Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas

CAPÍTULO IV

DE LA REINSERCIÓN SOCIAL



SECCIÓN PRIMERA

DEL PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL



Artículo 26

El Programa de Reinserción Social consiste en el conjunto de acciones y estrategias dirigidas a la procuración de la reinserción de los sentenciados, a través de la clasificación objetiva para determinar la atención técnica interdisciplinaria, aplicada mediante tratamientos, con base en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, así como del seguimiento y vigilancia de los preliberados.



Artículo 27

Para la ejecución de las penas privativas de la libertad, el Programa de Reinserción Social se basará en un régimen progresivo y técnico tendiente a alcanzar la reinserción social del sentenciado. Constará por lo menos de las siguientes etapas:

I. Evaluación inicial; 
II. Clasificación; 
III. Atención técnica interdisciplinaria; 
IV. Seguimiento y reclasificación; 
V. Programas de preliberación y reincorporación, y 
VI. Libertad vigilada.



Artículo 28

Durante la etapa de  evaluación inicial se realizarán los estudios de personalidad del interno en los aspectos médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, criminológico, social, ocupacional y de vigilancia.



Artículo 29

El proceso de clasificación de los internos se realizará bajo métodos teórico conceptuales para obtener los niveles de seguridad, custodia y de intervención. 

En todo caso, la clasificación debe tomar en cuenta la personalidad; el historial del interno; la duración de la sanción, en su caso; el medio al que probablemente retornará, así como los recursos, facilidades y dificultades existentes.



Artículo 30

La atención técnica interdisciplinaria será de carácter progresivo, individualizada y tendrá como objetivo la reinserción social del sentenciado para que no vuelva a delinquir. 

La atención técnica interdisciplinaria tendrá por objeto, hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando las leyes, así como de subvenir a sus necesidades, respetando en todo momento los derechos humanos de los internos, así como su ideología política o religiosa. 

Para tal fin, se procurará desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social respecto a su familia y a la sociedad en general.

Se fomentará la participación del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento, para que en el futuro sea capaz de llevar, con conciencia social, un modo honesto de vivir. La satisfacción de los intereses personales será tomada en cuenta, siempre que ello sea compatible con el tratamiento.

Se procurará la participación de la familia en el tratamiento a fin de promover la reforma, la resocialización y  rehabilitación de los internos.



Artículo 31

La atención técnica interdisciplinaria se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. El estudio científico de la constitución, temperamento, carácter, aptitudes y actitudes del sujeto a tratar, así como su sistema dinámico motivacional y el aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a una evaluación global de la misma, que se recogerá en el expediente del interno; 
II. El resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales, ya sea individuales, familiares o sociales del interno; 
III. La individualización, partiendo de métodos médicos-biológicos, criminológicos, psicológicos, psiquiátricos, educativos y sociales, con relación a la personalidad del interno, y 
IV. La continuidad y dinamismo, dependientes de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno, durante el cumplimiento de la condena.



Artículo 32

La individualización de la atención técnica interdisciplinaria, tras la adecuada observación de cada interno, se realizará atendiendo a su clasificación.



Artículo 33

La reclasificación consiste en el resultado de la evaluación periódica que se realiza a los internos, en cumplimiento de la atención técnica interdisciplinaria, a fin de proponer, de acuerdo a la evolución e involución del interno, la reubicación a otro nivel de seguridad y custodia.



Artículo 34

Concluidos los tratamientos de la atención técnica interdisciplinaria y próxima la libertad del interno, se emitirá un informe pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para la concesión de los beneficios de libertad anticipada.



SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRABAJO



Artículo 35

En los Centros se buscará que el sentenciado adquiera el hábito del trabajo y que éste sea una fuente de autosuficiencia personal y familiar, tomando en consideración su interés, vocación, aptitudes y capacidad laboral, para lograr la reinserción social de los internos. 



Artículo 36

Para todos los efectos normativos, la naturaleza del trabajo penitenciario es considerada en el Centro como una actividad productiva con fines terapéuticos y ocupacionales, y es un elemento fundamental para la atención técnica interdisciplinaria.



Artículo 37

El trabajo penitenciario se sujetará a las siguientes bases mínimas: 

I. No tendrá carácter aflictivo, ni será aplicado como medida correctiva; 
II. No atentará contra la dignidad del interno; 
III. Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos o terapéuticos, con el fin de preparar al interno para las condiciones normales del trabajo en libertad, procurando la certificación de oficios; 
IV. Se organizará y planificará atendiendo a las aptitudes y perfil profesional o técnico, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los internos; 
V. No creará derechos ni prestaciones adicionales a las determinadas por el programa correspondiente, pero en todo caso se observarán las disposiciones contenidas en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a la jornada de trabajo, días de descanso, higiene, seguridad y a la protección de la maternidad, y
VI. El trabajo se organizará previo estudio del mercado a fin de favorecer la correspondencia entre la demanda de éste y la producción penitenciaria con vista a la autosuficiencia económica de cada institución y se planificará tomando en cuenta las aptitudes y, en su caso la profesión del sentenciado.
 



Artículo 38

En los Centros, el trabajo será obligatorio para los internos sentenciados.



Artículo 39

No tendrán la obligación de trabajar: 

I. Quienes presenten alguna enfermedad o incapacidad que los imposibilite, por el tiempo que subsista, siempre y cuando lo acrediten ante la Dirección del Centro; 
II. Las mujeres, durante cuarenta y cinco días antes y después del parto; 
III. Los internos procesados sujetos a la prisión preventiva, pero se le estimulará a que lo hagan, proporcionándoles los medios materiales e intelectuales para ello. Se les hará saber que el trabajo que desempeñen, será tomado en cuenta como parte del tratamiento de readaptación y reinserción social, así como para recibir los beneficios establecidos en la presente Ley;
IV. Quienes demuestren incapacidad permanente para cualquier clase de trabajo, y 
V. Los sentenciados mayores de setenta años. 

Todas las personas señaladas, podrán disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios. 



Artículo 40

El producto del trabajo será destinado a cubrir las necesidades de quien lo desempeña y de sus dependientes económicos; a la formación de un fondo de ahorro que será entregado al momento de obtener su libertad y para coadyuvar al sostenimiento del interno dentro del Centro.

Para los efectos del párrafo anterior, el producto de trabajo se distribuirá, por regla general, del modo siguiente:

I. Un 40 por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del interno, de acuerdo a lo que señale la legislación respectiva;
II. Un 20 por ciento para la constitución de un fondo de ahorro, cuando el sentenciado otorgue su consentimiento para ello;
III. Un 10 por ciento para el pago de la reparación del daño;
IV. Un 10 por ciento para el pago de la multa;
V. Un 10 por ciento para sus gastos menores, y
VI. Un 10 por ciento para el sostenimiento del interno en el establecimiento.

En caso de que no hubiese condena a reparación del daño o éste ya se hubiere cubierto, y el interno no tenga dependientes económicos o haya pagado la multa o no otorgue su consentimiento para constituir un fondo de ahorro, los porcentajes inaplicables se distribuirán entre los conceptos que subsistan, en la proporción que corresponda, a excepción del destinado a gastos menores del interno, que será inalterable en el 10 por ciento señalado.



Artículo 41

Los productos que se obtuvieren de las industrias, talleres o explotación agrícola, propiedad del centro, serán destinados, en primer término, a satisfacer las necesidades interiores del mismo, y los demás se venderán a las dependencias públicas y a los particulares que lo solicitaren. 

Los particulares, con la autorización de la Dirección del Centro o del Jefe de Establecimiento Penitenciario, podrán establecer dentro de ellos, industrias o talleres y los productos que se obtuvieren, podrán comercializarse a juicio del industrial o inversionista.



Artículo 42

La Dirección de los Centros o las Jefaturas de los Establecimientos Penitenciarios, en coordinación con la Dirección General, autorizará los contratos de trabajo que pretendan celebrar los internos con los particulares.



Artículo 43

En el supuesto del Artículo anterior, los particulares deberán organizar el trabajo y, en su caso, suministrar la maquinaria, materia prima y colocación del producto en los mercados, en coordinación con la Dirección del Centro o Jefatura del Establecimiento Penitenciario respectivos, con estricto apego a las disposiciones contenidas en esta Ley y en el Reglamento Interior de los Centros o Establecimientos Penitenciarios.



SECCIÓN TERCERA

DE LA CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO



Artículo 44

La capacitación para el trabajo es un proceso formativo que utiliza un procedimiento planeado, sistemático y organizado, mediante el cual los internos adquieren los conocimientos y habilidades técnicas necesarias para realizar actividades productivas durante su reclusión y la posibilidad de seguir desarrollándolas en libertad. 

Para el cumplimiento de lo anterior, el Ejecutivo del Estado, por conducto de las instituciones penitenciarias, proporcionará a los internos, la capacitación y formación técnica necesaria para desarrollar sus actividades y aptitudes, a juicio de las áreas técnicas de dichas instituciones, de tal modo que puedan dedicarse a un oficio, arte o actividad productiva cuando obtengan su libertad.



Artículo 45

Las bases de la capacitación son: 

I. El adiestramiento y los conocimientos del propio oficio o actividad; 
II. La vocación del interno por lo que realiza, y 
III. La protección al medio ambiente. 



Artículo 46

La capacitación para el trabajo de los internos tendrá una secuencia ordenada para el desarrollo de las aptitudes y habilidades propias; la metodología será basada en la participación, repetición, pertinencia, transferencia y retroalimentación. 

La capacitación para el trabajo deberá orientarse a desarrollar armónicamente las facultades del interno y será actualizada, de tal forma que pueda incorporar al interno a una actividad económica, social y culturalmente productiva.



SECCIÓN CUARTA

DE LA EDUCACIÓN



Artículo 47

La educación en el Programa de Reinserción Social es el conjunto de actividades de orientación, enseñanza y aprendizaje, contenidas en planes y programas educativos, otorgadas por instituciones públicas o privadas que permitan a los internos alcanzar niveles de conocimientos para su desarrollo personal. 

Para ello, todo interno, de acuerdo con el resultado del examen previo que realice el responsable educativo, será sometido al tratamiento educacional que corresponda.



Artículo 48

Todo interno tendrá derecho a realizar estudios de enseñanza básica en forma gratuita.



Artículo 49

La Dirección del Centro o Jefatura de Establecimiento estará obligada a incentivar la enseñanza media superior y superior, en su modalidad abierta, para procurar la reinserción, mediante convenios con instituciones educativas del sector público. Asimismo, obligatoriamente fomentará el interés de los internos por el estudio y la lectura. Para ello, los Centros o Jefaturas de Establecimientos deberán contar con una biblioteca provista de libros y los internos podrán hacer uso del servicio, respetando los horarios y disposiciones que dicte la Dirección del Centro o Jefatura de Establecimiento respectivos.



Artículo 50

La educación que se imparta se ajustará a los programas oficiales que la autoridad educativa establezca. 

La educación que se imparta a los internos será considerada un elemento esencial para la reinserción, por lo que no tendrá sólo carácter académico, sino también cívico, social, lúdico, higiénico, artístico, físico, ético y ecológico, procurando afirmar el respeto a los valores humanos, a las instituciones y a los símbolos patrios y estará en todo caso orientada por la técnica de la pedagogía correctiva y quedará a cargo, preferentemente, de maestros especializados.



Artículo 51

La documentación que expidan las autoridades educativas, no contendrá referencia o alusión a los Centros o Establecimientos Penitenciarios. 



Artículo 52

En los Centros y  Establecimientos Penitenciarios, las actividades educativas serán desarrolladas por personal de las instituciones de enseñanza. También podrán intervenir los internos que hubieren acreditado aptitudes y la preparación académica suficiente para el desempeño de estas funciones.



Artículo 53

La supervisión y evaluación de las labores escolares de cada interno la efectuará el área técnica correspondiente del Centro o del Establecimiento Penitenciario. El interno que realice actividades de enseñanza merecerá mención especial en su expediente personal.



Artículo 54

Con autorización de la Dirección del Centro o de la Jefatura de Establecimiento y atendiendo al tratamiento de los internos, la sección educativa del área técnica, organizará conferencias, círculos de estudio, representaciones teatrales, conciertos musicales y otros actos análogos que tiendan a elevar el nivel cultural del interno.



Artículo 55

El personal técnico de cada uno de los Centros o Establecimientos Penitenciarios, implementará programas tendientes a incorporar a los internos a las actividades laborales, de capacitación, educativas, recreativas y culturales. 

En dichas actividades se promoverá la participación de la familia, la comunidad y organizaciones no gubernamentales a fin de promover la reforma, la resocialización y  reinserción de los internos.



Artículo 56

Los internos, a su costo, podrán solicitar los servicios de educación privada para cursar estudios de licenciatura y post-grado siempre que el nivel de seguridad, custodia e intervención se lo permita.



SECCIÓN QUINTA

DE LA SALUD



Artículo 57

Todo interno será sometido a una inspección física al momento de su ingreso a las instituciones penitenciarias, para verificar si hay señales de que ha sido sometido a malos tratos o tortura; de existir éstos, se deberá hacer del conocimiento de la Dirección del Centro o a la Jefatura de Establecimiento, para los efectos a que haya lugar. 

Además, con la periodicidad que sea necesaria, serán sometidos a revisiones que permitan llevar un diagnóstico, con la finalidad de individualizar el tratamiento y, en su caso, procurar una atención eficaz de los enfermos, así como para determinar la capacidad física de cada interno para el trabajo o deporte. Los internos que sufran enfermedades infecciosas o contagiosas serán sometidos a las medidas de aislamiento que, en su caso, determinen los facultativos.



Artículo 58

En todo caso, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios de confidencialidad de la información médica y consentimiento informado en la relación médico-paciente.



Artículo 59

Los servicios de salud serán gratuitos y obligatorios para el interno, como medio para proteger, promover y restaurar su salud. Éstos contemplarán actividades de prevención, curación y rehabilitación; debiéndose llevar a cabo en estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud. 



Artículo 60

El servicio de salud deberá ocuparse del estudio, tratamiento y control de la salud de los internos desde su ingreso y durante su permanencia y se referirá a:
 
I. Observación;
II. Estudios psicológico y psiquiátrico;
III. Higiene;
IV. Medicina preventiva, y 
V. Rehabilitación de farmacodependencia u otras adicciones.



Artículo 61

Para los efectos del artículo anterior los servicios de salud del Centro, en Coordinación con los Servicios de Salud del Estado de Zacatecas, deberán:

I. Realizar campañas permanentes de prevención de enfermedades; 
II. Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnóstico oportuno de enfermedades agudas, crónicas y crónicas degenerativas, incluyendo las enfermedades mentales; 
III. Coadyuvar en la elaboración de las dietas nutricionales, a fin de que los menús sean variados y equilibrados; 
IV.  Suministrar los medicamentos necesarios para la atención médica de los internos, y 
V. Proporcionar el tratamiento de rehabilitación de farmacodependencia y otras adicciones.

El servicio médico que reciba cualquier persona privada de su libertad en los Centros o Establecimientos Penitenciarios,  por parte los Servicios de Salud del Estado de Zacatecas, deberá ser gratuito.



Artículo 62

El Director del Centro  o Jefe de Establecimiento Penitenciario respectivo, se asesorará del servicio de salud en lo referente a:

I. Cantidad, calidad y preparación de los alimentos;
II. Higiene del establecimiento y de los internos;
III. Condiciones sanitarias, de alumbrado y de ventilación de los establecimientos, y
IV. En los demás casos ordenados en esta Ley o en los reglamentos y cuando lo estime pertinente.



Artículo 63

El médico que corresponda deberá visitar a los internos enfermos con la frecuencia necesaria. Cuando estime que la salud física o mental de un interno pueda ser afectada por una modalidad del tratamiento, deberá informar por escrito al Director del Centro o Jefe de Establecimiento de que se trate, quien tomará las medidas que sean de su competencia y, en su defecto, trasmitirá un informe al Juez de Ejecución, con sus propias observaciones.



Artículo 64

Las mujeres internas recibirán una atención médica especializada, por lo tanto, deberán contar con atención médica ginecológica, obstétrica y pediátrica, antes, durante y después del parto, el cual no deberá realizarse dentro del Centro, sino en hospitales o establecimientos destinados para ello. En el caso de que ello no fuere posible, no se registrará oficialmente que el nacimiento ocurrió al interior del Centro.



Artículo 65

Cuando se permita a las madres internas conservar a sus hijos menores de edad al interior del Centro respectivo, se deberán tomarlas medidas necesarias para que cuenten con personal calificado y con servicios educativos, pediátricos y de nutrición apropiados, a fin de garantizar el interés superior del niño.
 
Los menores podrán permanecer hasta los cinco años de edad dentro del Centro.



Artículo 66

El personal médico del Centro deberá dar cumplimiento a las disposiciones relativas a la ley en materia de salud, en los casos de enfermedades transmisibles.



Artículo 67

Los servicios de salud proporcionados en los Centros funcionarán en estrecha coordinación con el sistema estatal y federal de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en dichos establecimientos.



Artículo 68

Como parte de la atención técnica interdisciplinaria se deberá participar en actividades físicas y deportivas, siempre y cuando el nivel de seguridad, custodia y estado físico del interno se lo permita. 

Para la instrumentación de las actividades físicas y deportivas se planificará, organizará y establecerán métodos, horarios y medidas necesarias de seguridad y custodia para la práctica de esas actividades, las cuales estarán reguladas en el Reglamento Interior del Centro respectivo.
 



SECCIÓN SÉPTIMA

CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO



Artículo 69

El Consejo Técnico Interdisciplinario será el órgano colegiado consultivo, que tendrá como finalidad determinar la Atención Técnica Interdisciplinaria, según los casos particulares.



Artículo 70

El Consejo estará integrado por el personal que cumpla con el perfil que señale el Reglamento Interior del Centro y, en todo caso, estará integrado por un licenciado en derecho, un criminólogo, un médico, un psiquiatra, un psicólogo, un licenciado en trabajo social y un jefe del área laboral, todos ellos designados por el Ejecutivo del Estado. El Director de cada Centro presidirá el órgano colegiado.



Artículo 71

El Consejo tendrá las funciones siguientes:

I. Determinar la clasificación que le corresponde a cada interno al ingresar al sistema, con base al estudio de sus condiciones personales;
II. Dar seguimiento al régimen de ejecución de la sanción, así como el tratamiento de cada sentenciado según sus necesidades; 
III. Constatar el avance o regresión de los sentenciados dentro de las diferentes etapas del sistema progresivo y su clasificación en otras secciones del centro o en otro, según sus condiciones personales; 
IV. Proponer al Juez de Ejecución, a través de la Dirección General, la concesión de cualquier beneficio que proceda a favor del sentenciado, y
V. Emitir y modificar en su caso el Reglamento Interno.



Artículo 72

El Consejo sesionará de manera ordinaria una vez a la semana y, de manera extraordinaria, cuando sea necesario, con la asistencia de la mayoría de sus integrantes.




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