Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas

Artículo 164

La Libertad Condicional se otorgará a los internos sancionados con penas de privación de libertad por dos años o más, cuando se satisfagan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

I. Que el interno esté a disposición de la autoridad judicial ejecutora para los efectos del cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta;
II. Que respecto a la sentencia que esté cumpliendo el interno, no esté pendiente de resolverse ningún recurso o juicio que pudiera modificarla;
III. Que muestre repuestas cuantificables de evolución al tratamiento institucional, mismos que serán informados por el Consejo Técnico Interdisciplinario;
IV. Que el interno haya compurgado las dos terceras partes de su condena;
V. Ofrecer dedicarse a un oficio, arte, industria, profesión o cualquier otro modo honesto de vivir y acatar las condiciones que señale el Juez de Ejecución;
VI. Que el interno otorgue garantía a satisfacción del Juez de Ejecución;
VII. Que alguna persona de reconocida solvencia moral y de arraigo, considerándose como aval moral, se obligue a apoyar a las autoridades ejecutoras, supervisando y procurando que el liberado cumpla con las obligaciones contraídas al momento de su liberación;
VIII. Que el interno se obligue y cumpla a residir en el sitio que se determine, siempre que su permanencia en ese lugar no sea obstáculo para su reinserción u obtención de empleo, en cuyo caso, el Juez resolverá lo conducente;
IX. Que el interno haya reparado el daño, cuando haya sido sentenciado en este sentido, y
X. Que acate la vigilancia que en forma discreta ejercerá, sobre él, la Dirección General.



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