Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA AUDIENCIA

ARTÍCULO 43
El procedimiento será sumario, oral y público. Se realizará en una sola audiencia, en forma expedita sin más formalidades que las establecidas en esta ley.

ARTÍCULO 44
Al iniciar la audiencia, el juez comunitario verificará que las personas citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario, dará intervención a un médico que auxilie las labores del juzgado, quien determinará el estado físico y mental de los comparecientes. En su caso, el juez comunitario verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.

ARTÍCULO 45
En los casos de flagrancia que ameriten la presentación inmediata del presunto infractor, en los términos de esta Ley, la audiencia se iniciará con la narración de hechos del elemento de la policía que hubiese practicado la presentación o con la lectura de la boleta de remisión respectiva. De no cumplirse tales requisitos, se ordenará la inmediata libertad del presentado.

El elemento de la policía deberá acreditar, para efectos de justificar la legal presentación del presunto infractor lo siguiente:

I. Que los hechos que presenció constituyen presuntamente la comisión de una o varias de las infracciones comunitarias previstas en el bando de policía o en la presente Ley;

II. Que en su caso ha mediado la petición expresa del ofendido;

III. Que en tratándose visiblemente de un menor de edad, se cercioró, que se trataba de una persona mayor de doce años.

ARTÍCULO 46
En el caso de infracciones que no ameriten la presentación inmediata, la audiencia se iniciará con la lectura de los datos contenidos en el citatorio que obre en poder del juez comunitario.

ARTÍCULO 47
Tratándose de denuncias de hechos o de quejas de vecinos, la audiencia principiará con la lectura del escrito de denuncia o de la queja, si lo hubiere, o con la declaración del denunciante o quejoso si estuviere presente, quien en su caso, podrá ampliarla.

En el caso de que los denunciantes o quejosos sean dos o más personas, se deberá nombrar a un representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.

ARTÍCULO 48
Si después de iniciada la audiencia, el presunto infractor acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, el juez comunitario dictará de inmediato su resolución en la forma oficial. Si el presunto infractor no acepta los cargos, se continuará el procedimiento.

ARTÍCULO 49
Cumplido lo previsto en el artículo 48 se continuará la audiencia con la intervención que el juez comunitario debe conceder al presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas por sí o por persona de su confianza.

ARTÍCULO 50
Para comprobar la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, se podrán ofrecer todas las pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho; igualmente, el presunto infractor podrá ofrecer pruebas en los mismos términos.

ARTÍCULO 51
Si fuere necesaria la presentación de nuevas pruebas, o no fuera posible en ese momento desahogar las aceptadas, el juez comunitario suspenderá, la audiencia y fijará día y hora para su continuación, dejando en libertad al presunto infractor, apercibiendo a las partes que de no presentarse, se harán acreedores a multa o arresto.

La suspensión de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior sólo puede darse por una sola vez y dentro de un término máximo de cinco días hábiles.

SECCIÓN TERCERA
DE LA RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 52
Concluida la audiencia, el juez comunitario de inmediato examinará y valorará las pruebas presentadas y resolverá si el presunto infractor es, o no, responsable de las infracciones que se le imputan, y la sanción que, en su caso imponga, debiendo fundar y motivar su determinación, llenando la respectiva forma oficial.

ARTÍCULO 53
El juez comunitario determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales del infractor; pudiendo condonar la sanción en los casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en general, personales del infractor lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a petición expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los lineamientos que, para tales efectos dicte el ayuntamiento.

ARTÍCULO 54
En todo caso, al resolver la imposición de una sanción o su condonación, el juez comunitario apercibirá al infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta.

ARTÍCULO 55
Emitida la resolución, el juez comunitario ordenará inmediatamente la notificación personal al infractor y al denunciante o quejoso.

ARTÍCULO 56
Si el presunto infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, el juez comunitario resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire.

Si resulta responsable, al notificarle la resolución, el juez comunitario le informará que podrá elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y el juez comunitario le permutará la diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de arresto del infractor.

Para la imposición de la sanción, el arresto se computará desde el momento de la presentación del infractor. Para el caso de que el infractor haya sido sujeto de presentación y optare por el pago de la multa, se hará la deducción proporcional al tiempo transcurrido desde su presentación hasta la notificación de la resolución.

ARTÍCULO 57
En los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, éste tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia, facilitándole que se le proporcione agua, alimentos, cobertores y servicios sanitarios.

Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, el infractor podrá recibir la visita de familiares, defensores o representantes de organismos de derechos humanos.

ARTÍCULO 58
Las personas a quienes se haya impuesto una sanción, podrán hacer valer el recurso administrativo de revisión en los términos que previene la Ley Orgánica del Municipio.

CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

ARTÍCULO 59
En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de esta ley, siempre que las partes así lo consientan, el procedimiento conciliatorio se tramitará de manera inmediata. El juez comunitario, antes de dar inicio al procedimiento podrá celebrará en presencia del o de los presuntos infractores, así como de la parte ofendida, una audiencia de conciliación oral en la que procurará el avenimiento de los interesados. De llegarse a éste, se hará constar por escrito el acuerdo logrado, reduciéndose el monto de la multa o el tiempo de arresto, y en su caso, se dejará de aplicar sanción alguna.

ARTÍCULO 60
La conciliación puede tener por objeto:

I. Tratándose de infracciones al bando de policía y buen gobierno o a esta Ley:

a). La reparación del daño;

b). La promesa de no reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento; o

c). El otorgamiento del perdón.

II. Que el juez comunitario intervenga como conciliador en los asuntos siguientes:

a). Cuestiones relacionadas con pensiones alimenticias, y en general conflictos propios del derecho familiar; o

b). Negocios de carácter civil o mercantil cuya suerte principal no exceda de trescientas cuotas.

En los casos a que se refiere la fracción II de este artículo el convenio de conciliación tendrá la fuerza vinculativa que las partes le reconozcan.

En consecuencia de no respetarse tal convenio, únicamente servirá como prueba preconstituida que podrá hacerse valer en juicio ante el órgano jurisdiccional competente.

CAPÍTULO VII
DE LA SUPERVISIÓN

ARTÍCULO 61
El ayuntamiento por sí o a través de la Comisión, supervisará y vigilará que el funcionamiento de los juzgados se apegue a las disposiciones jurídicas aplicables, así como a los lineamientos y criterios que el propio ayuntamiento emita en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 62
La supervisión y vigilancia se llevará a cabo mediante revisiones ordinarias y especiales, cuando lo determine el ayuntamiento.

ARTÍCULO 63
En la supervisión y vigilancia a través de revisiones ordinarias, deberá verificarse, independientemente de lo que dicte el ayuntamiento, cuando menos lo siguiente:

I. Que existe un estricto control de las boletas con que remitan los elementos de la policía a los presuntos infractores;

II. Que existe total congruencia entre las boletas de remisión y citación enteradas al juzgado, y las utilizadas por los elementos de policía;

III. Que en los asuntos de que conozca el juez comunitario, existe la correlación respectiva en los libros y talonarios de registro y control;

IV. Que las constancias expedidas por el juez comunitario se refieren a hechos asentados en los libros de registro a su cargo;

V. Que el entero de las multas impuestas se realice en los términos de esta ley y conforme al procedimiento respectivo;

VI. Que se exhiba en lugar visible el contenido de los artículos 20 y 22 de esta ley, así como los datos relativos a los lugares de recepción de quejas relacionadas con el despacho de los asuntos que son competencia del juez comunitario;

VII. Que el juzgado cuenta con los elementos humanos y materiales suficientes para prestar el servicio; y

VIII. Que en todos los procedimientos se respeten los derechos humanos y las garantías constitucionales de los involucrados.

ARTÍCULO 64
El ayuntamiento, en materia de supervisión y vigilancia, deberá:

I. Dictar medidas emergentes para investigar las detenciones arbitrarias que se cometan, imposición de sanciones excesivas o inadecuadas, condonaciones injustificadas, y todo tipo de abusos de autoridad, promoviendo lo conducente para su sanción;

II. Tomar conocimiento de las quejas por parte del personal del juzgado o del público en general que redunden en demoras, excesos o deficiencias en el despacho de los asuntos que son competencia de los juzgados; y

III. Notificar a las autoridades competentes de los hechos que puedan dar lugar a responsabilidad penal o administrativa del personal de los juzgados.

ARTÍCULO 65
En caso que, de la investigación practicada, resultare que el juez comunitario actuó con injusticia manifiesta o arbitraria, o violación a las disposiciones relativas a la responsabilidad, el ayuntamiento sujetará al juez comunitario al procedimiento de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia y dará vista, en su caso, al Ministerio Público.

CAPÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

ARTÍCULO 66
Los gobiernos municipales diseñarán y promoverán programas de participación comunitaria que tenderán a lo siguiente:

I. Establecer vínculos permanentes entre los jueces comunitarios, los grupos organizados y los habitantes de los municipios, para la captación de los problemas y fenómenos sociales que los aquejan en materia de esta ley;

II. Organizar la participación comunitaria para la prevención de infracciones; y

III. Promover la formación y difusión de una cultura integral de convivencia armónica y pacífica.


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