Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas

CAPÍTULO VII
DE LA SUPERVISIÓN

ARTÍCULO 61
El ayuntamiento por sí o a través de la Comisión, supervisará y vigilará que el funcionamiento de los juzgados se apegue a las disposiciones jurídicas aplicables, así como a los lineamientos y criterios que el propio ayuntamiento emita en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 62
La supervisión y vigilancia se llevará a cabo mediante revisiones ordinarias y especiales, cuando lo determine el ayuntamiento.

ARTÍCULO 63
En la supervisión y vigilancia a través de revisiones ordinarias, deberá verificarse, independientemente de lo que dicte el ayuntamiento, cuando menos lo siguiente:

I. Que existe un estricto control de las boletas con que remitan los elementos de la policía a los presuntos infractores;

II. Que existe total congruencia entre las boletas de remisión y citación enteradas al juzgado, y las utilizadas por los elementos de policía;

III. Que en los asuntos de que conozca el juez comunitario, existe la correlación respectiva en los libros y talonarios de registro y control;

IV. Que las constancias expedidas por el juez comunitario se refieren a hechos asentados en los libros de registro a su cargo;

V. Que el entero de las multas impuestas se realice en los términos de esta ley y conforme al procedimiento respectivo;

VI. Que se exhiba en lugar visible el contenido de los artículos 20 y 22 de esta ley, así como los datos relativos a los lugares de recepción de quejas relacionadas con el despacho de los asuntos que son competencia del juez comunitario;

VII. Que el juzgado cuenta con los elementos humanos y materiales suficientes para prestar el servicio; y

VIII. Que en todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las garantías constitucionales de los involucrados.

ARTÍCULO 64
El ayuntamiento, en materia de supervisión y vigilancia, deberá:

I. Dictar medidas emergentes para investigar las detenciones arbitrarias que se cometan, imposición de sanciones excesivas o inadecuadas, condonaciones injustificadas, y todo tipo de abusos de autoridad, promoviendo lo conducente para su sanción;

II. Tomar conocimiento de las quejas por parte del personal del juzgado o del público en general que redunden en demoras, excesos o deficiencias en el despacho de los asuntos que son competencia de los juzgados; y

III. Notificar a las autoridades competentes de los hechos que puedan dar lugar a responsabilidad penal o administrativa del personal de los juzgados.

ARTÍCULO 65
En caso que, de la investigación practicada, resultare que el juez comunitario actuó con injusticia manifiesta o arbitraria, o violación a las disposiciones relativas a la responsabilidad, el ayuntamiento sujetará al juez comunitario al procedimiento de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia y dará vista, en su caso, al Ministerio Público.


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