Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Zacatecas

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1º
Naturaleza y Objeto

1.- La presente ley es reglamentaria de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en materia de referéndum, plebiscito e iniciativa popular.


ARTÍCULO 2º
Definiciones

1. - Para efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Boletas.- Los documentos aprobados por el Instituto conforme a las normas establecidas para la emisión del voto;

II. Calificación de los procesos de participación ciudadana.- La declaración de carácter formal que realiza el instituto al final del referéndum o plebiscito;

III. Casilla.- Instalación que se emplea el día del proceso de participación ciudadana, para la recepción de los votos, en el lugar destinado por el Instituto;

IV. Código.- El Código Electoral del Estado de Zacatecas;

V. Cómputo.- Las actividades del Instituto destinadas a la determinación cuantitativa de los resultados del proceso de participación ciudadana;

VI. Consejo General.- Al Organo Superior de Dirección del Instituto;

VII. Instituto.- El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;

VIII. Jornada.- El día designado por el Instituto para la realización del proceso de participación ciudadana convocado;

IX. Ley.- La Ley de Participación Ciudadana del Estado de Zacatecas;

X. Participación Ciudadana.- Es el derecho de los ciudadanos para emitir su voto en los procesos de Referéndum o Plebiscito; así como para proponer iniciativas de leyes o reglamentos municipales;

XI. Proceso de Consulta.- Son los mecanismos de participación ciudadana ordenados por la Constitución y la presente ley, efectuados por la autoridad electoral y los ciudadanos para la realización de un Referéndum o Plebiscito;

XII. Constitución.- La Constitución Política del Estado de Zacatecas;

XIII. Votación total emitida.- La suma de todos los votos depositados en las urnas; y

XIV. Votación total efectiva.- La votación total emitida menos los votos nulos.

ARTÍCULO 3º
Efectos de la participación ciudadana

1.- En ningún caso, los resultados del referéndum, del plebiscito o del derecho de iniciativa, producirán efectos vinculativos u obligatorios para las autoridades.

2.- Formalizar los resultados de referéndum y plebiscito, significa únicamente registrarlos en documento oficial, que deberá publicarse a través de los medios de comunicación social.

3.- Los resultados del referéndum y del plebiscito, se tomarán como aportaciones de la ciudadanía, para que las autoridades correspondientes, valoren la conveniencia de revisar el marco jurídico y los actos de gobierno, adoptando en su caso, las medidas correctivas pertinentes.

ARTÍCULO 4º
Acotamientos en materia de referéndum

1.- En ningún caso y por ningún motivo, podrá convocarse a Referéndum en materia de reformas a la Constitución del Estado, o a las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico del Estado, a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- Tampoco podrá convocarse, en ningún caso a referéndum en materia tributaria o fiscal, o tratándose de tarifas de los servicios públicos.


ARTÍCULO 5º
Acotamientos en materia de plebiscito

1.- Por lo que respecta al Poder Legislativo, únicamente podrán ser materia de plebiscito, los actos relativos a la supresión, fusión o formación de municipios.

2.- No serán materia de plebiscito, los actos de las autoridades, en materia de tarifas a los servicios públicos.


ARTÍCULO 6º
Efectos del Derecho de Iniciativa Popular

1.- El ejercicio del derecho de iniciativa popular, únicamente obliga a la autoridad correspondiente, a darle trámite si se reúnen los requisitos de ley o reglamento. Ello no significa que necesariamente el proceso legislativo deba culminar con que prospere total o parcialmente, el contenido del documento que se propone.

ARTÍCULO 7º
Autoridades competentes para aplicar la ley

1.- La aplicación de esta ley, en sus respectivos ámbitos de competencia, corresponde a:

I. La Legislatura del Estado;

II. El Gobernador del Estado;

III. Los Ayuntamientos del Estado; y

IV. El Instituto Electoral del Estado.

2.- No se admitirá recurso alguno, contra las resoluciones y acuerdos emitidos por las autoridades a que se refiere este artículo, en aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 8º
Sujetos de Participación Ciudadana

1.- El ejercicio de los derechos de participación ciudadana a que se refiere esta ley, corresponde exclusivamente a los ciudadanos zacatecanos, inscritos en el padrón electoral de la Entidad, que figuren en el Listado Nominal de Electores actualizado; que cuenten con credencial para votar con fotografía y estén en aptitud de ejercer su derecho al voto.

2.- Estarán excluidos de participación ciudadana, quienes en términos de ley, se encuentren suspendidos de sus derechos.

ARTÍCULO 9º
Limitantes temporales

1.- Durante la celebración de un proceso electoral federal, estatal o municipal, no se podrá realizar referéndum o plebiscito.

2.- Para efectos de esta ley, el proceso electoral incluye todas las etapas, desde la preparación, hasta que se hayan emitido las correspondientes declaraciones de validez y constancias.


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