Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas

CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 21    Ver reforma

Las sanciones que indistintamente, por violaciones a los bandos de policía y buen gobierno y a esta ley se pueden imponer son:

I. Amonestación;

II. Multa;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas;

IV. Se deroga;

V. Trabajo a favor de la comunidad con la autorización del ayuntamiento.



ARTÍCULO 22    Ver reforma

Las infracciones establecidas en el artículo 20 se sancionarán como lo señala el artículo 21 de esta ley, de acuerdo a la gravedad y en concordancia a la infracción.

Para el caso de las multas pecuniarias estas serán como mínimo diez cuotas y como máximo treinta y cuatro cuotas

En la reparación del daño el Juez deberá observar las condiciones económicas del infractor a fin de determinar el monto.



ARTÍCULO 23
En caso de que el presunto infractor sea menor de edad, el juez comunitario citará a quien lo custodie o tutele, y aplicará a éste las siguientes medidas correctivas:

I. Amonestación;

II. Multa.

ARTÍCULO 24
Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, aún cuando la forma de participación no constare, a cada una se le aplicará la sanción que para la infracción señala esta ley. El juez comunitario podrá aumentar la sanción sin rebasar el límite máximo señalado en el caso concreto, si apareciere que los infractores se ampararon en la fuerza o anonimato del grupo para cometer la infracción.

ARTÍCULO 25
Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, el juez comunitario impondrá la sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad más sin que pueda exceder del máximo previsto en esta ley.

Cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, el juez comunitario impondrá la sanción de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta ley señala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no exceda el máximo establecido en este ordenamiento.

ARTÍCULO 26    Ver reforma

Por la prescripción se extinguen el derecho a formular la denuncia o la queja, así como la facultad de imposición y ejecución de sanciones.

El derecho a formular la denuncia o la queja prescribe en diez días naturales, contados a partir de la comisión o el cese de la presunta infracción.

La facultad para la imposición de las sanciones por infracciones cometidas prescribe en cinco días naturales, contados a partir de la presentación que se haga del presunto infractor o de su primera comparecencia.

En caso de la presentación de la denuncia, queja o de la petición del ofendido, operará la caducidad por inactividad procesal del denunciante u ofendido en un plazo de cinco días.

La facultad para ejecutar la multa o el arresto prescribe en quince días naturales, contados a partir de la fecha de la resolución definitiva.



ARTÍCULO 27
La prescripción se interrumpirá por la formulación de la denuncia o queja y por las diligencias que se realicen para ejecutar la sanción.


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