Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 59

El Juez ordenará la ejecución de la sentencia una vez que cause ejecutoria.
Los bienes sobre los que sea declarada la Extinción de Dominio o el producto de la enajenación de los mismos, serán adjudicados al Gobierno del Estado. En caso de las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no se considerará a ésta como entidad paraestatal.
En caso de que al momento de ejecutar la sentencia los bienes asegurados hubieren sido consumidos o extintos por el dueño o por quien se ostente o se conduzca como tal, el Juez ordenará el embargo de bienes por valor equivalente en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, y la sustitución de éstos por los bienes respecto de los que hizo la declaratoria.
El Estado no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la Extinción de Dominio, cuando en alguna causa penal se haya ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios.
Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de Extinción de Dominio.
Para el caso de que exista una sentencia en alguna causa ajena a la de Extinción de Dominio, que determine la devolución de los bienes o el pago de daños y perjuicios o cualquier otro resarcimiento que no haya sido notificada al Estado, no se podrá ejecutar aquella hasta en tanto se resuelva sobre la medida cautelar en el juicio de Extinción de Dominio.



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