Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 19    Ver reforma

Se comete infracción comunitaria cuando la conducta se realice en:

I. Lugares o instalaciones públicas de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, paseos, jardines, parques o áreas verdes;

II. Sitios de acceso público, como mercados, centros de recreo, deportivos o de espectáculos;

III. Inmuebles u oficinas públicas;

IV. Vehículos destinados al servicio público de transporte;

V. Inmuebles de propiedad particular, las que pertenecen al patrimonio cultural, que sufran daños o alteraciones en su imagen con pintas urbanas, dibujos, gráficos, manchas, escrituras u otros, que impliquen daños materiales, sin consentimiento de sus propietarios o poseedores; y

VI. Áreas de propiedad en condominio de uso común, tales como plazas, áreas verdes, jardines, escaleras, pasillos, corredores, áreas deportivas, de recreo o esparcimiento que formen parte de los inmuebles sujetos a tal régimen de copropiedad conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.



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