Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas

Artículo 76

En las secciones de alta seguridad en los Centros quedarán ubicados quienes:

I. Por determinación del Consejo deban ubicarse en esa sección;

II. Pertenezcan a una asociación delictuosa o a un grupo organizado para delinquir;

III. Presenten conductas graves o reiteradas de daños, amenazas, actos de molestia, o delitos en perjuicio de otros internos, sus familiares, visitantes o personal de las instituciones de seguridad, y

IV. Hayan favorecido la evasión de presos.



SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES



SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES



SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 131

Para la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad, el órgano judicial que dictó la sentencia irrevocable deberá: 

I. Tratándose de la sanción de prisión: 
a) Si el sentenciado estuviere sujeto a prisión preventiva, ponerlo a disposición jurídica del Juez de Ejecución, remitiéndole copia certificada de su resolución, a efecto de integrar el expediente respectivo, dando inicio al procedimiento de ejecución, para el cumplimiento de la sanción impuesta, y 
b) Si el sentenciado estuviere en libertad, ordenar inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, proceder de conformidad con el inciso anterior. En este caso, el Juez de Ejecución pondrá al sentenciado a disposición material de la Dirección General, a efecto de que la sanción se compurgue en algún Centro a cargo de la misma.
II. Tratándose de penas no privativas de libertad, remitir copia certificada de la misma al Juez de Ejecución, a efecto de que éste inicie el procedimiento de ejecución.



Artículo 132

El cómputo de la sanción o medida de seguridad será siempre modificable, aún de oficio, por el Juez de Ejecución, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

La fecha del cumplimiento de la pena se comunicará inmediatamente al sentenciado. 



Artículo 133

El juez de Ejecución podrá acordar la modificación de la sentencia, de oficio o a petición de parte, y previo el informe, debidamente fundado y motivado, que al respecto rinda la Dirección General en el sentido de que el sentenciado no puede cumplir alguna de las circunstancias de la sanción que le fue impuesta, por ser incompatible con su edad, salud o condición física.
Las modificaciones de la sanción por incompatibilidad de la pena será procedente cuando ocurran los requisitos siguientes:
I. Que el interno este a disposición del Juez de Ejecución para los efectos del cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta;
II. Que respecto a la sentencia que esté cumpliendo el interno no esté pendiente de resolverse ningún recurso o juicio que pudiera modificarla;
III. Que el daño haya sido reparado o se exhiba garantía suficiente para repararlo, o en su caso, que la víctima le libere de la obligación de pagar el daño.
IV. Que se recaben los dictámenes periciales necesarios e idóneos;
V. Que lo recomiende en resolución fundada y motivada el Consejo Técnico Interdisciplinario;
VI. Que el sentenciado se encuentre en estado de involución física y mental;
VII. Para el caso de que el factor a considerar sea la edad, adicionalmente a los requisitos anteriores el sentenciado deberá tener, cuando menos, sesenta y cinco años cumplidos al día en que empiece a disfrutar de dicho beneficio, o bien, de no alcanzar la edad anterior, que sufra el sentenciado de enfermedad incurable y se tenga un periodo de vida precario;
VIII. Que su familia se responsabilice de él en los términos de la legislación aplicable, y
IX. Que a juicio del juez de Ejecución correspondiente, el sentenciado no represente peligrosidad, o bien, por razones de salud, se encuentre en estado de involución y por lo mismo, la prisión del reo, sea contraria al sistema de reinserción social.
Este beneficio podrá ser revocado por el Juez de Ejecución, si los resultados de la vigilancia ejercida sobre el beneficiario reflejan peligrosidad o que su conducta sea inadecuada y, por tanto, probable su reincidencia.
La revocación se podrá llevar a cabo sin perjuicio de tomar las medidas necesarias para su atención y tratamiento médico pudiendo, en su caso, auxiliarse de las autoridades sanitarias para que sea canalizado a alguna institución donde se le brinde atención médica y vigilancia.



Artículo 134

Cuando el Juez de Ejecución, de oficio o a petición de parte, advierta que debe quedar sin efecto o ser modificada la sanción impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o jurisprudencia más favorable, revisará el caso y resolverá lo conducente. 



Artículo 135

Al recibir copia certificada de la sentencia ejecutoriada en la que se imponga una sanción o medida de seguridad, el Juez de Ejecución dará inicio al procedimiento de ejecución penal  estableciendo la forma, términos y condiciones en que se cumplirá la sanción o medida de seguridad impuesta.

Dicha resolución será notificada a la Dirección General, al sentenciado, a su defensor, al Ministerio Público, a la víctima y a las autoridades auxiliares en su caso.



Artículo 136

Para hacer cumplir sus determinaciones los jueces de ejecución podrán emplear los medios de apremio establecidos en el Código Procesal.



Artículo 137

El Código Procesal será de aplicación supletoria en todo lo no previsto por esta Ley en cuanto a la actividad procesal de los jueces de ejecución y de la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.



SECCIÓN SEGUNDA

AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN



Artículo 138

Para llevar a cabo la audiencia a que se refiere la fracción XIII del Artículo 119 de esta Ley, el Juez de Ejecución se sujetará a los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y a las siguientes reglas: 

I. Notificará previamente a los intervinientes, entre ellos a la víctima, al menos con siete días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia. En la audiencia deberán estar presentes el Ministerio Público, el o los funcionarios de la Dirección General que sean designados para tal efecto, el sentenciado y su defensor. La presencia de la víctima no será requisito de validez para la celebración de la audiencia, cuando por cualquier circunstancia no pudiere comparecer, o no sea su deseo hacerlo y quede constancia de ello; 
II. Si se requiere producción de prueba con el fin de sustentar la revisión, sustitución, modificación, revocación o cese de la sanción o medida de seguridad impuesta, la parte oferente deberá anunciarla con cinco días hábiles de anticipación para los efectos de dar oportunidad a su contraria, para que tenga conocimiento de la misma y esté en aptitud de ofrecer prueba de su parte. Sólo se desahogará la prueba que sea pertinente e idónea a juicio del Juez de Ejecución conforme a los requisitos establecidos en el Código Procesal; 
III. Dirigirá el debate y ejercerá el poder de disciplina en la audiencia; 
IV. Las resoluciones deberán emitirse en la propia audiencia después de concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el Juez de Ejecución resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas; 
V. Valorará los medios de prueba rendidos en la audiencia, conforme a las reglas generales establecidas en el Código Procesal, y 
VI. Decidirá por resolución fundada y motivada, de la que deberá entregarse copia certificada a la Dirección General para su conocimiento



Artículo 139

La audiencia se llevará a cabo por el Juez de Ejecución, conforme a las siguientes disposiciones: 

I. El día y hora fijados para su celebración, el Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes; 
II. Verificará las condiciones para que se rinda, en su caso, la prueba ofrecida; 
III. Declarará iniciada la audiencia y a continuación identificará a los intervinientes; 
IV. Dará una breve explicación de los motivos de la audiencia y una lectura resumida del auto en el que acordó la celebración de la audiencia; 
V. Procederá a dar el uso de la palabra a los intervinientes de la siguiente manera: 
a) En primer lugar al oferente de la petición o solicitud respectiva; si es el defensor, enseguida se dará el uso de la palabra al sentenciado; 
b) Posteriormente al Ministerio Público y al funcionario de la Dirección General, y 
c) A la víctima, si se encuentra presente en la audiencia.
VI. Quedará a su arbitrio la concesión del derecho de réplica y dúplica, cuando el debate así lo requiera, y 
VII. Declarará cerrado el debate y dictará la resolución procedente en los términos establecidos en la presente Ley.
 



Artículo 140

Las notificaciones y los actos procesales relativos a los medios de prueba, en el procedimiento de ejecución penal, se ajustarán a las directrices generales que se contienen en el Código Procesal.



SECCIÓN TERCERA

INCIDENTES



Artículo 141

Se plantearán incidentes para resolver: 

I. Cuestiones relacionadas con la reparación del daño, promovidas por el Ministerio Público o la víctima, y 

II. Cuestiones que de alguna forma beneficien la situación jurídica del sentenciado y que no se refieran a las previstas en el artículo 119 fracción XIII de esta Ley, promovida por éste o su defensor o a solicitud de la Dirección General.



Artículo 142

Con el auto que admita el incidente, el Juez de Ejecución dará vista del planteamiento a las otras partes por el término de tres días hábiles comunes, y citará a una audiencia incidental a celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes. 

Se notificará a los intervinientes, al menos con tres días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia. 

En la audiencia, deberán estar presentes el Ministerio Público, el sentenciado y su defensor y el funcionario que represente a la Dirección General. La presencia del beneficiario, su causa habiente o la víctima o su asesor jurídico no será requisito de validez para la celebración de la audiencia, cuando por cualquier circunstancia no pudiere comparecer o no sea su deseo hacerlo y quede constancia de ello.
 
Antes y durante la audiencia, el sentenciado tendrá derecho a comunicarse con su defensor para consultar cualquier situación que se relacione con el objeto del incidente. 

Si se requiere producción de prueba, la parte oferente deberá anunciarla con tres días hábiles de anticipación para los efectos de dar oportunidad a su contraria a que tenga conocimiento de la misma y esté en aptitud de controvertirla o de ofrecer prueba de su parte. 

El Ministerio Público, el sentenciado y su defensor, el funcionario que asista en representación de la Dirección General, así como el beneficiario o su causahabiente y su asesor jurídico podrán intervenir y replicar cuantas veces lo autorice el Juez de Ejecución. 

Los medios de prueba ofrecidos se recibirán en la audiencia en el orden indicado por el oferente o en el orden que indique el Juez de Ejecución si las partes lo hubieren omitido.
 
El Juez de Ejecución para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, podrá aplicar como corrección disciplinaria cualquiera de las previstas en el Código Procesal.
 
El Juez de Ejecución valorará la prueba desahogada en la audiencia libremente con aplicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia a la luz de la sana crítica. 

Las resoluciones deberán emitirse inmediatamente después de concluido el debate. Excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el juez resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas. 

De la resolución pronunciada deberá entregarse copia certificada a la Dirección General para su conocimiento y efectos legales.

Artículo 143.- El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes que serán previamente identificados. Verificará en su caso que existan las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida y declarará iniciada la audiencia.

El Juez de Ejecución dará una breve explicación de los motivos de la misma y una lectura resumida del auto que acordó su celebración y concederá la palabra al promovente de la petición o solicitud respectiva para que exponga sucintamente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la misma y una descripción de los medios de prueba que utilizará para demostrarla; si es el defensor enseguida se ofrecerá la palabra al sentenciado, luego al Ministerio Público y al representante de la Dirección General y si está presente al beneficiario o su causahabiente, a la víctima o a su asesor jurídico.
 
Terminado el desahogo de los medios de prueba se concederá nuevamente la palabra a los intervinientes en el mismo orden para que emitan sus alegatos finales, los cuales deberán circunscribirse a las cuestiones de hecho y de derecho que fueron objeto del debate y al resultado de las pruebas que se produjeron para demostrar la pretensión que dio origen al incidente. A continuación el juez declarará cerrado el debate y dictará la resolución que proceda.



SECCIÓN CUARTA

APELACIÓN



Artículo 143

El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes que serán previamente identificados. Verificará en su caso que existan las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida y declarará iniciada la audiencia.

El Juez de Ejecución dará una breve explicación de los motivos de la misma y una lectura resumida del auto que acordó su celebración y concederá la palabra al promovente de la petición o solicitud respectiva para que exponga sucintamente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la misma y una descripción de los medios de prueba que utilizará para demostrarla; si es el defensor enseguida se ofrecerá la palabra al sentenciado, luego al Ministerio Público y al representante de la Dirección General y si está presente al beneficiario o su causahabiente, a la víctima o a su asesor jurídico.

Terminado el desahogo de los medios de prueba se concederá nuevamente la palabra a los intervinientes en el mismo orden para que emitan sus alegatos finales, los cuales deberán circunscribirse a las cuestiones de hecho y de derecho que fueron objeto del debate y al resultado de las pruebas que se produjeron para demostrar la pretensión que dio origen al incidente. A continuación el Juez de Ejecución declarará cerrado el debate y dictará la resolución que proceda.



Artículo 144

El recurso de apelación contra resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de la sentencia tiene por objeto estudiar la legalidad de la resolución impugnada, para resolver, en consecuencia, que el Juez de Ejecución no aplicó esta Ley o la aplicó inexactamente, si se violaron las reglas de valoración de la prueba, si la resolución es contraria a las actuaciones o no se fundó o motivó correctamente, con la finalidad de que la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante un procedimiento sumario, confirme, revoque o modifique la resolución apelada.



Artículo 145

El derecho de interponer el recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público, a la Dirección General, al sentenciado y a su defensor y, en su caso, a la víctima, su causahabiente o su asesor jurídico. 



Artículo 146

Para que el recurso de apelación se considere procedente, es necesario que al interponerse se exprese por el recurrente la causa de pedir que lo motive. 

Por causa de pedir se entiende la expresión del agravio o lesión que causa el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.



Artículo 147

El recurso de apelación es procedente contra las siguientes resoluciones: 

I. Las que decidan sobre el otorgamiento, modificación o la revocación de cualquier beneficio concedido a los sentenciados sobre la libertad anticipada; 
II. Las que declaren la extinción de la sanción penal; 
III. Las que sustituyan la pena de prisión por una medida de seguridad; 
IV. Las que decidan sobre la extinción de la pena o medida de seguridad impuesta al sentenciado por aplicación de una ley más benigna o jurisprudencia más favorable; 
V. Las que determinen todo lo relacionado con la reparación del daño; 
VI. Las que establezcan el cálculo y los términos de las penas privativas de libertad; 
VII. Las que definan sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario, y 
VIII. Las que atiendan las quejas que formulen los internos sobre medidas disciplinarias y medidas especiales de vigilancia.



Artículo 148

 El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo Juez de Ejecución que dictó la resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, expresando agravios en el mismo escrito. 



Artículo 149

Presentado el recurso, el Juez de Ejecución, sin más trámite y dentro del término de cinco días hábiles, remitirá las actuaciones y registros a la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del Estado a fin de que resuelva en definitiva. 

Recibidas las actuaciones, la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes sobre la admisión del recurso y señalará fecha para la audiencia que se llevará a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes con excepción de las resoluciones negativas que atiendan quejas sobre presuntas violaciones directas a los derechos humanos, en cuyo caso, la fecha para la audiencia no podrá exceder del plazo de tres días hábiles. 

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas. El sentenciado será representado por su defensor y en caso de que pueda asistir a la audiencia no se podrá cerrar la misma sin haber dado el uso de la palabra al sentenciado. En la audiencia el o los Magistrados que integran la Sala podrán interrogar a los intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso. 

Expuestos los argumentos de las partes, la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del Estado dictará de inmediato resolución, confirmando, revocando o modificando la resolución recurrida y si ello no fuere posible, la emitirá dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia y la dará a conocer a los intervinientes.



CAPÍTULO II

PRISIÓN



SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 150

La sanción de prisión será ejecutada por la Dirección General a través de los Centros que designe el Juez de Ejecución. 



SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA



Artículo 151

Los beneficios de libertad anticipada son aquellos otorgados por el Juez de Ejecución, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos para cada modalidad, los cuales son: 

I. Remisión Parcial de la Pena;
II. Prelibertad; 
III. Libertad Condicional, e
IV. Indulto.



Artículo 152

El otorgamiento del beneficio se solicitará al Juez de Ejecución por el sentenciado que considere tener derecho a él, o a propuesta de la Dirección General, dando inicio al procedimiento previsto en esta sección. 



Artículo 153

El Juez de Ejecución resolverá respecto al otorgamiento de los beneficios señalados en esta sección, tomando en consideración que la reinserción del sentenciado a la sociedad no represente un peligro para la misma, para la víctima del delito o para los testigos que depusieron en su contra y la probabilidad de que no vuelva a delinquir.



Artículo 154

Podrán negarse los beneficios a que se refiere esta Ley, a los internos que participen en una fuga o motín, o que sean sentenciados por los delitos de secuestro, homicidio calificado, violación y robo con violencia, de acuerdo a las agravantes que establece el Código Penal del Estado de Zacatecas.



Artículo 155

Los beneficios se revocarán por el Juez de Ejecución, cuando el liberado incurra en alguna de las siguientes causales:

I. Sea procesado por la comisión de otro delito y se ordene la prisión preventiva; 
II. Fuere sentenciado por diverso delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria, en cuyo caso, será de oficio la revocación. Tratándose de delito culposo, de acuerdo con la gravedad de la culpa se podrá revocar o mantener el beneficio otorgado; 
III. Cause molestias a la víctima del delito, a sus familiares o a los testigos. Para este efecto, el interesado en que se revoque el beneficio deberá acreditar los actos de molestia ante el Juez de Ejecución, con el auxilio del Ministerio Público;
IV. No resida o deje de residir en el lugar que se haya determinado, del cual no podrá ausentarse sin el permiso del Juez de Ejecución, o 
V. Deje de presentarse injustificadamente por una ocasión ante la Dirección General o la autoridad que se determine. 

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, la Dirección General, una vez que conozca de dicha circunstancia deberá notificar de manera inmediata al Juez de Ejecución.

 Para el efecto, de las fracciones IV y V, la Dirección General  proporcionará la información necesaria para acreditar estas circunstancias ante el Juez de Ejecución. 

El sentenciado cuyo beneficio haya sido revocado, cumplirá el resto de la pena impuesta. Los nuevos procesos a que se refiere este artículo interrumpen los plazos para extinguir la pena. 



Artículo 156

Una vez revocado algunos de los beneficios referidos en esta Ley, el Juez de Ejecución dictará la orden de aprehensión del sentenciado para que cumpla la parte de la pena privativa de libertad que le falte por compurgar.
 



Artículo 157

Por cada día de trabajo efectivo del interno, se hará remisión de uno en prisión, siempre que observe buena conducta, se integre con regularidad a los tratamientos educativos, de deporte y recreación que se organicen en el Centro o Establecimiento Penitenciario y que a juicio del Juez revele, por otros datos, efectiva tendencia a la reinserción social.



Artículo 158

La reinserción social del interno, será el factor determinante para conceder o negar la remisión parcial de la pena, la cual en ningún caso podrá fundarse exclusivamente en los trabajos realizados por el interno, o en su participación en actividades educativas, o en su buena conducta, sino que siempre será necesario que concurran todos y cada uno de los mencionados requisitos que hagan indubitable el avance en el proceso de reinserción.
 
En todo caso, el reconocimiento a la remisión parcial de la pena, será hecho efectivo al dictarse sentencia condenatoria que haya causado ejecutoria y será retroactivo a la fecha en que el interno fue autorizado para trabajar.



Artículo 159

La Dirección General programará a los internos que conforme a esta Ley deban ser valorados para la remisión parcial de la pena.



Artículo 160

La remisión de la pena se concederá sin perjuicio de cualquier otro beneficio concedido por esta Ley a los internos.



SECCIÒN TERCERA

PRELIBERTAD



Artículo 161

El objeto de la Prelibertad es la reinserción social del interno. Es una etapa previa a la libertad condicional o a la libertad absoluta por la aplicación de la remisión parcial de la pena y comprenderá la continuación de la atención técnica interdisciplinaria correspondiente.



Artículo 162

La Prelibertad se podrá otorgar un año antes a la fecha en que el interno esté en tiempo de obtener su libertad condicional o absoluta, en correlación con el beneficio de la remisión parcial de la pena.



Artículo 163

La Prelibertad contendrá:

I. Información y orientación especiales con el interno y sus familiares de los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;
II. La preparación del sentenciado respecto de su corresponsabilidad social;
III. Concesión de mayor libertad dentro del establecimiento penitenciario;
IV. Salida diaria a trabajar o estudiar con reclusión nocturna y salida los sábados y domingos para convivir con su familia, y 
V. Reclusión los sábados y domingos para tratamiento técnico.



SECCIÓN CUARTA

LIBERTAD CONDICIONAL



Artículo 164

La Libertad Condicional se otorgará a los internos sancionados con penas de privación de libertad por dos años o más, cuando se satisfagan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

I. Que el interno esté a disposición de la autoridad judicial ejecutora para los efectos del cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta;
II. Que respecto a la sentencia que esté cumpliendo el interno, no esté pendiente de resolverse ningún recurso o juicio que pudiera modificarla;
III. Que muestre repuestas cuantificables de evolución al tratamiento institucional, mismos que serán informados por el Consejo Técnico Interdisciplinario;
IV. Que el interno haya compurgado las dos terceras partes de su condena;
V. Ofrecer dedicarse a un oficio, arte, industria, profesión o cualquier otro modo honesto de vivir y acatar las condiciones que señale el Juez de Ejecución;
VI. Que el interno otorgue garantía a satisfacción del Juez de Ejecución;
VII. Que alguna persona de reconocida solvencia moral y de arraigo, considerándose como aval moral, se obligue a apoyar a las autoridades ejecutoras, supervisando y procurando que el liberado cumpla con las obligaciones contraídas al momento de su liberación;
VIII. Que el interno se obligue y cumpla a residir en el sitio que se determine, siempre que su permanencia en ese lugar no sea obstáculo para su reinserción u obtención de empleo, en cuyo caso, el Juez resolverá lo conducente;
IX. Que el interno haya reparado el daño, cuando haya sido sentenciado en este sentido, y
X. Que acate la vigilancia que en forma discreta ejercerá, sobre él, la Dirección General.



Artículo 165

El Titular del Poder Ejecutivo tiene la facultad de conceder el indulto, de conformidad con lo previsto en el Código Penal para el Estado de Zacatecas. 

El indulto extingue las penas impuestas en sentencia ejecutoria salvo el decomiso y la reparación del daño. 



Artículo 166

El sentenciado ocurrirá con su petición de indulto ante el Titular del Ejecutivo, por conducto del Juez de Ejecución, solicitando que se expidan las constancias respectivas. Previa la investigación que se realice para la verificación de la procedencia del indulto, el Ejecutivo emitirá su resolución fundada y motivada. La resolución se comunicará a la autoridad judicial para los efectos legales correspondientes.



SECCIÓN QUINTA

DEL PROCEDIMIENTO



Artículo 167

El Juez de Ejecución será la autoridad responsable de dar seguimiento, llevar el control y ejercer vigilancia para que el procedimiento establecido en esta sección se cumpla.



Artículo 168

El cómputo de los términos para el otorgamiento del beneficio de remisión parcial de la pena se realizará tomando en cuenta la sanción privativa de libertad impuesta, sin perjuicio de que se haya dictado una nueva sentencia condenatoria por otro delito.



Artículo 169

Si el procedimiento para la concesión de beneficios inicia a propuesta de la Dirección General, ésta estará obligada a remitir la solicitud al Juez de Ejecución.

El procedimiento se llevará a cabo conforme a lo siguiente: 

I. Admitida la solicitud, el Juez  solicitará a la Dirección General, se remitan los estudios de personalidad del sentenciado, el dictamen de evolución al tratamiento preliberacional y el informe pronóstico final dentro de los sesenta días naturales siguientes a la admisión;
II. Recibidos los estudios y dictámenes, el Juez procederá en los términos de la Sección Segunda del Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, y
III. La resolución que se dicte será notificada el día de su emisión a todas las partes, para que se cumpla en sus términos.



Artículo 170

Las peticiones que conforme a lo dispuesto por esta Ley sean notoriamente improcedentes serán resueltas de inmediato y notificadas al interesado y a la Dirección General. 



SECCIÓN SEXTA

DE LA LIBERTAD DEFINITIVA



Artículo 171

La libertad definitiva se otorgará cuando el sentenciado a pena privativa de libertad haya cumplido con la sentencia. 

Ninguna autoridad judicial o penitenciaria puede, sin causa justificada, aplazar, demorar u omitir el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, de hacerlo, incurrirá en responsabilidad administrativa y penal. 



Artículo 172

La libertad definitiva que se otorgue conforme a este título, será comunicada de inmediato al Patronato, para los fines de asistencia  post-penitenciaria a que se refiere la presente Ley.



Artículo 173

Al quedar el sentenciado en libertad definitiva, el Juez de Ejecución le entregará una constancia de la legalidad de su salida y de la conducta observada durante su reclusión, en relación con la información proporcionada por la Dirección General.



SECCIÓN SÉPTIMA

LIBERTAD POR REVISIÓN DE SENTENCIA



Artículo 174

La libertad definitiva procederá como consecuencia de la resolución que la determine en el recurso de revisión, en los términos del Código Procesal.



Artículo 175

Cuando por revisión de sentencia se determine la libertad del sentenciado, la autoridad judicial en materia penal que haya conocido del recurso remitirá la constancia de su resolución al Juez de Ejecución, y a la Dirección General, para que sin demora la ejecuten; así mismo, a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al defensor del sentenciado, para su conocimiento.



SECCIÓN OCTAVA

REHABILITACIÓN DE DERECHOS



Artículo 176

Obtenida la libertad definitiva, el liberado podrá exigir que sean rehabilitados sus derechos civiles, políticos y de familia, y los demás que hayan sido suspendidos con motivo del proceso penal y la sanción impuesta, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. 



Artículo 177

Una vez presentada la solicitud de rehabilitación de sus derechos, el Juez de Ejecución verificará que el sentenciado haya cumplido la sanción privativa de libertad impuesta o que la misma se ordenó en el recurso de revisión de sentencia.



Artículo 178

Si la pena impuesta hubiere sido la inhabilitación o suspensión de derechos, por un período mayor al impuesto para la pena privativa de libertad, no procederá la rehabilitación por libertad definitiva hasta que la diversa sanción quede cumplida. 



Artículo 179

La rehabilitación de los derechos será ordenada por el Juez de Ejecución y dicha resolución la notificará a la Dirección General y las autoridades auxiliares correspondientes.



SECCIÓN NOVENA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA



Artículo 180

La Suspensión Condicional de la Condena es un beneficio que la autoridad judicial concede a todo condenado en sentencia ejecutoria, que reúna los requisitos señalados en el Código Penal para el Estado de Zacatecas, la cual tiene por objeto suspender la ejecución o cumplimiento de las sanciones privativas de la libertad. 



Artículo 181

La ejecución y vigilancia del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Condena estará a cargo del Juez de Ejecución y de la Dirección General, en los términos de esta Ley.



Artículo 182

En caso de haberse nombrado fiador para garantizar la presentación del sentenciado ante la autoridad siempre que fuere requerido, la obligación de aquél concluirá al transcurrir el plazo de duración de la sanción privativa de la libertad.

Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al Juez de Ejecución a fin de que éste, si lo estima procedente, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no hace la presentación.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner el hecho en conocimiento del Juez para el efecto a que se refiere el párrafo que precede.



Artículo 183

Si durante el término de duración de la sanción privativa de la libertad, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, el condenado no diera lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla y se devolverá la garantía que en su caso se haya otorgado.

En caso de que cometa nuevo delito doloso después de concedido el beneficio, se hará efectiva la primera sentencia además de la segunda.



Artículo 184

Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere el artículo anterior, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria.



Artículo 185

En caso de incumplimiento de las obligaciones fijadas en la sentencia, el Juez de  Ejecución podrá resolver que se haga efectiva la prisión suspendida, ordenando la aprehensión del sentenciado para que cumpla el resto de la pena impuesta o amonestarlo con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.



Artículo 186

Son sustitutivos penales:
 
I. El trabajo en favor de la comunidad;
II. El tratamiento en semilibertad;
III. El tratamiento en libertad, y
IV. La multa.



Artículo 187

El Juez de Ejecución dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la sanción de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, o cuando se le condene por otro delito; lo anterior, con audiencia del sentenciado. Si el nuevo delito es culposo, el Juez de Ejecución resolverá si se debe aplicar la sanción sustituida.

En caso de hacerse efectiva la sanción de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiere cumplido la citada sanción.



Artículo 188

El Juez de Ejecución vigilará la ejecución de las condiciones dispuestas en la sentencia para el otorgamiento de los sustitutivos penales, con la orientación y cuidado de la Dirección General. 



Artículo 189

Si al dictar la sentencia no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, el sentenciado o su defensor podrán promover el incidente respectivo ante el Juez de Ejecución cuando considere que reúne las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud  de cumplir con los requisitos para su otorgamiento.



CAPÍTULO III

DE LA INTERNACIÓN



Artículo 190

La internación es una medida de seguridad dirigida a inimputables y enfermos mentales de carácter médico, y su finalidad es proveer al interno el tratamiento médico y técnico multidisciplinario orientado al padecimiento. 



Artículo 191

El Juez de Ejecución notificará a la Dirección General la medida ordenada a cuyo cargo quedará la coordinación de su ejecución en establecimientos u hospitales especializados, públicos o privados, tomando en cuenta la elección de los representantes del inimputable y de acuerdo con las posibilidades económicas de los mismos.



Artículo 192

La internación se realizará por todo el tiempo que se requiera para el tratamiento prescrito por los médicos en sus informes periciales, sin perjuicio y con la autorización médica de someterlos a régimen de trabajo mientras dure la internación.



Artículo 193

La Dirección General, previa valoración médica psiquiátrica, informará al Juez de Ejecución de los internos que padezcan enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible, solicitándole que sean remitidos al sector salud para que se les brinde atención y tratamiento de tipo asilar. En su caso, se informará al representante legal. 

Cuando sobreviniera la curación de los inimputables serán reingresados en el lugar en que deban ser recluidos, hasta cumplir su condena pero se les computará el tiempo que estuvieron internados para su curación.



Artículo 194

La Dirección General informará a la autoridad jurisdiccional los casos de internos que estén a su disposición y que durante el procedimiento de ejecución padezcan algún trastorno mental definitivo, para conmutar la pena por una medida de seguridad. 



Artículo 195

En los casos previstos en este Capítulo, los enfermos a quienes se aplique internación podrán ser entregados por el Juez de Ejecución a quienes corresponda hacerse cargo de ellos, debiendo adoptar las medidas necesarias de cuidado para que éstos no causen daño.



Artículo 196

El Juez de Ejecución podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida de internamiento en forma provisional o definitiva, considerando la evolución, diagnóstico y pronóstico del interno que al respecto emita el grupo médico y técnico multidisciplinario.



CAPÍTULO IV

REPARACIÓN DEL DAÑO



Artículo 197

Al haberse indicado la forma de dar cumplimiento al pago de la reparación del daño, se enviará constancia de la sentencia firme al Juez de Ejecución, para llevar a cabo el seguimiento correspondiente: 

I. Si no se pagó la reparación del daño en los términos fijados en la sentencia, el Juez de Ejecución hará los trámites necesarios para su cumplimiento; 
II. Si se encontrara garantizada la reparación del daño, el Juez de Ejecución notificará al fiador, en caso de que exista, que la garantía otorgada será destinada al pago de la reparación del daño; lo mismo sucederá con las otras formas de garantías, y
III. Tratándose del delito de despojo, cuando la autoridad judicial haya ordenado la restitución del bien inmueble a favor de la víctima, el Juez de Ejecución, una vez que reciba la sentencia ejecutoriada, ordenará la comparecencia del sentenciado y lo apercibirá para que en un plazo de tres días hábiles, haga entrega voluntaria del inmueble. 

En caso de negativa a devolverlo, el Juez de Ejecución ordenará se ponga en posesión material  a la víctima o su representante, utilizando la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de la sentencia.



Artículo 198

Si quienes tengan derecho a la reparación del daño renunciaren a la misma, el importe de ésta quedará a favor del Estado, depositándose en el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado.



Artículo 199

Cuando la prueba producida durante el proceso no permita establecer con certeza el monto de la reparación del daño, el órgano judicial deberá condenar, en abstracto, para que el Juez de Ejecución la cuantifique en la etapa de ejecución de sentencia por la vía incidental, desahogándose la prueba que la víctima o sus derechohabientes y el sentenciado, en su caso, aporten al Juez de Ejecución para demostrar la procedencia, y el monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código Procesal.



CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES



CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES



SECCIÓN PRIMERA

AMONESTACIÓN



Artículo 200

Una vez que la autoridad judicial dicte la sentencia en que se imponga la amonestación pública o privada, remitirá copia de la resolución al Juez de Ejecución, quien convocará a una audiencia, citando a los intervinientes, en la que amonestará al sentenciado explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y advirtiéndole que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.



SECCIÓN SEGUNDA

SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN O INHABILITACIÓN DE DERECHOS CIVILES O POLÍTICOS



Artículo 201

La ejecución de la sanción de suspensión, privación o inhabilitación de los derechos civiles o políticos estará sujeta a las particularidades que el propio órgano judicial dicte en su sentencia, de conformidad con la naturaleza de la sanción impuesta. 

Cuando se trate de suspensión o privación del derecho a conducir vehículos de motor, el Juez de Ejecución lo notificará a la autoridad competente para que suspenda o cancele la licencia, o bien, niegue la expedición durante el plazo correspondiente.

En todos los casos, se remitirán junto con la notificación de la sentencia los datos necesarios para la efectiva ejecución de la sanción y se podrán recabar del sentenciado, o de las autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la suspensión, privación o inhabilitación.



CAPÍTULO VI

SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILITACIÓN DE EMPLEOS O CARGOS PÚBLICOS, Y SUSPENSIÓN O INHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIONES



Artículo 202

Si se trata de suspensión, destitución o inhabilitación de funciones de un servidor público, el Juez de Ejecución notificará la resolución al titular de la dependencia o entidad del orden de gobierno correspondiente, a efecto de que materialmente ejecute la medida.
 
Si se trata de suspensión, destitución, o inhabilitación para el ejercicio de una profesión, se notificará a la Secretaría de Educación, así como a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública Federal, para los efectos conducentes.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
En este caso se remitirán, junto con la notificación de la resolución, los datos necesarios para la efectiva ejecución de la sanción y se podrán recabar del sentenciado, o de las autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la sanción.


CAPÍTULO VII

PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA



Artículo 203

Una vez impuesta la sanción de publicación especial de sentencia por la autoridad jurisdiccional y determinado el o los medios de comunicación social en los cuales se publicará la sentencia total o parcialmente y demás características de la publicación, se notificará la sentencia al Juez de Ejecución para que este gire los oficios correspondientes para hacer efectiva la sanción.

Los gastos que se originen con tal motivo se harán por cuenta del sentenciado, del ofendido, si éste lo solicitare o del Estado, si la autoridad judicial lo estima  necesario.



CAPÍTULO VIII

DEL PATRONATO DE REINSERCIÓN SOCIAL POR EL EMPLEO



Artículo 204

Para la asistencia y atención de los internos, liberados y externados, la Dirección General se coordinará con el Patronato, instituciones, públicas o privadas, que presten estos servicios, las que procurarán fortalecer la reinserción social, auxiliándolos para canalizarlos y ubicarlos en fuentes de trabajo donde puedan desarrollar sus aptitudes y orientando su tiempo libre a determinadas actividades de esparcimiento familiar, social y deportivo, entre otros. 



Artículo 205

El Patronato tendrá a su cargo la asistencia moral y material de los externados, durante el cumplimiento de la condena y de aquellos que obtengan su libertad, mediante cualquiera de las formas previstas por esta Ley. Este Patronato brindará asistencia no solo a los liberados, sino que además coadyuvará  con la rehabilitación de los internos y preliberados.



Artículo 206

El Patronato tendrá como finalidad propiciar el proceso de reinserción social de los internos, preliberados y liberados, auxiliarlos en el mismo y prevenir la reincidencia.



Artículo 207

El Patronato podrá solicitar a las autoridades y a los directivos de organismos particulares, la colaboración adecuada y realizar toda clase de gestiones para la asistencia de los liberados; igualmente queda facultado para crear, organizar y administrar albergues, talleres, centros de adiestramiento laboral, agencias y otros establecimientos destinados a proporcionar asistencia a los liberados, en cualquiera de las poblaciones del Estado.



Artículo 208

Las facultades, integración, funcionamiento, organización y administración del Patronato se establecerán en el Acuerdo Gubernativo correspondiente.



Artículo 209

La Dirección General coordinará las acciones de seguimiento y evaluación del Patronato y coadyuvará al adecuado desempeño y cumplimiento del objeto de reinserción social de los liberados.




Regresar a Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

 

Abrir

REVISTA EN CORTO
Num. 6Num. 5
Página generada en 0.223628 segundos