Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas

Artículo 114

Las medidas especiales de vigilancia podrán consistir en: 

I. Instalación de cámaras de vigilancia en los dormitorios, módulos, locutorios, niveles, secciones y estancias; 
II. Traslado a módulos especiales para su observación; 
III. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;
IV. Supervisión ininterrumpida de los módulos y locutorios; 
V. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro o Establecimiento Penitenciario; 
VI. El traslado a otro centro de reclusión; 
VII. Aplicación de los tratamientos especiales que determine la Dirección del Centro o la Jefatura del Establecimiento Penitenciario, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables; 
VIII. La prohibición de comunicación, salvo con el defensor, y 
IX. El aislamiento temporal.

La aplicación de las medidas especiales de vigilancia no será consecutiva, sino iva de acuerdo al riesgo previsible, pudiendo aplicarse más de una a la vez.



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