Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Zacatecas

TÍTULO TERCERO
De la Jornada de Consulta

CAPÍTULO PRIMERO
De la Instalación de las Casillas

ARTÍCULO 47
Sujeción al Código Electoral

1.- La jornada de consulta se sujetará al procedimiento dispuesto por el Código Electoral para la celebración de la jornada electoral con las particularidades que prevé el presente título.

ARTÍCULO 48
Reglas para la instalación de casillas

1.- De no instalarse la casilla con los funcionarios propietarios designados por el Instituto, a la hora señalada por esta ley, se procederá de la forma siguiente:

I. Si a las ocho quince horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los suplentes de éstos;

II. Si a las ocho treinta horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su Suplente, de entre los ciudadanos presentes, designará a los funcionarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; y

III. De no encontrarse el Presidente o su Suplente, los funcionarios que se encuentren presentes tomarán acuerdo para designar a quien deba asumir el puesto, quien, de ser necesario, procederá conforme a la fracción anterior.

2.- Al actualizarse alguna de las hipótesis prevista por este artículo deberá asentarse en el acta de instalación.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la Votación, Escrutinio y Computo

ARTÍCULO 49
Anuncio que inicia la votación

1.- Una vez realizados los trabajos de instalación y firmada el acta por los integrantes de la mesa de casilla, el Presidente anunciará el inicio de la votación, que se sujetará a los requisitos, normas y procedimientos dispuestos por el Código Electoral.

ARTÍCULO 50
Lugar del sufragio

1.- En los procesos de Referéndum y Plebiscito, los ciudadanos sólo podrán ejercer su derecho de voto en la sección electoral a que pertenecen.


ARTÍCULO 51
Reglas para escrutinio y cómputo

1.- Una vez cerrada la votación en los términos del Código, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de la jornada, de acuerdo a las siguientes reglas:

I. El Secretario contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con crayón; las guardará en un sobre especial el que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;

II. El Primer Escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de la sección;

III. El Presidente abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El Segundo Escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

V. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:

a). El número de votos emitidos a favor del SÍ;

b). El número de votos emitidos a favor del NO;

c). El número de votos que sean nulos; y

VI. El Secretario asentará en el acta correspondiente el resultado de la votación y los incidentes que se hayan presentado durante la jornada.

ARTÍCULO 52
Reglas para determinar validez del voto

1.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano en un sólo cuadro ó círculo que determine claramente el sentido del voto como SÍ o NO; y

II. Se contará como voto nulo por la marca que haga el ciudadano en ambos cuadros ó círculos, lo deposite en blanco o altere con leyendas ajenas al texto de la boleta.

ARTÍCULO 53
Integración del expediente

1.- Agotado el procedimiento de escrutinio y cómputo se levantarán las actas correspondientes que deberán firmar todos los funcionarios y se procederá a integrar el expediente de la casilla con la siguiente documentación:

I. Un ejemplar del acta de la jornada;

II. Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo;

III. Sobres por separado que contengan: El listado nominal, las boletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos; y

IV. En la parte exterior del paquete se adherirá un sobre que contenga copia del acta de escrutinio y cómputo.

ARTÍCULO 54
Publicación de resultados de casilla

1.- Una vez concluidas las fases anteriores, el Presidente publicará en el exterior de la casilla los resultados de la consulta ciudadana.


ARTÍCULO 55
Entrega de paquetes y expedientes

1.- El Presidente de la mesa de casilla, bajo su responsabilidad, hará llegar los paquetes y expedientes de casilla al órgano electoral correspondiente, en la forma y plazos que el mismo Instituto determine.


CAPÍTULO TERCERO
De los Resultados y Declaración de Validez del Proceso

ARTÍCULO 56
Integración de órganos auxiliares

1.- El Consejo General según las necesidades, naturaleza y ámbito territorial de aplicación del proceso, creará e integrará los órganos distritales o municipales necesarios para operar el proceso y garantizar la confiabilidad de los resultados, que tendrán las facultades y atribuciones que les sean conferidas.


ARTÍCULO 57
Cómputo preliminar

1.- El cómputo preliminar deberá celebrarse en los órganos distritales o municipales conforme se vayan recibiendo los resultados de las casillas instaladas.


ARTÍCULO 58
Cómputo definitivo, declaración de validez

1.- Concluido el cómputo preliminar, se remitirán los resultados, junto con la documentación, al Consejo General a fin de que el domingo siguiente a la jornada, proceda a la validez, ordenando la realización del cómputo definitivo.

2.- El Presidente del Consejo General dará a conocer los resultados del proceso, y en su caso, hará la declaración de validez, ordenando se notifique el resultado a las partes interesadas.


ARTÍCULO 59
Porcentaje mínimo de participación

1.- Para que el resultado de un proceso de participación pueda ser considerado válido se requerirá la participación de por lo menos el 30% de los ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente.

2.- Si no se alcanzara el porcentaje mínimo de participación ciudadana se declarará nulo el proceso y no tendrá ningún efecto sobre la disposición o acto que lo provocó.

3.- El resultado del proceso de consulta, se determinará con la mitad más uno de los votos válidos.


ARTÍCULO 60
Notificación de resultados

1.- Concluida la calificación del proceso de consulta, cualquiera que sea su resultado, el Consejo General lo notificará:

I. Al Gobernador del Estado o a los ayuntamientos, tratándose de plebiscitos, para que valoren los resultados, y tomen las decisiones que corresponda;

II. A la Legislatura del Estado, tratándose de referéndum, o de plebiscito respecto de sus propios actos. Si se trata de referéndum, procederá a formalizarlo mediante acuerdo que será difundido a través de los medios de comunicación social. En el caso de plebiscito, para que su resultado se agregue al expediente y produzca los efectos que corresponda; y

III. Al promovente.


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