Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Comisión, a la comisión de regidores designada por el ayuntamiento para atender los asuntos de justicia comunitaria;

II. Juzgado, al juzgado comunitario;

III. Juez, al juez comunitario;

IV. Secretario, al secretario de juzgado comunitario;

V. Elemento de la policía, al agente de la policía preventiva;

VI. Infracción comunitaria, al acto u omisión que viole el bando de policía y buen gobierno o altere el orden público, en términos de esta ley;

VII. Presunto infractor, la persona a la cual se le imputa la comisión de una infracción comunitaria;

VIII. Cuota, al salario mínimo general diario vigente en el Estado.

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