Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas

CAPÍTULO VII

DE LAS PRUEBAS



ARTÍCULO 45

Se admitirán todos los medios de prueba que señale el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.
Tratándose de la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictámenes, se nombrará perito tercero preferentemente de entre los que disponga el Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
La testimonial, pericial y confesional se desahogarán con la presencia ineludible del Juez.



ARTÍCULO 46

Los documentos que versen sobre los derechos reales o personales que se cuestionan sobre los bienes, deberán ser analizados detenidamente por el Juez a fin de determinar el origen y transmisión de los mismos.



ARTÍCULO 47

En caso de que se ofrezcan constancias de la investigación por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, deberán solicitarse por conducto del Juez.
El Juez se cerciorará de que las constancias de la investigación del delito ofrecidas por el demandado o tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de Extinción de Dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la investigación. En todo caso, el Juez escuchará al Ministerio Público y podrá realizar personalmente inspección ocular de la averiguación previa o carpeta de investigaciòn, para determinar las constancias que habrán de agregarse al procedimiento de Extinción de Dominio.

Reformado POG 11-04-2015

El Juez ordenará que las constancias de la investigación del delito, que admita como prueba, sean debidamente resguardadas para preservar su secrecía.




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