Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 20    Ver reforma

Son infracciones comunitarias:

I. Injuriar u ofender a cualquier persona con palabras o movimientos corporales;

II. Escandalizar o producir ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o la salud de las personas;

III. Ingresar a las zonas debidamente señaladas como de acceso restringido en los lugares públicos, sin la autorización correspondiente;

IV. Impedir o estorbar, sin motivo justificado, el uso de la vía pública y la libertad de tránsito de las personas;

V. Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública en lugares no autorizados, basura o desechos, así como animales muertos;

VI. Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite en lugares públicos, sin tomar las medidas de seguridad necesarias, para prevenir posibles ataques a otras personas, o azuzarlo, no contenerlo;

VII. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido;

VIII. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos o fogatas sin permiso de la autoridad competente;

IX. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados;

X. Vender pintura en aerosoles a menores de dieciocho años.

XI. Alterar el tránsito vehicular y peatonal;

XII. Orinar o defecar en lugares no autorizados;

XIII. Dañar, maltratar, ensuciar, o hacer uso indebido de las fachadas mediante pintas urbanas, dibujos, gráficos, manchas a paredes con pinturas y escrituras que implican daños y alteraciones al patrimonio cultural, o propiedad particular, postes, arbotantes, semáforos, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, plazas, parques, jardines u otros bienes semejantes. Para condenar a la reparación de los daños a que se refiere esta fracción el juez comunitario será competente hasta el valor de quinientas cuotas;

XIV. Cubrir, borrar, alterar o desprender los letreros o señales que identifiquen los lugares públicos, las señales oficiales o los números y letras que identifiquen los inmuebles o vías públicas;

XV. Fomentar la prostitución de cualquier manera o su ejercicio en la vía pública;

XVI. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados;

XVII. Consumir, injerir, inhalar, aspirar estupefacientes o psicotrópicos o enervantes o sustancias tóxicas en lugares público;

XVIII. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosos;

XIX. Solicitar con falsas alarmas los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;

XX. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;

XXI. Alterar o dañar los sistemas de alumbrado público o de telefonía;

XXII. Operar tabernas, bares, cantinas o lugares de recreo en donde se expidan bebidas alcohólicas, fuera de los horarios permitidos o sin contar con la licencia respectiva;

XXIII. Las demás acciones u omisiones análogas contempladas en otros ordenamientos.



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