Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas

ARTPICULO 34

Una vez presentada la demanda, a la que se acompañen los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez contará con un plazo de tres días hábiles para resolver sobre su admisión, considerando si se encuentra acreditado alguno de los hechos típicos de los señalados en el artículo 5 de esta Ley y que los bienes sobre los que se ejercita la acción son de los enlistados en el artículo 6 de este ordenamiento, en atención al ejercicio de la acción formulada por el Ministerio Público; y si se cumplen los demás requisitos previstos en esta Ley.
Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez prevendrá por escrito a la parte actora para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de que sufra efectos la notificación del auto que lo ordene, subsane las irregularidades de que se trate, las que señalará con toda precisión en el mismo auto. En la prevención el juzgador no podrá, bajo ningún motivo, referirse a los elementos que funden la acción ni a hechos que no hayan sido expresados en la demanda.
En caso de que el promovente no desahogue la prevención dentro del plazo señalado, el juzgador desechará la demanda y ordenará devolver al interesado todos los documentos originales con excepción de la demanda que, en el expediente respectivo, deberá conservarse conjuntamente con copias certificadas de las constancias que se le hayan acompañado.
Si el juzgador estima que las deficiencias de la demanda no se podrán subsanar mediante la prevención, desechará la demanda en los plazos indicados en el párrafo anterior.
En ambos casos, girará oficio al Procurador General de Justicia del Estado y al ministerio Público que haya ejercido la acción, acompañando el auto desechamiento, mediante el cual dé a conocer las circunstancias que consideró para hacerlo.



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