Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas

CAPÍTULO V

DE LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO



SECCIÓN PRIMERA

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS



Artículo 73

Las sanciones privativas de libertad se cumplirán en los Centros o Establecimientos Penitenciarios, salvo los casos de excepción expresamente señalados en esta Ley.



Artículo 74

Los Centros y Establecimientos Penitenciarios dependen de la Dirección General, y para su funcionamiento dispondrán, en la medida que lo permita su presupuesto, de las áreas de seguridad, custodia y administración y las áreas técnicas siguientes: médica, psicológica, pedagógica, trabajo social y mediación. 



Artículo 75

El Poder Ejecutivo, por conducto de la Dirección General, adoptará las medidas necesarias a efecto de que los Centros cuenten con las secciones siguientes: 

I. Varoniles y femeniles; 
II. Preventiva y de ejecución de sanciones, y 
III. De alta, media y mínima seguridad.



Artículo 76

En las secciones de alta seguridad en los Centros quedarán ubicados quienes:

I. Por determinación del Consejo deban ubicarse en esa sección;

II. Pertenezcan a una asociación delictuosa o a un grupo organizado para delinquir;

III. Presenten conductas graves o reiteradas de daños, amenazas, actos de molestia, o delitos en perjuicio de otros internos, sus familiares, visitantes o personal de las instituciones de seguridad, y

IV. Hayan favorecido la evasión de presos.



Artículo 77

No podrán ser recluidos en áreas de alta seguridad los enfermos psiquiátricos, quienes muestren una discapacidad grave, los enfermos terminales o cualquier otra persona que no se encuentre dentro de los criterios establecidos en el Artículo anteriormente referido.



Artículo 78

En las áreas penitenciarias de detención preventiva sólo se recluirá a los procesados. En tanto, en las destinadas a la ejecución de sanciones sólo se recluirá a los sentenciados.



Artículo 79

Los establecimientos especializados de rehabilitación son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:

I.  Hospitalarios;
II.  Psiquiátricos, y 
III.  De rehabilitación social. 



Artículo 80

En los Centros y en los Establecimientos Penitenciarios queda prohibida la introducción, uso, consumo, fabricación, cultivo, posesión o comercio de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, bebidas embriagantes y drogas de diseño; así como la introducción, uso, posesión y fabricación ilegal de armas, explosivos y en general, todo artefacto  que se considere que ponga en riesgo la integridad física de cualquier persona que se encuentre en el interior y la infraestructura penitenciaria o vulnere la seguridad de los mismos.



Artículo 81

La infraestructura penitenciaria estará integrada por el conjunto de edificios y áreas que conforman la organización, el diseño, las instalaciones, el equipamiento y la construcción de espacios para los procesados y sentenciados. 

La infraestructura penitenciaria debe permitir la realización de actividades con seguridad, dignidad y optimización constructiva, permaneciendo en tiempo y espacio con criterios de sustentabilidad.

La infraestructura penitenciaria se diseñará o adaptará conforme a los niveles de seguridad, custodia e intervención, dando contención a las actividades que se programen. 

El equipamiento de las instalaciones deberá ser acorde con la clasificación de los internos.
 



Artículo 82

La infraestructura penitenciaria femenil se diseñará de acuerdo al nivel de seguridad, custodia e intervención de las internas, y contará con instalaciones propias de su género. 
 
Dentro de la infraestructura penitenciaria femenil deberán existir módulos con estancias unitarias, especiales para mujeres embarazadas y área médica materno-infantil, así como siempre que el nivel de seguridad, custodia e intervención lo permita, con áreas de visita y convivencia para sus hijos menores.



Artículo 83

En los Centros existirán módulos con aplicación de medidas especiales de protección, de conformidad con el nivel de seguridad y custodia asignado. 



Artículo 84

Los Centros y Establecimientos contarán con diversos tipos de seguridad que permitan: 

I. El fortalecimiento de la infraestructura y optimicen la capacidad de respuesta ante situaciones anómalas; 
II. El apoyo a sistemas de operación, mediante la concepción de espacios y el flujo de circulaciones; 
III. El eficaz diseño de la instalación penitenciaria, mediante la distribución estratégica racional de las diferentes áreas del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las funciones de cada una de ellas, así como un criterio estratégico para ordenar y controlar los movimientos en el interior del mismo, y
IV. La correcta disposición de todos los espacios, con el fin de que el personal responsable del funcionamiento de los Centros o de los Establecimientos Penitenciarios cuente con los elementos para el desempeño eficaz y ordenado dentro del mismo. 
 



Artículo 85

Los Centros y Establecimientos Penitenciarios, contarán con zonas de reserva territorial, por lo que se deberán establecer las áreas de seguridad y protección, de los perímetros de la poligonal externa y el perímetro de protección y amortiguamiento de seguridad.



Artículo 86

Los Centros y Establecimientos preferentemente tendrán juzgados de ejecución contiguos, con salas de audiencia dotadas del equipo necesario para el registro de las actuaciones.



Artículo 87

El Sistema Penitenciario contará con una plataforma tecnológica de información y seguridad, como instrumento para el registro y procesamiento de datos que genere, así como para la ejecución de los mecanismos de control, a efecto de lograr los fines del propio Sistema.



SECCIÓN SEGUNDA

DEL INGRESO, EXAMEN, REGISTRO Y TRASLADOS



Artículo 88

El ingreso de un sentenciado en cualquiera de los Centros o Establecimientos Penitenciarios se realizará mediante el mandamiento u orden escrita de la autoridad judicial. A cada interno, desde su ingreso, se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y recibirán información escrita sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos.

A quienes no pueden entender la información por el procedimiento indicado, les será facilitada de manera verbal o por otro medio adecuado que les permita comprender la información.



Artículo 89

Al ingresar al Centro o Establecimiento Penitenciario los sentenciados serán alojados en el área de ingreso e inmediatamente se les practicará un examen médico y psicofísico, imparcial y confidencial,  con el fin de constatar su estado de salud físico o mental y la existencia de cualquier herida, daño corporal o mental; asegurar la identificación y tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atención y tratamiento.



Artículo 90

Para efectos de control interno, las autoridades del Centro o del Establecimiento
Penitenciario, integrarán un expediente personal del sentenciado, que contendrá los siguientes datos: 

I. Datos generales, que deberá contener, al menos, lo siguiente: nombre, edad, sexo, nacionalidad, estado civil, dirección y nombre de los padres, familiares, representantes legales o defensores, en su caso, u otro dato relevante de la persona privada de libertad; 
II. Información relativa a la integridad personal y al estado de salud de la persona privada de libertad;
III. Número de proceso penal, nombre de la víctima, así como de la autoridad que ordenó la privación de la libertad;
IV. Autoridad que efectúa el traslado de la persona al Centro o al Establecimiento Penitenciario;
V. Autoridad que controla legalmente la privación de la libertad; 
VI. Fecha y hora del ingreso y egreso, si lo hubiere, así como los datos que originaron su estado privativo de libertad; 
VII. Fecha y hora de traslados y lugares de destino, en su caso;
VIII. Identidad de la autoridad que ordena los traslados y de la encargada de los mismos;
IX. Inventario de bienes personales;
X. Identificación dactiloscópica y antropométrica; 
XI. Identificación fotográfica, y 
XII. Firma de la persona privada de la libertad, y en caso de negativa o imposibilidad, la explicación del motivo.

La información contenida en el expediente personal será confidencial.



Artículo 91

El traslado de los internos a otros Centros o Establecimientos Penitenciarios corresponde a la Dirección General, previa autorización de la autoridad judicial correspondiente.

Los traslados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción. 

Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y defensor, su traslado a otro establecimiento en el momento de ingresar en el mismo.



Artículo 92

Para resolver la solicitud de traslado, el Juez de Ejecución deberá tomar en cuenta lo siguiente: 

I. Si el traslado es solicitado por el sentenciado, tomará en cuenta los motivos que el interno invoque, así como las condiciones generales del establecimiento al que se pretenda trasladar; 
II.  Si el traslado es solicitado por la Dirección General o por alguna autoridad de otra entidad federativa, tomará en cuenta la necesidad del interno de estar privado de su libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal y la necesidad de la Dirección General o de la autoridad de realizar el traslado, y
III. En casos urgentes, la Dirección General realizará el traslado del sentenciado aún sin el consentimiento del interno, debiendo mediar una razón concreta y grave que lo justifique, debiendo notificar al Juez de Ejecución al siguiente día hábil.



Artículo 93

El Juez de Ejecución deberá cerciorarse que los traslados no se practiquen con la intención de castigar, reprimir o discriminar a los internos, a sus familiares o representantes; nique se realicen en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública.




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