Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas

CONSIDERANDO SEGUNDO

Las reservas, a que se refiere el resultando cuarto de este Decreto, fueron debidamente discutidas y aprobadas por el Pleno de esta Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, en su sesión realizada el día dieciséis de junio del año dos mil once y, por tanto, las propuestas correspondientes se integran en el texto del presente Decreto.
El texto de las mismas es del tenor siguiente:
En reserva la diputada Ana María Romo Fonseca propuso
Artículo 133.- El juez de Ejecución podrá acordar la modificación de la sentencia, de oficio o a petición de parte, y previo el informe, debidamente fundado y motivado, que al respecto rinda la Dirección General en el sentido de que el sentenciado no puede cumplir alguna de las circunstancias de la sanción que le fue impuesta, por ser incompatible con su edad, salud o condición física.
Las modificaciones de la sanción por incompatibilidad de la pena será procedente cuando ocurran los requisitos siguientes:
I. Que el interno este a disposición del Juez de Ejecución para los efectos del cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta;
II. Que respecto a la sentencia que esté cumpliendo el interno no esté pendiente de resolverse ningún recurso o juicio que pudiera modificarla;
III. Que el daño haya sido reparado o se exhiba garantía suficiente para repararlo, o en su caso, que la víctima le libere de la obligación de pagar el daño;
IV. Que se recaben los dictámenes periciales necesarios e idóneos;
V. Que lo recomiende en resolución fundada y motivada el Consejo Técnico Interdisciplinario;
VI. Que el sentenciado se encuentre en estado de involución física y mental;
VII. Para el caso de que el factor a considerar sea la edad, adicionalmente a los requisitos anteriores el sentenciado deberá tener, cuando menos, sesenta y cinco años cumplidos al día en que empiece a disfrutar de dicho beneficio, o bien, de no alcanzar la edad anterior, que sufra el sentenciado de enfermedad incurable y se tenga un periodo de vida precario;
VIII. Que su familia se responsabilice de él en los términos de la legislación aplicable, y
IX. Que a juicio del juez de Ejecución correspondiente, el sentenciado no represente peligrosidad, o bien, por razones de salud, se encuentre en estado de involución y por lo mismo, la prisión del reo, sea contraria al sistema de reinserción social.
Este beneficio podrá ser revocado por el Juez de Ejecución, si los resultados de la vigilancia ejercida sobre el beneficiario reflejan peligrosidad o que su conducta sea inadecuada y, por tanto, probable su reincidencia.
La revocación se podrá llevar a cabo sin perjuicio de tomar las medidas necesarias para su atención y tratamiento médico pudiendo, en su caso, auxiliarse de las autoridades sanitarias para que sea canalizado a alguna institución donde se le brinde atención médica y vigilancia.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de manera sucesiva según las siguientes prevenciones:
1. Sus disposiciones se aplicarán, de manera integral, en el Distrito Judicial de la Capital; y

2. En el resto de los Distritos Judiciales, sus disposiciones se aplicarán en las fechas en que entre en vigor el nuevo Sistema de Justicia Penal en los términos del artículo segundo transitorio del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas.
Por su parte el diputado Jorge Álvarez Máynez propuso, en su reserva, la modificación al artículo 40 para quedar como sigue
 Artículo 40.- El producto…
 …
I. Un 40 por ciento para el sostenimiento…
II. Un 20 por ciento para la constitución…





El diputado José Juan Mendoza Maldonado, mediante su reserva, propuso adicionar un artículo transitorio duodécimo corriendo los demás en si orden; el texto del artículo propuesto es el siguiente
 Artículo Decimosegundo.- El ejecutivo del Estado enviará a la Legislatura, en término de 15 días posteriores a la vigencia de este decreto, la ampliación presupuestal del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, que garantice la creación de los Juzgados de Ejecución de sentencias en los diferentes Distritos Judiciales.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I  de la Constitución Política del Estado; 140 y 141 del Reglamente General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA

LEY DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DEL ESTADO DE ZACATECAS.



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