artículo 307.- Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero y no puede aplicarse lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez competente que también se reciba su declaración como prueba anticipada.

Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación federal y los tratados.

En caso de que el testigo se encuentre en otro Estado, la petición se remitirá al Tribunal del Estado que corresponda; y en caso de que se encuentre en el extranjero, se hará llegar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento.

En ambos casos en la solicitud se precisarán las personas a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio.

Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tiene lugar por causas imputables al oferente, éste deberá pagar a los demás intervinientes que hayan comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido.

Urgencia

Artículo 308.- Cuando se ignore quién ha de ser el imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo 303 de este Código se deba practicar con extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del Juez y éste actuará prescindiendo de las citaciones previstas, designando, en su caso, un defensor público. En el acta se dejará constancia de los motivos que fundaron la urgencia.

Esta intervención podrá ser requerida incluso por los agentes policiales o ser practicada, aún de oficio, o a petición de alguna persona, cuando los actos urgentes no admitan dilación alguna.

Sección octava

Registro de la investigación y cadena de custodia

Registro de la investigación

Artículo 309.- El Ministerio Público podrá llevar un legajo de la investigación, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, e incluir en él un registro de las diligencias que practique durante esta etapa, que puedan ser de utilidad para fundar la acusación u otro requerimiento.

El Ministerio Público deberá dejar constancia de las actuaciones que realice, tan pronto tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.

La constancia de cada actuación deberá consignar por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve relación de sus resultados.

Cadena de custodia

Artículo 310.- Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.

Conservación de los elementos de la investigación

Artículo 311.- Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados bajo custodia del Ministerio Público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma, debiendo embalarlos, rotularlos, trasladarlos y custodiarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, a fin de garantizar su autenticidad.

Podrá reclamarse ante el Juez competente por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de los elementos recogidos.

Los intervinientes tendrán acceso a ellos, con el fin de reconocerlos o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su caso, por el Juez competente. El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que sean autorizadas para reconocerlos o manipularlos, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

Registro de actuaciones policiales

Artículo 312.- En los casos de actuaciones policiales, la policía levantará un registro, en la que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del Ministerio Público y del Juez.

Estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de los agentes de policía en la audiencia del juicio.

Sección novena

Formulación de la imputación

Concepto de formulación de la imputación

Artículo 313.- La formulación de la imputación, es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado en presencia del Juez, acerca de que desarrolla una investigación en su contra, respecto de uno o más hechos determinados.

Oportunidad para formular la imputación

Artículo 314.- El Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación.

En el caso de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá formular la imputación, solicitar la vinculación del imputado a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detención a que se refiere este Código.

En el caso de imputados que han sido aprehendidos por orden judicial, se formulará la imputación en su contra en la audiencia que al efecto convoque el Juez de Garantía, una vez que el imputado ha sido puesto a su disposición. En este caso, formulada la imputación, el Ministerio Público en la misma audiencia, deberá solicitar la vinculación del imputado a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren.

Solicitud de audiencia para

la formulación de la imputación

Artículo 315.- Si el Ministerio Público deseare formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez la celebración de una audiencia, mencionando la individualización del imputado, de su Defensor si lo hubiese designado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha, lugar y modo de su comisión y el grado de intervención del imputado en el mismo.

A esta audiencia se citará al imputado, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de su Defensor. Al imputado se le citará bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión.

Formulación de la imputación y

declaración preparatoria

Artículo 316.- En la audiencia correspondiente, después de haber verificado el Juez que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente el delito que se le imputare, la fecha, lugar y modo de su comisión, el grado de intervención que se le atribuye al imputado en el mismo, así como el nombre de su acusador. El Juez, de oficio o a petición del imputado o su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.

Formulada la imputación, se le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración preparatoria. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en este Código.

Rendida la declaración del imputado o manifestado su deseo de no declarar, el Juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.

Antes de cerrar la audiencia, el Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo que el imputado haya renunciado al plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución Federal y el Juez haya resuelto sobre su vinculación al proceso en la misma audiencia.

Efectos de la formulación de la imputación

Artículo 317.- La formulación de la imputación producirá los siguientes efectos:

I. Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal;

II. Comenzará a correr el plazo para el cierre de la investigación, y

III. El Ministerio Público perderá la facultad de archivar provisionalmente la investigación.

Autorización para practicar diligencias

sin conocimiento del afectado

Artículo 318.- Las diligencias de investigación que, de conformidad con este Código requirieren de autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público aún antes de la formulación de la imputación. Si el Ministerio Público requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el Juez autorizará que se proceda en la forma solicitada, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare, permitieren presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

Sección décima

Vinculación del imputado a proceso

Requisitos para vincular a proceso al imputado

Artículo 319.- El Juez, a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del imputado a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se haya formulado la imputación;

II. Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar;

III. Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprenda la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado en el delito de que se trate, y

IV. Que no se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.

Se entenderá por cuerpo del delito, al hecho en que se manifiesten los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal, así como los elementos normativos y subjetivos, cuando la figura típica de que se trate lo requiera. Cuando un hecho delictivo se castigue en función de la causación de un daño físico a personas o cosas, el cuerpo del delito se tendrá por demostrado si se acredita tal resultado y que su producción es atribuible a persona diversa de la víctima; el dolo o la culpa del imputado se valorará en el ámbito de su responsabilidad.

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación.

Se entenderá que se ha dictado auto de formal prisión o sujeción a proceso para los efectos del artículo 19 de la Constitución Federal, cuando se resuelva la vinculación del imputado a proceso.

No vinculación a proceso del imputado

Artículo 320.- En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el Juez negará la vinculación del imputado a proceso y, en su caso, revocará las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado.

El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la imputación.

Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso

Artículo 321.- Inmediatamente después de que el Juez resuelva sobre las medidas cautelares personales solicitadas, en su caso, por el Ministerio Público, cuestionará al imputado respecto a si renuncia al plazo de setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación a proceso, o si solicita la duplicación de dicho plazo.

En caso de que el imputado renuncie al plazo de setenta y dos horas, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera se acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado. El Juez resolverá lo conducente después de escuchar al imputado.

Si el imputado no renuncia al plazo de las setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación o no a proceso, o solicita la duplicación de dicho plazo, el Juez citará a una audiencia en la que resolverá lo conducente. Dicha audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación. Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitarlo al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.

Transcurrido el plazo de setenta y dos horas o de su ampliación sin que se hubiere dictado el auto que impone la medida de prisión preventiva, la autoridad del establecimiento en que el imputado se encuentre privado de su libertad, deberá llamar la atención del Juez de Garantía sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo.

Audiencia de vinculación a proceso

Artículo 322.- La audiencia de vinculación a proceso a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

En casos de extrema complejidad, el Juez podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

Valor de las actuaciones

Artículo 323.- Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por la ley.

Plazo judicial para el cierre de la investigación

Artículo 324.- El Juez competente, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del imputado a proceso, fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.

Período para el dictado de formas anticipadas

Artículo 325.- Durante esta etapa y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio se podrá aplicar la suspensión del proceso a prueba o el juicio abreviado, conforme se establece en este Código.

Sección décimoprimera

Conclusión de la etapa preliminar

Plazo para declarar el cierre de la investigación

Artículo 326.- Transcurrido el plazo para la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla.

Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el plazo fijado, el imputado o la víctima podrán solicitar al Juez que aperciba al Ministerio Público para que proceda a tal cierre.

El Juez informará al superior jerárquico del Ministerio Público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación en el plazo de diez días.

Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el Juez declarará extinguida la acción penal y decretará el sobreseimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el Ministerio Público.

Cierre de la investigación

Artículo 327.- Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y de sus autores o partícipes, el Ministerio Público declarará cerrada la investigación y dentro de los diez días siguientes, podrá:

I. Formular la acusación;

II. Solicitar la aplicación del proceso abreviado;

III. Solicitar la suspensión del proceso a prueba;

IV. Solicitar el sobreseimiento de la causa;

V. Solicitar la conciliación, y

VI. Solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad.

Recibida la solicitud, el Juez la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia intermedia.

Sobreseimiento

Artículo 328.- El Juez competente decretará el sobreseimiento cuando:

I. El hecho no se cometió o no constituye delito;

II. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

III. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los

elementos suficientes para fundar una acusación;

IV. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;

V. Una ley posterior, derogue el carácter de ilícito al hecho por el cual se viene

siguiendo el proceso;

VI. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se

hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado, y

VII. En los demás casos en que lo disponga la ley.

El sobreseimiento es apelable.

Efectos del sobreseimiento

Artículo 329.- El sobreseimiento firme, pone fin al proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho, produce el cese de todas las medidas cautelares que se hubieran dictado y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Suspensión del proceso

Artículo 330.- El Juez decretará la suspensión del proceso cuando:

I. Para el juzgamiento penal se requiera la resolución previa de una cuestión civil.;

II. Se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la justicia;

III. Después de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental transitorio, y

IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene.

A solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.

Sobreseimiento total y parcial

Artículo 331.- El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.

Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquél.

Oposición de la víctima respecto del sobreseimiento

Artículo 332.- Si la víctima se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el Juez se pronunciará con base en los argumentos expuestos por las partes y el mérito de la causa.

Si el Juez admite las objeciones de la víctima, denegará la solicitud de sobreseimiento y remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente, sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir.

Reapertura de la investigación

Artículo 333.- Hasta antes del fin de la audiencia intermedia, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante ésta y que el Ministerio Público hubiere rechazado.

Si el Juez acoge la solicitud, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el Ministerio Público, en dicha audiencia y por una sola vez, solicitar ampliación del plazo.

El Juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellos, ni tampoco las que fueren manifiestamente, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las

diligencias, el Ministerio Público cerrará nuevamente la investigación conforme se establece en esta Sección.

Contenido de la acusación

Artículo 334.- La acusación deberá contener en forma clara y precisa:

I. La individualización del acusado y de su Defensor;

II. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalidades, así como su calificación jurídica;

III. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

IV. La autoría o participación que se atribuye al imputado;

V. La expresión de los preceptos legales aplicables;

VI. Los medios de prueba que el Ministerio Público se propone producir en el juicio;

VII. La pena que el Ministerio Público solicite;

VIII. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado, y

IX. La acción para obtener la reparación del daño, la que deberá expresar:

a) El nombre y domicilio de la víctima a cuyo favor se ejerce la acción, y en su caso, de su representante. Si se trata de personas jurídicas colectivas, la razón y el domicilio social, así como el nombre de sus representantes legales;

b) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo con el hecho

atribuido al imputado;

c) Los motivos en que la acción se basa con indicación del carácter que se invoca y los daños y perjuicios cuya reparación se pretenda;

d) El monto de cada una de las partidas que reclaman, y

e) La prueba en que sustenta su reclamación civil con el fin de que sea recibida en la audiencia del juicio.

La acusación penal sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la resolución de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica.

El Ministerio Público podrá formular alternativa o subsidiariamente circunstancias del hecho que permitan calificar al comportamiento del imputado como un hecho punible distinto, a fin de posibilitar su correcta defensa.

Si de conformidad con lo establecido en las fracciones VI y IX inciso e, el Ministerio Público ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o peritos cuya

comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades.

CAPÍTULO II

Etapa intermedia

Sección primera

Facultades de las partes

Finalidad

Artículo 335.- La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.

Citación a la audiencia

Artículo 336.- Presentada la acusación, el Juez competente ordenará su notificación a todos las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su

disposición, en el Tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.

Actuación de la víctima

Artículo 337.- Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia, la víctima, por escrito podrá:

I. Formular la acusación coadyuvante, conforme a lo dispuesto en este Código;

II. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección;

III. Ofrecer la prueba que estime necesaria para que el Ministerio Público

Pueda complementar la acusación, y

IV. Ejercer la acción para obtener la reparación de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en este Código. El monto del reclamo corresponderá a los daños y perjuicios que fueren liquidables a esa fecha, sin perjuicio de su derecho de reclamar la parte ilíquida con posterioridad.

Acusador coadyuvante

Artículo 338.- En el plazo señalado en el artículo anterior, la víctima podrá adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales.

Su gestión deberá formularla por escrito y le serán aplicables en lo que corresponda las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público.

En dicho escrito deberá ofrecer la prueba que pretenda se reciba en la audiencia del juicio.

La participación de la víctima como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público ni lo eximirá de sus responsabilidades. Si se tratase de víctimas u ofendidos deberán de nombrar un representante común y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará uno de ellos siempre que no exista conflicto de intereses.

Plazo de notificación

Artículo 339. Las actuaciones de la víctima a que se refiere el artículo anterior deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia intermedia.

Facultades del acusado

Artículo 340 .- Hasta la víspera del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:

I. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y, si lo considera pertinente,

requerir su corrección;

II. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento;

III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que desea se reciban en la audiencia del juicio en los mismos términos previstos en el artículo 334 de este Código;

IV. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, y

V. Solicitar el procedimiento abreviado.

Excepciones de previo y especial pronunciamiento

Artículo 341.- El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

I. Incompetencia.

II. Litis pendencia.

III. Cosa juzgada.

IV. Falta de autorización para proceder penalmente, cuando la Constitución Federal o la ley así lo exigen, o

V. Extinción de la responsabilidad penal.

Excepciones en la audiencia del juicio

Artículo 342.- No obstante lo dispuesto en el artículo 340 de este Código, si las excepciones previstas en las fracciones III y V del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia intermedia, ellas podrán ser planteadas en la audiencia del juicio.

Sección segunda

Desarrollo de la audiencia

Oralidad e inmediación

Artículo 343.- La audiencia intermedia será dirigida por el Juez competente, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

Resumen de las presentaciones de las partes

Artículo 344.- Al inicio de la audiencia, cada parte hará una exposición sintética de su presentación.

Defensa oral del acusado

Artículo 345.- Si el acusado no ejerce por escrito las facultades previstas en el artículo 340 de este Código, el Juez le otorgará la oportunidad de hacerlo verbalmente.

Comparecencia del Ministerio Público y del Defensor

Artículo 346.- La presencia constante del Juez, Ministerio Público, Defensor y del acusado durante la audiencia constituye un requisito de su validez.

La falta de comparecencia del Ministerio Público deberá ser subsanada de inmediato por el Juez competente, quien además pondrá este hecho en conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado. Si no comparece el defensor, el Juez o Tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor público al acusado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable conforme las circunstancias del caso, de acuerdo a lo previsto el artículo 183 de este Código.

Corrección de vicios formales en la audiencia intermedia

Artículo 347.- Cuando el Juez considere que la acusación del Ministerio Público, la del acusador coadyuvante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuera posible, conforme las reglas previstas por este Código.

La falta de oportuna corrección de los vicios formales de su acusación impondrá, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del Ministerio Público.

Resolución de excepciones en la audiencia intermedia

Artículo 348. Si el acusado plantea excepciones de previo y especial pronunciamiento, el Juez abrirá debate sobre la cuestión. De estimarlo pertinente, el Juez podrá permitir durante la audiencia, la presentación de pruebas que estime relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.

El Juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis-pendencia y falta de autorización para proceder, si son deducidas. Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 341 de este Código, el Juez podrá acoger una o más de las que se hayan deducido y decretar el sobreseimiento, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio.

Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes

Artículo 349.- Durante la audiencia intermedia cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en el artículo 353 de este Código.

Conciliación sobre la responsabilidad civil

en la audiencia intermedia

Artículo 350.- El Juez deberá llamar a la víctima y al acusado a conciliación sobre los extremos que comprenda la solicitud de reparación de los daños y perjuicios y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos aplicables de la ley procesal correspondiente.

Si no se produce la conciliación, el Juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que le hubieren formulado.

Unión y separación de acusaciones

Artículo 351.- Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el Juez considere conveniente someter a una misma audiencia del juicio, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinadas las mismas pruebas.

El Juez podrá dictar resoluciones de apertura del juicio separados, para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia de juicio, pudiera provocar graves dificultades en la organización o su desarrollo de la audiencia del debate o afecte el derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Acuerdos probatorios

Artículo 352.- Durante la audiencia, el Ministerio Público, el acusador coadyuvante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al Juez que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio. El Juez podrá formular proposiciones a las partes sobre el tema.

Si la solicitud no fuere objetada por ninguna de las partes, el Juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio.

Exclusión de pruebas para la audiencia de juicio

Artículo 353.- El Juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en ella aquellas pruebas manifiestamente impertinentes y las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las pruebas testimonial y documental hayan sido ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia del debate, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio.

Del mismo modo, el Juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquellas que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el Juez al dictar la

resolución de apertura del juicio.

Resolución de apertura del juicio

Artículo 354.- Al finalizar la audiencia, el Juez competente dictará la resolución de apertura del juicio, la cual deberá indicar:

I. El Tribunal competente para celebrar la audiencia del juicio;

II. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

III. El contenido de la acción para obtener la reparación de los daños y perjuicios;

IV. Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 de este Código;

V. Las pruebas que deberán producirse en el juicio, de acuerdo a lo previsto en el

artículo anterior, y

VI. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de juicio, con

mención de los testigos a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

La resolución de apertura del juicio es irrecurrible, sin perjuicio del derecho de las partes de reiterar en juicio la solicitud de prueba en caso de que hubiere sido rechazada en esta fase.

Prueba anticipada

Artículo 355.- Durante la audiencia intermedia también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada, conforme lo previsto para ello en los artículos respectivos de este Código.

CAPÍTULO III

Etapa de juicio

Sección primera

Disposiciones generales

Principios

Artículo 356.- El juicio es la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y de modo de asegurar los principios de oralidad, inmediación, publicidad, adversarialidad y continuidad. Los jueces que durante el mismo caso hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán integrar el Tribunal del debate.

Actuaciones previas

Artículo 357.- El Juez hará llegar la resolución de apertura del juicio al Tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a disposición del Tribunal de la audiencia del debate las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.

Una vez radicado el proceso ante el Tribunal del juicio, el Juez que lo presida decretará la fecha para la celebración de la audiencia del juicio, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación de la resolución de apertura del juicio. Indicará también el nombre de los jueces que integrarán el Tribunal y ordenará la citación de todos los obligados a asistir. El acusado deberá ser citado por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.

División de la audiencia de juicio

Artículo 358.- Antes de la celebración de la audiencia de debate, de oficio o a solicitud de parte, el Tribunal podrá disponer la división de la Audiencia del Juicio, cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la individualización de la pena y para una mejor defensa del acusado, de modo que se tratará primero la cuestión acerca de la culpabilidad del acusado y, posteriormente, la cuestión acerca de la individualización de la pena o medida de seguridad que corresponda.

Cuando la pena máxima que pudiere corresponder a los hechos punibles acorde a la calificación jurídica de la acusación o de la resolución de apertura de juicio, supere los diez años de privación de la libertad, la solicitud de división de la Audiencia de Juicio, formulada por la defensa, obligarán al Tribunal a proceder conforme a este requerimiento. Al culminar la primera parte de la Audiencia, el Tribunal decidirá acerca de la cuestión de culpabilidad y, si la decisión habilita la imposición de una pena o medida de seguridad, fijará día y hora para la prosecución de la Audiencia sobre esta última cuestión.

El Tribunal recibirá la prueba relevante para la imposición de una pena o medida de seguridad sólo después de haber resuelto sobre la culpabilidad del imputado, y no antes.

La Audiencia sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para determinarla y proseguirá de allí en adelante según las normas comunes. La sentencia se integrará, después de la Audiencia sobre la pena, con el interlocutorio sobre la culpabilidad y la decisión sobre la pena o medida de seguridad aplicable. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.

Inmediación

Artículo 359.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del Tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus mandatarios.

El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal.

Si después de su declaración rehúsa permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala próxima y representado en todos los efectos por su Defensor. Cuando sea necesaria su presencia en la audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible. Si el Defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un Defensor público, hasta tanto el acusado designe un Defensor de su elección, conforme las reglas respectivas de este Código.

Si el Ministerio Público no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos propios de la Procuraduría General de Justicia del Estado, bajo apercibimiento de que si no se le reemplaza en el acto, se tendrá por retirada la acusación.

Si el acusador coadyuvante o su representante no concurren al debate o se alejan de la audiencia, se tendrá por abandonada y desistida su acción, sin perjuicio de que pueda obligársele a comparecer en calidad de testigo.

Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad de la audiencia del juicio y de la sentencia que en él recaiga.

Imputado

Artículo 360.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Juez que presida podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir su fuga o resguardar el orden.

Si el imputado estuviere en libertad, el Tribunal podrá disponer, para asegurar la

realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública e, incluso, su detención, con determinación del lugar en el que ella se cumplirá, cuando esto resulte imprescindible; podrán también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna medida cautelar personal no privativa de la libertad. Estas medidas serán pedidas fundadamente por los acusadores y se regirán por las reglas relativas a la privación o restricción de la libertad durante el proceso.

Publicidad

Artículo 361.- El debate será público, pero el Tribunal podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:

I. Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;

II. Pueda afectar gravemente el orden público o la seguridad del Estado;

III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible, o

IV. Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley.

La resolución será fundada y constará en el acta del debate. Desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva, en lo posible. El Tribunal podrá imponer a las partes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el registro del juicio.

Restricciones para el acceso

Artículo 362.- Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

El Juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad

determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia. Los representantes de los medios de información que expresen su voluntad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual, o la grabación con esos fines de la audiencia, requieren la autorización previa del Tribunal.

El Tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar y puede prohibir mediante resolución fundada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo precedente o cuando se limite el derecho del acusado o de la víctima a un juicio imparcial y justo.

Policía y disciplina de la audiencia

Artículo 363.- El Juez que preside el debate velará por el orden y la disciplina de la audiencia. Por razones de orden, higiene, decoro o eficacia de la audiencia de juicio, podrá ordenar que se retire toda persona cuya presencia no sea necesaria. Podrá también corregir en el acto, con multa de hasta dos días de salario integrado del infractor, las infracciones previstas en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsarlo de la sala de audiencia. Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su defensor, el acusador coadyuvante o representante legal, la medida será dispuesta por el Tribunal.

En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda reestablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normalmente.

Deberes de los asistentes

Artículo 364.- Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán portar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Continuidad y suspensión

Artículo 365.- La audiencia del juicio continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión; se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de diez días corridos, sólo en los casos siguientes:

I. Para resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente;

II. Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

III. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública;

IV. Cuando algún Juez, el acusado, su Defensor, el acusador coadyuvante o su representante, o el Ministerio Público se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en la audiencia, a menos que, con excepción de los jueces y el imputado, puedan ser reemplazados inmediatamente o el Tribunal se hubiere constituido, desde la iniciación de la audiencia de juicio , con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes pasen a integrar el Tribunal y permitan la continuación de la audiencia de juicio; la regla regirá también para el caso de muerte o incapacidad permanente de un Juez, del defensor, del acusador coadyuvante, su representante, o del Ministerio Público, o

V. Cuando el acusador lo requiera para ampliar la acusación o el Defensor lo solicite una vez ampliada la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente; excepcionalmente, el Tribunal podrá disponer la suspensión de la audiencia de juicio, por resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la

audiencia; ello valdrá como citación para todas las partes. Si el día fijado para la continuación, el inconveniente descrito en la fracción III no se hubiere solucionado de manera que pueda proseguir la audiencia, el Tribunal procederá conforme se establece en el artículo 402 de este Código. Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y el Ministerio Público podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión, salvo que el Tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

El presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que continuará la audiencia. Será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que el debate continúe el día hábil siguiente.

Artículo 366.- Si la audiencia del juicio no se reanuda a más tardar al décimo primer día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, previa declaración de nulidad de lo actuado desde el comienzo. La declaración de haberse sustraído de la acción de la justicia o la incapacidad del acusado interrumpirán la audiencia de juicio, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, o que prosiga el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad y corrección.

Oralidad

Artículo 367.- La audiencia del juicio será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de las partes como a las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él. Las decisiones del presidente y las resoluciones del Tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el registro de la audiencia del juicio. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme lo prescrito por este Código.

Lectura

Artículo 368.- Los registros elaborados durante la investigación no serán incorporados a la audiencia de juicio.

Excepcionalmente, cuando las partes lo soliciten y el Tribunal lo estime procedente podrán incorporarse al juicio en forma parcial o total:

I. Los registros de inspección, cateo, aseguramiento y los reconocimientos, cuando un testigo alude a ellos durante su declaración en la audiencia del juicio y resulte necesario para su interrogatorio;

II. Las actas o registros que contengan declaraciones de sentenciados, participes de derecho punible, objeto del debate, recibidas ante Juez conforme a las reglas de este Código, sin perjuicio de que ellos declaren en la audiencia del juicio;

III. Los dictámenes de peritos, siempre que las partes no hayan solicitado su comparecencia para que rindan su informe en la audiencia del juicio oral, y

IV.Los testimonios recibidos de conformidad con las reglas para el anticipo de prueba.

Lectura para apoyo de memoria en la audiencia de juicio

Artículo 369.- Las declaraciones rendidas en la etapa preliminar, salvo los anticipos de prueba, no tendrán valor probatorio respecto de los hechos afirmados en ellas.

Sólo después que el acusado o testigo hubiere prestado declaración, se le podrá leer en el interrogatorio, a los testigos, parte o partes de sus declaraciones anteriormente prestadas en la etapa preliminar, cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia del juicio, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos se podrá leer, durante la declaración de un perito, parte o partes del informe que él hubiere elaborado.

Imposibilidad de asistencia

Artículo 370.- Los testigos que no puedan concurrir a la audiencia del juicio por un impedimento justificado serán examinados en el lugar donde ellos se hallen por uno de los jueces del Tribunal o por medio de exhorto a otro Juez, según los casos, quien elaborará el registro correspondiente. En la audiencia respectiva podrán participar las demás partes. El Tribunal podrá decidir, en razón de la distancia, que las testimoniales o los dictámenes de peritos sean recibidos en el lugar donde resida el testigo o el perito, por un Juez comisionado y de la manera antes prevista.

Dirección de la audiencia del juicio

Artículo 371.- El presidente del Tribunal dirigirá la audiencia del juicio, ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá derivaciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar el ejercicio de la persecución penal ni la libertad de defensa. Si alguna de las partes en la audiencia se queja por reposición de una disposición del presidente, decidirá el Tribunal.

Nuevo delito

Artículo 372.- Si, durante el proceso, el Tribunal conoce de otro delito, remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

Sobreseimiento en la etapa de juicio

Artículo 373.- Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración de la audiencia del juicio para comprobarla, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta decisión el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, si lo hubiere, podrán interponer recurso de nulidad.

Sección segunda

Disposiciones generales sobre la prueba

Concepto de prueba

Artículo 374.- Constituye elemento de prueba todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingrese al proceso en una audiencia de las previstas en este Código, conforme las reglas que regulan esa audiencia.

La prueba incorporada en una audiencia sólo se puede utilizar para fundar la decisión que el Tribunal competente debe dictar a su finalización, salvo las excepciones contenidas en este Código.

Legalidad de la prueba

Artículo 375.- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

A menos que favorezca al imputado, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Tampoco pueden ser valoradas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.

Libertad probatoria

Artículo 376.- Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley.

Admisibilidad de la prueba

Artículo 377.- Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y deberá ser útil para descubrir la verdad.

Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente abundantes.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Valoración

Artículo 378.- El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe argumentar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.

Sección tercera

Elementos de prueba

Deber de testificar. Principio general

Artículo 379.- Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos.

El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal.

Facultad de abstención

Artículo 380.- Podrán abstenerse de declarar el cónyuge, concubino con más de dos años de vida en común, tutor, curador o pupilo del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo por afinidad.

Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad aún durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.

Testimonio inadmisible

Artículo 381.- Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar un secreto particular u oficial por su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, tales como los ministros religiosos, licenciados en derecho, mediadores, facilitadores, conciliadores, notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los servidores públicos sobre secretos de estado.

Estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar el motivo por el cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.

Si el Tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

Citación de testigos

Artículo 382.- Para el examen de testigos se librará orden de citación. En los casos de urgencia los testigos podrán ser citados verbalmente o por teléfono, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar espontáneamente.

Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia a costa del Estado.

Tratándose de testigos que fueren servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñan adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia, sea que éste se encuentre en el país o en el extranjero. En caso de que estas medidas generen gastos, éstos correrán a cargo del Estado.

Compulsión de testigos

Artículo 383.- Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se promoverá acción penal en su contra previo apercibimiento.

Testigos residentes en el extranjero

Artículo 384 .- Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las reglas nacionales o del derecho internacional para el auxilio judicial. Podrá requerirse la autorización del gobierno del país en el cual se encuentre para que sea interrogado por el representante consular, por un Juez o por un Ministerio Público, según sea la fase del proceso y la naturaleza del acto de que se trate.

Forma de la declaración

Artículo 385 .- Antes de comenzar la declaración el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento, se le tomará la protesta de decir verdad y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, así como sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar la veracidad de sus dichos.

Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de éste, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en juicio. A continuación, se le interrogará sobre el hecho.

Testimonios especiales

Artículo 386 .- Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el Ministerio Público o el Tribunal, en su caso, podrá disponer su recepción en sesión privada y con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas problemáticas y con técnicas audiovisuales adecuadas.

La misma regla se aplicará cuando algún menor de edad deba declarar por cualquier motivo.

Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas serán examinadas en su domicilio o en el lugar donde se encuentren si las circunstancias lo permiten.

Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.

Protección a los testigos.

Artículo 387.- El Tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el Tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

El Ministerio Público adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

Peritaje

Artículo 388. Respecto de los peritajes, serán aplicables en lo conducente las reglas señaladas para esa prueba en la investigación .

Exhibición de prueba

Artículo 389.- Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al proceso podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Los elementos de carácter reservado serán examinados privadamente por el Juez; si son útiles para la averiguación de la verdad, se les incorporará al proceso, resguardando la reserva sobre ellos.

Otros elementos de convicción

Artículo 390.- Además de los previstos en este Código, podrán utilizarse otros medios probatorios distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas ni afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos en este Código.

Sección cuarta

Desarrollo de la audiencia del juicio

Apertura

Artículo 391.- En el día y la hora fijados, el Tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien lo preside verificará la presencia de los demás jueces, del acusado y su Defensor, y del acusador coadyuvante, si fue admitido, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en la audiencia y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta. Luego advertirá al acusado y al público sobre la importancia y el significado de lo que va a ocurrir, indicará al acusado que esté atento a aquello que va a oír y concederá la

palabra al Ministerio Público y al acusador coadyuvante, si lo hubiere, para que expongan oralmente y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en la formalización de la acusación y luego al defensor, para que, si lo desea, indique sintéticamente la posición respecto de los cargos formulados.

La audiencia podrá iniciarse, siempre que sea posible, aún cuando algún perito o testigo no se encuentre presente a la hora fijada para comenzarla, sin perjuicio de hacerlo comparecer por medio de la fuerza pública.

Incidentes

Artículo 392.- Inmediatamente después de la exposición de las partes, podrán ser planteadas todas las cuestiones incidentales, que serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna para la sentencia, según convenga al orden de la audiencia del juicio. En la discusión de las cuestiones incidentales sólo se concederá la palabra por única vez a quien la plantee y a las demás partes, quienes podrán pronunciarse a través de quien los defiende o asesora.

Facultades del acusado

Artículo 393.- En el curso de la Audiencia de Juicio, el acusado podrá solicitar la palabra para efectuar todas las precisiones o argumentaciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del juicio. El Presidente impedirá cualquier divagación y, si el acusado persiste en ese comportamiento, podrá proponer al Tribunal alejarlo de la audiencia. El acusado podrá, durante el transcurso de la Audiencia, hablar libremente con su defensor, sin que por ello el procedimiento se suspenda; no lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas; en este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna.

Ampliación de la acusación

Artículo 394.- Durante la audiencia de juicio, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación del mismo hecho objeto del juicio, o que integra la continuación delictiva, cuando no hubieren sido mencionados en la acusación y en la resolución de apertura. En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente dará al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto, en la forma prevista para su declaración inicial, e informará a todas las partes sobre su derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá la Audiencia por un plazo que en ningún caso podrá ser superior a diez días, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa. Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la imputación y serán detallados en el registro de la audiencia.

Corrección o ampliación de la calificación jurídica

Artículo 395.- Cuando la ampliación de la acusación verse solamente sobre un precepto penal distinto de los invocados en la acusación, incluida su ampliación, o en la resolución de apertura, el presidente advertirá al acusado en la forma prevista en el artículo anterior y el Tribunal, si fuere necesario, concederá a las partes el mismo derecho allí consignado.

La nueva calificación jurídica constará en el registro de la audiencia, con indicación de los preceptos penales agregados, incluso si versaren sólo sobre la determinación de la pena o de una medida de seguridad y quedará comprendida en la imputación.

Corrección de errores

Artículo 396.- La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.

Declaración del acusado

Artículo 397.- Después de la lectura de la acusación o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente dará oportunidad al propio acusado para que se exprese acerca de la imputación que se le dirige. Conducirá un breve interrogatorio de identificación y le explicará, con palabras claras y sencillas, el comportamiento concreto que se le atribuye. Luego le advertirá que puede abstenerse de declarar, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indicio en su contra, y que la Audiencia continuará aun si él decide no pronunciarse sobre la acusación. Si el acusado resuelve declarar, el presidente permitirá que él manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, para luego permitir el interrogatorio del Defensor, del Ministerio Público y el acusador coadyuvante, si lo hubiere, y de los miembros del Tribunal. Estos últimos solo pueden formular preguntas destinadas a aclarar sus dichos.

La formulación de preguntas seguirá en ese orden, finalizando por el mismo presidente del Tribunal. Cuando en la declaración o en el interrogatorio se advierta que el acusado incurre en contradicciones respecto de declaraciones o escritos anteriores, en los cuales se hubiere observado las reglas pertinentes, se podrá ordenar la lectura de esas declaraciones o escritos, siempre que quien interroga ponga de manifiesto las contradicciones claramente, al tiempo de pedir su aclaración.

Siempre que lo estime necesario el Defensor podrá interrogar al acusado con la finalidad de aclarar sus manifestaciones, si él decide libremente contestarlas.

Recepción de pruebas

Artículo 398.- Rendida la declaración del imputado, se recibirán las pruebas propuestas por las partes, en el orden indicado por estas, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil, y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hayan sido deducidas en su contra.

Peritos, testigos e intérpretes

Artículo 399.- Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta a la de la audiencia, advertidos por el presidente acerca de la regla anterior, y serán llamados en el orden establecido.

Durante la audiencia los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.

Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes, y los miembros del Tribunal. A solicitud de alguna de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia.

Al perito se le podrán formular preguntas incluso con el fin de proponerle hipótesis sobre el significado de su peritaje, a las que deberá responder ateniéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.

Los peritos podrán responder conjuntamente las preguntas de las partes cuando hayan participado del mismo modo en los peritajes.

En audiencias prolongadas, el presidente podrá disponer que las diversas personas citadas para incorporar información comparezcan en días distintos, siguiendo el orden propuesto por las partes. Si resulta conveniente, el presidente podrá disponer que los peritos, testigos e intérpretes presencien los actos de la audiencia o alguno de ellos. Después de declarar, el presidente dispondrá si ellos continúan en antesala o pueden retirarse, previa consulta a las partes. Se podrán asimismo llevar a cabo reconstrucciones.

Los intérpretes que sólo cumplan la misión de trasladar al acusado aquello que se

manifieste en la audiencia, o aquello que manifieste el acusado, cuando él no domine el español o fuera ciego, sordo o mudo, permanecerán a su lado durante toda la audiencia. En estos casos, a solicitud del intérprete o del acusado se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, cuidando en todo caso, que no se interrumpa la fluidez del procedimiento.

Interrogatorios

Artículo 400.- El presidente, después de interrogar al perito, testigo o intérprete sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, y de advertirle que debe decir la verdad y no ocultar nada sobre el objeto de su declaración, concederá la palabra a la parte que propuso al testigo para que lo interrogue y, con posterioridad, a las demás partes que deseen interrogarlo en el mismo orden referido en la apertura de la audiencia del juicio.

En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta. Por último, podrán interrogar los miembros del Tribunal y el mismo presidente, a fin de aclarar puntos que no hayan quedado claros para el Tribunal. En ningún caso deberá entenderse esta última facultad como la diligencia de pruebas para mejor proveer.

Los peritos, testigos e intérpretes expresarán, en lo posible, la razón de ser de sus

conocimientos e informaciones, y precisarán su origen, designando con la mayor precisión posible a los terceros de quienes, eventualmente, hubieren obtenido la información.

Los intérpretes que cumplan una función permanente durante la audiencia, incorporando a ésta aquello que expresan las partes en otro idioma o de otra manera distinta a la del español, o auxiliando permanentemente a esas personas para que puedan expresarse, serán advertidos por quien preside la audiencia sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho, al comenzar su función.

Artículo 401.- Quien presida la audiencia moderará el interrogatorio, procurando que se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del testigo. Pese a que las partes pueden interrogar libremente, el presidente no permitirá que el testigo, el perito o intérprete conteste a preguntas capciosas o impertinentes. Sólo serán prohibidas las preguntas sugestivas propuestas por la parte que presenta al testigo. Las partes podrán plantear la revocatoria de las decisiones del

Juez o del presidente del Tribunal que limiten el interrogatorio u objeten la formulación de preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas.

Incomparecencia

Artículo 402.- Cuando el perito, testigo o intérprete oportunamente citado no comparezca, el presidente dispondrá lo necesario para hacerlo comparecer por la fuerza pública. Si se encuentra imposibilitado para concurrir y no se puede esperar hasta la superación del obstáculo, o no resulta conveniente la suspensión de la audiencia, el presidente podrá disponer que la audiencia prosiga donde esté la persona a interrogar o designar a uno de los jueces del Tribunal para que la audiencia se lleve a cabo en ese lugar y se consigne su resultado en un registro, el cual se introducirá al juicio luego de la reanudación de la audiencia. En este último caso, todas las partes podrán participar en el acto y formular sus observaciones. Si el testigo se encuentra en algún lugar distante de aquel en el cual se celebra la audiencia de juicio, el acto podrá cumplirse por medio de mandamiento o exhorto, y las partes podrán designar quién los representará ante el Juez comisionado o consignar por escrito las preguntas que deseen formular.

Otros medios de prueba

Artículo 403.- Los documentos e informes serán leídos y exhibidos en la audiencia del juicio, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. El presidente, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la parte pertinente. Las cosas y otros elementos de convicción asegurados serán exhibidos en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos, testigos o intérpretes, o al acusado, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos. Si para conocer los hechos fuere

necesario o conveniente una inspección o una reconstrucción, el Tribunal podrá disponerlo, a solicitud de parte, y el presidente ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el acto. Si el acto se debe realizar fuera del lugar de la audiencia, el presidente deberá informar sumariamente las diligencias realizadas cuando se regrese a la sala donde se celebra la audiencia.

Prohibición de lectura e incorporación al juicio

de registros de la investigación documentos

Artículo 404 .- Con excepción de los supuestos en los que la ley autoriza a incorporar por lectura la prueba anticipada, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia del juicio, a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público.

Ni aún en los casos señalados se podrán incorporar registros, o dar lectura a actas o documentos, que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.

Prohibición de incorporación de antecedentes vinculados

con formas anticipadas o abreviadas

Artículo 405.- No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba a la audiencia de juicio ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del proceso, de un procedimiento o acuerdo de conciliación o de la tramitación de un procedimiento abreviado.

Prueba superveniente

Artículo 406.- El Tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas sobre hechos supervenientes o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las partes, cuando justificare no haber sabido de su existencia.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

En ambos casos, el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate y el Tribunal deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de la prueba superveniente, para preparar los contra-interrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir la superveniente.

Nuevo interrogatorio

Artículo 407.- Cuando las partes lo soliciten, el Tribunal podrá ordenar un nuevo interrogatorio aperitos, testigos o intérpretes que ya hayan declarado, si sus dictámenes o declaraciones resultaren insuficientes o se necesitare aclaraciones o ampliaciones; en su caso, serán practicados en la misma audiencia, cuando ello fuere posible.

Discusión final y cierre de la audiencia de juicio

Artículo 408.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante y al tercero civilmente demandado si los hubiere, y al Defensor del imputado, para que, en ese orden, emitan sus alegatos. Si participan dos representantes del Ministerio Público o dos licenciados en derecho por alguna de las demás partes, todos podrán hablar dividiéndose la tarea. Tanto los representantes del Ministerio Público como los acusadores coadyuvantes y los Defensores podrán replicar, pero siempre corresponderá a estos últimos la palabra final. La réplica se deberá limitar a la refutación de los argumentos contrarios que antes no hubieran sido objeto de los alegatos. En éstos, las partes podrán incluir la solicitud prevista en el artículo anterior. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador y, si este persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Luego, el presidente preguntará a la víctima que esté presente, cuando no haya intervenido como acusador coadyuvante en la audiencia de juicio si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por último se le concederá la palabra al acusado si desea agregar algo más y declarará cerrada la audiencia de juicio.

Recursos durante la audiencia

Artículo 409.- Durante la audiencia de juicio, las partes pueden formular recurso de revocatoria contra las resoluciones dictadas en él. La revocatoria implica la protesta de recurrir eventualmente la sentencia, cuando ese recurso le hubiere sido concedido al inconforme.

En el caso de un Tribunal con integración plural, la formulación del recurso de revocatoria de las decisiones del presidente implica la integración total del Tribunal para decidir y contra esa decisión no existe ulterior recurso de revocatoria.

Sección quinta

Sentencia

Deliberación

Artículo 410.- Inmediatamente después de cerrada la audiencia del juicio, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta. La deliberación no podrá durar más de dos días ni suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez.

El Tribunal apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables, sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados a la audiencia del juicio conforme a las disposiciones de la ley.

La duda siempre favorece al acusado.

El Tribunal resolverá por mayoría de votos. Los jueces podrán fundar separadamente sus conclusiones, o en forma conjunta cuando estuvieren de acuerdo. Las disidencias serán fundadas expresamente.

El Tribunal decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a la promoción o prosecución de la persecución penal cuando hayan sido planteadas o hayan surgido durante la audiencia de juicio, siempre que ellas puedan decidirse sin examinar la cuestión de culpabilidad.

Si se decide proseguir, quien quede en minoría deberá deliberar y votar sobre las

cuestiones siguientes. La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena.

Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de pena o de medidas de seguridad, o, dentro de una misma clase, penas o medidas divisibles o indivisibles, el Tribunal deliberará y votará, en primer lugar sobre la clase o especie de pena o medida, y decidirá por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría se aplicará la pena o medida intermedia. Si la pena o medida decidida fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto a la cantidad, se aplicará la que resultare de la suma y división de todas las opiniones expuestas.

Sentencia y acusación

Artículo 411.- La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho imputado con sus circunstancias y elementos descritos en la acusación y en la resolución de apertura o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella indicada en la acusación o en la resolución de apertura, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia; pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal más grave que el invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en la resolución de apertura, si previamente no fue advertido de la modificación posible del significado jurídico de la imputación. Esta regla comprende también a los preceptos que se refieren sólo a la pena y a las medidas de seguridad y se aplica, asimismo, a los casos en los cuales la variación de la calificación jurídica implique, aun por aplicación de un precepto penal más leve, la imposibilidad de haber resistido esa imputación en el debate.

Requisitos de la sentencia

Artículo 412.- La sentencia contendrá:

I. La mención del Tribunal, el nombre de los jueces que lo integran y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para

determinar su identidad, y el nombre de las otras partes;

II. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y de la resolución de apertura;

III. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración;

IV. El voto de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

V. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime

acreditado;

VI. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; y

VII. La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar, con resumen de la opinión del Juez impedido en caso de no coincidir

con las emitidas, y la sentencia valdrá sin esa firma.

Pronunciamiento

Artículo 413.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Redactada la sentencia, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocados verbalmente todas las partes en la audiencia del juicio, y el documento será leído ante los presentes. La lectura valdrá en todo caso como notificación y las partes que lo requieran verbalmente recibirán una copia de la sentencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada será leída tan sólo su parte resolutiva y el Tribunal designará un Juez relator que informe a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y sobre el transcurso de la deliberación y votación. En este caso, quien presidió la audiencia fijará día y hora para la lectura íntegra del documento que contiene la sentencia, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva.

Vencido este plazo sin que el Tribunal haya dado lectura a la sentencia, se producirá la nulidad del juicio a menos que la decisión haya sido la de absolver al acusado. Si se trata de varios acusados y se absolvió a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.

Vicios de la sentencia

Artículo 414.- Los defectos de la sentencia que habilitan la declaración de su invalidez serán los siguientes:

I. Que el imputado no este suficientemente individualizado;

II. Que falte la determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado;

III. Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en este Código;

IV. Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación y motivación de la mayoría del Tribunal o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;

V. Que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva;

VI. Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;

VII. La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la

sentencia;

VIII. La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la

acusación, y

IX. La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Artículo 415.- En todos los casos, la sentencia absolutoria se entenderá como pronunciamiento de la no culpabilidad del imputado. Ordenará la libertad del acusado detenido inmediatamente desde la sala de audiencias y la cesación de cualquier restricción impuesta durante el proceso y, en su caso, la aplicación de medidas de seguridad.

Condena

Artículo 416.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan.

También determinará, en su caso, la condicionalidad de la condena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza y, en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá requerir su libertad condicional o su rehabilitación.

Cuando se condene a pagar una multa, la sentencia fijará también el plazo dentro del cual ella debe ser pagada. Cuando corresponda, unificará también las condenas o las penas, si ello fuere posible. La sentencia decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el Tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que pudieran corresponder ante los Tribunales competentes; decidirá también sobre el decomiso y la destrucción de cosas, previstos en la ley penal.

Cuando la sentencia de condena imponga una pena que deba cumplirse, el Tribunal, después de pronunciada la parte dispositiva, decidirá también, en una audiencia inmediatamente posterior, al menos con participación del condenado y de su Defensor, la situación del condenado. La decisión versará sobre el mantenimiento de la situación preexistente, el encarcelamiento preventivo del condenado o su sustitución por alguna de las otras medidas cautelares personales, el embargo de bienes para responder a la pena de multa o la inhabilitación preventiva para ejercer una profesión, un oficio, un cargo, o un derecho al que se refiera la condena, con secuestro, en su caso, de los documentos y, en su caso, bienes habilitantes.

Pronunciamiento sobre la reparación de los daños y perjuicios

Artículo 417 .- En caso de condena deberá el Tribunal pronunciarse sobre la reparación de los daños y perjuicios.

Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto del reclamo civil y éste no pueda ser valorado prudencialmente, el Tribunal podrá acogerlos en abstracto para que se liquiden en ejecución de sentencia ante los Tribunales civiles, siempre que se haya demostrado el daño y el deber de repararlo.

Sección sexta

Registro de la audiencia

Registro de la audiencia de juicio

Artículo 418.- Quien desempeñe la función de relator durante la audiencia del juicio hará levantar un registro que contendrá las siguientes enunciaciones:

I. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las

suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

II. Nombre y apellido de los jueces, del Ministerio Público, del acusado y su Defensor, y de las demás partes que hubiesen participado en la audiencia del juicio, incluidos los representantes legales, en su caso, con mención del papel que cada una de estas personas asumió;

III. El desarrollo histórico de la audiencia del juicio, con mención del nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, y la designación de los documentos leídos durante la audiencia;

IV. Las instancias y decisiones producidas en el curso de la audiencia del juicio;

V. La conclusión final del Ministerio Público o acusador coadyuvante si lo hubiere, del Defensor y del imputado y la víctima, si hubieren hecho uso de la palabra a la

finalización de la audiencia del juicio, o la constancia de que no lo hicieron;

VI. La observancia de las formalidades esenciales, específicamente, si se procedió

públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los

motivos de la decisión;

VII. Otras menciones previstas por la ley, o las que el presidente ordene, incluso por solicitud de las demás partes, y

VIII. El dispositivo de la decisión sobre la culpabilidad y sobre la pena, en los casos de división del juicio.

El registro podrá levantarse por escrito, en versión taquigráfica, grabación de audio o filmación.

Valor del registro

Artículo 419.- El acta o la grabación verificará, en principio, el modo en que se desarrolló la audiencia del juicio, la observancia de las formalidades, las personas que han intervenido, los actos que fueron llevados a cabo y el resultado. La falta o insuficiencia de estos puntos no originará por sí misma un motivo para recurrir la sentencia. Sin embargo, por vía del recurso admitido contra la sentencia, se podrá probar un dato faltante en el registro o la falsedad de un enunciado contenido en ella, que invalide la decisión.

TÍTULO OCTAVO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I

Principio General

Principio

Artículo 420.- Los procedimientos especiales se regirán por las disposiciones establecidas en este titulo para cada uno de ellos. En lo no previsto y siempre que no se opongan a las primeras, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

 

CAPÍTULO II

Procedimiento abreviado

Procedencia

Artículo 421.- El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que le atribuyera aquél en su escrito de acusación y consienta en la aplicación de este procedimiento, además de que el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante. La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.

Oportunidad

Artículo 422.- El Ministerio Público podrá presentar la acusación y solicitar la apertura del procedimiento abreviado en la misma audiencia en la que se determine la vinculación del imputado a proceso. En caso de que el Juez de Garantía rechace la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio Público podrá retirar su acusación y solicitar al Juez que fije un plazo para el cierre de la investigación.

El Ministerio Público manifestará su deseo de aplicar el procedimiento abreviado al

formular su acusación por escrito, o verbalmente, en la misma audiencia intermedia. En este último caso, el Ministerio Público podrá modificar su acusación, así como la pena requerida.

El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.

Verificación del Juez

Artículo 423.- Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el Juez verificará que el imputado:

I. Presente su conformidad al procedimiento abreviado. en forma libre, voluntaria e

informada y con la asistencia de su Defensor;

II. Conozca su derecho a exigir un juicio oral, y que renuncie voluntariamente a ese derecho y acepte ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la

investigación;

III. Entienda los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle, y

IV. Acepte los hechos materia de la acusación, en forma inequívoca y de manera libre y espontánea.

Resolución sobre la solicitud

de procedimiento abreviado

Artículo 424.- El Juez aceptará la solicitud del Ministerio Público cuando considere actualizados los requisitos correspondientes.

Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición de la víctima u ofendido, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado. Asimismo, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminadas del registro.

Trámite en el procedimiento abreviado

Artículo 425.- Acordado el procedimiento abreviado, el Juez abrirá el debate y otorgará la palabra al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Sentencia en el procedimiento abreviado

Artículo 426.- Terminado el debate, el Juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público.

En ningún caso el procedimiento abreviado se opondrá a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.

Si se llegó a un acuerdo entre las partes respecto de los cargos, el Juez o Tribunal

requerirá que los términos del acuerdo sean dados a conocer en la audiencia en el momento en que el acusado realice la aceptación de hechos ante el Juez o Tribunal.

La sentencia que se dicta en el procedimiento abreviado es apelable.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad

Procedimiento para la aplicación exclusiva de

medidas de seguridad a inimputables

Artículo 427.- Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 13 fracción II del Código Penal para el Estado, el Juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización de un peritaje para determinar tal circunstancia. El Juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse, respecto de los demás coimputados, si los hubiere.

Apertura del procedimiento especial

Artículo 428.- De acreditarse el estado de inimputabilidad, se cerrará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad.

Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo representará en todos los actos del proceso; en caso contrario, el Juez procederá a designarle uno provisional, quien cumplirá con esa representación. Lo anterior se hará sin perjuicio del derecho del inimputable a ser asistido por un Defensor, y de que se ordene la comparecencia personal de aquél cuando se estime necesaria.

Trámite

Artículo 429.- El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas:

I. En la medida de lo posible, se aplicarán las mismas reglas que para el procedimiento ordinario, a excepción de aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa material;

II. Las pruebas desahogadas en juicio sólo se valorarán en función de la existencia del hecho delictuoso y la participación del inimputable en él, prescindiendo de todo

reproche respecto a su conducta;

III. La sentencia será absolutoria si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del inimputable en él, y

IV. Si se acredita el hecho típico y antijurídico, así como la participación del inimputable, y se estima necesaria la aplicación de una medida, se abrirá debate sobre cuál de ellas resulta procedente, así como su duración, la que en ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto, en caso de haber sido llevado a juicio.

Incompatibilidad

Artículo 430.- El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario respecto del mismo individuo y no serán aplicables las reglas sobre el procedimiento abreviado.

Internación provisional del imputado

Artículo 431.- Durante el procedimiento y, a petición de alguno de los intervinientes, el Tribunal podrá ordenar la internación provisional del inimputable en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren en lo conducente los requisitos señalados en los artículos 209 y 214, de este Código y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en el Título referente a medidas cautelares.

CAPÍTULO IV

Pueblos y Comunidades Indígenas

Procedimiento especial

Artículo 432.- Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la comunidad ha resuelto el conflicto conforme sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, se declarará la extinción de la acción penal de la jurisdicción ordinaria, siempre que el asunto sea

asumido por la comunidad indígena.

En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente.

Se excluyen los casos de homicidio doloso, delitos sexuales, los delitos vinculados con la violencia intrafamiliar, aquellos agravados por el resultado de muerte y los delitos de asociación delictuosa.

Cuando se requiera de intervención estatal para ejecutar lo resuelto por la justicia indígena, esta última solicitará al Juez que debía conocer del caso en la etapa preliminar, la convalidación de lo resuelto con el fin de prestar auxilio en la ejecución forzosa de la decisión.

La convalidación deberá limitarse a verificar que la decisión no afecta derechos o garantías fundamentales.

TÍTULO NOVENO

RECURSOS

CAPÍTULO I

Normas generales

 

Reglas generales

Artículo 433.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

Condiciones de interposición

Artículo 434 .- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la resolución atacada.

Agravio

Artículo 435.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.

El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.

Recurso del Ministerio Público

Artículo 436.- El Ministerio Público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su función como titular de la persecución penal.

Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el Ministerio Público puede recurrir a favor del imputado.

Recurso de la víctima y la parte civil

Artículo 437.- La víctima, aunque no se haya constituido como acusador coadyuvante, en los casos autorizados por este Código, puede recurrir las decisiones que pongan fin al procedimiento.

El acusador coadyuvante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del Ministerio Público.

Adhesión

Artículo 438.- Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.

Sobre la adhesión se dará traslado a las demás partes por el término de tres días, antes de remitir las actuaciones al Tribunal competente para conocer del recurso.

Instancia al Ministerio Público

Artículo 439.- La víctima o cualquier afectado por el hecho, cuando no estén constituidos como parte, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público, para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales.

Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante, la razón de su proceder, dentro de los diez días de vencido el plazo para recurrir.

Recurso durante las audiencias

Artículo 440.- Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o en nulidad, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente.

Efecto extensivo

Artículo 441.- Cuando existan co-imputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, en cuanto incida en la responsabilidad penal.

Efecto suspensivo

Artículo 442.- La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.

Desistimiento

Artículo 443.- El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en determinación motivada y fundada, aún si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.

Las partes podrán desistirse de los recursos deducidos por ellas o sus Defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes. Para desistirse de un recurso, el Defensor deberá tener mandato expreso del imputado.

Competencia

Artículo 444.- A menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales el recurso atribuirá al Tribunal competente, el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

Prohibición de la reforma en perjuicio

Artículo 445.- Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su Defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado.

Rectificación

Artículo 446.- Los errores de derecho, en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán; pero serán corregidos apenas sean advertidos o señalados por alguna de las partes, así como los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

CAPÍTULO II

Recurso de Revocación

Procedencia

Artículo 447.- El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento, a fin de que el mismo Juez o Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

Trámite

Artículo 448 .- Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá, en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El Juez o Tribunal resolverá, previo traslado a los interesados, por el mismo plazo.

Efecto

Artículo 449.- La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento al de la apelación y éste se encuentre debidamente sustanciado.

CAPÍTULO III

Recurso de Apelación

Resoluciones apelables

Artículo 450.- Sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en este Código, el recurso de apelación procederá solamente contra las resoluciones dictadas por los jueces competentes en las etapas preliminar e intermedia, siempre que sean declaradas apelables, causen agravio irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe.

Serán apelables las siguientes resoluciones:

I. Las que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan por más de treinta días;

II. Las que se pronuncien sobre medidas cautelares;

III. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del proceso a prueba;

IV. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;

V. El auto que resuelva sobre la vinculación del imputado a proceso;

VI. La negativa de orden de aprehensión;

VII. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta el auto de apertura a juicio oral;

VIII. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

IX. Las que nieguen la posibilidad de celebrar mecanismos de conciliación, y

X. Las demás que este Código señale.

Interposición

Artículo 451.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo Juez que dictó la resolución y salvo disposición en contrario, dentro del plazo de tres días.

Cuando el Tribunal competente para entender en la apelación tenga su sede en

un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.

Emplazamiento y elevación

Artículo 452.- Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de alzada, dentro de un plazo de tres días, y remitirá a éste la resolución y registros de todos los antecedentes que fueren pertinentes.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en un plazo igual. Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que resuelva.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuadernillo especial, para no demorar el trámite del procedimiento.

Excepcionalmente, el Tribunal competente podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del procedimiento.

Trámite

Artículo 453.- Recibidas las actuaciones el Tribunal competente, dentro de los cinco días siguientes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada; todo en una sola resolución.

Audiencia oral

Artículo 454.- Si, al interponer el recurso, al contestarlo o adherirse a él, alguna parte considera necesario exponer oralmente su posición, o bien, cuando el Tribunal la estime útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días de recibidas las actuaciones y resolverá inmediatamente después de concluida la audiencia.

Celebración de la audiencia

Artículo 455.- La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.

Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su

planteamiento.

El imputado será representado por su Defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el Juez o Tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

CAPÍTULO IV

Recurso de Nulidad

Motivos

Artículo 456.- El recurso de nulidad procederá cuando en la resolución se inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

Cuando la inobservancia o la aplicación errónea de un precepto legal constituya un vicio del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en nulidad, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado la audiencia de juicio.

Resoluciones recurribles

Artículo 457.- Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer recurso de nulidad contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el Tribunal de juicio oral.

Interposición

Artículo 458.- El recurso de nulidad será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito fundado, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta

oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

Emplazamiento

Artículo 459 .- Interpuesto el recurso, el Tribunal que dictó la sentencia emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad en el plazo de tres días, a contar desde que las actuaciones fueran recibidas. Dentro del plazo mencionado, las partes también deberán fijar, si es necesario, un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones. Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remitirán las diligencias al Tribunal competente.

Trámite

Artículo 460.- El Tribunal de alzada que conoce de la nulidad contra la sentencia podrá declarar inadmisible el recurso si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene derecho de recurrir, caso en el cual así lo declarará y devolverá las actuaciones al Tribunal de origen.

Si el recurso es admisible, el Tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo aún cuando estime que existen defectos en su redacción. Si considera que éstos le impiden en forma absoluta conocer del reclamo le prevendrá a la parte su corrección conforme al artículo 23 de éste Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no son corregidos resolverá lo que corresponda.

Si el recurso es admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, ni debe ordenarse la recepción de pruebas, el Tribunal dictará sentencia. En caso contrario, esta deberá dictarse después de la audiencia y de recibida la prueba.

Audiencia oral

Artículo 461.- Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el Tribunal lo estime útil, este fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Para celebrar la audiencia, regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación.

Prueba ante el Tribunal que conoce del recurso

Artículo 462 .- Las partes podrán ofrecer prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros de la audiencia de juicio, o en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se autoriza en el procedimiento de revisión.

El Ministerio Público o la víctima podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando antes hubiere sido rechazada o no hubiere sido conocida con anterioridad, o esté relacionada con hechos nuevos.

El Tribunal que conoce del recurso de nulidad contra la sentencia rechazará aquella prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria, pero si la estima indispensable podrá ordenarla incluso de oficio.

Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido deberán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.

Examen del Tribunal que conoce del recurso de nulidad

Artículo 463.- El Tribunal que conoce del recurso de nulidad contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. Si no tuviere registros suficientes para realizar esa apreciación, puede reproducir en nulidad la prueba oral del juicio que en su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.

De igual manera podrá valorar en forma directa la prueba que se hubiere introducido por escrito al juicio.

Resolución

Artículo 464.- Si el Tribunal que conoce del recurso de nulidad contra la sentencia estima procedente el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y determinará si pronuncia la reposición del procedimiento o si ordena la reposición de la audiencia de debate de juicio oral. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.

Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del imputado, el Tribunal que conoce del recurso de nulidad contra la sentencia ordenará directamente la libertad.

Prohibición de reforma en perjuicio

Artículo 465.- Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado, o en su favor, en el nuevo juicio a celebrar no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan acordado.

Juicio de reenvío

Artículo 466.- El juicio de reenvío deberá celebrarlo el mismo Tribunal que dictó la sentencia pero integrado por jueces distintos.

El Ministerio Público y la víctima no podrán formular recurso de nulidad contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción para obtener la reparación del daño y la restitución.

El recurso de nulidad que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por el Tribunal competente en esa materia, pero integrado por jueces distintos a los que se pronunciaron la ocasión anterior. Si no fuere posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no hubiere el número suficiente de suplentes, la competencia la asumirán los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.

CAPÍTULO V

Recurso de Revisión

Procedencia

Artículo 467 .- El Recurso de Revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

I. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;

II. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;

III. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos cometidos por abogados o litigantes en los términos del artículo 211 del Código Penal para el Estado, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

IV. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de

prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable, o

V. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.

Legitimación

Artículo 468 .- Podrán promover este recurso:

I. El condenado;

II. El cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido, o

III. El Ministerio Público a favor del condenado.

Interposición

Artículo 469 .- El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales.

Procedimiento

Artículo 470 .- Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal competente para resolver podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Anulación o revisión

Artículo 471 .- El Tribunal competente podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena, o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio.

Reposición del juicio

Artículo 472.- Si se ordena la reposición del juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado.

En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con exclusión de los motivos que hicieron admisible la revisión.

El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Restitución

Artículo 473.- Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal, se ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados o su valor siempre que sea posible.

Indemnización

Artículo 474.- La nueva sentencia resolverá de oficio sobre la indemnización al condenado conforme a lo establecido en este Código.

La indemnización sólo podrá acordarse a favor del condenado o de sus herederos.

Rechazo

Artículo 475.- El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

TÍTULO DÉCIMO

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

CAPÍTULO I

Ejecución penal

Derechos

Artículo 476 .- El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, y planteará personalmente, por medio de su Defensor o de cualquier persona en quien él delegue, ante la autoridad que corresponda, las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.

Unificación de penas

Artículo 477.- El Tribunal que dictó la última sentencia, de oficio o a solicitud de parte, deberá unificar las penas cuando se hayan dictado varias condenas contra una misma persona.

Autoridad competente

Artículo 478 .- La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al poder ejecutivo, quien por medio del órgano que designe la ley, determinara en su caso, el lugar en que deba compurgar el condenado la sanción privativa de libertad.

Defensa

Artículo 479.- La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la sentencia. El condenado podrá nombrar un nuevo defensor o, en su defecto, se le nombrará un defensor público.

El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos.

No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.

Ministerio Público

Artículo 480.- Los agentes del Ministerio Público en la fase de ejecución de la pena, velarán por el respeto de los derechos fundamentales y de las disposiciones de la sentencia.

Es obligación del Ministerio Público practicar todas las diligencias conducentes, a fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas. Para tales efectos gestionará ante las autoridades administrativas lo conducente, y exigirá ante los Tribunales o autoridades correspondientes, la represión de los abusos u omisiones que aquellas cometan, cuando se apartan de lo previsto en las sentencias.

Testimonios de sentencia

Artículo 481 .- Pronunciada una sentencia condenatoria irrevocable, el Tribunal que la dictó remitirá, dentro de tres días, dos testimonios de ella a la Procuraduría General de Justicia del Estado, la que enviará a la autoridad encargada de la ejecución uno de los testimonios.

Suspensión condicional de la condena

Artículo 482 .- La suspensión condicional de la condena podrá solicitarse incluso durante la tramitación del recurso de nulidad, siempre que el Tribunal de alzada no hubiere dictado la sentencia definitiva.

Cuando por alguna de las causales que señala el artículo 88 del Código Penal para el Estado, deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose el beneficio de la suspensión condicional, el Tribunal que concedió ésta, procederá, mediante audiencia oral, a la que convocará al Ministerio Público, al condenado y su defensor, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción.

Ejecutoriedad

Artículo 483 .- Inmediatamente después de quedar firme una sentencia condenatoria, se ordenarán las notificaciones e inscripciones correspondientes y se ordenará su ejecución.

Tratándose de pena privativa de libertad y si el sentenciado se encuentra libre se dispondrá lo necesario para su captura.

El Tribunal ordenará las providencias necesarias para que se cumplan los efectos de la sentencia.

Cómputo definitivo

Artículo 484.- El Tribunal de juicio oral deberá hacer el cómputo de la pena, y abonará el tiempo de la prisión preventiva y el arresto domiciliario cumplidos por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la que finalizará la condena.

El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

La fecha del vencimiento de la pena se comunicará inmediatamente al condenado.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave.

Artículo 485.- Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si opta por sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de asistencia pública o por trabajos comunitarios, solicita plazo para pagarla o entrega bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El Juez podrá autorizar el pago en parcialidades.

Si es necesario el Juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes

embargados, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, o hará efectivas las cauciones.

Si es necesario sustituir la multa por prisión, citará a una audiencia al Ministerio Público, al condenado y a su defensor, oyendo a quienes concurran, y decidirá por auto fundado. Sustituida la multa por prisión, se ordenará la detención del condenado.

Indulto y conmutación

Artículo 486.- El Gobernador del Estado remitirá al Tribunal Superior de Justicia del Estado, copia auténtica de la disposición por la cual decide un indulto o la conmutación de la pena.

Recibida la comunicación, dicho Tribunal remitirá los antecedentes al juez de ejecución de la sentencia, quien ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.

CAPÍTULO II

Liquidación por daños y perjuicios

Prevención de pago

Artículo 487 .- Cuando la sentencia condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios en cantidad líquida, el Juez que la hubiere dictado le prevendrá al imputado y al tercero demando civil si lo hubiere, que proceda a pagar su importe total en el plazo de cinco días.

Ejecución a plazos

Artículo 488 .- Cuando la sentencia hubiere condenado y no sea posible ejecutarla en su aspecto civil por simple orden del Tribunal que la dictó, la víctima, el imputado, el tercero civilmente demandado y el Ministerio Público, en su caso, podrán solicitar, previo acuerdo, que el Juez autorice su pago en plazos, sin que pueda exceder de un año. Si se estima necesario, podrá requerirse el otorgamiento de garantías.

Ejecución forzosa

Artículo 489.- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de cantidad líquida y no se hubiere pagado en el plazo de cinco días, y ni existiere acuerdo para pagar a plazos, la víctima y, en su caso, el Ministerio Público, presentarán ante el Juez que dictó la sentencia penal una solicitud de embargo de bienes, su avalúo y venta en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Ejecución de sentencia ilíquida

Artículo 490 .- Cuando la sentencia definitiva hubiere condenado al pago de daños y perjuicios, sin determinar su importe, la víctima o el Ministerio Público en su caso, podrán presentar ante el Juez que dictó la sentencia penal, escrito de liquidación que contenga la relación del importe de cada una de las partidas o rubros demandados, de acuerdo con las bases de liquidación establecidas en la sentencia. En ese acto deberá ofrecerse la prueba en que respalde su gestión.

De la solicitud se correrá traslado por cinco días, al imputado y al demandado civil si lo hubiere, quienes al contestar podrán ofrecer la prueba que estimen pertinente.

Para el desahogo de la prueba admitida, el Tribunal convocará a una audiencia oral con citación de todos los interesados en el plazo de tres días. Al cerrar la audiencia y en un plazo no mayor dos días dictará la resolución correspondiente, en la cual se pronunciará sobre la determinación del monto de las partidas o rubros reclamados. Contra dicha resolución cabra recurso de apelación ante el Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad de la sentencia.

Determinado el monto se procederá conforme a los artículos precedentes.

Decomiso

Artículo 491.- Cuando en la sentencia se ordene el decomiso de algún bien u objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas que rigen la materia.

Restitución y retención de cosas aseguradas

Artículo 492.- Las cosas o bienes asegurados no sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le decomisaron, inmediatamente después de que quede firme la sentencia. Si hubieran sido entregadas en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Controversia

Artículo 493 .- Si se suscita controversia sobre la restitución o su forma, se dispondrá que los interesados acudan a la jurisdicción civil.

Sentencia declaratoria de falsedad instrumental

Artículo 494.- Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el Tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del Tribunal que dictó la sentencia, del proceso en el cual se dictó y de la fecha de su pronunciamiento.

Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso

ordenará las rectificaciones regístrales que correspondan.

Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial.

Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo.

TÍTULO DÉCIMOPRIMERO

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Normas prácticas y disposiciones transitorias

Normas prácticas

Artículo 495.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Procurador General de Justicia del Estado y el Titular de la Defensoría Pública del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las circulares y los acuerdos necesarios para la aplicación de este Código.

TRANSITORIOS

Inicio de Vigencia

Artículo primero.- El presente Código iniciará su vigencia el cinco de enero de dos mil nueve, con las modalidades que enseguida se precisan.

Aplicación

Artículo segundo.- Sus disposiciones se aplicarán a hechos que ocurran, en el Distrito Judicial Primero de la Capital, a partir de las cero horas del día cinco de enero del año dos mil nueve; en los Distritos Judiciales Segundo de Fresnillo y Séptimo de Calera, a partir de las cero horas del día primero de julio del año dos mil nueve y, respecto a los hechos que ocurran en el resto del territorio del Estado, a partir de las cero horas del día cuatro de enero del año dos mil diez.

Abrogación

Artículo tercero.- El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado número cincuenta y siete, correspondiente al día diecinueve de julio de mil novecientos sesenta y siete, seguirá rigiendo en lo conducente, en los procedimientos iniciados con anterioridad a la aplicación del nuevo Código, y quedará abrogado en la medida en que aquellos queden agotados.

Derogación Tácita

Artículo cuarto.- Quedan derogados, en los términos señalados en los textos precedentes, los preceptos legislativos de la Entidad que se opongan a las disposiciones de este Ordenamiento.

Delitos Permanentes y Continuados

Artículo quinto.- El procedimiento penal relativo a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que iniciaron bajo la vigencia del aludido Código de Procedimientos Penales para el Estado y que continúen desarrollándose bajo la presente ley será el regulado por el primero de los ordenamientos citados en este artículo.

Prohibición de Acumulación de Procesos

Artículo sexto.- No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y al Código que data de mil novecientos sesenta y siete.

Eficacia Retroactiva

Artículo séptimo.- A partir del cinco de enero del año dos mil nueve, y siempre que sea oportuno dentro del trámite procesal, deberán aplicarse, en el curso del procedimiento regido por el Código anterior, las disposiciones del presente Ordenamiento que se refieran a: A) indemnización al imputado; B) facultad de no inicio de la investigación, archivo temporal y aplicación de los criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal; C) conciliación y suspensión del proceso a prueba; D) procedimiento abreviado, y E) recurso de revisión.

Las facultades que este Código le concede al Juez de garantía, serán ejercidas para efectos de este artículo, por el Juez de primera instancia, mixto o penal según corresponda.

La conciliación podrá celebrarse hasta antes del desahogo de la audiencia final a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas de mil novecientos sesenta y siete; la suspensión del proceso a prueba o el procedimiento abreviado podrán decretarse hasta antes de que se cierre la instrucción, conforme lo dispone el artículo 156 del citado Código de Procedimientos Penales.

Adecuación del Orden Jurídico Estatal

Artículo octavo.- Dentro del término de doce meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este Código en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las disposiciones legales correspondientes para adecuar el orden jurídico estatal a lo establecido en el presente Código.

Supletoriedad de este Código en la

Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Zacatecas

Artículo noveno.- Para los efectos de la supletoriedad a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado, el presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Suficiencia Presupuestaria

Artículo décimo.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil ocho, deberá establecer las previsiones y partidas presupuestales respectivas, para implementar el Sistema de Justicia señalado en el presente Código en lo concerniente a infraestructura y capacitación. Igualmente el presupuesto de egresos de los años subsiguientes deberán establecer las partidas presupuestales necesarias según los requerimientos de este ordenamiento.

Constitución del Fideicomiso de

Reparación del Daño a las Víctimas

Artículo decimoprimero.- Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Código, deberá constituirse el Fideicomiso de Reparación del Daño a las Víctimas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Integración de la Comisión para la Implementación

del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Estado

Artículo 1.- La Comisión para la Implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Estado, será un órgano técnico y político que deberá integrarse en un término de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación de este Código, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Esta comisión tiene por objeto impulsar las acciones necesarias para la implementación del presente Código.

Dicho cuerpo colegiado se integrará por el Secretario General de Gobierno; el Secretario de Finanzas, el Diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Pública de la Legislatura del Estado; por un Magistrado designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; por el Procurador General de Justicia del Estado, por el Director de la Defensoría Pública y por el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

La Comisión para la Implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Estado, se extinguirá una vez que haya cumplido el objetivo para el que fue creada.

Artículo 2.- Esta Comisión podrá integrar las subcomisiones técnicas que considere necesarias, a efecto de tener asesoría técnica para realizar las acciones que a ella correspondan.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil siete. DIPUTADO PRESIDENTE.- ADÁN GONZÁLEZ ACOSTA; DIPUTADOS SECRETARIOS.- JUAN CARLOS LOZANO MARTÍNEZ y RAQUEL ZAPATA FRAIRE.- Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, el día veinticuatro del mes de Agosto del año dos mil siete. ATENTAMENTE. “EL TRABAJO TODO LO VENCE”. LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS.- AMALIA D. GARCÍA MEDINA; EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LUIS GERARDO ROMO FONSECA.- Rúbricas.

FICHA TECNICA

CODIGO PROCESAL PENAL PARA EL

ESTADO DE ZACATECAS

NO. DE DECRETO

NO. DE PERIODICO

FECHA DE PUBLICACION

LEGISLATURA

511

74

15/SEP/2007

LVIII