Ley para el Desarrollo Turístico del Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 4

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Turismo: Fenómeno social que consiste en el desplazamiento voluntario de un individuo o grupo de personas que fundamentalmente por motivos de recreación, descanso, cultura, salud, deporte, ocio, religión o negocio, se trasladan a otro lugar distinto del de su residencia habitual, por un periodo inferior a seis meses;

II. Turista: La persona que viaja desplazándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual, con fines de recreo o salud, para actividades artísticas, culturales o deportivas, no remuneradas o lucrativas, con una temporalidad máxima de seis meses y que utilice alguno de los servicios turísticos señalados en la presente ley;

III. Servicio Turístico: Actividad realizada por personas físicas o morales para satisfacer alguna demanda o necesidad de quienes realizan turismo en el Estado;

IV. Prestador de Servicio Turístico: La persona física o moral que habitualmente proporcione, intermedie o contrate con el turista la prestación de los servicios turísticos a que se refiere la presente ley;

V. Secretaría: La Secretaría de Turismo del Estado de Zacatecas;

VI. Programa Estatal de Turismo: Es aquel en el cual se establecen objetivos y acciones estratégicas en materia turística, conteniendo, misión, visión, objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, con la finalidad de promover el desarrollo turístico en la Entidad, ajustándose al Plan Nacional de Turismo y los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo;

VII. Programas Municipales de Turismo: Son aquellos instrumentos mediante los cuales los Municipios con vocación turística establecen los objetivos y acciones en materia turística municipal, sujetándose a los lineamientos del Plan Nacional de Turismo y del Programa Estatal de Turismo y de acuerdo a los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo;

VIII. Centro Turístico: Es aquel lugar que cuenta con atractivos turísticos e infraestructura adecuada para recibir el turismo; y (sic)

IX. Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario: Son aquellos municipios, regiones o lugares que por sus características geográficas, sociales, históricas o culturales, constituyen un atractivo turístico y son susceptibles de promocionarlas y proporcionarles el apoyo para su desarrollo turístico preferente;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
X. Pueblo Mágico: Es toda aquella localidad que cuente con el nombramiento homónimo que otorga la Secretaría Federal de Turismo, previo acuerdo y visto bueno del Comité Intersectorial de Evaluación y Análisis (C.I.E.S.)



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