Ley para el Desarrollo Turístico del Estado de Zacatecas

TÍTULO OCTAVO
DE LA VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS

CAPÍTULO ÚNICO
De la Verificación y Vigilancia de la Operación de los Prestadores de Servicios Turísticos


ARTÍCULO 77
La Secretaría en el ámbito de su competencia, vigilará el cumplimiento de la Ley Federal de Turismo, la presente ley, su reglamento, así como de los convenios y acuerdos que en materia de verificación y vigilancia se celebren.

La Secretaría establecerá un programa permanente de verificación y vigilancia de la operación de prestadores de servicios turísticos en el Estado.


ARTÍCULO 78
Es facultad de la Secretaría realizar visitas de verificación y vigilancia a los prestadores de servicios turísticos, para constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y demás normas vigentes, buscando propiciar la excelencia en la prestación de los servicios turísticos.

La Secretaría establecerá mecanismos de coordinación con dependencias y entidades de los tres niveles de gobierno, con el objeto de evitar la duplicidad de funciones en materia de verificación y vigilancia de los prestadores de servicios turísticos.


ARTÍCULO 79
Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría se practicarán en días y horas hábiles, por personal expresamente autorizado que exhiba identificación vigente y la orden de verificación respectiva, la que deberá ser expedida por la autoridad o autoridades competentes y en la que claramente se especifiquen las disposiciones de cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerlo. Podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado por el establecimiento.

ARTÍCULO 80
Durante las visitas de verificación, los prestadores de servicios turísticos deberán proporcionar a la Secretaría la información que les sea solicitada, siempre que se refiera a cuestiones propias de la verificación y conforme a la legislación aplicable en la materia.

La persona que declare hechos falsos ante el personal autorizado de la Secretaría, será sancionado conforme a la legislación penal.


ARTÍCULO 81
A toda visita de verificación que realice la Secretaría corresponderá el levantamiento de un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita, o por el verificador en caso de que aquélla se hubiere negado a designarlos.

ARTÍCULO 82
En las actas que se levanten con motivo de la visita de verificación, se hará constar por lo menos lo siguiente:

I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;

II. Objeto de la visita;

III. Número y fecha de la orden de verificación, así como de la identificación oficial del verificador;

IV.Ubicación física del establecimiento o instalaciones en donde se preste el servicio turístico objeto de la verificación, especificando la calle, número, colonia, población, entidad federativa y código postal;

V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona con quien se entendió la visita;

VI.Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos. En caso de negarse a proporcionarlos se asentará tal circunstancia en el acta, lo que no invalidará su contenido;

VII.Síntesis descriptiva de la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma;

VIII.Declaración de la persona con quien se entendió la visita, o su negativa en el caso de que no sea su deseo hacerla; y

IX. Nombre y firma del verificador, de quien atendió la visita y de las personas que hayan fungido como testigos. Si los testigos se negaren a firmar el acta, se asentará tal circunstancia y la misma tendrá plena validez.

ARTÍCULO 83
Una vez elaborada el acta, el verificador proporcionará una copia de la misma a la persona con quien se entendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiere negado a firmarla, hecho que no desvirtuará su validez.

ARTÍCULO 84
La Secretaría podrá utilizar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de verificación, cuando alguna o algunas personas por cualquier medio obstaculicen o se opongan a la práctica de la propia verificación, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 85
Recibida el acta de verificación, la Secretaría requerirá al interesado mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, a fin de que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación fundando y motivando el requerimiento. Se le apercibirá para que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca las pruebas y alegatos en relación con los hechos u omisiones asentados en la misma.

A cada visita de verificación corresponderá un número de expediente y se asentará en el libro de registro de la Secretaría, en los términos del reglamento de la presente ley.



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