Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 60

La conciliación puede tener por objeto:

I. Tratándose de infracciones al bando de policía y buen gobierno o a esta Ley:

a). La reparación del daño;

b). La promesa de no reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento; o

c). El otorgamiento del perdón.

II. Que el juez comunitario intervenga como conciliador en los asuntos siguientes:

a). Cuestiones relacionadas con pensiones alimenticias, y en general conflictos propios del derecho familiar; o

b). Negocios de carácter civil o mercantil cuya suerte principal no exceda de trescientas cuotas.

En los casos a que se refiere la fracción II de este artículo el convenio de conciliación tendrá la fuerza vinculativa que las partes le reconozcan.

En consecuencia de no respetarse tal convenio, únicamente servirá como prueba preconstituida que podrá hacerse valer en juicio ante el órgano jurisdiccional competente.

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