Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas

CAPÍTULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD



Artículo 15

La persona privada de la libertad será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a su seguridad e integridad física, psicológica y moral y a sus derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado, esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.



Artículo 16

El Juez de Ejecución y la Dirección General tienen el deber de proteger a las personas privadas de la libertad contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo o métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona.



Artículo 17

Toda persona que se encuentre cumpliendo cualesquiera de las sanciones y medidas de seguridad podrá ejercer sus derechos civiles, sociales, económicos y culturales, salvo que fuesen incompatibles con el objeto del cumplimiento de la sentencia o fueren restringidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas o disposiciones legales que de ellas deriven.



Artículo 18

Toda persona es igual ante la ley, por lo que bajo ninguna circunstancia se discriminará a los privados de su libertad por motivos de su raza, origen étnico, nacionalidad, color, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física, mental o sensorial, género, orientación sexual, o cualquiera otra condición social. En consecuencia, se prohíbe cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos reconocidos. 

No serán consideradas discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos de las mujeres, en particular de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes; de las personas adultas mayores; de las personas enfermas; de las personas con discapacidad física, mental o sensorial; así como las pertenecientes a los pueblos indígenas.



Artículo 19

Los internos pertenecientes a diversas categorías deberán ser alojados en diferentes lugares de privación de libertad o en distintas secciones dentro de dichos Centros. En particular, se dispondrá la separación de mujeres y hombres, así como de procesados y  sentenciados.



Artículo 20

Los internos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, de forma oral o escrita, con sus familiares, amigos y representantes acreditados.

Estas comunicaciones se realizarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del centro. 

Las comunicaciones de los internos con el defensor no podrán ser suspendidas. Las citadas comunicaciones quedarán sujetas a las disposiciones del Código Procesal y al Reglamento Interno.



Artículo 21

Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente su aprehensión a su familia, a su defensor, o a cualquier persona de su confianza. 



Artículo 22

Los Centros dispondrán de áreas especialmente adecuadas para las visitas familiares, las que se concederán en los términos del Reglamento Interior de cada Institución Penitenciaria.



Artículo 23

El sentenciado tiene derecho a una defensa técnica adecuada, por licenciado en derecho o abogado con cédula profesional, en los términos que establecen las leyes, hasta la completa ejecución de la sentencia.

Si existiere algún inconveniente o incompatibilidad, el sentenciado podrá designar nuevo defensor, o en su defecto, se le designará un Defensor Público por el Juez de Ejecución.
 
El ejercicio de la defensa consistirá en el asesoramiento técnico jurídico en la realización de cualquier trámite relacionado con el régimen disciplinario o con la ejecución de la sanción, cuando se requiera, así como para la interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos, siendo su presencia obligada en todas las audiencias públicas a las que deba concurrir el sentenciado. 

En los Centros en que exista un Juez de Ejecución habrá por lo menos un Defensor Público.
 



Artículo 24

Los internos tendrán derecho a: 

I. Recibir, a su ingreso, información del régimen disciplinario al que estarán sujetos; 
II. La aplicación de un proceso de clasificación que identifique el nivel de seguridad, custodia e intervención más apropiado para su reinserción; 
III. Ser informado de la situación técnicojurídica;
IV. Tener acceso a los servicios de salud; 
V. Solicitar que le sea autorizada la visita íntima con sus respectivos cónyuges o concubina o concubinario en los términos del reglamento de la institución penitenciaria correspondiente y a recibir visita familiar en las modalidades que su nivel de seguridad, custodia e intervención lo permita;
VI. Permanecer en estancias adecuadas a los niveles de seguridad, custodia e intervención; 
VII. Recibir alimentación cuyo valor nutritivo  sea conveniente para el mantenimiento de su salud; 
VIII. Realizar actividades productivas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país, de conformidad con el nivel de seguridad, custodia e intervención asignado; 
IX. Participar en las actividades que se programen para su reinserción de conformidad con el nivel de seguridad, custodia e intervención asignada; 
X. Que las instituciones penitenciarias donde esté compurgando la sanción cuenten con las instalaciones adecuadas para garantizar la preservación de su vida, salud e integridad física; 
XI. Que las decisiones que se le apliquen referentes al régimen de tratamiento y beneficios penitenciarios se fundamenten en criterios técnicos y científicos; 
XII. Recibir atención técnica interdisciplinaria que permita su reinserción a la sociedad;
XIII. Además de los derechos comunes a cualquier interno, las internas tendrán derecho a:
a) Recibir asistencia médica especializada, preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y género;
b) La maternidad, y
c) Recibir trato de personal penitenciario femenino, específicamente en las áreas de custodia, registro y salud, y
XIV. Los demás que se establezcan en esta Ley o en otras disposiciones legales o normativas.



Artículo 25

Son obligaciones de los internos:

I. Conocer y acatar la normatividad vigente de las instituciones penitenciarias respectivas; 
II. Acatar el régimen de disciplina; 
III. Respetar los derechos de los funcionarios y del personal de las instituciones penitenciarias en que se encuentre, tanto dentro como fuera de él, con ocasión de traslados o práctica de diligencias; 
IV. Respetar a sus compañeros internos, al personal penitenciario y demás autoridades; 
V. Conservar el orden y aseo de su estancia así como las áreas donde desarrolla sus actividades; 
VI. Dar buen uso y cuidado adecuado a herramientas, equipo y demás objetos asignados; 
VII. Conservar en buen estado las instalaciones penitenciarias;
VIII. Acudir por sus alimentos en los horarios y tiempos programados, siempre que su nivel de seguridad y custodia se lo permita; 
IX. Acatar, de manera inmediata, las medidas disciplinarias que se le impongan, excepto cuando dichas medidas hayan sido suspendidas por el Juez de Ejecución; 
X. Acudir a las revisiones médicas y de salud mental periódicas, determinadas por el área técnica y recibir los tratamientos prescritos por el médico tratante; 
XI. En su caso, pagar la reparación del daño a la víctima, y 
XII. Las demás que se establezcan en esta Ley o en otras disposiciones legales o normativas.




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