Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 51

El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la Extinción de Dominio respecto de los bienes materia del procedimiento, cuando:
I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito por el cual el Ministerio Público ejercitó la acción y que el mismo es de los señalados en el artículo 5 de esta Ley;
II. Se haya probado que dichos bienes son de los señalados en el artículo 6 de la Ley, y
III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado su procedencia legítima y la restitución de los derechos que sobre ellos detente.
La sentencia que determine la Extinción de Dominio también surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes, considerando, únicamente, como tales, los alimenticios y laborales de los terceros, así como la reparación del daño para las víctimas u ofendidos, que hayan comparecido en el procedimiento.
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos párrafos anteriores, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por el valor equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Estado de Zacatecas pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de los bienes.



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