Ley para el Desarrollo Turístico del Estado de Zacatecas

TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO

CAPÍTULO I
De la Planeación de la Actividad Turística

ARTÍCULO 6
La Secretaría es la dependencia encargada de formular y conducir la política integral de desarrollo, planeación, fomento y promoción de la actividad turística de la Entidad. La planeación se llevará a cabo en coordinación con la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado.

ARTÍCULO 7
La planeación del desarrollo turístico de la Entidad se llevará a cabo a través de los programas que formule la Secretaría, previa aprobación del Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 8
Los programas turísticos se sujetarán a los principios, estrategias, prioridades y acciones previstos en el Plan Estatal de Desarrollo. Dichos programas podrán ser generales o referirse a una región o municipio del Estado, de acuerdo con los atractivos turísticos y los recursos disponibles.

ARTÍCULO 9
Los programas turísticos deberán contener los siguientes requisitos:

I. Referencia del plan del que se desprenden;

II. Los objetivos y metas que se persiguen;

III. Las dependencias y entidades responsables de su ejecución;

IV. La descripción de las acciones, obras y servicios y la referencia a los recursos necesarios;

V. Las etapas y plazos para su cumplimiento; y

VI. Contar con estudios de factibilidad.

ARTÍCULO 10
En la planeación del desarrollo turístico se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:

I. El aprovechamiento eficiente y racional de los recursos naturales, salvaguardando el equilibrio ecológico y la protección al ambiente y preservando los monumentos y zonas arqueológicas del Estado;

II. Los programas turísticos y las acciones que de ellos se deriven, habrán de aprovechar óptimamente los principales atractivos turísticos de la Entidad, así como prever su difusión a nivel local, nacional e internacional; y

III. El desarrollo turístico del Estado se fundará esencialmente en la coordinación de acciones con el gobierno federal, con otras entidades federativas y con los municipios, así como en la concertación con los sectores social y privado.

ARTÍCULO 11
El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría podrá celebrar convenios y acuerdos en materia turística, con la federación, otras entidades federativas y municipios, así como con personas físicas o morales de los sectores social y privado, para el mejor desempeño de sus funciones.

Asimismo, la Secretaría promoverá la celebración de convenios interestatales que tengan por objetivo la difusión de los valores culturales, artísticos, históricos y arqueológicos de la Entidad a nivel nacional e internacional.


CAPÍTULO II
Del Programa Estatal de Turismo

ARTÍCULO 12
Se considera de interés público la formulación y adecuación periódica del Programa Estatal de Turismo, mismo que tendrá las características señaladas en la fracción VI del artículo 4 de la presente ley. Dicho Programa deberá contener un diagnóstico de la situación y comportamiento del turismo en la Entidad.

ARTÍCULO 13
La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, previa opinión de los sectores público, social y privado, formularán el Programa Estatal de Turismo y lo someterá a la consideración del Ejecutivo para su aprobación. Podrá asimismo, tomar en cuenta la opinión de los Consejos Consultivos Turísticos a que se refiere la presente ley.

La evaluación del Programa deberá realizarse cuando menos una vez al año.


ARTÍCULO 14
El Programa Estatal de Turismo deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, por lo que su cumplimiento será obligatorio para las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal.

ARTÍCULO 15
Cuando del Programa se deriven acciones que sean susceptibles de ser realizadas total o parcialmente por organismos o empresas de los sectores social y privado, la Secretaría promoverá ante las autoridades competentes, los estímulos y apoyos fiscales y económicos correspondientes.

CAPÍTULO III
Del Turismo Social

ARTÍCULO 16
El Turismo Social comprende todos aquellos programas que implemente la Secretaría a través de los cuales se facilite la participación en el turismo de los grupos de trabajadores, jóvenes, niños, estudiantes, personas con capacidades diferentes, personas adultas mayores, jubilados, pensionados y otros que por razones físicas, económicas, sociales o culturales, que no tengan acceso a disfrutar de los sitios de interés y servicios turísticos y cuyo objeto sea lograr el descanso y esparcimiento familiar, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

ARTÍCULO 17
La Secretaría promoverá y coordinará programas de turismo social, tomando como referencia las necesidades y características específicas de cada grupo, así como las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento.

Asimismo con el objeto de fomentar el turismo social y proteger la economía familiar, promoverá la celebración de convenios y acuerdos con prestadores de servicios turísticos, mediante los cuales se determinen precios y tarifas reducidas.


ARTÍCULO 18
La Secretaría promoverá inversiones que tiendan a incrementar las instalaciones destinadas al turismo social y que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población.

ARTÍCULO 19
La Secretaría llevará a cabo acciones tendientes a que las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como las asociaciones, sindicatos y en general todos aquellos organismos no gubernamentales, promuevan el turismo social con sus trabajadores.

CAPÍTULO IV
Del Turismo Alternativo y de Aventura

ARTÍCULO 20
Para efectos de la presente ley se entiende por turismo alternativo a toda actividad recreativa basada en el estudio, apreciación y contacto con la naturaleza y las expresiones culturales de las regiones del Estado, con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar de la preservación de los elementos y recursos naturales y culturales;

ARTÍCULO 21
A través del turismo alternativo se promoverá la preservación, conservación y restauración de los recursos naturales de la Entidad, garantizando la permanencia de los procesos biológicos y ecológicos, así como de las diversas expresiones históricas, artísticas y culturales.

En el desarrollo de actividades relacionadas con el turismo alternativo, podrán participar comunidades rurales, ejidos y pueblos indígenas con fines culturales, educativos y recreativos, con el objetivo de que le permitan conocer al turista los valores culturales, forma de vida, manejo ambiental, usos, costumbres y aspectos de su historia y tradiciones, promoviendo con ello la generación de ingresos adicionales a la economía rural y a la preservación de los ecosistemas.


ARTÍCULO 22
Se promoverá de manera especial la educación ambiental de los turistas y residentes locales, orientada a la práctica y desarrollo de las actividades turísticas alternativas.

ARTÍCULO 23
El turismo de aventura se considera para efectos de esta ley, la categoría de turismo alternativo en la que se incluyen diferentes actividades deportivo-recreativas en donde se participa en armonía con el medio ambiente, respetando el patrimonio natural, cultural, histórico y turístico del Estado.

ARTÍCULO 24
Los centros de hospedaje que se clasifiquen o se desempeñen con actividades relacionadas con el turismo alternativo o de aventura, deberán contar con la infraestructura y mecánica de operación del ecoalojamiento, el cual deberá garantizar la preservación, conservación y restauración de la naturaleza y su entorno cultural.

CAPÍTULO V
De las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario

ARTÍCULO 25
La Secretaría, escuchando la opinión de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios respectivos, así como a organismos e instituciones de los sectores social y privado, someterá a la consideración de la Secretaría de Obras Públicas, los criterios generales para la elaboración de los estudios pertinentes sobre proyectos de inversión turística en el Estado, para delimitar las zonas de desarrollo turístico prioritario.

ARTÍCULO 26
La Secretaría solicitará a la Secretaría de Obras Públicas la delimitación de las áreas de actuación y la determinación de las zonas de uso y destino turístico, observando el programa de desarrollo urbano del Estado y los planes estatal y municipales de desarrollo urbano.

ARTÍCULO 27
La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de conformidad con lo establecido en el Código Urbano, los planes y programas señalados en el párrafo anterior y la legislación ambiental del Estado, propondrá políticas con el objetivo de crear, conservar o ampliar las zonas de desarrollo turístico prioritario. Para tal fin, promoverá ante las autoridades competentes los incentivos y estímulos fiscales que propicien la participación de inversionistas.

ARTÍCULO 28
La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal competentes, promoverá la creación, conservación o ampliación de zonas de desarrollo turístico prioritario que fomenten el turismo social. Asimismo, que permitan recuperar o habilitar el patrimonio turístico ubicado en barrios, pueblos y comunidades de la Entidad.

Tanto en las propuestas de políticas como en la promoción de acciones relacionadas con la creación, conservación o ampliación de zonas de desarrollo turístico prioritario, la Secretaría deberá considerar las necesidades arquitectónicas que requieran las personas con capacidades diferentes.


ARTÍCULO 29
La Secretaría, cuando se trate de proyectos de inversión de zonas de desarrollo turístico prioritario, emitirá opinión ante la Secretaría de Obras Públicas y demás autoridades competentes, para que sea considerada en el otorgamiento de los permisos y licencias correspondientes, procurando la armonía del desarrollo de la actividad turística con el medio físico, urbano y ecológico.

De igual forma deberán considerarse en el otorgamiento de permisos y licencias a las personas con capacidades diferentes.


ARTÍCULO 30

El Municipio, lugar o región que haya sido declarado como zona de desarrollo turístico prioritario, tendrá acceso a los apoyos que al efecto establezca el Programa Estatal de Turismo.

Las localidades declaradas pueblos mágicos de acuerdo con la legislación federal en la materia, tendrán acceso a apoyos extraordinarios, que serán independientes a las partidas presupuestales ordinarias que se le asignen en los presupuestos de egresos del Estado y de los Municipios. Dichas partidas sólo podrán destinarse a los programas y proyectos que se implementen para tal fin.
 




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