Código Fiscal del Estado de Zacatecas
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente.
DECRETO No. 154
LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el Ejecutivo del Estado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 43 fracción II de la Constitución Política del Estado, remitió a esta H. Legislatura la iniciativa del Código Fiscal para el Estado de Zacatecas.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que la iniciativa del Ejecutivo del Estado tiene como uno de sus principales objetivos el de lograr una mayor congruencia con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a la vez cumplir con el mandato Constitucional consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna.
CONSIDERANDO TERCERO.- Que asimismo pretende adecuar con la realidad social una serie de normas y principios obsoletos y en desuso, que han conducido a desproteger los intereses de la comunidad y a obstaculizar la actividad rectora del Estado.
CONSIDERANDO CUARTO.- Que el proyecto de Código Fiscal está orientado a lograr un sistema Fiscal más justo y equitativo con el fin de imprimir mayor eficacia a la Administración tributaria, redoblando esfuerzos en las asistencias a los contribuyentes para facilitarles el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
CONSIDERANDO QUINTO.- Que el Proyecto de Código Fiscal del Estado, tiene como característica principal fortalecer las relaciones de las autoridades fiscales con los contribuyentes, ajustándolo a las necesidades del presente, consciente de que la legislación tributaria debe ser siempre a expresión de la política social y económica.
CONSIDERANDO SEXTO.- Que en el Proyecto de Código Fiscal para el Estado de Zacatecas, se está utilizando como factor de cuantificación la cuota que se ha definido como el Salario Mínimo general diario en el Estado a fin de hacer más dinámico y acorde a las condiciones socio-económicas la legislación tributaria, a la vez que unificar estas disposiciones, con las del Código Penal del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se:
DECRETA:
CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- El Estado para cubrir los gastos de su administración y la prestación de servicios públicos a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de los impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y participaciones que establezcan las leyes y convenios de coordinación.
ARTICULO 2.- Las personas físicas, morales y unidades económicas están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales.
ARTICULO 3.- Son impuestos las contribuciones establecidas en la ley obligatorias en el territorio del Estado para las personas físicas, morales y unidades económicas que se encuentren en la situación jurídica o de hecho, generadora de la obligación tributaria.
ARTICULO 4.- Son derechos las contribuciones establecida en la ley, por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.
ARTICULO 5.- Son productos los ingresos que obtiene el Estado por las actividades que desarrolle en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes que constituyen su patrimonio.
ARTICULO 6.- Son aprovechamientos los recargos, multas y otros ingresos que perciba el Estado no clasificables como impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y productos.
ARTICULO 7.- Son contribuciones de mejoras las aportaciones en dinero que el poder público señala a quienes independientemente de la utilidad general colectiva, obtengan beneficios diferenciales particulares, derivados de la ejecución de una obra pública, en los términos de las leyes respectivas.
ARTICULO 8.- Son participaciones los ingresos que obtenga el Estado provenientes del Gobierno Federal conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTICULO 9.- Son Leyes Fiscales del Estado:
ARTICULO 10.- La Administración y Recaudación de Contribuciones coordinadas con la Federación , se regirán por las disposiciones contenidas en los Convenios de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal, celebrados por el Gobierno del Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás leyes federales aplicables.
ARTICULO 11.- La ignorancia de las leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones de carácter fiscal, no beneficiarán a nadie. Sin embargo el Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, en los casos en que las personas que los infrinjan sean absolutamente ignorantes y se encuentren en una precaria situación económica, podrá conceder plazos de gracia para el cumplimiento de las disposiciones legales infringidas y la dispensa de la sanción aplicable.
ARTICULO 12.- Si la Legislatura del Estado dejare de expedir en su oportunidad el Presupuesto de Egresos o la Ley de Ingresos, continuarán vigentes el presupuesto y la Ley del año anterior.
ARTICULO 13.- La aplicación de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de carácter fiscal, corresponde al Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y sus dependencias.
ARTICULO 14.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
ARTICULO 15.- A falta de disposiciones en las leyes fiscales del Estado, será aplicable supletoriamente el Código Fiscal de la Federación y el derecho común.
ARTICULO 16.- Ningún ingreso podrá recaudarse si no está previsto en la Ley de Ingresos o en una posterior a ella.
Sólo podrá afectarse un ingreso fiscal a un fin especial, cuando así lo dispongan expresamente las leyes y decretos fiscales del Estado.
ARTICULO 16-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones, a cargo del Fisco Estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor actualización a las cantidades que se deban de actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinando en los pagos provisionales del ejercicio no será deducible ni acreditable.
ARTICULO 17.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales entrarán en vigor en la fecha que señalen las mismas leyes, reglamentos y disposiciones, o al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
En los plazos sobre vigencia se computarán los días inhábiles.
ARTICULO 18.- Con el objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes de facilitar la recaudación de los ingresos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, la Secretaría de Finanzas, podrá dictar disposiciones de carácter general e instructivos y circulares.
ARTICULO 19.- Son nulos de pleno derecho los actos de carácter administrativo, contrarios a los preceptos de éste Código o a los de las leyes fiscales vigentes.
ARTICULO 20.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado, que prevengan de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios así como los que se deriven de responsabilidades de los servidores públicos o de los particulares, o aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
ARTICULO 21.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el tiempo en que ocurran.
ARTICULO 22.- Las controversias que surjan entre el fisco del Estado y los fiscos municipales sobre preferencia en el cobro de los créditos a que esta ley se refiere, se decidirán por el primer embargante o en favor del titular del derecho real.
Los créditos a favor del Fisco del Estado provenientes de impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y participaciones son preferentes sobre cualquiera otros, con excepción de los créditos de alimentos, de salarios o sueldos devengados durante el mismo año, o de indemnizaciones de los obreros, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, siempre que se demuestre que la demanda respectiva se haya admitido por la autoridad competente antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, a través del recurso administrativo que corresponda.
ARTICULO 23.- Los créditos a favor del fisco del Estado garantizados con prenda o hipoteca, serán preferentes a cualquier otro, siempre que las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal.
ARTICULO 24.- Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se refiere, así como los contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:
La Secretaría de Finanzas fijará el monto de la garantía y la calificará conforme a este artículo, las que cubrirán el adeudo insoluto, incluyéndose en éste los recargos y gastos de ejecución y en su caso, los vencimientos futuros causados en 12 meses. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los recargos correspondientes a los 12 meses siguientes.
La Secretaría de Finanzas, fijará el término para su otorgamiento en los casos no previstos en el presente Código.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES FISCALES Y SUS ATRIBUCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTICULO 25.- Son autoridades fiscales del Estado:
CAPITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
ARTICULO 26.- La administración y Recaudación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y participaciones es de la competencia del Gobernador del Estado, del Secretario de Finanzas y del Director de Ingresos de la propia Dependencia.
La Secretaría de Finanzas, sus Dependencias y Organismos fiscales, tendrán las funciones que en relación con las diversas materias hacendarias determinen este Código y demás leyes y reglamentos de la materia.
ARTICULO 27.- Las autoridades fiscales serán auxiliadas para el ejercicio de sus atribuciones, por todas las autoridades judiciales y administrativas tanto estatales como municipales, Colegios de profesionistas, Unión Ganadera Regional y Asociaciones de productores.
ARTICULO 28.- El Gobernador del Estado y el Secretario de Finanzas, podrá encomendar a organismos gubernamentales diversos o a instituciones autorizadas, la determinación, recaudación o administración de algún ingreso del Estado.
ARTICULO 29.- Se faculta al Secretario de Finanzas, por si o a través del Director de Ingresos, para celebrar convenios con los contribuyentes en relación con la forma de pago de los créditos fiscales.
ARTICULO 30.- Todo egreso se hará por la Secretaría de Finanzas con autorización del Gobernador del Estado.
ARTICULO 31.- La Secretaría de Finanzas, cuando lo considere conveniente, promoverá la colaboración de las organizaciones y de los colegios de profesionistas. Para tal efecto, podrá:
ARTICULO 32.- Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases para su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y comprobar, en su caso, la comisión de infracciones a dichas disposiciones, así como de delitos fiscales, además de lo establecido en otros capítulos de este código, están facultados para:
Las actuaciones que practique la Secretaría de Finanzas, tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de policía judicial. La misma Secretaría podrá constituirse en coadyuvante del Ministerio Público en los términos del Código de Procedimientos Penales.
En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa anteriores, se presumirá, salvo que comprueben su ingreso por el periodo respectivo, que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se aplicará la tarifa que corresponda.
Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contienen en las diversas disposiciones fiscales.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
ARTICULO 33.- Las visitas de revisión o auditorias para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, se sujetarán a lo siguiente:
Los libros, registros y documentos sólo podrán recogerse:
En todos los casos en que se recojan libros, registros o documentos, este hecho se hará constar en acta, inventariando la documentación secuestrada.
ARTICULO 34.- Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, sea necesario recabar de los propios responsables o de terceros, datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la compulsa, la autoridad fiscal hará saber sus resultados a dichos sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, para que dentro de los cinco días siguientes manifiesten lo que a su derecho corresponda.
ARTICULO 35.- Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen los contadores públicos sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como las opiniones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si se reúnen los siguientes requisitos:
ARTICULO 36.- El contador público que desee obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, deberá presentar solicitud en la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, con la que acompañará copia certificada de los siguientes documentos:
ARTICULO 37.- La Secretaría de Finanzas, suspenderá o cancelará el registro otorgado al Contador Público, de acuerdo con lo siguiente:
ARTICULO 38.- Cuando la Secretaría de Finanzas ejercite las facultades a que se refiere el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento:
ARTICULO 39.- La Secretaría de Finanzas, impondrá las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones fiscales y enviará a las oficinas recaudadoras correspondientes, los proveídos que dicte para su notificación y ejecución.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imposición de las sanciones que por acuerdo del Secretario hayan sido delegadas a los titulares de las oficinas recaudadoras.
ARTICULO 40.- Los servidores públicos, que en ejercicio de sus funciones conozcan los hechos u omisiones que puedan entrañar infracciones a las disposiciones fiscales, los comunicarán a la Secretaría de Finanzas, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
ARTICULO 41.- Las facultades de la Secretaría de Finanzas, para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años. Dicho término empezará a correr a partir:
Las facultades de la Secretaría para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirá conformes a este artículo.
ARTICULO 42.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTICULO 43.- El personal de la Secretaría de Finanzas que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones fiscales, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Estado, a las autoridades judiciales o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
TITULO TERCERO
DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO PRIMERO
DE LOS SUJETOS.
ARTICULO 44.- Sujetos de un crédito fiscal son las personas físicas y morales o unidades económicas, respecto de las cuales se realizan el hecho generador de la obligación fiscal.
ARTICULO 45.- Son responsables solidarios:
ARTICULO 46.- Responden objetivamente:
ARTICULO 47.- Respecto del pago de los créditos fiscales derivados de la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles o de operaciones de cualquier naturaleza relativas a los mismos, serán responsables solidarios:
En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales y por lo tanto el fisco puede exigir de cualquiera de ellos simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
ARTICULO 48.- La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos de los mismos, salvo disposición expresa en contrario.
Los sujetos de los créditos fiscales informarán a las autoridades fiscales, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DOMICILIO
ARTICULO 49.- Se considerará domicilio de los sujetos de los créditos fiscales, de los responsables solidarios, responsables objetivos y de terceros:
CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES.
ARTICULO 50.- Los contribuyentes que planteen consultas sobre disposiciones fiscales y su aplicación en situaciones reales y concretas, tendrán a que las autoridades emitan su criterio e interpretación sobre tales consultas. Las autoridades se abstendrán de contestar consultas relativas a la interpretación general, abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales.
ARTICULO 51.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en los términos señalados en la Ley , o en su defecto, dentro del término de noventa días. El silencio de la autoridades fiscales se considerará como resolución negativa.
ARTICULO 52.- Son obligaciones de los contribuyentes:
Las personas de sexo femenino deberán usar, para efectos fiscales, el nombre de solteras.
ARTICULO 53.- El aviso de empadronamiento deberá presentarse de conformidad con los siguientes supuestos:
Cuando un mismo contribuyente tenga diversos establecimientos, sucursales, bodegas o dependencias dentro del territorio del Estado, deberá empadronar cada uno de ellos por separado.
ARTICULO 54.- Las personas físicas o morales que teniendo sus matrices fuera del Estado, establezcan dentro del territorio del mismo, oficinas, salas de exhibición, depósito, almacenes o representaciones, aún cuando no realicen operaciones gravadas, tienen la obligación de registrarse en los términos de este Código.
ARTICULO 55.- Las Oficinas Recaudadoras verificarán los datos contenidos en la solicitud de empadronamiento y asignarán el número de cuenta que corresponda, devolviendo una copia sellada al contribuyente.
En los casos de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio, cambio o ampliación de actividades, suspensión o clausura, la autoridad fiscal procederá en un plazo de quince días a su supervisión.
ARTICULO 56.- Las resoluciones favorables a los contribuyentes, no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas.
ARTICULO 57.- Las oficinas recaudadores, le expedirán al contribuyente la cédula de empadronamiento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud de empadronamiento, la cédula deberá colocarse en lugar visible del establecimiento.
ARTICULO 58.- Las personas físicas, así como las personas morales establecidas en el territorio del Estado, que habitualmente realicen actividades objeto de impuestos estatales, no obstante que estos se encuentren suspendidos por efectos del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado, deberán solicitar igualmente su inscripción en el padrón de contribuyentes del Estado.
ARTICULO 59.- Para los efectos de esta ley, se entiende por cambio de denominación o razón social de las personas morales, cuando así se haga constar en escritura pública debidamente registrada.
ARTICULO 60.- Se entiende que existe cambio de domicilio cuando el contribuyente se establezca en lugar distinto del manifestado en la solicitud de empadronamiento, pero dentro del territorio del Estado. Se considera que existe cambio de domicilio cuando las autoridades competentes modifiquen la nomenclatura o numeración oficial de calles y domicilios.
ARTICULO 61.- Se entiende que hay cambio de actividad, cuando durante un año de calendario, tratándose de personas físicas, o de un ejercicio fiscal federal tratándose de personas morales, obtengan ingresos predominantes provenientes de actividad distinta a la registrada en el registro de contribuyentes del Estado.
ARTICULO 62.- En los casos de clausura, la obligación empezará a partir de que se dé alguna delas situaciones que en seguida se mencionan:
ARTICULO 63.- En los casos de clausura, los contribuyentes estarán obligados a garantizar el interés fiscal en los términos del presente Código, en relación con los créditos fiscales que se tengan al momento de la cancelación de actividades.
CAPITULO CUARTO
NACIMIENTO Y EXTINCION DE LOS CREDITOS FISCALES.
ARTICULO 64.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales. Se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento; pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
ARTICULO 65.- La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su liquidación, su fijación en cantidad líquida, su percepción y su cobro corresponden a la Secretaría de Finanzas y sus dependencias.
ARTICULO 66.- La competencia de los organismos fiscales en cuanto a sus funciones y jurisdicción territorial, se determinará por las leyes y disposiciones al respecto.
ARTICULO 67.- Los créditos fiscales se extinguen por:
ARTICULO 68.- Pago es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida.
ARTICULO 69.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y en las instituciones nacionales de crédito o en organismos autorizados para tal efecto.
ARTICULO 70.- A falta de disposición expresa en cuanto al tiempo en el cual deba hacerse el pago, éste se efectuará:
ARTICULO 71.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo señalados, determinará que el crédito se exigible.
ARTICULO 72.- El pago podrá realizarlo:
ARTICULO 73.- Los convenios a que se refiere el artículo 29 de esta ley, tendrán duración de un año y los plazos de pago que estipulen, quedarán sujetos al pago de intereses legales. La falta de pago de una parcialidad, hará exigible la totalidad del saldo no cubierto.
ARTICULO 74.- La falta de pago oportuno de un crédito fiscal, causará recargos, conforme a lo que señale la ley de ingresos, por cada mes o fracción de mes transcurrido sin haber hecho el pago, pero su monto no podrá exceder 200% del monto de la obligación fiscal.
ARTICULO 75.- La Secretaría de Finanzas podrá conceder prórroga para el pago de los créditos fiscales, misma que no excederá de un año, debiendo garantizarse el interés fiscal en los términos del presente código. La prórroga causará recargos conforme a la tasa que fije la ley de ingresos.
ARTICULO 76.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo o por medio de cheques certificados de las cuentas personales de los contribuyentes.
ARTICULO 77.- La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la Secretaría de Finanzas para exigir del librador el pago del importe del mismo, los recargos y una indemnización del 20% sobre el valor del cheque.
Esta indemnización y los demás créditos se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la denuncia por el falso pago.
ARTICULO 78.- En los casos en que el contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito fiscal, obedece a causas imputables a la Secretaría de Finanzas, no habrá lugar al pago de recargos.
ARTICULO 79.- Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que hagan el deudor, se aplicarán a cubrirlos en el siguiente orden:
ARTICULO 80.- Tratándose de contribuciones y gravámenes que se causen periódicamente, si el pago correspondiente no cubre la totalidad del crédito, se aplicará a los adeudos que correspondan a los periodos más antiguos.
ARTICULO 81.- Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas e imponer sanciones por infracciones a las propias disposiciones caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en el que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o circunstancia que dio origen a la obligación fiscal; o si se trata de infracciones, a partir de la fecha en que se hayan cometido. Si son continuas, cuando hayan cesado.
ARTICULO 82.- Los contribuyentes deberán solicitar que se declare que ha prescrito algún crédito fiscal a su cargo, o que han caducado las facultades de las autoridades para determinarlo o liquidarlo.
ARTICULO 83.- Si las autoridades fiscales realizan el cobro o determinan el crédito o lo liquidan, sólo podrán ejercitarse los medios de defensa establecidos en este Código.
ARTICULO 84.- El término de la prescripción se interrumpirá:
De estos actos, gestiones o notificaciones deberá existir constancia escrita.
ARTICULO 85.- Procederá la cancelación de los créditos fiscales, cuando sean declarados incosteables a juicio de la Secretaría de Finanzas.
ARTICULO 86.- Procede la devolución de lo pagado indebidamente, en cantidad mayor, o por error, siempre que:
ARTICULO 87.- Procede la compensación:
La compensación operará cuando los créditos sean líquidos y exigibles.
ARTICULO 88.- Las multas por infracciones a las disposiciones fiscales podrán ser condonadas por el Secretario de Finanzas, que apreciará discrecionalmente los motivos de la autoridad para aplicar la sanción, la gravedad de la misma y demás circunstancias.
ARTICULO 89.- La solicitud de condonación de multas, que no tendrá el carácter de recurso, sólo podrá hacerse valer cuando las resoluciones que las impongan sean definitivas.
ARTICULO 90.- Las multas podrán ser condonadas totalmente si se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a la que se le atribuya, no es la responsable.
ARTICULO 91.- Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años. En el mismo plazo se extingue también por prescripción, la acción del contribuyente para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente, por error o en cantidad mayor.
ARTICULO 92.- El término para la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos.
CAPITULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 93.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos y demás accesorios legales; en su caso el cumplimiento de las obligaciones fiscales no observadas y de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
ARTICULO 94.- Los servidores públicos ante quienes con motivo de sus funciones se presente algún libro o documento que carezca total o parcialmente de los requisitos exigidos por las leyes fiscales, harán la denuncia respectiva a la Secretaría de Finanzas, para no incurrir en responsabilidades.
ARTICULO 95.- En cada infracción de las señaladas en éste Código u otras disposiciones de carácter fiscal, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
ARTICULO 96.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos o presuntos sujetos de un crédito fiscal, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
ARTICULO 97.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces que actúan por receptoría, encargado de los registros públicos notarios, corredores y en general a los servidores que llevan la fe pública, que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
ARTICULO 98.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los servidores públicos, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
ARTICULO 99.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a terceros, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
ARTICULO 100.- Se establece la clausura como un procedimiento de orden público a efecto de suspender actividades y actos de cualquier naturaleza que puedan constituir o constituyan una conducta ilegal o delictiva que contravenga las leyes fiscales de Estado.
La clausura procederá:
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por las infracciones en que hayan incurrido y de la responsabilidad penal si procediera por haberse tipificado alguna conducta delictiva.
ARTICULO 101.- Sin perjuicio de las facultades que otorga este Código al Secretario de Finanzas para la aplicación de sanciones, éste podrá clausurar temporal o definitivamente los giros mercantiles o industriales en los casos siguientes:
Para efectuar las clausuras que señala este artículo y el anterior, deberá requerirse previamente al contribuyente concediéndosele un término de tres días para el cumplimiento de sus obligaciones, apercibiéndolo que de no hacerlo, se procederá a clausurar sin más trámite.
TITULO CUARTO
DE LAS NOTIFICACIONES
CAPITULO UNICO.
ARTICULO 102.- Se notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo los requerimientos, las resoluciones que sean recurribles y las que resuelvan los recursos, las solicitudes de informes o documentos y los citatorios.
Por edictos, cuando la persona a quien deba notificarse hubiere fallecido y no se conozca al representante de la sucesión; o hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre fuera del Estado sin haber dejado representante legal ante las autoridades fiscales del Estado.
Las notificaciones a las autoridades se harán por oficio.
ARTICULO 103.- Las notificaciones se hará en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro de contribuyentes del Estado, o en el que haya señalado ante las autoridades fiscales en alguna instancia o procedimiento administrativo. A falta de señalamiento, se estará a lo establecido en el artículo 49 de este Código.
ARTICULO 104.- Las notificaciones se considerarán legalmente válidas aun cuando se practiquen en las oficinas de las autoridades fiscales o en el lugar en que se encuentren las personas a las que se deba notificar.
Se entenderán con la persona que debe ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador, cerciorado de que sea el domicilio designado o establecido por la ley, para efectos fiscales, dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrara cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más próximo, o con un agente de policía.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiera el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realice la diligencia, cerciorado nuevamente el notificador de lo establecido en el párrafo anterior y de negarse la persona o recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.
De las diligencias con que consta la notificación o cita, el notificador levantará acta circunstanciada por escrito.
ARTICULO 105.- Las notificaciones por edictos se realizarán por tres veces consecutivas en el periódico oficial y en uno de los de mayor circulación en el Estado, con carga al contribuyente o interesado.
ARTICULO 106.- Las notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente al día en que fueron hechas o al de la última publicación, en el caso del artículo anterior, o desde la fecha en que el interesado o su representante manifiesten que conocen la resolución o acuerdo respectivo, si lo hacen con anterioridad a la fecha en que la notificación debe surtir sus efectos, incluyendo en esta regla de requerimiento.
ARTICULO 107.- En los términos fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales, se computarán sólo los hábiles, considerándose como tales aquellos en que se encuentran abiertas al público las Oficinas de las autoridades fiscales durante el horario normal de labores.
Los términos fijados por periodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción, comprenderán los días inhábiles.
Si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
ARTICULO 108.- Para efectos fiscales son días inhábiles los sábados, los domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, cinco de mayo, primero de septiembre, ocho de septiembre, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre, el 1o. de diciembre por cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del poder ejecutivo federal, y el veinticinco de diciembre.
También son días inhábiles aquellos en que tengan vacaciones las autoridades fiscales.
La presencia del personal de guardia no habilita los días en que suspendan las labores.
Para la práctica de diligencias, las autoridades fiscales podrán habilitar los días y horas inhábiles, debiendo hacerse saber esta circunstancia a los particulares y en su caso no alterará el cálculo del plazo.
ARTICULO 109.- Una diligencia de notificación iniciada en hora hábil podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
ARTICULO 110.- Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y quince treinta horas. Las recaudaciones de rentas sólo recibirán el pago de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos los días hábiles de las ocho a las trece horas.
ARTICULO 111.- Salvo que las disposiciones fiscales o resoluciones señalen alguna fecha para la iniciación de los términos, estos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación o al día en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.
TITULO QUINTO
DELITOS FISCALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 112.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este título, será necesario que la Secretaría de Finanzas formule querella ante el Ministerio Público.
ARTICULO 113.- Las diligencias practicadas por las autoridades fiscales, tendrán valor probatorio pleno.
ARTICULO 114.- Procederá el sobreseimiento a petición del Secretario de Finanzas, si antes de que el Ministerio Público formule conclusiones, el inculpado satisface el crédito fiscal y sus accesorios.
ARTICULO 115.- El procedimiento penal será independiente del procedimiento administrativo, en su caso, para que con arreglo a las leyes fiscales, se hagan efectivos los gravámenes omitidos y las sanciones administrativas correspondientes.
ARTICULO 116.- Si el delito lo cometen o en su comisión participan contadores, auditores, notarios, economistas, abogados o peritos, además de la pena aplicable, se impondrá la de suspensión por un año, o privación definitiva a juicio del juez, de los derechos para ejercer la profesión u oficio en asuntos de carácter fiscal.
ARTICULO 117.- La acción penal prescribirá en el término de tres años contados a partir del día en que la Secretaría de Finanzas tenga conocimiento del delito y del presunto responsable, a falta de este conocimiento, en el término de cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito.
ARTICULO 118.- No se formulará querella si se subsana la omisión o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión tendientes a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
ARTICULO 119.- En todo lo no previsto en este título, se aplicará supletoriamente la legislación penal del Estado.
CAPITULO SEGUNDO
ABUSO DE AUTORIDAD EN MATERIA FISCAL.
ARTICULO 120.- Comete el delito de abuso de autoridad en materia fiscal, el funcionario o empleado público que practique o pretenda practicar visitas domiciliares sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.
ARTICULO 121.- El delito de abuso de autoridad en materia fiscal, se sancionará con prisión de tres meses hasta de tres años.
CAPITULO TERCERO
FALSIFICACION
ARTICULO 122.- Comete el delito de falsificación:
ARTICULO 123.- El delito tipificado en el artículo anterior, se sancionará con dos a ocho años de prisión.
Al servidor público que en cualquier forma participe en la comisión del delito a que se refiere el artículo 122, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.
CAPITULO CUARTO
USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS Y SELLOS OFICIALES
Y USO DE DOCUMENTOS Y SELLOS FALSOS.
ARTICULO 124.- Comete el delito de uso indebido de documentos y sellos oficiales, quien los utilice para satisfacer algún interés propio o de cualquier otra persona.
ARTICULO 125.- Comete el delito de uso de documentos y sellos fiscales falsos, el que con conocimiento de que se trata de un documento o sello fiscal falso, lo utilice en su provecho o en el de alguna otra persona.
ARTICULO 126.- Al que cometa los delitos a que se refieren los artículos anteriores, se le impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión.
Igual pena y la de inhabilitación para ocupar el cargo o empleo público se impondrán al servidor del Estado que participe de cualquier manera en la comisión de estos delitos.
CAPITULO QUINTO
VIOLACION DE SELLOS O MARCAS FISCALES.
ARTICULO 127.- Comete el delito de violación de sellos o marcas fiscales quien quebrante o destruya los sellos o marcas oficiales colocados con finalidad fiscal o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
ARTICULO 128.- Al que cometa el delito establecido en el artículo anterior, se le impondrá una pena de tres meses a dos años de prisión.
La misma pena se impondrá al servidor público que sin autorización o mandamiento de la autoridad fiscal competente quebrante sellos y marcas fiscales, si con ello se causa un daño al fisco o un perjuicio al procedimiento o acto relacionados.
CAPITULO SEXTO
RESISTENCIA
ARTICULO 129.- Comete el delito de resistencia, el que sin causa legal se oponga o se resista a visitas inspecciones o investigaciones fiscales que deban practicarse en los términos de este código o en los de cualquier otra ley, reglamento, circular o disposición sobre la materia.
ARTICULO 130.- El que cometa el delito a que se refiere el artículo anterior, será sancionado con una pena de tres días a cinco años de prisión.
CAPITULO SEPTIMO
COMERCIO CLANDESTINO .
ARTICULO 131.- Comete el delito de comercio clandestino, quien habitualmente realice la venta de alcohol, bebidas alcohólicas, cerveza y pulque, sin la licencia respectiva en los términos de la ley de la materia. Asimismo, quienes realicen operaciones en el sentido anterior, con posterioridad al aviso de suspensión de actividades o de clausura del establecimiento.
ARTICULO 132.- Se equipará al delito de comercio clandestino, la venta de los productos de que habla el artículo anterior, en los casos en que exista mandamiento de suspensión o clausura, emitido por autoridad competente.
ARTICULO 133.- A quien cometa el delito de comercio clandestino, se le impondrá una pena de seis meses a seis años de prisión.
ARTICULO 134.- Para los efectos de este capítulo, se consideran operaciones comerciales habituales las que se realicen por más de treinta días sin la licencia de que habla el artículo 131.
CAPITULO OCTAVO
DEFRAUDACIÓN
ARTICULO 135.- Comete el delito de defraudación fiscal, el que para evadir o eludir el pago de un impuesto, contribución, multa o cualquier otra obligación fiscal legalmente decretada u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco, emplee simulaciones, engaños o cualquiera otros procedimientos que tienda a ocultar, variar o desnaturalizar la causa, objeto o sujeto del impuesto, multa u obligación, o a inducir a error en alguna forma a las autoridades fiscales.
ARTICULO 136.- El delito de defraudación fiscal, se sancionará de tres meses a tres años de prisión, si el monto de lo defraudado no excede de quinientos mil pesos. Si excediera de dicha cantidad, se aplicará de tres a nueve años de prisión.
ARTICULO 137.- Se equipara al delito de defraudación fiscal:
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado o de lo que se intentó defraudar, la pena será de seis meses a seis años de prisión.
TITULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
CAPITULO PRIMERO
REQUERIMIENTO DE PAGO.
ARTICULO 138.- Cuando un crédito fiscal de cualquier naturaleza, no se pague en la fecha o plazo señalado en la ley, se hará efectivo por medio del procedimiento de ejecución señalado en este título; excepto aquellos adeudos provenientes de contratos o de concesiones en los que se haya estipulado de manera expresa, que los contratantes o concesionarios no quedan sujetos a dicho procedimiento.
ARTICULO 139.- El procedimiento administrativo de ejecución, se consignará por escrito, levantándose una acta para cada diligencia, las que se harán constar unas a continuación de otras, debiendo ser firmadas por las personas que intervengan.
ARTICULO 140.- Los recargos, gastos de ejecución y cualquiera otros créditos que se causen durante el procedimiento, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación, emplazamiento u otras formalidades especiales.
ARTICULO 141.- En el caso del Artículo 138 de oficina recaudadora donde radique el crédito, iniciará la ejecución administrativa expidiendo un mandamiento motivado y fundado, en el que ordenará que se requiera al deudor para que efectúe el pago en la caja de la misma oficina, dentro de los tres días siguientes al del requerimiento con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se le embargarán bienes bastantes para cubrir el importe del crédito insoluto, así como los vencimientos y gastos de que trata el artículo 140.
ARTICULO 142.- El requerimiento se hará personalmente al deudor, si fuere encontrado en su domicilio; se le entregará copia del mandamiento de ejecución y se levantará acta pormenorizada de la diligencia de la que también se entregará copia al deudor.
ARTICULO 143.- Si no se encontrare al deudor en la primera búsqueda; el Ejecutor lo citará para una hora fija del día hábil siguiente, dejándole citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio del deudor y si no la hubiere con el vecino más inmediato.
Si no espera el deudor a la hora señalada, la diligencia de requerimiento se practicará en los términos del artículo 141 con cualquiera de las personas a que se refiere la parte final del párrafo, anterior.
ARTICULO 144.- Cuando la autoridad fiscal, por cualquier motivo no haya localizado al deudor o a su representante legal, el requerimiento se hará por edictos en la forma señalada en el artículo 105 y surtirá efectos en los términos del artículo 106 de este Código.
ARTICULO 145.- Si durante la ejecución falleciera el deudor, las notificaciones se practicarán en el domicilio que deberá señalar el representante legal de la sucesión a la oficina ejecutora de la Secretaría de Finanzas o de las Recaudaciones de Rentas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su nombramiento. Si no hubiere representante de la sucesión o si éste no señala domicilio, las notificaciones se harán por edictos en los términos del artículo anterior, cualquiera que sea el estado que guarde el procedimiento.
ARTICULO 146.- La autoridad fiscal podrá ordenar que se practique embargo precautorio en el acto mismo del requerimiento, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, siempre que hubiere peligro de que se ausente el deudor o de que enajene u oculte sus bienes.
La orden para practicar este embargo, se incluirá en forma expresa en el mandamiento que ordena se haga el requerimiento.
Si el deudor no paga las prestaciones que adeuda dentro de los tres días siguientes al del requerimiento, el embargo precautorio se convertirá en definitivo, sin necesidad de declaración expresa en este sentido.
ARTICULO 147.- Si en virtud del requerimiento el deudor cubre sus adeudos, la oficina recaudadora otorgará el recibo oficial correspondiente y se dará por concluido el procedimiento. En el recibo se hará constar el importe del adeudo pagado y el monto de los gastos de ejecución.
ARTICULO 148.- Son gastos de ejecución:
Con excepción de los gastos de honorarios de notificadores y ejecutores, los demás se reembolsarán de acuerdo a lo erogado durante el procedimiento en cada caso concreto.
ARTICULO 149.- Por cada una de las diligencias de requerimiento, embargo, remate, venta fuera de subasta y de adjudicación, los deudores y demás interesados pagarán por concepto de gastos de ejecución, el 2% del crédito fiscal.
ARTICULO 150.- En ningún caso, los gastos de ejecución por cada una de las diligencias mencionadas en el artículo anterior, podrán exceder de la cantidad equivalente a un salario mínimo general diario de la zona económica del domicilio del deudor, elevada al año.
CAPITULO SEGUNDO
DEL EMBARGO.
ARTICULO 151.- Vencido el plazo de tres días siguientes al del requerimiento hecho al deudor sin que haya cubierto totalmente el crédito a su cargo, se procederá al embargo de bienes suficientes a cubrir el crédito conforme al procedimiento que se señala en los artículos siguientes:
Igual procedimiento se seguirá en los casos de embargo precautorio y de secuestro convencional.
ARTICULO 152.- Para hacer el embargo se presentará el ejecutor en el domicilio del deudor y entenderá la diligencia del secuestro administrativos, con las mismas formalidades de las notificaciones personales.
ARTICULO 153.- Cuando el requerimiento se haya hecho por edictos, la diligencia de embargo se entenderá con la autoridad municipal del lugar donde se encuentren los bienes que se pretenden embargar, o con el deudor si comparece en el momento de iniciarse la diligencia.
ARTICULO 154.- El deudor o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos nombrados por él y a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:
ARTICULO 155.- El ejecutor podrá señalar los bienes objeto del embargo sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior:
ARTICULO 156.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo el deudor hiciere el pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá la diligencia y expedirá el recibo de entero por el importe del pago.
ARTICULO 157.- Quedan exceptuados de embargo.
ARTICULO 158.- El ejecutor trabará ejecución en bienes bastantes para cubrir los créditos fiscales, los recargos causados, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros hasta por un años, poniendo todo lo secuestrado previo inventario e identificación bajo la guardia del o de los depositarios que fueren necesarios, que serán designados anticipadamente por la oficina exactora y si ésta no lo hubiere hecho por el Ejecutor en el mismo acto de la diligencia.
Cuando se trate de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas el ejecutor a su juicio podrá embargar mercancías, artículos manufacturados, productos o frutos de la negociación o bien un porcentaje de las ventas o ingresos diarios que no podrán exceder del 25%.
ARTICULO 159.- Cuando el embargo recaiga sobre créditos a favor del deudor fiscal, serán notificados personalmente por el ejecutor lo deudores del embargo para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina recaudadora, apercibiéndolos de doble pago en caso de desobediencia.
El embargo será apercibido personalmente por el ejecutor de las personas en que incurren quienes disponen de créditos secuestrados.
Llegado el caso de que un deudor del embargado en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público de la propiedad, el jefe de la oficina recaudadora requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel, lo que hará del conocimiento del registro público de la propiedad para los efectos procedentes.
ARTICULO 160.- Cuando se aseguran dinero, metales preciosos, acciones, bonos o cualquier otro título de crédito o de valores, y alhajas u objetos de arte, el depositario los entregará inmediatamente, previo inventario, en la caja de la oficina recaudadora, la que los conservará bajo su más estricta responsabilidad cuidando de hacer efectivos los títulos a su vencimiento, dejando constancia de ellos en el expediente de ejecución.
Cuando se trate de valores mobiliarios, la Secretaría de Finanzas podrá enviarlos para su venta a una institución nacional de crédito.
ARTICULO 161.- Las sumas de dinero objeto de secuestro, así como el importe de los frutos y productos de los bienes o negociaciones embargadas, se aplicarán al pago de los gastos de ejecución, recargos y créditos, inmediatamente que se reciban en la caja de la oficina recaudadora.
ARTICULO 162.- El embargo de bienes inmuebles incluirá todos sus accesorios y pertenencias.
ARTICULO 163.- El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público, en todas ellas se inscribirá el secuestro.
ARTICULO 164.- La ejecución podrá trabarse en rentas cuando la suma de estas por un semestre baste a cubrir la totalidad del adeudo y las contribuciones corrientes que causen la misma finca. En este caso la Secretaría de Finanzas o las recaudaciones de rentas se subrogarán todos los derechos del propietario para el sólo efecto de exigir en juicio el pago de rentas y el lanzamiento del inquilino, en los términos previstos para el código de procedimientos civiles. En caso de insolvencia del inquilino, será por cuenta del propietario la pérdida de las rentas incobrables.
ARTICULO 165.- Si la ejecución se traba en sueldos y pensiones, sólo se embargará lo que no esté en contradicción de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 166.- La Secretaría de Finanzas o las Oficinas recaudadoras podrán embargar el inmueble propiedad del deudor, no obstante que esté embargado por otras autoridades, aun las del trabajo, este sujeto o cédula hipotecaria, procedimiento de cobro o concurso.
ARTICULO 167.- Los jefes de las oficinas recaudadoras bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios quienes tendrán el carácter de simples depositarios en el embargo de bienes muebles de administradores en los embargos de bienes raíces y de interventores encargados de la caja de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas.
Sin embargo, las oficinas recaudadoras podrán invertir de facultades ilimitadas de administración a los depositarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas embargadas cuando así convenga a los intereses fiscales.
ARTICULO 168.- El simple depositario, el administrador o interventor desempeñará su cargo de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, con todas las facultades y responsabilidades anexas y tendrá, en particular las siguientes obligaciones:
ARTICULO 169.- El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina recaudadora quien podrá ratificarlas o modificarlas.
ARTICULO 170.- Si las medidas urgentes que dicten los depositarios inventores en los casos previstos en el artículo anterior, no fueren atendidas por el deudor o el personal de la negociación secuestrada, o si el fisco lo considera conveniente, la oficina recaudadora ordenará que el depositario interventor se convierta en administrador o sea sustituido por el depositario administrador, quien tomará posesión de su encargo de inmediato.
ARTICULO 171.- La oficina recaudadora previa autorización de la Secretaría de Finanzas, podrá celebrar contratos con terceras personas para la explotación de las negociaciones comerciales, industriales, agrícolas o ganaderas, improductivas o abandonadas, siempre que el arrendatario sea experto en administración de las negociaciones de que se trate.
El deudor embargado tendrá preferencia en igualdad de circunstancias.
ARTICULO 172.- La ampliación del embargo procederá en los siguientes casos:
La ampliación del embargo en ningún caso suspenderá el procedimiento de ejecución fiscal.
ARTICULO 173.- Si el deudor o cualesquiera otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para el desahogo de la diligencia.
ARTICULO 174.- Si durante el secuestro administrativo la persona con quien se entienda la diligencia no abre las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embarguen o donde se presuma que existan bienes muebles embargables, el ejecutor sellará las puertas mientras que obtiene autorización judicial para romper las cerraduras que fueren necesarias para que el depositario tome posesión del inmueble o para que continúe la diligencia .
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que se suponga guarde dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables, o ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal, y en caso contrario por un experto designado por la oficina recaudadora en la forma que determine la Secretaría de Finanzas.
ARTICULO 175.- Cualquier otro obstáculo que se presente, tampoco impedirá la continuación de la diligencia de embargo. El ejecutor subsanará discrecionalmente a reserva de lo que disponga el jefe dela oficina recaudadora.
CAPITULO TERCERO
DEL AVALÚO.
ARTICULO 176.- Con excepción de los casos en que el embargo se trabe en numerario, el ejecutor fiscal notificará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia de embargo que debe designar dentro del tercer día, un perito de su parte para la valoración de los bienes embargados con apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por renunciado a este derecho.
El deudor dentro del término señalado en el párrafo anterior, presentará ante la Oficina Recaudadora al perito designado de su parte, quien debe hacer forma expresa de su aceptación y responsabilidad y emitirá su avalúo en un término de cinco días a partir de la fecha de la aceptación del cargo.
ARTICULO 177.- Cuando el embargo se practique en las circunstancias previstas en el artículo 153, la notificación para que el ejecutado nombre perito de su parte se hará por medio de una publicación en el periódico oficial y en uno de los diarios locales de mayor circulación, concediéndole en este caso un término de diez días para que presente su perito, y cinco para que éste emita el avalúo, contados a partir de la fecha de la aceptación del cargo.
ARTICULO 178.- Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se trabó el embargo, la recaudación de rentas nombrará perito de su parte quien deberá hacer forma expresa de su aceptación y responsabilidad y emitirá su avalúo en un término de cinco días, contado a partir de la fecha de la aceptación de su nombramiento.
Si el avalúo se hace por los dos peritos, la Secretaría de Finanzas nombrará un tercer perito en caso de discrepancia, quien deberá rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la aceptación del cargo.
ARTICULO 179.- Una vez que se tenga el avalúo de los bienes, se anunciará su venta por medio de convocatorias que se fijarán en el lugar más visible de la oficina recaudadora, por el término de tres días si fueren muebles y de nueve si fueren inmuebles y se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación cuando menos diez días antes de la fecha señalada para el remate.
ARTICULO 180.- El remate se convocará dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que se determine el avalúo de los bienes embargados.
CAPITULO CUARTO
DEL REMATE.
ARTICULO 181.- El remate se efectuará en subasta pública, la que se realizará en el local de las oficinas recaudadoras, pudiéndose designar otro lugar para la subasta y ordenar que los bienes embargados se rematen en lotes o fracciones.
ARTICULO 182.- La oficina recaudadora recabará certificado de gravámenes, y notificará a los acreedores que aparezcan en el certificado, del procedimiento de ejecución para que deduzcan las acciones que les competan, o bien concurra al remate y formulen las observaciones que estimen, las que serán resueltas por la recaudación en el acto de la diligencia.
Las notificaciones a los acreedores serán personales, salvo que se desconozca su domicilio, en cuyo caso la notificación se tendrá por hecha con la publicación de la convocatoria de remate.
ARTICULO 183.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades reclamadas, los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, en cuyo caso se levantará el embargo.
ARTICULO 184.- El día y hora señalados para la diligencia de remate, el Recaudador de Rentas pasará lista de los postores que se hubieren presentado y concederá media hora para admitir nuevos postores. Concluida la media hora, declarará que habrá de procederse al remate y no se admitirán nuevos postores. Acto continuo revisará las ofertas presentadas desechando las que no tengan postura legal o que no estén abonadas.
ARTICULO 185.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor fijado para el remate. Los postores harán depósito en la Recaudación de Rentas por el importe que cubra cuando menos el adeudo fiscal y los gastos de ejecución.
ARTICULO 186.- Si algún postor mejora la postura considerada preferente, el Recaudador de Rentas concederá quince minutos para admitir pujas; pasado este tiempo declarará fincado el remate en favor del postor que haya ofrecido postura que mejore las anteriores.
ARTICULO 187.- Si en la última postura se ofrece igual suma por dos o más licitantes, se sorteará la que deba ser preferida.
ARTICULO 188.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que esta le señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplique a favor del Erario. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
ARTICULO 189.- Tres días después de que se hubiere fincado el remate, podrá el contribuyente liberar sus bienes pagando la cantidad que adeuda incluyendo multas, recargos y gastos erogados por el procedimiento de ejecución y en su caso, un 5% sobre el importe de la postura para indemnizar al comprador. La prerrogativa que concede el presente artículo al ejecutado, se hará del conocimiento de la persona a favor de quien se remataron los bienes, haciéndose constar esta circunstancia en el expediente respectivo.
ARTICULO 190.- Si el bien embargado tuviere acreedores hipotecarios y su propietario no lo hubiere liberado antes del remate, se admitirá a cualquiera de ellos que lo haga en los términos expresados en el artículo anterior, exhibiendo en el acto el importe del adeudo y gastos originados. Este hecho se hará constar en el acta y se entregará una copia certificada de la misma al acreedor mencionado.
ARTICULO 191.- El acreedor hipotecario que haya hecho el pago, tendrá derecho a que el propietario le indemnice la cantidad suplida y le abone el rédito legal; a este efecto la copia del acta de que trata el artículo anterior formará parte del título hipotecario. Se tomará razón de ella en el Registro Público de la Propiedad a costa y pedimento del interesado para que se haga la anotación de este nuevo gravamen que gozará de la prelación que conforme a las leyes corresponda a los adeudos fiscales.
ARTICULO 192.- La segunda almoneda se verificará a los quince días de acuerdo con las mismas reglas que para la primera, pero el precio que servirá de base para el remate se reducirá en un 20% de la tasación; la segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la primera.
ARTICULO 193.- Si en segunda almoneda no hubiere postores, se citará por el mismo término de quince días a la tercera y a las que fueren necesarias. En cada una de las almonedas posteriores a la segunda se deducirá el 10% del precio que haya servido de base en la anterior. No se citarán más almonedas que aquellas en que deducido el 10% en cada una se calcule que las dos terceras partes admisibles como postura legal, cubran el valor del adeudo principal, gastos originados en la tramitación del expediente y traslación de dominio.
En caso de no presentarse postor en la última almoneda, se hará la adjudicación en favor de la Hacienda Pública ; si los bienes adjudicados fueren fincas rústicas, el Gobierno procederá a la mayor brevedad a su fraccionamiento, de conformidad con las disposiciones de la Ley Reglamentaria de la Fracción XVII del artículo 27 Constitucional.
ARTICULO 194.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas recaudadoras y personal de las mismas, así como a quienes hubieren intervenido por parte del Fisco en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece esta Ley.
ARTICULO 195.- El Fisco tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquiera almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
ARTICULO 196.- La adjudicación que decrete la oficina actuante en cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior, sólo será válida si la aprueba la Secretaría de Finanzas.
ARTICULO 197.- Puede autorizarse la venta fuera de subasta de los bienes embargados en los siguientes casos:
ARTICULO 198.- El excedente de las cantidades en que se hayan rematado, adjudicado o vendido fuera de remate, los bienes secuestrados administrativamente se entregarán al deudor.
CAPITULO QUINTO
DE LA ADJUDICACIÓN.
ARTICULO 199.- Verificado el remate, las oficinas recaudadoras remitirán el expediente a la Secretaría de Finanzas para su aprobación. Si el ejecutado no está conforme con el resultado del procedimiento administrativo de ejecución fiscal, hará valer lo que a sus derechos convenga ante dicha Secretaría de Finanzas, dentro del término que señala el artículo 216 Fracción II como recurso que la Ley le concede para su defensa, contado a partir de la fecha de notificación del acuerdo de aprobación.
ARTICULO 200.- Los bienes rematados pasarán a ser propiedad del comprador libres de todo gravamen. A fin de que se cancelen los que reportare, el jefe de la oficina recaudadora que finque el remate deberá comunicar al Registro Público de la propiedad respectivo, la traslación de dominio efectuado respecto de los bienes que estén registrados.
Los encargados del Registro Público de la Propiedad deberán inscribir los traslados de dominio de bienes que resulten de los remates celebrados por las oficinas recaudadoras, cuando tal registro deba hacerse conforme a la Ley y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la adjudicación.
ARTICULO 201.- Con el producto del remate se pagará el crédito fiscal, consistente:
ARTICULO 202.- Anexo al expediente y para los efectos de calificación y aprobación, las recaudaciones de rentas remitirán una liquidación relativa al principal, intereses, recargos, gastos, viáticos, costas y demás anexidades legales que el adquiriente deberá pagar como requisito previo para obtener en su favor la adjudicación de los bienes rematados.
ARTICULO 203.- La Secretaría de Finanzas, dictará resolución a más tardar dentro de los quince días siguientes a la recepción del expediente. El remate sólo podrá ser revocado por vicios sustanciales en el procedimiento que se puntualizarán en la resolución; en este caso se tendrá por nulo lo actuado y se convocará nuevo remate, ordenándose si fuere preciso, la reposición total de las diligencias.
ARTICULO 204.- Aprobado el remate y cubierta por el adquiriente entre la liquidación de principal y anexidades legales, se expedirá al adjudicatario copia certificada del acta de remate y de la resolución de la Secretaría de Finanzas, documentos que le servirán de título de propiedad cuando se trate de bienes muebles, y de título de propiedad provisional, mientras se otorga la escritura si se trata de bienes inmuebles. El costo de la escrituración y cualquiera otro gasto que la adjudicación origine, serán por cuenta del comprador y así se hará constar en el acta de remate.
ARTICULO 205.- Se prevendrá al ejecutado por medio de cédula que se fijará en el tablero de la oficina recaudadora que extienda la escritura de venta en el término de cinco días, apercibido que de no hacerlo, la otorgará en su rebeldía la autoridad fiscal, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
ARTICULO 206.- Otorgada la escritura se pondrá al comprador en posesión de los bienes adjudicados, pero si éste pidiere que la posesión se le dé judicialmente, se remitirán las diligencias al juez de primera instancia de la jurisdicción para que lo haga a costa del interesado con citación de colindantes, arrendatarios y demás interesados.
CAPITULO SEXTO
DE LAS TERCERÍAS
ARTICULO 207.- Las tercerías sólo podrán ser excluyentes de dominio, no suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán intentarse en cualquier momento, siempre que no se haya aprobado el remate y dado posesión de los bienes al adjudicatario.
ARTICULO 208.- La tercería se promoverá por escrito ante la Secretaría de Finanzas, acompañándose de los documentos que acrediten el derecho que se ejercite.
ARTICULO 209.- Con la promoción del tercerista que correrá traslado al deudor para que en un término de diez días conteste lo que a sus intereses convenga.
ARTICULO 210.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, de oficios se concederá una dilación probatoria por el término de quince días, en la que las partes podrán rendir toda clase de pruebas, con excepción de la confesional y de la testimonial.
ARTICULO 211.- Transcurrido el término de prueba, la Secretaría de Finanzas procederá a dictar la resolución correspondiente.
ARTICULO 212.- Si en el momento de señalarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en que son de su propiedad, se suspenderá la diligencia si los documentos exhibidos son bastantes, a juicio del ejecutor, para comprobar el derecho de propiedad del tercero.
TITULO SEXTO
DE LOS RECURSOS
CAPITULO PRIMERO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN
ARTICULO 213.- Contra los actos o resoluciones de las autoridades fiscales que causen agravios en la determinación de créditos fiscales, en la aplicación de sanciones, nieguen la devolución de cantidades pagadas indebidamente o que causen agravios distintos a los anteriores, procederá recurso administrativo de revocación ante el Secretario de Finanzas, que tiene por objeto se confirmen, revoquen o modifiquen los actos o resoluciones impugnados.
ARTICULO 214.- El recurso de revocación se tramitará conforme a las siguientes normas:
ARTICULO 215.- La interposición del recurso, no suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, salvo que el recurrente la solicite, garantizando el crédito fiscal, los recargos que el mismo cause hasta el 200% y los gastos de ejecución, en alguna de las formas previstas por el presente Código, dentro del término de 3 días contados a partir de aquel en que se notifique el crédito.
CAPITULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
ARTICULO 216.- La oposición al procedimiento administrativo de ejecución, se hará valer por quienes se consideren afectados y afirmen:
La oposición al procedimiento administrativo de ejecución se tramitará conforme a las reglas establecidas para el recurso de revocación.
CAPITULO TERCERO
DEL RECURSO DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.
ARTICULO 217.- El recurso de nulidad de notificaciones, procederá en contra de las que se hagan en contravención de las disposiciones legales y se interpondrá ante el Secretario de Finanzas dentro de los tres días siguientes a aquel en que se realizó la notificación impugnada.
ARTICULO 218.- La interposición del recurso de nulidad de notificaciones, suspenderá los plazos para el ejercicio tanto de las facultades de las autoridades fiscales, como de los derechos de los particulares, hasta en tanto se resuelva el recurso.
ARTICULO 219.- La Secretaría de Finanzas resolverá el recurso en un plazo de quince días.
CAPITULO CUARTO
DE LA REVISIÓN
ARTICULO 220.- Contra las resoluciones del Secretario de Finanzas que decidan el recurso de revocación, se establece el recurso administrativo de revisión ante el Gobernador del Estado, que tiene por objeto confirmar, modificar o nulificar la resolución impugnada.
ARTICULO 221.- El recurso se interpondrá por escrito y por conducto de la autoridad que hubiere dictado la resolución impugnada y en el mismo se expresará:
Cuando no se cumplan los requisitos mencionados, la autoridad del conocimiento requerirá al promovente para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles cumpla con lo omitido, apercibiéndole de tener por no presentada su promoción en el caso de que no se subsane la misma.
ARTICULO 222.- El término para la interposición del recurso será de diez días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.
ARTICULO 223.- El recurrente podrá ofrecer pruebas distintas a las ofrecidas en el recurso de revocación, bajo protesta de su desconocimiento o que no fueron ofrecidas antes por causa que no le es imputable, o que no tengan el carácter de supervenientes, o en su caso hacer hincapié en aquellas ofrecidas con anterioridad y que no fueron valoradas correctamente, las que se desahogarán en el término de diez días.
ARTICULO 224.- La interposición de este recurso no suspenderá en ningún caso el procedimiento administrativo de ejecución, salvo que el recurrente lo solicite y garantice el interés fiscal en los términos del presente código.
ARTICULO 225.- El Gobernador del Estado, dictará resolución dentro del término de quince días contados a partir de la conclusión del término para el desahogo de pruebas y la recepción de los informes que hubiere pedido a la autoridad que dictó la resolución recurrida.
ARTICULO 226.- Toda persona física o moral que, de acuerdo a las leyes esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer ante las autoridades fiscales, por sí, sus representantes legales en los términos de la legislación civil, o por apoderado, mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante notario o ante las mismas autoridades fiscales.
En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones, ofrezcan y rindan pruebas o interpongan recursos dentro del procedimiento administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Código entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
SEGUNDO.- Se derogan el Código Fiscal del Estado de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco y demás disposiciones fiscales que se opongan al presente código.
Comuníquese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación.
D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro DIPUTADO PRESIDENTE.- Alberto Márquez Holguín.- DIPUTADOS SECRETARIOS.- Martha Veyna de García y Felipe de Jesús Ortíz Herrera.- (Rúbricas).
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA.
EL DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. RAUL RODRIGUEZ SANTOYO.
FICHA TECNICA
CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
NO. DE DECRETO |
NO. DE PERIODICO |
FECHA DE PUBLICACION |
LEGISLATURA |
154 |
104 |
29/DIC/84 |
LI |
RELACION CRONOLOGICA DE REFORMAS
NO. DE DECRETO |
NO. DE PERIODICO |
FECHA DE PUBLICACION |
ARTICULOS MODIFICADOS |
195 |
3 |
09/ENE/88 |
Se reforman los artículos 9 y 25 |
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104 |
30/DIC/98 |
Se adiciona el artículo 16-A |
RELACION DE REFORMAS POR ARTICULO
ARTICULOS MODIFICADOS |
NO. DE DECRETO |
NO. DE PERIODICO |
FECHA DE PUBLICACION |
9 |
195 |
3 |
09/ENE/88 |
25 |
195 |
3 |
09/ENE/88 |
Se adiciono el artículo 16-A |
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30/DIC/98 |